BOCYL 30 de junio
DECRETO 134/1999, de 24 de junio, por el qué se aprueba
el Reglamento de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales
de compañía.
La Ley 5/1997, de 4 de abril, de Protección de los
animales de compañía, en su Disposición Final Primera encomienda a la Junta de
Castilla y León la regulación reglamentaria de las materias objeto de
desarrollo precisas para la plena efectividad de la misma. Al mismo tiempo que
le faculta para dictar cualesquiera otras disposiciones para su desarrollo y
ejecución.
Dicho desarrollo debe canalizarse a través de un
Reglamento General de la Ley, sin perjuicio de que la Consejería de Agricultura
y Ganadería, en su ámbito de actuación, dicte aquellas disposiciones de rango
inferior que estime necesarias.
Ya la propia Ley en algunos de sus preceptos hace
remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo, de otros de sus
preceptos se desprende que, para su plena efectividad, necesitan también ser
objeto de un desarrollo complementario que determine más detalladamente su
contenido.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y
Ganadería, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la
Junta de Castilla 3, León en su reunión de 24 de junio de 1999
DISPONGO
Artículo único: Se aprueba el Reglamento de la Ley
5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, que se
inserta a continuación.
Disposición adicional: Plazo de actuaciones de los
Ayuntamientos en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la Ley.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
este Decreto, los Ayuntamientos actualizarán el censo canino de su municipio y
crearán el Libro de Registro de Perros Agresivos, previsto en el artículo 25
del Reglamento.
Igualmente y en el mismo plazo, los Ayuntamientos de más
de 20.000 habitantes habilitarán zonas para el paseo y esparcimiento de los
perros.
Disposición Transitoria:
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este
Decreto, las personas que sean actualmente propietarias de las razas caninas
que se relacionan en el Anexo del Reglamento, o de sus cruces de primera
generación, deberán solicitar la autorización municipal a que se refiere el
artículo 23.3.
Disposición Derogatoria:
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango en aquello que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Disposiciones Finales:
Primera.-Se faculta a la Consejería de Agricultura y
Ganadería a dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.
En especial, a modificar la relación de razas caninas del Anexo del Reglamento.
Segunda. ' El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 24 de junio de 1999.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ
El Consejero de Agricultura y Ganadería,
Fdo.: JOSE VALIN ALONSO
REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCION DE LOS ANIMALES DE
COMPAÑIA
TITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1-Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y
regulación de las medidas y acciones precisas para garantizar la defensa y
protección de los animales a que se refiere la Ley 5/1997, de 24 de abril, de
Protección de los Animales de Compañía (en adelante la Ley), en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 2.-Definiciones.
A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
1.-Animales de compañía, aquéllos, domésticos o
domesticados, cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre, principalmente
en su hogar y con fines no lucrativos.
2.-Animales domésticos, aquéllos que nacen, viven y se
reproducen en el entorno humano y están integrados en el mismo.
3.-Animales domesticados, aquellos animales que, siendo
capturados en su medio natural, se incorporan e integran en la vida doméstica.
4.-Animales domésticos de renta, aquéllos criados por el
hombre para la realización de un trabajo.
5.-Animales criados para el aprovechamiento de sus
producciones, aquéllos domésticos o no, de cuyo producto el hombre obtiene una
utilidad, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y
exclusivamente a este fin.
En cualquier otro caso estos animales serán
considerados, a efectos del ámbito de protección de la Ley y el Reglamento,
como domésticos de renta.
6.-Animales salvajes en cautividad, aquéllos cuyo
destino no sea el aprovechamiento de sus producciones y que una vez capturados
no se integran en el ambiente humano, al igual que sus descendientes.
7.-Animales peligrosos, aquéllos que merezcan tal
consideración en función de su comportamiento agresivo o de su carácter
venenoso.
En todo caso tendrán la consideración de peligrosos los
perros pertenecientes a las razas que se relacionan en el.Anexo, así como sus
cruces de primera generación.
Artículo 3.-órganos competentes.
1.-Las competencias atribuidas a la Junta de Castilla y
León por la Ley, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y Ganadería,
salvo la remisión prevista en el artículo 6.5 de la misma y en aquellos casos
en que se encomiende de forma expresa a otra Consejería.
2.-La Consejería de Agricultura y Ganadería ejercerá sus
funciones a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, las
Delegaciones Territoriales y los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.
3.-Las competencias atribuidas por la Ley a la
Administración Local, serán ejercidas por los Ayuntamientos y subsidiariamente
por las Diputaciónes.
TITULO II
Medidas de Protección
CAPITULO 1
Obligaciones de los poseedores y propietarios
Artículo 4.-Ambito de Aplicación.
1.-El ámbito de protección de este Capítulo se extiende,
además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta y a los criados
con la finalidad de ser devueltos a su medio natural.
2.-Corresponde a las Entidades Locales el control de lo
previsto en este Capítulo.
Artículo 5.
El poseedor de un animal, y subsidiariamente su
propietario, deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias,
procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación
y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo
con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y
cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan.
Así mismo deberán realizar los tratamientos sanitarios
declarados obligatorios.
Artículo 6.
Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
a) Matar injustificadamente a los animales,
maltratarlos, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o
daños innecesarios.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas
por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento
indeseado de la población o para mantener las características propias de la
raza.
e) Manipular artificialmente a los animales,
especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o
juguete para su venta.
f) No facilitarles la alimentación adecuada para su
normal y sano desarrollo.
g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el
punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características
inapropiadas para su bienestar.
h) Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias, o
practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños
físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar
el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción
facultativa.
i) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o
incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las
garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
k) Hacer donación de los mismos como reclamo
publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados
de la transacción onerosa de animales.
1) Mantener a los animales en lugares en los que no
pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
m)Imponerles la realización de comportamientos y
actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio
Artículo 7.
En el caso de los perros, si éstos han de permanecer
atados la mayor parte del tiempo, la longitud de la atada no podrá ser inferior
a tres veces la longitud del animal, tomada ésta desde el hocico hasta el
nacimiento de la cola.
El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a
una distancia tal del habitáculo del perro que no impida su cómodo y total
acceso al mismo, así como a los recipientes que le proporcionen alimentación.
En todo caso es obligatorio dejarlos libres una hora al
día como mínimo, para que puedan hacer ejercicio; salvo que la longitud del
sistema de sujeción de la atada sea superior a diez veces la longitud del
animal, en cuyo caso deberán dejarlos libres tres horas semanales.
Artículo 8
En las viviendas con espacios anexos que carezcan de
cerca o vallado, o éstos fueran insuficientes, en caso de ausencia del
propietario o poseedor, los perros se hallarán sujetos en la forma que se
indica en el artículo anterior.
Artículo 9.
Los perros guardianes de solares, obras, locales u otros
establecimientos 'similares deberán estar bajo el control de su poseedor o
propietario, a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas ni
perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas.
En ausencia del poseedor o propietario, podrán
permanecer sueltos si el solar, obra, local o establecimiento está
suficientemente cercado o vallado.
Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras,
deberán procurarles la atención, alimento, alojamiento y curas adecuados, y los
tendrán legalmente identificados y censados, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo II del Titulo III de este Reglamento.
Artículo 10.
En los casos de los artículos 8 y 9 deberá advertirse en
lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro, en aquellos casos en
que su agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y
características.
Artículo 11.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas
queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento,
teniendo en cuenta sus necesidades etológicas y fisiológicas según especie y
raza, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de
molestias o incomodidades para los vecinos, que no sean las derivadas de su
propia naturaleza.
Artículo 12.
Los animales que deban permanecer la mayor parte del día
en los espacios exteriores de la vivienda, como galerías, terrazas o análogos,
dispondrán de habitáculos adecuados a su especie. Asimismo se les protegerá de
las inclemencias meteorológicas, de los rayos solares, de la lluvia y de las
temperaturas extremas.
Artículo 13.
Los animales no podrán acceder libremente a las vías y
espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores
o propietarios.
En el caso de los perros, éstos irán conducidos en las
vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistente.
Deberán circular provistos de bozal y conducidos por
personas mayores de edad aquellos perros cuya agresividad sea razonablemente
previsible, dada su naturaleza y características; en todo caso los relacionados
en en Anexo de este Reglamento y sus cruces de primera generación, así como los
animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas.
En los jardines y parques públicos, los Ayuntamientos de
más de 20.000 habitantes deberán habilitar espacios idóneos, debidamente
señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Articulo 14.
La persona que conduzca el perro queda obligada a la
recogida de los excrementos del mismo en las vías y espacios públicos, salvo en
aquellas zonas autorizadas a tal efecto por el Ayuntamiento correspondiente.
CAPITULO II
Transporte
Artículo 15.-Ambito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este Capítulo se extiende,
además de a los animales de compañía, a los domésticos de renta, a los criados
con la finalidad de ser devueltos a su medio natural y a los animales criados
para el aprovechamiento de sus producciones.
Artículo 16.
Será de aplicación, además de lo dispuesto para cada
caso en la normativa comunitaria, el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio,
por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales
durante su transporte, o la norma que en el futuro le sustituya, para el
transporte de los animales que a continuación se relacionan:
• Solípedos domésticos y animales domésticos en las
especies bovina, ovina, caprina y porcina.
• Aves de corral, pájaros domésticos y conejos
domésticos.
• Perros domésticos y gatos domésticos.
• Otros mamíferos y pájaros.
• Otros animales vertebrados y animales de sangre fría.
Artículo 17.
1.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
• Los transportes sin carácter comercial alguno.
• El transporte de todo animal individual acompañado por
una persona física que tenga la responsabilidad del animal durante el
transporte.
• Los transportes de animales de compañía que acompañen
a su dueño en el transcurso de un viaje privado.
• El transporte de animales que -no supere una distancia
de 50 Km. desde el principio del transporte hasta el lugar de destino.
• El transporte realizado con motivo de trashumancia por
los ganaderos, con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que
les pertenezcan.
2.-Para estos casos serán de aplicación las siguientes
reglas:
1.º-Los medios de transporte y los embalajes utilizados
para el mismo deberán tener las dimensiones adecuadas a cada especie, de tal
manera que sean lo suficientemente altos que les permita permanecer de pie en
su posición natural y lo suficientemente anchos para que puedan dar la vuelta
sobre sí mismos.
No obstante, se podrán transportar animales en
habitáculos que no reúnan las condiciones de altura y superficie indicados en
el párrafo anterior, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una
hora.
2.º-Los medios de transporte y los embalajes deberán
estar construidos de tal modo que los animales no puedan abandonarlos y que los
protejan de las inclemencias meteorológicas y de las temperaturas extremas. La
ventilación y el volumen de aire deberán adaptarse a las condiciones de
transporte y ser apropiadas para la especie animal transportada.
3.º-Los habitáculos donde se transporten los animales
deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar
limpios, desinfectados y desinsectados.
4.º Los embalajes o medios específicos de transporte del
animal deberán llevar la indicación de presencia de «animales vivos» con una
flecha señalando la posición natural del animal.
5º-Los animales deberán ser observados y recibir
cuidados y alimentación apropiada a intervalos convenientes.
6º-El transporte de animales en vehículos particulares
se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se
comprometa la seguridad del tráfico.
7.º-La carga y descarga de los animales se realizará de
forma adecuada.
TITULO III
Animales domésticos y domesticados
Artículo 18-Ambito de aplicación.
,El ámbito de aplicación de este Título se extiende a
los animales de compañía.
CAPITULO I
Medidas sanitarias
Artículo 19.
1.-La ficha clínica de cada animal objeto de vacunación,
tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, a que se refiere el artículo
8.2 de la Ley, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza. En caso de cruce de primera generación, se
especificarán las razas de procedencia.
c) Constitución.
d) Reseña o media reseña: Capa, pelo y signos
particulares.
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.
h) Número de identificación permanente.
i) Tratamientos antiparasitarios, vacunaciones
obligatorias y otros.
2.-Esta ficha estará a disposición de los Servicios
Territoriales de Agricultura y Ganadería y de los Ayuntamientos.
Articulo 20.
1.-Los animales de compañía para los que, en función de
sus especiales condiciones sanitarias, se establezca en cada momento por Orden
de la Consejería de Agricultura y Ganadería, deberán poseer una cartilla
sanitaria oficial expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya
sido vacunado o tratado el animal, con las anotaciones sanitarias pertinentes.
2.-El propietario o portador de un animal que lo
traslade fuera del municipio habitual del animal, deberá llevar consigo el
citado documento, facilitándolo al agente de la autoridad que se lo solicite,
al objeto de proceder a la identificación animal y a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos sanitarios obligatorios establecidos.
Artículo 21.
1.-Para cada partida de animales que llegue al
establecimiento de venta autorizado, el veterinario responsable del mismo
extenderá un certificado oficial veterinario acreditativo de su salubridad y
procedencia.
La venta en establecimientos legalmente autorizados de
aquellos animales objeto de tratamientos sanitarios, irá acompañada de la
correspondiente certificación veterinaria donde se reflejen dichos
tratamientos.
En cualquier caso, el documento de la compraventa se
acompañará de una garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones
ocultas o enfermedades en incubación.
2.-En el momento de perfeccionarse la compraventa, los
establecimientos de venta deberán notificar debidamente a los compradores de
perros cuyas razas se relacionan en el Anexo, así como sus cruces de primera
generación, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones del presente
Decreto, con específica mención de lo preceptuado en los artículos 13 y 23.
Artículo 22.
Por motivos de salud pública, de sanidad animal o de
peligrosidad, debidamente justificados, los Ayuntamientos podrán proceder a la
captura y esterilización o sacrificio de los animales a que se refiere este
Título.
CAPITULO II
Identificación y censo
Artículo 23.
1.-Todo perro, en el plazo máximo de tres meses desde su
nacimiento o primera adquisición, deberá estar identificado por su propietario
o poseedor.
No obstante, las razas caninas relacionadas en el Anexo,
así como sus cruces de primera generación, deberán estar identificados antes de
la primera adquisición.
2.-El perro deberá ser identificado por un veterinario
colegiado autorizado que cumpla los requisitos establecidos por los órganos
competentes. La identificación se realizará mediante tatuaje estandarizado,
identificación electrónica por microchip homologado, o por cualquier medio
expresamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que
garantice la existencia en el animal de una clave única, permanente e
indeleble.
3. Los futuros propietarios de las razas caninas que se
relacionan en el Anexo, o de sus cruces de primera generación, deberán obtener,
previamente a su adquisición, una autorización municipal específica.
Para obtener dicha autorización se precisarán los
siguientes requisitos:
• Ser mayor de edad.
• Justificar la necesidad de la tenencia de un perro de
esas características.
• Suscripción previa de un seguro de responsabilidad
civil que cubra las indemnizaciones a terceros de hasta treinta millones de
pesetas.
4.-Los perros de las razas caninas relacionadas en el
Anexo o sus cruces de primera generación, deberán pasar una revisión
veterinaria anual, ante un profesional colegiado que certificará el buen estado
del animal, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con
la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.
Dicho certificado se presentará obligatoriamente, antes
del final de cada año, en la oficina municipal encargada del censo, para su
anotación.
Artículo 24.
1. -Corresponde a los Ayuntamientos establecer y
efectuar un censo de los perros y otras especies de animales de compañía que se
determinen por la Consejería de Agricultura y Ganadería, así como de exigir la
identificación y censado de las especies de animales que consideren, siempre y
cuando no contravengan lo ordenado por dicha Consejería.
2.-Los censos elaborados por los Ayuntamientos se
remitirán a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería con una
periodicidad mínima anual, durante el primer trimestre de cada año, y deberán
contener los siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza. En caso de cruce de primera generación, se
especificarán las razas de procedencia.,
c) Constitución.
d) Reseña o media reseña: Capa, pelo y signos
particulares.
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y D.N.I. del propietario.
h) Número de identificación permanente.
Artículo 25.
1.-Para las razas relacionadas en el Anexo así como sus
cruces de primera generación, los Ayuntamientos crearán un Libro de Registro de
Perros Agresivos en el que, además de los datos que figuran en el censo, se
especificará:
a) Datos del establecimiento de cría de procedencia.
b) Revisiones veterinarias, de acuerdo con el artículo
23.4
c) Datos del centro de adiestramiento, en su caso.
d) Denuncias por agresión.
2.-En este Libro de Registro se incluirá todo perro
objeto de denuncia por agresión o por participación en peleas.
A tal fin, dichas denuncias se comunicarán al
Ayuntamiento en el que esté censado el perro.
Artículo 26.
1.-Los propietarios están obligados a comunicar al
Ayuntamiento respectivo la cesión, venta, muerte o extravío del animal en el
plazo de cinco días, indicando su identificación.
2.-Si en el momento de adquirir el animal éste ya
estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo propietario deberá comunicar
al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, el cambio
de titularidad del animal.
3.-En todo caso deberá comunicarse, en el lugar y plazo
previstos en el apartado 1, cualquier variación que se produzca en los datos
del censo.
Artículo 27.
A partir de los datos ligados al sistema de
identificación canina que figuran en los distintos registros municipales, se
crea la Base de Datos del Censo Canino de la Comunidad de Castilla y León, que
se configura como instrumento que permita el seguimiento y supervisión de estos
animales.
Esta Base de Datos dependerá de la Dirección General de
Agricultura y Ganadería y se gestionará bajo la responsabilidad de los
Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería.
Artículo 28
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable, por Orden
de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a otros animales de compañía.
TITULO IV
Medidas adicionales para los animales domesticados y
salvajes en cautividad
Artículo 29.
La tenencia de animales domesticados y salvajes en
cautividad, estará supeditada a que la misma esté autorizada conforme a su
normativa específica.
Sobre estos animales se realizarán las inspecciones
necesarias para demostrar la tenencia debida de acuerdo con:
a) Las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.
b) Demostración documental del origen y tenencia legal
del animal.
c) Especies susceptibles de su reproducción en
cautividad, como criterio de su adaptación a esta condición.
d) Condiciones de habitabilidad que no supongan un
maltrato físico o psíquico del animal.
Artículo 30.
Queda prohibida la circulación de estos animales, así
corno de los considerados peligrosos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.7
de este Reglamento, sin las medidas protectoras que garanticen la ausencia de riesgo
o daño a personas o cosas.
TITULO V
De la recogida de los animales abandonados
CAPITULO 1
Servicio de recogida
Artículo 31.
Quien encontrara un animal abandonado deberá
comunicarlo, en el plazo de cinco días, al Ayuntamiento del municipio donde estuviere
el animal.
Artículo 32.
1.-Corresponde a los Ayuntamientos o en su caso a las
Diputaciónes, la recogida y mantenimiento de animales abandonados hasta que
sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2.-De no disponer de personal e instalaciones adecuados
podrán concertarse la realización del servicio de recogida con Asociaciones de
Protección y Defensa de los Animales o, previo informe de la entidad local
afectada, con entidades autorizadas para tal fin por la Consejería de
Agricultura y Ganadería.
3.-Durante el proceso de recogida de los animales se
observarán las condiciones previstas en el Título II de este Reglamento.
CAPITULO II
Establecimientos de recogida
Artículo 33.
1.-Los establecimientos dedicados a la recogida de
animales abandonados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos
y llevar debidamente cumplimentado un libro de registro; todo ello en la forma,
condiciones y con el contenido previstos en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de
Sanidad Animal de Castilla y León y en sus disposiciones de desarrollo, o en la
normativa aplicable en cada momento.
b) Contar con la asistencia de un servicio veterinario
encargado de vigilar el estado físico, las condiciones de alojamiento y el
tratamiento que reciben los animales residentes.
2.-Dichos establecimientos deberán estar sometidos a la
inspección de los Ayuntamientos que cuenten con servicios veterinarios, así
como al control de los servicios veterinarios oficiales de la Junta de Castilla
y León.
CAPITULO III
Sacrificio
Artículo 34.
1.-Los animales que no hayan sido recogidos por sus
dueños ni cedidos, en los términos previstos en la Ley, podrán ser sacrificados
transcurridos veinte días, siempre y cuándo se hubiere realizado sin éxito todo
lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible
atenderlos por más tiempo.
No obstante podrá procederse a un sacrificio de urgencia
de estos animales, antes del transcurso de dicho plazo, en situaciones de
extremo sufrimiento de los mismos.
2.-Todo sacrificio deberá hacerse bajo el control de un
veterinario, de forma humanitaria y asegurando que el método empleado implique
el mínimo sufrimiento así como la pérdida de conciencia inmediata, salvo en los
casos de extrema necesidad o fuerza mayor debidamente justificados.
Artículo 35.
Los métodos de sacrificio a aplicar serán:
1.-Inyección de una dosis letal de un producto que
ocasione la pérdida inmediata del conocimiento o una anestesia general
profunda.
2.-Cualquier otro autorizado por los órganos
competentes, que garantice lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 36.
Los cadáveres de los animales sacrificados deberán ser
destruidos por enterramiento higiénico, incineración o mediante centros
industriales de aprovechamiento de materias de alto riesgo.
TITULO VI
De las Asociaciones de Protección y Defensa de los
Animales
Artículo 37.
Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de la
Administración para la Defensa y Protección de los Animales de Compañía de Castilla
y León, de naturaleza administrativa, que se configura como instrumento que
permita el seguimiento y supervisión de las mismas.
Artículo 38.
Para que una Asociación de Protección y Defensa de los
Animales pueda ser declarada Entidad Colaboradora de la Administración y, por
consiguiente, ser inscrita en el Registro previsto en el artículo anterior,
deberá cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida e inscrita en el
Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial y en el Registro de Núcleos Zoológicos.
b) Venir desarrollando la actividad de protección y
defensa de los animales durante al menos los dos años anteriores a la solicitud
de inscripción como Entidad Colaboradora.
c) Que los animales estén tratados con el grado de
bienestar que establece el presente Reglamento y la normativa que lo
desarrolle.
Artículo 39.
1.-La solicitud de inscripción, que se presentará en los
Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, deberá ir acompañada al
menos de la siguiente documentación:
a) Certificado acreditativo de la inscripción en el
Registro de Asociaciones de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial.
b) Certificado acreditativo de la inscripción en el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c) Relación pormenorizada de medios materiales y humanos
de que dispone.
d) Memoria explicativa de las actividades y servicios
realizados durante los dos últimos años.
e) Presupuesto para el año de presentación de la
solicitud.
f) Programa de actividades a desarrollar en el año de
presentación de la solicitud, con indicación del calendario.
2.-El reconocimiento como Entidad Colaboradora y el
consiguiente acuerdo de inscripción se efectuará, a la vista de lo anterior,
mediante resolución del Director General de Agricultura y Ganadería para cada
Asociación. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá
efectos estimatorios.
3.-Efectuada la inscripción se expedirá certificado
acreditativo.
Artículo 40.
Independientemente de sus compromisos estatutarios, las
Entidades Colaboradoras podrán participar en programas y suscribir convenios
para la protección y defensa de los animales con la Consejería de Agricultura y
Ganadería y, en su caso, con las Corporaciones Locales.
Artículo 41.
Las Entidades Colaboradoras deberán comunicar cualquier
cambio de los datos con los que figuran inscritas en el Registro o las
modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres
meses desde la modificación y mediante la presentación de los documentos
justificativos correspondientes.
Articulo 42.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el
Reglamento por parte de la Entidad Colaboradora, el Director General de
Agricultura y Ganadería podrá dictar, según los casos, resolución de revocación
de su condición o bien resolución de suspensión temporal de los efectos de la
inscripción, cuyo plazo coincidirá con el dado para la adecuación de la
actividad realizada a dicha normativa.
Artículo 43.
Asimismo, la Entidad Colaboradora perderá el
reconocimiento oficial y su condición, cancelandose la inscripción, en los
siguientes supuestos:
a) A petición propia.
b) Por revocación, acordada por el Director General de
Agricultura y Ganadería, en los casos de:
• Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que se
tuvieron en cuenta para su inscripción.
• Suspensión de su actividad por un período superior a
dos años.
• No haber realizado la adecuación prevista en el
artículo anterior en el plazo concedido para ello.
• Por disolución o fusión de la asociación.
TITULO VII
Régimen Sancionador
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 44.
1.-Será infracción administrativa el incumplimiento de
las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la Ley y en este
Reglamento así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones
administrativas otorgadas a su amparo.
2.-La responsabilidad administrativa será exigible sin
perjuicio de la que pudiese corresponder en el ámbito civil o penal.
3.-En el caso de celebración de espectáculos prohibidos,
incurrirán en responsabilidad administrativa no sólo sus organizadores, sino
también los dueños de los animales y los propietarios de los locales o terrenos
que los hubiesen cedido, a título oneroso o gratuito.
Artículo 45.
1.-Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy
graves.
2.-Son infracciones leves:
a) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o
incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad o tutela.
b) Donar un animal como premio, reclamo publicitario o
recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción
onerosa de animales.
c) La no posesión o posesión incompleta de un archivo de
fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio
tal y corno se determina en este Reglamento.
d) La no notificación-de la muerte de un animal cuando
aquélla esté prevista.
e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados
por un animal de compañía en la vía pública.
f) Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en
la Ley y el Reglamento y que no esté tipificada como grave o muy grave.
3.-Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las prohibiciones señaladas en
el artículo 6 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en sus apartados a), b),
i) y k).
b) El transporte de animales con vulneración de las
disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, así como en las demás
normas de desarrollo.
c) La filmación de escenas de ficción con animales que
simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin autorización previa por parte del
Delegado Territorial, cuando el daño sea efectivamente simulado.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos
para la cría, venta o mantenimiento temporal, de los requisitos y condiciones legalmente
establecidos.
e) La cría y venta de animales en forma no autorizada.
f) La tenencia y circulación de animales considerados
peligrosos sin las medidas de protección que en este Reglamento o en otras
normas se determinen.
g) La comisión de tres infracciones leves, con
imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al
inicio del expediente sancionador.
h) Poseer animales de compañía sin Identificación
censal, cuando la misma fuere exigible.
4.-Son infracciones muy graves:
a) Causar la muerte o maltratar a los animales mediante
actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas, salvo que sean las
aconsejadas por el veterinario a tal fin.
b) El abandono.
c) La organización, celebración y fomento de todo tipo
de peleas entre animales.
d) La utilización de animales en aquellos espectáculos y
otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
e) La filmación con animales de escenas de ficción que
conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
f) Depositar alimentos emponzoñados en vías o espacios
públicos.
g) La comisión de tres infracciones graves, con
imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al
inicio del expediente sancionador.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 46.
1.-Las anteriores infracciones serán sancionadas con
multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves con multa de 5.000 a 25.000
pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 25.001 a 250.000
pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a
2.500.000 pesetas.
2.-Las cuantías anteriores serán anual y automáticamente
actualizadas, con arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará
sobre la cuantía de la sanción del año anterior.
Artículo 47.
1.-Para la graduación de la cuantía de las multas
anteriores y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas
en el apartado 2 del artículo 48 se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio
causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio
obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño causado al animal.
d) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe
reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía
administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en el artículo
45, en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de
reprochabilídad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal
efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en
presencia de niños o discapacitados psíquicos.
2.-En el supuesto de que unos mismos hechos sean
constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en
distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.
Artículo 48.
1.-La resolución sancionadora ordenará el decomiso de
los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para garantizar la
integridad risica del animal.
Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones
habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros y sólo en
última instancia sacrificados de conformidad con lo previsto en la Ley y en
este Reglamento.
2.-La comisión de las infracciones previstas en el
artículo 45; apartados 3 y 4, de este Reglamento podrá comportar la clausura
temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos si este
fuera el caso, hasta un máximo de dos años para las graves y de cuatro años
para las muy graves, así corro la prohibición de adquirir otros animales por un
período máximo de cuatro años.
3.-La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en
faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida
definitiva de la autorización administrativa prevista en el artículo 14 de la
Ley para los núcleos zoológicos.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador y competencia
Artículo 49.
Los expedientes que se tramiten por infracciones a la
Ley se ajustarán, en todo caso, a los principios previstos en el Título IX de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al procedimiento
establecido en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, o a las normas que les sustituyan.
Artículo 50.
1.-La incoación e instrucción de los expedientes
sancionadores corresponderá a los Ayuntamientos.
2.-Cuando los Ayuntamientos hicieran dejación del deber
de incoación asumirá esta función el Servicio Territorial de Agricultura y
Ganadería, bien de oficio o a instancia de parte. En estos casos el Servicio
Territorial requerirá al Ayuntamiento para que proceda a la instrucción del
correspondiente expediente. El Ayuntamiento deberá comunicar al Servicio
Territorial de forma inmediata su actuación al respecto. Transcurridos 20 días
sin haberlo hecho se entenderá que el Ayuntamiento hace dejación de su
competencia y el Servicio Territorial procederá a la instrucción del
expediente.
Artículo 51.
1-Cuando el procedimiento sancionador se iniciare a
través de denuncia, se notificará al firmante de la misma el acuerdo de
incoación o el archivo del expediente.
2.-En estos casos se entenderá que el Ayuntamiento hace
dejación del deber de incoación cuando transcurridos dos meses desde la
presentación de la denuncia, el denunciante no haya recibido notificación
alguna en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 52.
1.-La imposición de las sanciones tipificadas en la Ley
corresponderá:
a) Al Ayuntamiento en el caso de infracciones leves,
salvo en los casos previstos en el artículo 50.2, en los que asumirá la
facultad sancionadora el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
b) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y
León en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero de Agricultura y Ganadería en el caso de
infracciones muy graves.
2.-Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes
sancionadores que han de ser resueltos por los órganos de la Comunidad
Autónoma, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas de
los Ayuntamientos instructores.
Artículo 53.
1.-Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de
evitar la comisión de nuevas infracciones la autoridad administrativa
instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que
existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadoras en la
Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales
o establecimientos.
2.-Las medidas cautelares durarán mientras persistan las
causas que motivaron su adopción. En todo caso la retirada de animales no podrá
prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura
preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 48.2 de
este Reglamento.
Artículo 54.
1.-Las infracciones previstas anteriormente prescribirán
a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en el caso de las graves y a
los cuatro años en el caso de las muy graves, contados desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
2.-Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su
cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a
esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
3.-La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
ANEXO
RELACION DE RAZAS CANINAS POTENCIALMENTE AGRESIVAS
Americam Staffordshire Terrier
Pit Bull Terrier
Dogo Argentino
Dogo del Tibet
Fila Brasileiro
Rottweiler
Staffordshire Bull Terrier
Tosa Inu
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