En el nuevo sistema de gestión padronal no se contempla que las bajas se produzcan a petición del interesado, sino por comunicaciones administrativas (INE o Ayuntamiento de alta) o por bajas de oficio a instancia del propio Ayuntamiento cuando el vecino no resida en el municipio.
No obstante, independientemente de que el INE detecte la duplicidad, si ésta es detectada por el propio afectado y comunicada al Ayuntamiento donde figura inscrito indebidamente, manifestando que debe prevalecer la inscripción en el otro Ayuntamiento, se tratará como una baja por inscripción indebida aplicándose lo dispuesto para las mismas en la Resolución de 1 de abril, en la que el trámite de audiencia previa ha sido realizado.
Si el ciudadano se dirige al Ayuntamiento donde figura correctamente inscrito para comunicar esta duplicidad, éste trasladará esta manifestación al otro Ayuntamiento para que proceda a su baja.
En ambos casos el ciudadano deberá dejar constancia por escrito de cuál es la inscripción que debe permanecer.
Si el Ayuntamiento de baja no estuviera de acuerdo con esta actuación, por considerar que el ciudadano reside efectivamente en su término municipal, trasladará la cuestión al Consejo de Empadronamiento, quien deberá emitir un informe al respecto.
2. Datos padronales de carácter voluntario
Según el artículo 57.2 del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, se podrán recoger como datos de carácter voluntario: el número de teléfono y la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la Administración municipal a efectos padronales. Cualquier otro dato se considera innecesario para cumplir con los objetivos que tiene encomendados el Padrón al tiempo que puede afectar a la intimidad de las personas.
Un padre solicita la baja de su hija en el Padrón del municipio materno y la correspondiente alta en el municipio en el que él está inscrito, argumentando que la madre ha procedido a la inscripción sin su autorización.
De acuerdo con el artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda y custodia o, en su defecto, de sus representantes legales...
Por otra parte, según el párrafo segundo del punto 2 de la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón municipal, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio, corresponde le representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial. De la misma manera, en los supuestos de tutela, acogimiento, etc., se deberá aportar copia de la resolución judicial.
Visto lo anterior y en relación con el caso en cuestión se deduce que puesto que sólo ha habido separación de hecho por parte de los padres y no existe por tanto resolución judicial que adjudique la guarda y custodia de la menor a uno de ellos, ambos la comparten, razón por la cual no es necesaria la autorización por escrito del padre para el empadronamiento de la menor en el domicilio materno.
Por lo que se refiere al domicilio en el que la menor debe figurar empadronada y puesto que los padres viven separados, éste debe ser el del progenitor con el que la menor conviva. Por tanto y para poder emitir informe sobre la procedencia de la baja de oficio, la Sección Provincial tendría que solicitar información adicional al Ayuntamiento para comprobar si la menor realmente vive con su madre.
Si a partir de las averiguaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento se tiene constancia de que la menor no vive con su madre, la Sección Provincial emitirá informe favorable y el Ayuntamiento procederá a dar la baja de oficio por inscripción indebida y a comunicar el alta de la menor al Ayuntamiento donde reside el padre.
En la Resolución de 1 de abril, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y revisión del Padrón municipal, se describe con bastante detalle el procedimiento a seguir para la resolución de las duplicidades y, aunque en el caso de los duplicados en distintos domicilios de un mismo municipio no se especifican de forma pormenorizada las actuaciones cuando la fecha de la inscripción es idéntica, se puede deducir de los procedimientos seguidos en otros casos:
Así, el Ayuntamiento deberá remitir un requerimiento al interesado a todos los domicilios en que figura inscrito, indicando en el mismo las inscripciones duplicadas que el Ayuntamiento procederá a dar de baja y la que mantendrá, si no recibe contestación del interesado en el plazo que se señale, no superior a quince días ni inferior a diez. El Ayuntamiento determinará estas inscripciones en base a su propio criterio ( estudiando las inscripciones para determinar si presumiblemente una de las inscripciones es con los padres y otra con el cónyuge, si alguna de ellas se produce en un domicilio de nueva construcción, etc...; si no fuera posible realizar este estudio o alcanzar una conclusión aceptable, tendrá que determinarlas al azar).
Por otra parte, como se indica en el 2º párrafo del título II. Gestión del Padrón municipal, En los procedimientos que precisen un requerimiento al interesado se deberá tener en cuenta, además de lo que se señale en cada caso, lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de modo que si el Servicio de Correos devuelve todas las notificaciones por tratarse de un destinatario desconocido en esos domicilios, la práctica de la notificación debe ejecutarse, según se prevé el artículo 59.4, por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia.
Si finalmente, realizados todos los procedimientos anteriores, no se recibiera contestación del interesado, el Ayuntamiento deberá dar de baja las inscripciones señaladas en el requerimiento, manteniendo la que se indicaba en el mismo.
No obstante, si el Ayuntamiento lo considera oportuno, puede iniciar un expediente de baja de oficio, que sólo podrá llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Si el requerimiento se efectúa como se ha descrito anteriormente, cuando se reciban todas las tarjetas de acuse de recibo firmadas y el interesado no haya manifestado cuál es su situación real, superado el plazo fijado en la notificación, el Ayuntamiento dará de baja las inscripciones señaladas en el requerimiento y mantendrá la que se indicaba en el mismo, sin necesidad de realizar la publicación en el tablón de edictos y en el BOP.
El artículo 69 del Reglamento de Población establece que con las informaciones recibidas de las demás Administraciones Públicas los Ayuntamientos actualizarán los datos del Padrón municipal, y siempre que se produzcan actualizaciones, el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.
Este artículo se refiere más a las modificaciones en los datos de inscripción que a las comunicaciones de baja, pero en el caso de los menores, se cree que debe notificarse a los padres la baja de sus hijos cuando éstos dejan de tener su misma vecindad, por ser sus representantes legales e interlocutores con la Administración y a quienes corresponde autorizar (por escrito) la residencia en otro municipio distinto al suyo.
En el caso de que los padres respondieran a esa notificación oponiéndose al traslado, el Ayuntamiento de baja debería mantener la inscripción padronal que tenía vigente y comunicaría al de alta la improcedencia de ésta, por carecer de facultades legales de representación para llevarla a cabo.
La finalidad de la Resolución es dar instrucciones que faciliten la gestión del Padrón, partiendo de las disposiciones establecidas por la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por el Reglamento de Población. Por tanto, en ningún caso puede ser contraria a lo que se establece en las mismas.
Atendiendo a la relativa frecuencia con que los menores viven con algunos de su familiares (abuelos o tíos) con el consentimiento de los padres o tutores legales, se libera al ciudadano de tener que presentar una autorización por escrito de los mismos. Con esto lo que se pretende no es alterar lo establecido en el Reglamento de Población, como se confirma seguidamente cuando se dice que en el supuesto de que alguno de los padres manifieste expresamente su oposición a que el menor viva separado de él, se inscribirá al menor en el domicilio del padre que tenga atribuida su custodia, o en el que éste autorice por escrito, sino facilitar los trámites del ciudadano, que probablemente no ha previsto la necesidad de esta autorización y no disponga de la misma en el momento de la inscripción, teniendo que acudir a los padres para que se la remitan.
En la Resolución se ha pretendido dar una solución ágil a los casos que se producen con más frecuencia, presuponiendo actuaciones de buena fe, con el fin de aliviar la gestión de los ciudadanos y Ayuntamientos, tratando de eliminar trámites innecesarios, sin que por ello, deba dejar de exigirse la documentación oportuna, cuando se detecten actuaciones contrarias a lo establecido.
6. Impreso a cumplimentar para solicitar un alta. Hoja padronal o formulario
El modelo aprobado en la Resolución de 4 de julio, constituye la hoja padronal o formulario previsto en el artículo 58.1 del Reglamento de Población, que indistintamente puede considerarse una solicitud o la hoja de inscripción padronal. Es decir, no es necesario cumplimentar una solicitud y luego una hoja, porque básicamente los datos serían coincidentes.
Lo importante es que quede una constancia escrita y firmada de la solicitud del interesado, siendo indiferente que lo llamemos hoja padronal, formulario o solicitud. La solicitud posiblemente es consecuencia de los antiguos EVR, al ser necesario haber solicitado previamente la baja para solicitar el alta, pero en la actualidad es suficiente cumplimentar un único documento, hoja padronal o formulario, en el que consten los datos de inscripción en el padrón.
7. Modificación de la causa del alta, de alta por cambio de residencia a alta por omisión
Cuando el Ayuntamiento de alta recibe una notificación del Ayuntamiento supuestamente de procedencia, diciendo que el vecino no se encuentra empadronado, en estos momentos, modificar la causa del alta puede resultar prematuro, pues puede suceder que estas personas figuren empadronadas en otros municipios, con lo cual el Ayuntamiento modificaría ahora el tipo de alta, y luego tendría que volver a cambiarla cuando el INE las encuentre al realizar el contraste de los ficheros padronales.
Con respecto a esta misma cuestión, en principio no es necesario que los Ayuntamientos remitan copia a las delegaciones de las notificaciones de los Ayuntamientos de procedencia en las que comunican que el vecino no se encuentra empadronado en ese municipio.
8. Plazo de exposición de las notificaciones a los vecinos en el tablón de edictos
En relación con el plazo de exposición de las notificaciones a los vecinos en el tablón de edictos cuando éstas no se hayan podido practicar personalmente, se considera que no es una cuestión específica del Padrón municipal, sino general del procedimiento administrativo de las Corporaciones locales, por lo que no es el Consejo de Empadronamiento el encargado de resolverla.
No obstante, a título informativo se puede señalar que, este plazo no aparece regulado expresamente en ninguna norma con carácter general. Ante esta falta de regulación expresa, debe entenderse que el anuncio debe estar expuesto en el tablón durante todo el tiempo en el cual el destinatario del mismo puede efectuar la actuación correspondiente al apercibimiento publicado.
Dicho en otras palabras, si el anuncio contiene una notificación concediendo plazo de audiencia, debe estar expuesto en el tablón durante 15 días (plazo máximo establecido en el art. 84.2 de la Ley 30/1992), y si contiene una resolución contra la que cabe interponer algún tipo de recurso, deberá estar expuesto durante el plazo en el cual es posible interponer dicho recurso.
9. Certificación de datos padronales para varios residentes
No deben expedirse certificaciones de más de un empadronado que no comprendan a todos los habitantes del mismo domicilio.
10. Hojas padronales en provincias bilingües
La homologación de las hojas padronales, distintas a las aprobadas en la Resolución de 4 de julio, tanto por la adaptación derivada de la coexistencia de varios idiomas oficiales, como por la propuesta de utilización de formularios distintos, es una función específicamente atribuida a las Secciones Provinciales en la citada Resolución, debiendo éstas ejercer dicha atribución.
Por lo tanto, en lo relativo a si es obligatorio tener hojas bilingües o bien es suficiente tener hojas en ambos idiomas, la Sección provincial es mejor conocedora de la situación que la propia Comisión, debiendo resolver de la forma que estime más conveniente para atender las necesidades de los vecinos en cuanto a su lengua de expresión en relación con la Administración, teniendo en cuenta la normativa que al respecto exista en cada Comunidad Autónoma.
En un cambio de residencia el Ayuntamiento de baja, tras haber recibido la comunicación del Ayuntamiento de alta, debe dar de baja en su Padrón las inscripciones de los mayores de edad, dado que esta baja es automática. Es entonces cuando el Ayuntamiento, al constatar que en el domicilio sólo figuran menores, debe comunicarlo al Ayuntamiento de alta para comprobar que no se trata de ningún error administrativo, siendo conveniente que este Ayuntamiento se ponga en comunicación con alguna de las personas mayores de edad para aclarar donde residen realmente los menores.
En caso de confirmar que el domicilio de la inscripción es el verdadero y que los menores viven solos, el Ayuntamiento de baja deberá poner el hecho en conocimiento de los Servicios Sociales competentes en su municipio y mantener la inscripción hasta que las autoridades competentes regularicen la situación.
El Recaudador Ejecutivo de un determinado Ayuntamiento solicita a otro Ayuntamiento una certificación que acredite el domicilio actual o el desconocimiento del mismo de un deudor, para que se incorpore al expediente de apremio que se tramita a nombre de éste en cumplimiento del artículo 164 del Reglamento General de Recaudación. Sin embargo, este artículo, ni en su redacción actual dada por el art. 20 del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, ni en su redacción originaria dada por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, contiene ninguna referencia a certificaciones expedidas por los Ayuntamientos deducidas del Padrón municipal.
Tales certificaciones venían anteriormente exigidas por el art. 166 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Se trata, pues, de un trámite que anteriormente imponía la normativa reglamentaria para poder declarar fallido un crédito de la Hacienda pública, pero que ahora ya no es un requisito inexcusable para las actuaciones recaudatorias.
El nuevo Reglamento tampoco impide que se continúe documentando en la misma forma que antes el expediente de fallido, por lo que parece razonable la petición del Ayuntamiento, si bien debe estimarse fundamentada no en el precepto que invoca, sino en el art. 112 de la Ley General Tributaria, en su vigente redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.
De conformidad con lo dispuesto en esta norma, y teniendo en cuenta que la certificación solicitada se contrae al domicilio de un único vecino, debe entenderse que la cesión de datos personales que dicha certificación implica es ajustada a Derecho.
El Recaudador Ejecutivo solicita a un Ayuntamiento los domicilios actuales de dos apremiados para incorporarlos a los expedientes que se tramitan a nombre de éstos en cumplimiento del artículo 116 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
No obstante, tampoco este artículo, ni en su redacción originaria ni en la vigente dada por el Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre, contiene referencia expresa a certificaciones del Padrón municipal. Pero este precepto se remite al artículo 189 del propio Reglamento, el cual, amparado en el artículo 36 de la Ley General de la Seguridad Social, contiene una regulación idéntica a la del artículo 112 de la Ley General Tributaria, por lo que debe darse el mismo tratamiento a estas solicitudes de cesión de datos padronales.