Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de
23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
La
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de
animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente a
la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al
objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.
La
citada Ley establece las características de los animales que merecen la
consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en
estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo
reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces
interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por
sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer
una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En
cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo de
los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la
categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven
afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por
otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley,
exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a
sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en
particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los
certificados de capacidad física y aptitud psicológica, y la cuantía mínima del
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los
mismos.
Por
último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter
básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y
custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El
presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva en materia de seguridad pública.
En
la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades
representativas del sector.
En
su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del
Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de marzo de 2002, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
El
presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales
potencialmente peligrosos, en los siguientes aspectos:
Artículo
2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1.
A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la
consideración de perros potencialmente peligrosos:
2.
En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie
canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan
protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3.
En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial
peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a
criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una
notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o
colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o
municipal.
Artículo
3. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1.
La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado
de los siguientes requisitos:
El
cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este
apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los
registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se
acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto
en el presente Real Decreto.
2.
La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del interesado,
por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado anterior.
3.
La licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada
por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su
vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los
requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los
datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el
plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano
competente del municipio al que corresponde su expedición.
4.
La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa
para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se
hayan levantado.
Artículo
4. Certificado de capacidad física.
1.
No podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que
carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados
necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.
2.
La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará
mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas
necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de
carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada
con:
Artículo
5. Certificado de aptitud psicológica.
El
certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo
3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no
existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o
psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
Artículo
6. Centros de reconocimiento.
1.
Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se
determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de
vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a
verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y
pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados
en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro
respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes,
a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de
capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una
fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las
observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud
requerida, en su caso.
2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas
podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud
psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en
medicina y psicología, respectivamente.
3.
El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se
refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará
en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad
Autónoma.
Artículo
7. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.
Los
certificados de capacidad y aptitud regulados en el presente Real Decreto
tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental,
de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser
utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en
cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del
indicado plazo.
Artículo
8. Medidas de seguridad.
1.
La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios
públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la
licencia administrativa a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto,
así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro
Municipal de animales potencialmente peligrosos.
2.
Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, en lugares y
espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la
tipología racial de cada animal.
3.
Igualmente los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios
públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no
extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos
perros por persona.
4.
Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de
campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado,
habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la
superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o
animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
5.
Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su
tenencia.
6.
La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al
responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos
hechos.
Artículo
9. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie
canina.
Todos
los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina
deberán estar identificados mediante un microchip.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable.
La
realización de las pruebas necesarias para la obtención de los certificados de
capacidad física y de aptitud psicológica a que se refieren los artículos 4 y 5
del presente Real Decreto, por los centros de reconocimiento autorizados, se
adecuarán a lo previsto en el anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de conductores, en lo que
resulte de aplicación, a efectos de determinar las aptitudes específicas
necesarias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud de licencia en los casos del apartado 2 del
artículo 2.
En
los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto,
el titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial
peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de
la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa
regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de solicitud de licencia.
Los
tenedores de animales potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de tres
meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para
solicitar al órgano municipal competente el otorgamiento de la licencia a que
se refiere el artículo 3.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
El
presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo
149.1.29 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de seguridad pública.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se
faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus
competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o
modificar las características del anexo II. Se faculta al Ministro de Economía
para actualizar el importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros, conforme al porcentaje de variación constatado del
índice de precios de consumo, publicados anualmente por el Instituto Nacional
de Estadística.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
-Juan
Carlos R.-
El
Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.
ANEXO I.
ANEXO II.
Los
perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las
características siguientes: