Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
Entidades locales.
La disposición final primera de la Ley
7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que
el Gobierno de la nación deberá actualizar y acomodar a lo dispuesto en la
misma, entre otros, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de
1952 con las modificaciones de que haya sido objeto en disposiciones
posteriores.
El Gobierno ha procedido, de
conformidad con esta disposición, a adecuar a la Ley reguladora de las bases
del régimen local el reglamento citado para lo cual ha sido preciso una cierta
labor actualizadora para desarrollar las novedades de la Ley 7-1985, en cuanto
a los estatutos de los miembros de las Corporaciones locales y de los vecinos,
así como la participación ciudadana.
Del mismo modo, se ha adecuado al
pluralismo político el funcionamiento de los órganos colegiados de las
Entidades locales y se regula el régimen de delegación de atribuciones del
Presidente y Pleno de las Corporaciones locales en otros órganos de las mismas.
En cuanto al procedimiento y régimen
jurídico se produce una remisión general a la Ley estatal reguladora del
Procedimiento Administrativo común, contemplando las peculiaridades propias del
régimen local.
En su virtud, a propuesta del
Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28
de noviembre de 1986. Dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales
actualizado y acomodado a la Ley 7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 28 de noviembre de
1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro para las Administraciones
Públicas,
Joaquín Almunia Aman
Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Administración local española
está constituida por:
1. Las entidades locales territoriales:
a) El
municipio.
b) La
provincia.
c) La
isla en los archipiélagos balear y canario.
2. Otros entes que gozan, asimismo, de
la condición de entidades locales:
a) Las
entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o
reconocidas por las Comunidades Autónomas.
b) Las
comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las
Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes
Estatutos de Autonomía.
c) Las
áreas metropolitanas.
d) Las
Mancomunidades de municipios.
Artículo 2.
1. El Gobierno y Administración
municipal, salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de
concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los
concejales.
En los municipios que funcionen en
régimen de concejo abierto, el Gobierno y Administración se ejercerá por una
Asamblea integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el
Alcalde elegido directamente por ellos.
2. El Gobierno y Administración de la
provincia como entidad local corresponde a la Diputación u otra Corporación de
carácter representativo.
3. Los Cabildos y Consejos insulares
son los órganos de Gobierno y Administración de cada isla.
4. Los órganos de Gobierno y
Administración de las demás entidades locales serán los regulados en las Leyes
de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan y, en el caso de
las Mancomunidades, los establecidos en sus Estatutos.
Artículo 3.
1. Para el cumplimiento de sus fines,
los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciónes u
otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las
provincias, y los Cabildos y Consejos, en representación de las islas, tendrán
plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o
enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y
explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos
establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán
los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades de
ámbito territorial inferior al municipal.
3. Los Municipios, las provincias, las
islas y las otras entidades locales territoriales estarán exentos de tributos
del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes.
Artículo 4.
1. El municipio, la provincia y la isla
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los
términos de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones
públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias,
les corresponden en todo caso:
a) Las
potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las
potestades tributaria y financiera.
c) La
potestad de programación o planificación.
d) Las
potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio
de sus bienes.
e) La
presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las
potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La
potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La
inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las
leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la
Hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que
correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2. Las leyes de las Comunidades
Autónomas que instituyan o reconozcan a las entidades territoriales de ámbito
inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y otras
agrupaciones de Municipios distintas de la provincia, determinarán el ámbito de
su autonomía y concretarán las potestades públicas que les sean de aplicación.
Artículo 5.
1. Las entidades locales sirven con
objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de
acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los Tribunales ejercen el control de
legalidad de las disposiciones y actos de las entidades locales.
TÍTULO PRIMERO.
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS
CORPORACIONES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO.
ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA
CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES
Artículo 6.
1. La determinación del número de
miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la
duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son
los regulados en la legislación electoral.
2. Los Presidentes y miembros de las
Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de
los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen
establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están
obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a
aquel.
Artículo 7.
El concejal, diputado o miembro de
cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la
credencial ante la secretaría general.
Artículo 8.
Quien ostente la condición de miembro
de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos,
prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo
comporte.
Artículo 9.
El concejal, diputado o miembro de
cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. Por
decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
2. Por
fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. Por
extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en
sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de
posesión de sus sucesores.
4. Por
renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
5. Por
incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación
electoral.
6. Por
pérdida de la nacionalidad española.
Artículo 10.
1. Los concejales y diputados deberán
observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en
conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de
la misma.
2. Producida una causa de
incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por
tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél
en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la
condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a
la referida incompatibilidad.
3. Transcurrido el plazo señalado en el
número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado
ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el
Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento
de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y
208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 11.
Son derechos y deberes de los miembros
de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y
los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales
allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por
el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia
de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente
sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los
artículos siguientes.
Artículo 12.
1. Los miembros de las Corporaciones
Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones
del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte,
salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación
necesaria al Presidente de la Corporación.
2. Las ausencias de los miembros de las
entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán
ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por
escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político,
concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.
Artículo 13.
1. Los miembros de las Corporaciones
Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad
local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos
que se determinan en los párrafos siguientes.
2. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir
retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad
Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus
responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.
En el supuesto de tales retribuciones,
su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo
a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos
y empresas de ellas dependientes.
3. El reconocimiento de la dedicación
exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del
mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones
marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación
a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se
requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la
entidad local.
4. El Pleno corporativo, a propuesta
del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal
fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán
desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a
retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en
atención a su grado de responsabilidad.
El nombramiento de un miembro de la
Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de
dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta
circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria.
5. Todos los miembros de la
Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación
exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados
por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación
documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones
públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.
6. Sólo los miembros de la Corporación
que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia
efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la
cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir
esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos
dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica
independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control
municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.
Artículo 14.
1. Todos los miembros de las
Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la
Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función.
2. La petición de acceso a las
informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que
el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del
acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o
acuerdo motivado.
Artículo 15.
No obstante lo dispuesto en el número 1
del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados
a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación
acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando
se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones
o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando
se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los
órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando
se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o
documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
Artículo 16.
1. La consulta y examen concreto de los
expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes
normas:
a) La
consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá
realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación
interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los
miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos
citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En
ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa
consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y
oficinas locales.
c) La
consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente
deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.
d) El
examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar
en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
2. En el supuesto de entrega previsto
en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control
administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la
obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de
cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
3. Los miembros de la Corporación
tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les
faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las
que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren
pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la
documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su
estudio.
Artículo 17.
Todos los concejales de la Corporación
dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia oficial
interior y la de procedencia externa.
Igualmente, los Diputados provinciales
dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de
procedencia externa.
Artículo 18.
Las sanciones que de acuerdo con el
artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes
de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no
justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus
obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto
legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido
de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo 19.
Si la causa de la sanción pudiera ser,
a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el
tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el
procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento del órgano judicial.
Artículo 20.
Los miembros de las Corporaciones
Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de
cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 21.
Sin perjuicio de las causas de
incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones
Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión
y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se
refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las
administraciones públicas.
Artículo 22.
1. Los miembros de las Corporaciones
Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de su cargo.
2. De los acuerdos de los órganos
colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus
miembros que los hubieren votado favorablemente.
3. La responsabilidad de los miembros
de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia
competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.
CAPÍTULO II.
GRUPOS POLÍTICOS
Artículo 23.
1. Los miembros de las Corporaciones
Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.
2. Nadie puede pertenecer
simultáneamente a más de un grupo.
Artículo 24.
1. Los grupos políticos se constituirán
mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes,
que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.
2. En el mismo escrito de constitución
se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse
también suplentes.
Artículo 25.
De la constitución de los grupos
políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno
en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el
número 1 del artículo anterior.
Artículo 26.
1. Los miembros de la Corporación que
adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la
Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas
por la Corporación.
Artículo 27.
En la medida de las posibilidades
funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos
grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para
reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el
Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen
interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios
materiales y personales.
Artículo 28.
1. Los grupos políticos podrán hacer
uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo
con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o
sectoriales de la población.
2. El Presidente o el miembro
corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen
concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la
Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de
acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.
3. No se permitirá este tipo de
reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.
Artículo 29.
Corresponde a los grupos políticos
designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los
términos previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus
componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados
integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.
CAPÍTULO III.
REGISTRO DE INTERESES
Artículo 30.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 75.5 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, se constituirá en la Secretaría
de la Corporación el Registro de intereses de los miembros de la misma.
La custodia y dirección del Registro
corresponde al Secretario.
2. Todos los miembros de la Corporación
tienen el deber de formular, ante el Registro, declaración de las
circunstancias a que se refiere la Ley:
a. Antes
de tomar posesión de su cargo.
b. Cuando
se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para
comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan
producido.
Artículo 31.
1. La declaración de intereses podrá
instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la
identidad del declarante y de su contenido, en el que, en todo caso, habrán de
constar los siguientes extremos:
a) Identificación
de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con
designación, en su caso, de su inscripción registral, y fecha de adquisición de
cada uno.
b) Relación
de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales,
trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con
especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se
ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las
mismas.
c) Otros
intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de
proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de
competencias de la Corporación.
2. En el supuesto de que la declaración
se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno corporativo, será
firmada por el interesado y por el secretario general en su calidad de
fedatario público municipal.
Artículo 32.
Para el acceso a los datos contenidos
en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de
interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal
aplicable.
CAPÍTULO IV.
TRATAMIENTOS HONORÍFICOS
Artículo 33.
Los Alcaldes de Madrid y Barcelona
tendrán tratamiento de excelencia; los de las demás capitales de provincia,
tratamiento de ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de
señoría. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones
reconocidas por disposiciones legales.
Artículo 34.
1. El Presidente de la Diputación
provincial de Barcelona tendrá el tratamiento de excelencia y los de las demás
Diputaciónes provinciales el de ilustrísima.
2. Los Presidentes de los Cabildos y
Consejos insulares ostentaran el mismo tratamiento, deberes y derechos
reconocidos a los Presidentes de Diputación.
3. En todo caso serán respetados los
tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por las disposiciones
legales.
TÍTULO II.
ORGANIZACIÓN NECESARIA DE LOS ENTES
LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL MUNICIPIO
Artículo 35.
1. El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno
y Administración del municipio, con carácter de Corporación de derecho público.
2. Son órganos necesarios del
Ayuntamiento:
a) El
Alcalde.
b) Los
Tenientes de Alcalde.
c) El
Pleno.
d) La
Comisión de Gobierno en los Municipios con población de derecho superior a
5.000 habitantes y, en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento
orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA
Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO
Artículo 36.
1. El tercer día anterior al señalado
por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los Ayuntamientos,
los concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de
Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de
la última sesión celebrada.
2. Los secretarios e interventores
tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas
Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados
los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la
Corporación, depositados en la caja municipal o entidades bancarias, así como
la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de
sus organismos autónomos.
Artículo 37.
1. Las Corporaciones municipales se
constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las
elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso electoral
contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se
constituye el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
2. A tal fin se constituye una mesa de
edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad presentes en el acto,
actuando como secretario el que lo sea de la Corporación.
3. La mesa comprueba las credenciales
presentadas o acreditaciones de la personalidad de los electos, con base a las
certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de la
Zona.
4. Realizada la operación anterior la
mesa declarará constituida la Corporación si concurre la mayoría absoluta de
los concejales electos. En caso contrario se celebrara sesión dos días después,
quedando constituida la Corporación, cualquiera que fuese el número de
concejales presentes. Si por cualquier circunstancia no pudiese constituirse la
Corporación, procede la Constitución de una Comisión gestora en los términos
previstos por la legislación electoral general.
Artículo 38.
Dentro de los treinta días siguientes
al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones
extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de
resolver sobre los siguientes puntos:
a) Periodicidad
de sesiones del Pleno.
b) Creación
y composición de las comisiones informativas permanentes.
c) Nombramiento
de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que
deba estar representada.
d) Conocimiento
de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de
Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de
las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía
estime oportuno conferir.
Artículo 39.
1. El mandato de los miembros de los
Ayuntamientos es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.
2. Una vez finalizado su mandato, los miembros
de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la
Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en
ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiere una
mayoría cualificada.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL ALCALDE
Artículo 40.
1. La elección y destitución del
Alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de
la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del
Ayuntamiento.
2. Quien resulte proclamado Alcalde
tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma
general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
3. Si no se hallare presente en la
sesión de Constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de
cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia
de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en
la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.
4. El Alcalde podrá renunciar a su
cargo sin perder por ello su condición de concejal. La renuncia deberá hacerse
efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar
acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes.
En tal caso, la vacante se cubrirá en
la forma establecida en la legislación electoral.
5. Vacante la alcaldía por renuncia de
su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la
elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en
la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación de
la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de
la sentencia, según los casos.
6. En el supuesto de que prospere una
moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento de
la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Alcalde deberá tomar
posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este
artículo.
Artículo 41.
El Alcalde preside la Corporación y
ostenta las siguientes atribuciones:
1. Representar
al Ayuntamiento y presidir todos los actos públicos que se celebren en el
término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo.
2. Dirigir
el Gobierno y Administración municipales y, en el marco del reglamento
orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación.
3. Nombrar
y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los miembros de la Comisión de Gobierno,
si ésta existiese.
4. Convocar
y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera
otros órganos municipales, así como decidir los empates con voto de calidad.
5. Hacer
cumplir las ordenanzas y reglamentos municipales.
6. Dirigir,
impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización
hubiese sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.
7. Exigir
a todos los obligados el exacto y diligente cumplimiento de los servicios o
cargas de carácter público, tales como estadísticas, padrones, censos, bagajes,
alojamientos y prestaciones personales y de transportes.
8. Dirigir
la policía urbana, rural, sanitaria, de subsistencia, de seguridad y
circulación y de costumbres, publicando al efecto bandos, órdenes o circulares
de instrucciones.
9. La
concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o
comerciales y de cualquiera otra índole, y de licencias de obras en general,
salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al
Pleno o a la Comisión de Gobierno.
10. Presidir
subastas y concursos para venta, arrendamientos, obras, servicios y
suministros, y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes, los que sean
de su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la
Corporación.
11. 1.La
contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no
exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del
límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos
otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a
un año o no exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto
anual.
2.La preparación y adjudicación de
tales contratos se sujetara a lo previsto en el procedimiento legalmente establecido
en cada caso.
12. Suscribir
escrituras, documentos y pólizas.
13. Dictar
bandos.
14. Desempeñar
la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo
del mismo ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de
la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular,
las siguientes:
a. Efectuar
las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de
conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar
funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que
superen las correspondientes pruebas.
b. Resolver
las convocatorias y concursos para la provisión de los puestos de trabajo de
libre designación.
c. Contratar
y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los
distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes
relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.
d. Nombrar
y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la
legislación vigente.
e. Ordenar
la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender
preventivamente a toda clase de personal.
f. Premiar
y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista
en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los
funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos
99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y 151 del Real Decreto legislativo 781-1986,
de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen local.
g. La
declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el
personal.
h. La
asignación individualizada del complemento de productividad y de las
gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las
retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales.
15. Ejercer
la jefatura directa de la policía municipal, así como el nombramiento y sanción
de los funcionarios que usen armas.
16. Formar
los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser
aprobados por el Ayuntamiento dentro del plazo señalado.
17. Disponer
gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en
las bases de ejecución del presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen
con fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen formalización
de ingresos en depositaría.
18. Desarrollar
la gestión económica municipal conforme al presupuesto aprobado y rendir
cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio
económico.
19. Organizar
los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del
Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios.
20. Conservar
en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos
ordinarios y extraordinarios.
21. Aprobar
las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que hubieran
sido recibidas por los servicios de intervención.
22. Ejercitar
acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al
Pleno en la primera sesión que celebre.
23. Sancionar
las faltas de obediencia a su autoridad o infracción de las ordenanzas
municipales, salvo en los casos en que tal facultad este atribuida a otros
órganos.
24. Adoptar
personalmente, y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe o infortunio
públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas,
dando cuenta inmediata al Pleno.
25. Publicar,
ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
26. La
convocatoria de las consultas populares municipales, en los términos del
artículo 71 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
27. Las
demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a
otros órganos municipales.
Artículo 42.
El Alcalde dará cuenta sucinta a la
Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que
hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los
concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal a los efectos
del control y fiscalización de los órganos de Gobierno, previstos en el
artículo 22.2, a), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 43.
1. El Alcalde puede delegar sus
atribuciones, salvo las mencionadas en los artículos 21.3 y 71 de la Ley
7-1985, de 2 de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.
2. El Alcalde puede efectuar
delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal
caso, los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas,
tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio
de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme
a las reglas de funcionamiento de la Comisión.
3. El Alcalde puede delegar el
ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno,
y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las
delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en
favor de cualesquiera concejales, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas se referirán
a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la
facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en
general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que
afecten a terceros.
4. Asimismo, el Alcalde podrá efectuar
delegaciones especiales en cualquier concejal para la dirección y gestión de
asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal
que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la
actuación de los concejales con delegaciones especiales para cometidos
específicos incluidos en su área.
5. Las delegaciones especiales podrán
ser de tres tipos:
a) Relativas
a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación,
que podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de
emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o
ejecución del proyecto.
b) Relativas
a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección
interna y la gestión de los servicios correspondientes, pero no podrá incluir
la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
c) Relativas
a un distrito o barrio. Podrán incluir todas las facultades delegables del
Alcalde en relación con ciertas materias, pero circunscritas al ámbito
territorial de la delegación. En caso de coexistir este tipo de delegaciones
con delegaciones genéricas por áreas, los decretos de delegación establecerán
los mecanismos de coordinación entre unas y otras, de tal manera que quede
garantizada la unidad de Gobierno y gestión del municipio.
Artículo 44.
1. Todas las delegaciones a que se
refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Alcalde que
contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las
facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio
de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general
previsto en este reglamento.
2. La delegación de atribuciones del
Alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto, salvo
que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación
en el Boletín Oficial de la provincia y en el municipal, si existiere.
3. Las normas de los apartados
anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las
delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus
modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre
con posterioridad a las mismas.
Artículo 45.
Las delegaciones que puede otorgar el
Alcalde a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.3, párrafo segundo, deberán
adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento orgánico, en el caso de que
hubiera sido aprobado por la Corporación, distribuya los servicios
administrativos del Ayuntamiento.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS TENIENTES DE
ALCALDE
Artículo 46.
1. Los Tenientes de Alcalde serán
libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la
Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán
mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera
sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se
publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de su
efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el Alcalde,
si en ella no se dispusiera otra cosa.
2. En los Municipios con Comisión de
Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de
miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número
de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de
miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta
los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
3. La condición de Teniente de Alcalde
se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifiesta por escrito y
por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
4. En los Ayuntamientos que no tengan
Comisión de Gobierno podrán ser objeto de una sola resolución del Alcalde, el
nombramiento como Teniente de Alcalde y la delegación de atribuciones a que se
refiere el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 47.
1. Corresponde a los Tenientes de
Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el
orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o
impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así
como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la
alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.
2. En los casos de ausencia, enfermedad
o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente
de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los
requisitos de los números 1 y 2 del artículo 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de
veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa
imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la
totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando
cuenta al resto de la Corporación.
Igualmente, cuando durante la
celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con
algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el
artículo 76 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en
la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.
Artículo 48.
En los supuestos de sustitución del
Alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma
sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero
en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.
SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO
Artículo 49.
El Pleno está integrado por todos los
concejales y es presidido por el Alcalde.
Artículo 50.
Corresponden al Pleno, una vez
constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes
atribuciones:
1. Elegir
y destituir al Alcalde de su cargo conforme a las reglas establecidas en la
legislación electoral.
2. Controlar
y fiscalizar los órganos de Gobierno municipales.
3. Aprobar
el reglamento orgánico, las ordenanzas y demás disposiciones de carácter
general que sean de la competencia municipal.
4. Los
acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales;
alteración del término municipal, creación o supresión de Municipios y de las
entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7-1985, de 2 de abril;
creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio
y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo.
5. Aprobar
la plantilla de personal y la relación de los puestos de trabajo de la entidad,
con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley
7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal
eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.
6. La
fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de
los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas
estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
7. Aprobar
las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las
normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización
conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
8. Aprobar
las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de
trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo
previsto en los artículos 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y
resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la
misma Ley.
9. La
autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la
entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como
la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la
incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades de la
entidad local, a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26
de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
10. Separar
del servicio a los funcionarios de la entidad, ratificar el despido del
personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves los
funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la
destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.
11. La
determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y
modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su
competencia y la aprobación de las cuentas.
12. Acordar
las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el
reconocimiento extrajudicial de créditos.
13. La
alteración de la calificación jurídica de los bienes del municipio, previo
expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
14. La
adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su
enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita
a otras Administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de
interés público sin ánimo de lucro.
15. La
concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por más de cinco años,
siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su
presupuesto.
16. La
regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y la cesión por
cualquier título del aprovechamiento de estos bienes.
17. El
ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los
procedimientos incoados contra el Ayuntamiento.
18. El
planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás
Administraciones públicas.
19. La
aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones
públicas.
20. La
aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos
en la legislación urbanística.
21. La
aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de
municipalización.
22. La
contratación de obras, servicios y suministros cuya duración excedan de un año
o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la
entidad y la aprobación de pliegos de condiciones generales a que deban
sujetarse los contratos de la Corporación.
23. La
aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea
de su competencia, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
24. Conceder
medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos y conferir
títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la
Corporación.
25. Aquellas
otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría
especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes.
Artículo 51.
1. El Pleno del Ayuntamiento puede
delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde y en
la Comisión de Gobierno, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2,
b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. El acuerdo plenario por el que se
produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos
desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el
Boletín Oficial de la provincia.
Estas reglas también serán de
aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
3. El acuerdo de delegación contendrá
el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas
que se delegan, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas
en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este
reglamento.
4. Las delegaciones del Pleno en
materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de las bases
de ejecución del presupuesto.
SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE
GOBIERNO
Artículo 52.
1 La Comisión de Gobierno está
integrada por el Alcalde, que la preside, y concejales nombrados libremente por
él como miembros de la misma.
2. El número de concejales a los que el
Alcalde puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser
superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los
efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de
dividir por tres el número total de concejales.
3. El Alcalde puede cesar libremente,
en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Los nombramientos y ceses serán
adoptados con las formalidades prescritas en el número primero del artículo 46
de este Reglamento.
5. Podrán ser objeto de una sola resolución
del Alcalde, el nombramiento como miembro de la Comisión de Gobierno y la
delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 53.
1. Es atribución propia e indelegable
de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio
de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas
las decisiones del Alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la
adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
2. Asimismo, la Comisión de Gobierno
ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 43 y 51, el Alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que
expresamente le asignen las leyes.
3. El régimen de las delegaciones del
Alcalde y del Pleno, en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto en
los artículos 43, 44 y 51 de este Reglamento.
SECCIÓN SÉPTIMA. DEL CONCEJO ABIERTO
Artículo 54.
1. En los Municipios que funcionen en
régimen de concejo abierto, las atribuciones de la asamblea y del Alcalde se
regirán por los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, por la
Ley 7-1985, de 2 de abril, por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local y por las normas de las secciones segunda y cuarta de este
capítulo.
2. El Alcalde podrá designar Tenientes
de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, que se
regirán por lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo.
CAPÍTULO II.
DE LA PROVINCIA
SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA
Y FINALIZACIÓN DEL MANDATO CORPORATIVO
Artículo 55.
1. La Diputación es el órgano de
Gobierno y Administración de la provincia, como entidad local, con carácter de
Corporación de derecho público.
2. Son órganos necesarios de la
Diputación:
a) El
Presidente.
b) Los
Vicepresidentes.
c) El
Pleno.
d) La
Comisión de Gobierno.
Artículo 56.
1. El tercer día anterior al señalado
por la legislación electoral para la sesión constitutiva de la Diputación, los
miembros de la misma que deban cesar, tanto del Pleno como de la Comisión de
Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de
la ultima sesión celebrada.
2. Los secretarios e interventores
tomaran las medidas precisas para que el día de la constitución de la nueva
Corporación se efectúe un arqueo y estén preparados y actualizados todos los
justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la
Corporación, depositados en la caja provincial o en entidades bancarias, así
como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y
de sus organismos autónomos.
Artículo 57.
1. La sesión constitutiva de las
Diputaciónes provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la
proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas
Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al secretario de
la Corporación.
2. Si en la hora y fecha señaladas para
celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciónes provinciales concurriese a
la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, estos
se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión constitutiva,
dos días después, la que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma
hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el
número de Diputados que concurrieren.
3. La sesión constitutiva, a la hora
señalada a este objeto, se presidirá por una mesa de edad, integrada por los
Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de secretario
el que lo sea de la Corporación.
La mesa comprobará las credenciales
presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las
certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará
constituida la Corporación.
Acto seguido se procederá a elegir al
Presidente de entre sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
electoral.
Artículo 58.
Dentro de los treinta días siguientes
al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones
extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de
resolver sobre los siguientes puntos:
a) Régimen
de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.
b) Creación
y composición de las comisiones informativas permanentes.
c) Nombramiento
de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que
deba estar representada.
d) Conocimiento
de las resoluciones de la presidencia en materia de nombramiento de
Vicepresidentes y miembros de la Comisión de Gobierno, y Presidentes de las
comisiones informativas, así como de las delegaciones que el Presidente estime
oportuno conferir.
Artículo 59.
1. El mandato de los miembros de la
Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección.
2. Una vez finalizado su mandato, los
miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para
la Administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en
ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una
mayoría cualificada.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA
DIPUTACIÓN PROVINCIAL
Artículo 60.
1. La elección y destitución del
Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación
electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de
sesiones plenarias de la Diputación.
2. Quien resulte proclamado Presidente
tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma
general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
3. Si no se hallare presente en la
sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de
cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia
de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en
la legislación electoral para los casos de vacantes en la Presidencia.
4. El Presidente podrá renunciar a su
cargo sin perder por ello su condición de diputado. La renuncia deberá hacerse
efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo
de conocimiento dentro de los diez días siguientes.
En tal caso, la vacante se cubrirá en
la forma establecida en la legislación electoral.
5. Vacante la presidencia por renuncia
de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para
la elección de nuevo Presidente se celebrará, con los requisitos establecidos
en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la aceptación
de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación
de la sentencia, según los casos.
6. En el supuesto de que prospere una
moción de censura contra el Presidente, éste cesará en su cargo en el momento
de la adopción del acuerdo.
Quien resulte proclamado como
Presidente deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los
apartados 2 y 3 de este artículo.
Artículo 61.
El Presidente de la Diputación
provincial preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
1. Representar
a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de protocolo.
2. Dirigir
el Gobierno y Administración provincial y, en el marco del reglamento orgánico,
la organización de los servicios administrativos de la Corporación.
3. Nombrar
y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Convocar
y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera
otros órganos provinciales, así como decidir los empates con voto de calidad.
5. Publicar
en el Boletín Oficial de la provincia la convocatoria para las sesiones
extraordinarias, dos días hábiles antes, por lo menos, de aquél en que deban
celebrarse, sin perjuicio de la citación personal a cada diputado y lo
especialmente previsto para las de carácter urgente.
6. Hacer
cumplir las ordenanzas y reglamentos provinciales.
7. Dirigir,
impulsar e inspeccionar las obras y servicios cuya ejecución o realización
hubiere sido acordada, recabando los asesoramientos técnicos necesarios.
8. Cuidar
de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes
a la Administración provincial.
9. Presidir
subastas y concursos para ventas, arrendamientos, obras, servicios y
suministros y adjudicar definitivamente, con arreglo a las leyes los que sean de
su competencia y provisionalmente aquellos en que haya de decidir la
Corporación.
10. 1.-La
contratación y concesión de obras, servicios y suministros cuya cuantía no
exceda del 5% de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni del 50% del
límite general aplicable a la contratación directa, así como de todos aquellos
otros que, excediendo de la citada cuantía, tengan una duración no superior a
un año o no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.
2. La
preparación y adjudicación de tales contratos se sujetará a lo previsto en el
procedimiento legalmente establecido en cada caso.
11. Suscribir
escrituras, documentos y pólizas.
12. Desempeñar
la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación y como jefe directo
del mismo, ejercer todas las atribuciones en materia de personal que no sean de
la competencia del Pleno ni de la Administración del Estado y, en particular,
las siguientes:
2. a.
Efectuar las convocatorias derivadas de la oferta anual de empleo público, de
conformidad con las bases aprobadas por el Pleno de la Corporación, y nombrar
funcionarios de carrera de la Corporación, a propuesta del tribunal, a los que
superen las correspondientes pruebas.
b. Resolver
las convocatorias para la provisión de los puestos de trabajo de libre
designación.
c. Contratar
y despedir al personal laboral de la Corporación y asignar al mismo a los
distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes
relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral.
d. Nombrar
y cesar al personal interino y eventual en los términos previstos en la
legislación vigente.
e. Ordenar
la instrucción de expedientes disciplinarios y apercibir y suspender
preventivamente a toda clase de personal.
f. Premiar
y sancionar a todo el personal de la Corporación, salvo que la sanción consista
en la separación del servicio o el despido del personal laboral. Para los
funcionarios de habilitación nacional se estará a lo dispuesto en los artículos
99.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 151 del Real Decreto legislativo
781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las
Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
g. La
declaración de situaciones administrativas, así como la jubilación de todo el
personal.
h. La
asignación individualizada del complemento de productividad y de las
gratificaciones, conforme a las normas estatales reguladoras de las
retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales.
13. Formar
los proyectos de presupuestos con la antelación necesaria para que puedan ser
aprobados por la Diputación dentro del plazo señalado.
14. Disponer
gastos dentro de los límites de su competencia, y los expresamente previstos en
las bases de ejecución del presupuesto; ordenar todos los pagos que se efectúen
con fondos provinciales y autorizar los documentos que impliquen formalización
de ingresos en depositaría.
15. Desarrollar
la gestión económica provincial conforme al presupuesto aprobado y rendir
cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio
económico.
16. Organizar
los servicios de recaudación y tesorería, sin perjuicio de la facultad del
Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios.
17. Conservar
en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos
ordinarios y extraordinarios.
18. Aprobar
las facturas que correspondan al desarrollo normal del presupuesto y que
hubieran sido recibidas por los servicios de intervención.
19. Ejercitar
acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al
Pleno en la primera sesión que celebre.
20. Sancionar
las faltas de obediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas
provinciales, así como sancionar las infracciones tributarias, salvo en los
casos en que tal facultad este atribuida a otros órganos.
21. Publicar,
ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación.
22. Aprobar
los expedientes de ingreso de personas en establecimientos provinciales.
23. Administrar,
conservar y mejorar el patrimonio provincial y sostener y desarrollar los
servicios provinciales.
24. Asegurar
la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión
ordinaria esté encomendada por ésta a la Diputación.
25. El
ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o la de
las Comunidades Autónomas asignen a la Diputación y no estén expresamente
atribuidas a otros órganos, así como las demás que expresamente le atribuyan
las leyes.
Artículo 62.
El Presidente dará cuenta sucinta a la
Corporación en cada sesión ordinaria del Pleno de las resoluciones que hubiere
adoptado desde la ultima sesión plenaria ordinaria para que los Diputados
conozcan el desarrollo de la Administración provincial a los efectos del
control y fiscalización de la gestión de los órganos de Gobierno a que se
refiere el artículo 33.2, e), de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 63.
1. El Presidente podrá delegar sus
atribuciones, salvo las mencionadas en el artículo 34.2 de la Ley 7-1985, de 2
de abril, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.
2. El Presidente puede efectuar
delegaciones en favor de la Comisión de Gobierno, como órgano colegiado. En tal
caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán
el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en ejercicio de las
atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las
reglas de funcionamiento de la Comisión.
3. El Presidente puede delegar el
ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de
Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos
específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no
pertenecieran a aquella Comisión.
Las delegaciones genéricas se referirán
a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la
facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en
general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que
afecten a terceros.
4. Asimismo el Presidente podrá
efectuar delegaciones especiales en cualquier diputado para la dirección y
gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso,
el diputado que ostente una delegación genérica, tendrá la facultad de
supervisar la actuación de los Diputados con delegaciones especiales para
cometidos específicos incluidos en su área.
5. Las delegaciones especiales podrán
ser de dos tipos:
a) Relativas
a un proyecto o asunto determinado. En este caso la eficacia de la delegación,
que podrán contener todas las facultades delegables del Presidente, incluida la
de emitir actos que afecten a terceros, se limitará al tiempo de gestión o
ejecución del proyecto.
b) Relativas
a un determinado servicio. En este caso la delegación comprenderá la dirección
interna y la gestión de los servicios correspondientes pero no podrá incluir la
facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
Artículo 64.
1. Todas las delegaciones a que se
refiere el artículo anterior serán realizadas mediante decreto del Presidente
que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las
facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio
de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general
previsto en este reglamento.
2. La delegación de atribuciones del
Presidente surtirá efecto desde el día siguiente al de la fecha del decreto,
salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva
publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
3. Las normas de los apartados
anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las
delegaciones.
4. De todas las delegaciones y de sus
modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre
con posterioridad a las mismas.
Artículo 65.
Las delegaciones que puede otorgar el
Presidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3, párrafo 2., de este
Reglamento, deberán adaptarse a las grandes áreas en que el reglamento
orgánico, en el caso de que hubiera sido aprobado por la Corporación,
distribuya los servicios administrativos de la Diputación.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS VICEPRESIDENTES
Artículo 66.
1. Los Vicepresidentes serán libremente
nombrados y cesados por el Presidente, de entre los miembros de la Comisión de
Gobierno.
Los nombramientos y los ceses se harán
mediante resolución del Presidente, de la que dará cuenta al Pleno en la
primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los
designados y se publicarán en el Boletín Oficial de provincia, sin perjuicio de
su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el
Presidente, si en ella no se dispone otra cosa.
2. La condición de Vicepresidente se
pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y
por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
Artículo 67.
1. Corresponde a los Vicepresidentes,
en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de
su nombramiento, al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o
impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones, así
como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la
presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente.
2. Cuando durante la celebración de una
sesión hubiere de abstenerse de intervenir el Presidente en relación a algún
punto concreto de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley
7-1985, de 2 de abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la
misma el Vicepresidente a quien corresponda.
Artículo 68.
En los supuestos de sustitución del
Presidente por razones de ausencia o enfermedad, el Vicepresidente que asuma
sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero
en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de este reglamento.
SECCIÓN CUARTA. DEL PLENO
Artículo 69.
El Pleno de la Diputación está
integrado por todos los Diputados, y es presidido por su Presidente.
Artículo 70.
Corresponden al Pleno, una vez
constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes
atribuciones:
1. Elegir
y destituir al Presidente de su cargo conforme a las reglas establecidas en la
legislación electoral.
2. Controlar
y fiscalizar los órganos de Gobierno provinciales.
3. La
organización de la Diputación.
4. La
aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas y demás disposiciones de
carácter general que sean de la competencia provincial.
5. Aprobar
la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo de la Corporación,
con arreglo a las normas estatales previstas en el artículo 90.2 de la Ley
7-1985, de 2 de abril, y determinar el número y características del personal
eventual, así como aprobar la oferta anual de empleo público.
6. La
fijación de la cuantía global de las retribuciones complementarias, dentro de
los limites máximos y mínimos y demás prescripciones establecidas en las normas
estatales de desarrollo del artículo 93 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
7. Aprobar
las bases de las pruebas para la selección de personal, con sujeción a las
normas reglamentarias que dicte el Estado en aplicación de la autorización
conferida por el artículo 100.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
8. Aprobar
las bases que hayan de regir en los concursos de provisión de puestos de
trabajo, con sujeción a las normas básicas que dicte el Estado, según lo
previsto en el artículo 90.2 y en el 101 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y
resolver motivadamente los concursos a que se refiere el artículo 102.2 de la
misma Ley.
9. La
autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la
entidad local para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como
la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la
incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades
profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la entidad local,
a que se refieren los artículos 9 y 14 de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
10. Separar
del servicio a los funcionarios de la Corporación, ratificar el despido del
personal laboral e imponer sanciones por faltas graves o muy graves a los
funcionarios con habilitación de carácter nacional que no supongan la
destitución del cargo ni la separación definitiva del servicio.
11. La
determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y
modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su
competencia y la aprobación de las cuentas.
12. Acordar
las operaciones de crédito o garantía y conceder quitas y esperas, así como el
reconocimiento extrajudicial de créditos.
13. La
alteración de la calificación jurídica de los bienes de la provincia, previo
expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.
14. La
adquisición de bienes y la transacción sobre los mismos, así como su
enajenación o cualquier otro acto de disposición incluyendo la cesión gratuita
a otras administraciones o instituciones públicas y a instituciones privadas de
interés público sin ánimo de lucro.
15. La
concesión, arrendamiento o cesión de uso de bienes por mas de cinco años,
siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto.
16. El
ejercicio de acciones administrativas y judiciales y la defensa en los
procedimientos incoados contra la Diputación.
17. El
planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás
administraciones públicas.
18. La
aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones
públicas.
19. La
transferencia de funciones y actividades a otras Administraciones públicas o la
aceptación de las transferidas.
20. La
aprobación del plan anual provincial de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal y de los demás planes que corresponda establecer a la
Diputación provincial de acuerdo con la legislación vigente.
21. La
aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios
de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.
22. La
aprobación de la forma de gestión de los servicios y de los expedientes de
provincialización.
23. La
creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos
provinciales.
24. La
contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de 1 año o
exijan créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual de la
Corporación y la aprobación de los pliegos de condiciones generales a que deban
sujetarse los contratos de la Corporación.
25. La
aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea
de su competencia conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
26. Informar
los expedientes de creación o supresión de Municipios de la provincia, cuando
corresponda; los de alteración de términos municipales, cuando afecten a la
delimitación provincial, así como los de constitución de Mancomunidades en
relación al proyecto de estatutos y los de creación de comarcas y áreas
metropolitanas.
27. La
aprobación de la adopción y modificación de la bandera, enseña, escudo o blasón
de la provincia.
28. La
concesión de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos
honoríficos y conferir títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros
honorarios de la Corporación.
29. Aquellas
otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría
especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril, y las demás que expresamente le confieran las leyes.
Artículo 71.
1. El Pleno de la Diputación provincial
puede delegar en todo, o en parte, cualesquiera de sus atribuciones en el
Presidente y en la Comisión de Gobierno, con la excepción de las enumeradas en
los artículos 35 b), segundo inciso, de la Ley 7-1985, de 2 de abril y 28.2 del
Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril.
2. Respecto de los requisitos del
acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, será de aplicación lo
dispuesto, respecto del Ayuntamiento, en el artículo 51, números 2 y 3.
3. Las delegaciones del Pleno en
materia de gestión financiera podrán, asimismo, conferirse a través de las
bases de ejecución del presupuesto.
SECCIÓN QUINTA. DE LA COMISIÓN DE
GOBIERNO
Artículo 72.
1. La Comisión de Gobierno se integra
por el Presidente, que la preside y los Diputados nombrados libremente por el
como miembros de la misma.
2. El número de Diputados a los que el
Presidente puede nombrar miembros de la Comisión de Gobierno, no podrá ser
superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los
efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de
dividir por tres el número total de Diputados.
3. El Presidente puede cesar
libremente, en todo momento, a cualesquiera miembros de la Comisión de Gobierno.
4. Los nombramientos y ceses serán
adoptados con las formalidades prescritas en el número 1 del artículo 66 de
este Reglamento.
5. Podrán ser objeto de una sola
resolución del Presidente el nombramiento como miembro de la Comisión de
Gobierno y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 63 de
este Reglamento.
Artículo 73.
1. Es atribución propia e indelegable
de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el
ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será
informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá
carácter previo a la adopción de la decisión, siempre que la importancia así lo
requiera.
2. Asimismo la Comisión de Gobierno
ejercerá las atribuciones que le deleguen, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 63 y 71, el Presidente o el Pleno, y también aquellas atribuciones
que expresamente le asignen las leyes.
3. El régimen de las delegaciones del
Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno, se regirá por lo dispuesto
en los artículos 63, 64 y 71 de este Reglamento.
CAPÍTULO III.
DE LOS CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES
Artículo 74.
La constitución de los Cabildos
insulares del Archipiélago Canario y la proclamación de su Presidente se regirá
por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General.
Artículo 75.
1. Las Mancomunidades provinciales
interinsulares del Archipiélago Canario, órganos de representación y expresión
de los intereses provinciales integrados por los Presidentes de los Cabildos
insulares de las provincias correspondientes, son presididas por el del Cabildo
de la isla en que se halle la capital de la provincia.
2. La sesión de constitución de la
Mancomunidad provincial interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de
la constitución de los Cabildos, a las doce horas, en la sede del Cabildo de la
isla donde se halle la capital.
3. El Presidente de la Mancomunidad
ostenta las atribuciones propias de los Presidentes de los órganos colegiados
de toda entidad local y, entre ellas, las de convocar y presidir sus sesiones y
dirigir sus deliberaciones.
Artículo 76.
1. Los Consejos Insulares del
archipiélago balear se integran y constituyen con arreglo a lo dispuesto al
respecto por el Estatuto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las reglas referentes a la sesión
constitutiva de las Diputaciónes provinciales.
2. La organización básica de los
Consejos Insulares se ajustara a las normas del capítulo anterior referente a
las Diputaciónes provinciales.
TÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
NECESARIOS DE LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS REQUISITOS DE
CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES
Artículo 77.
Las sesiones del Pleno pueden ser de
tres tipos:
a. Ordinarias.
b. Extraordinarias.
c. Extraordinarias
de carácter urgente.
Artículo 78.
1. Son sesiones ordinarias aquellas
cuya periodicidad esta preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por
acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de
convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la
sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral
a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. Son sesiones extraordinarias
aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa
propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros
de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se
razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los
que la suscriben.
La relación de asuntos incluidos en el
escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los
puntos del orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos
propuestos deberá ser motivada.
3. La convocatoria de la sesión
extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse
dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su
celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el
Registro general.
4. Contra la denegación expresa o
presunta de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrán interponerse
por los interesados los correspondientes recursos, sin perjuicio de que la
Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva pueda hacer uso
de las facultades a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril.
Artículo 79.
Son sesiones extraordinarias urgentes
las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o
asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación
mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7-1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer
punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta
no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 80.
1. Corresponde al Alcalde o Presidente
convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones
extraordinarias habrá de ser motivada.
2. A la convocatoria de las sesiones se
acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el
suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban
ser aprobados en la sesión.
3. La convocatoria, orden del día y
borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su
domicilio.
4. Entre la convocatoria y la
celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo
en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.
Artículo 81.
1. La convocatoria para una sesión,
ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente
expediente, en el que deberá constar:
a) La
relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a
disposición de la Alcaldía o Presidencia.
b) La
fijación del orden del día por el Alcalde o Presidente.
c) Las
copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.
d) Copia
del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su
caso, prensa local.
e) Minuta
del acta.
f) Copias
de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las administraciones del
Estado y Comunidad Autónoma.
g) Publicación
de los acuerdos en el tablón de edictos.
2. Siendo preceptiva la notificación a
los miembros de las Corporaciones Locales de las correspondientes órdenes del
día, en la Secretaría general deberá quedar debidamente acreditado el
cumplimiento de este requisito.
Artículo 82.
1. El orden del día de las sesiones
será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo,
podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde
ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno
a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.
2. En el orden del día sólo pueden
incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o
sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda.
3. El Alcalde o Presidente, por razones
de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a
iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no
hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión informativa, pero
en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que
el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.
4. En el orden del día de las sesiones
ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
Artículo 83.
Serán nulos los acuerdos adoptados en
sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así
como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en
el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia
hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría
prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Artículo 84.
Toda la documentación de los asuntos
incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso,
votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el
mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma.
Cualquier miembro de la Corporación
podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos
concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que
se encuentren puestos de manifiesto.
Artículo 85.
1. El Pleno celebrará sus sesiones en
la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se
trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la
convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y
notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro
edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta
circunstancia.
2. En lugar preferente del salón de
sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.
Artículo 86.
1. Las convocatorias de las sesiones,
las ordenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y
dictámenes de las comisiones informativas se redactarán, en todo caso, en
lengua castellana.
Se redactarán, asimismo, en la lengua
cooficial en la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación, cuando
así lo exija la legislación de la Comunidad Autónoma o lo acuerde la
Corporación.
2. En los debates podrán utilizarse,
indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma
respectiva.
Artículo 87.
Toda sesión, sea ordinaria o
extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará
que termine en el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se
hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día,
el Presidente podrá levantar la sesión.
En este caso los asuntos no debatidos
habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.
Durante el transcurso de la sesión el
Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir
las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida, o
para descanso en los debates.
Artículo 88.
1. Serán públicas las sesiones del
Pleno. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos
asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se
refiere el artículo 18.1 de la Constitución española, cuando así se acuerde por
mayoría absoluta.
2. Para ampliar la difusión auditiva o
visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o
circuitos cerrados de televisión.
3. El público asistente a las sesiones
no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de
agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la
expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de
la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación
puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas
concretos de interés municipal.
Artículo 89.
Los miembros de la Corporación tomarán
asiento en el salón de sesiones unidos a su grupo. El orden de colocación de
los grupos se determinará por el Presidente, oídos los portavoces, teniendo
preferencia el grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido
mayor número de votos. En cualquier caso, la colocación de los miembros
corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.
Artículo 90.
1. Para la válida constitución del
Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la
Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse
durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y
del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
2. Si en primera convocatoria no
existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se
entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días
después. Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará
sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en
el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea
ordinaria o extraordinaria.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DEBATES
Artículo 91.
1. Las sesiones comenzarán preguntando
el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna
observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la
convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerará aprobada. Si las
hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
En ningún caso podrá modificarse el
fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores
materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y
aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones
practicadas.
2. Todos los asuntos se debatirán y
votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.
3. No obstante lo dispuesto en el
número anterior, el Alcalde o Presidente puede alterar el orden de los temas, o
retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no
pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.
4. En las sesiones ordinarias,
concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de
pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo
político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia,
algún asunto no comprendido en el orden del día que acompañaba a la
convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
Si así fuere, el portavoz del grupo
proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto
seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera
positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de
este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será
de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación,
debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este
Reglamento.
Artículo 92.
1. Cualquier concejal podrá pedir,
durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día,
a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el
expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente
sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y
antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple
votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.
2. En el supuesto de que se trate de
asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la
Secretaría o de la intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán
solicitar del Presidente que se aplace su estudio quedando sobre la mesa hasta
la próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera
atendida, el secretario lo hará constar expresamente en el acta.
Artículo 93.
La consideración de cada punto incluido
en el orden del día comenzara con la lectura, íntegra o en extracto, por el
secretario, del dictamen formulado por la Comisión informativa correspondiente
o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la
proposición que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse
lectura íntegra a aquellas partes del expediente o del informe o dictamen de la
Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.
Si nadie solicitare la palabra tras la
lectura, el asunto se someterá directamente a votación.
Artículo 94.
1. Si se promueve debate, las
intervenciones serán ordenadas por el Alcalde o Presidente conforme a las
siguientes reglas:
a) Sólo
podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o Presidente.
b) El
debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo
de algún miembro de la Comisión informativa que la hubiera dictaminado o, en
los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que suscriban la
proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal
proponente de la misma.
c) A
continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El Alcalde o
Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual.
d) Quien
se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o
Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.
e) Si
lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido éste, el
Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará con
una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o modificará su
propuesta.
f) No
se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o
a la cuestión debatida.
2. Los miembros de la Corporación
podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una
cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. El
Presidente resolverá lo que proceda, si que por este motivo se entable debate
alguno.
3. Los funcionarios responsables de la
Secretaría y de la intervención podrán intervenir cuando fueren requeridos por
el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos.
Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna
cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones
presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al Presidente el uso de la
palabra para asesorar a la Corporación.
Artículo 95.
1. El Alcalde o Presidente podrá llamar
al orden a cualquier miembro de la Corporación que:
a) Profiera
palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus
miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
b) Produzca
interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.
c) Pretenda
hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya
sido retirada.
2. Tras tres llamadas al orden en la
misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera
llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté
celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer
efectiva la expulsión.
Artículo 96.
En los supuestos en que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 7-1985, algún miembro de la
Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá
abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate
de debatir su actuación como corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y
defenderse.
Artículo 97.
A los efectos del desarrollo de las
sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los miembros de la
Corporación, se utilizará la siguiente terminología:
1. Dictamen,
es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la
Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
2. Proposición,
es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el
orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá una parte expositiva o
justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir
ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con
lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto en el orden
del día.
3. Moción,
es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo
de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá formularse por
escrito u oralmente.
4. Voto
particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un
miembro que forma parte de la Comisión informativa. Deberá acompañar al
dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.
5. Enmienda,
es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por
cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse
la deliberación del asunto.
6. Ruego,
es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los
órganos de Gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno
podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.
Pueden plantear ruegos todos los
miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus
portavoces.
Los ruegos podrán ser efectuados
oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente,
sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el
Alcalde o Presidente lo estima conveniente.
7. Pregunta,
es cualquier cuestión planteada a los órganos de Gobierno en el seno del Pleno.
Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos
municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el
transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en
la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta
inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito
serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de
que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito
con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la
sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS VOTACIONES
Artículo 98.
1. Finalizado el debate de un asunto,
se procederá a su votación.
2. Antes de comenzar la votación el
Alcalde o Presidente planteará clara y concisamente los términos de la misma y
la forma de emitir el voto.
3. Una vez iniciada la votación no
puede interrumpirse por ningún motivo.
Durante el desarrollo de la votación el
Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún miembro corporativo podrá
entrar en el salón o abandonarlo.
4. Terminada la votación ordinaria, el
Alcalde o Presidente declarará lo acordado.
5. Inmediatamente de concluir la
votación nominal, el secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en
voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Presidente proclamará el
acuerdo adoptado.
Artículo 99.
1. El Pleno de las Corporaciones
Locales adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los
miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más
que los negativos.
2. Se entenderá por mayoría absoluta
cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros
de la Corporación.
3. Se entenderá que existe la mayoría
requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, cuando los votos
afirmativos igualen o superen a los dos tercios del número de hecho de miembros
que integran la Corporación y, en todo caso, mayoría absoluta de su número
legal.
Sólo en el supuesto del artículo 29.2
de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la mayoría de dos tercios se refiere al número
legal de miembros de la Corporación.
4. En el caso de que, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 182 de la Ley
Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, no quedasen más
posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de asistencia y votación
previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al
número de hecho de miembros de la Corporación subsistente, de conformidad con
lo dispuesto en el citado precepto electoral.
5. El voto de los concejales es
personal e indelegable.
Artículo 100.
1. El voto puede emitirse en sentido
afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de
votar.
A efectos de la votación
correspondientes se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación
que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la
deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la
votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al salón de sesiones
antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma.
2. En el caso de votaciones con
resultado de empate se efectuará una nueva votación, y si persistiera el
empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 101.
Las votaciones pueden ser ordinarias,
nominales y secretas.
Son ordinarias las que se manifiestan
por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
Son nominales aquellas votaciones que
se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en
último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser
llamado, responde en voz alta sí, no o me abstengo.
Son secretas las que se realizan por
papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o
bolsa.
Artículo 102.
1. El sistema normal de votación será
la votación ordinaria.
2. La votación nominal requerirá la
solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en
votación ordinaria.
3. La votación secreta sólo podrá
utilizarse para elección o destitución de personas.
Artículo 103.
Proclamado el acuerdo, los grupos que
no hubieren intervenido en el debate o que tras este hubieren cambiado el
sentido de su voto, podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de
voto.
SECCIÓN CUARTA. DEL CONTROL Y
FISCALIZACIÓN POR EL PLENO DE LA ACTUACIÓN DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 104.
1. El control y fiscalización por el
Pleno de la actuación de los demás órganos de Gobierno se ejercerá a través de
los siguientes medios:
a) Requerimiento
de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación.
b) Debate
sobre la actuación de la Comisión de Gobierno.
c) Moción
de censura al Alcalde o Presidente.
2. El reglamento orgánico municipal
podrá establecer otros medios de control y fiscalización de los órganos de
Gobierno.
Artículo 105.
1. Todo miembro de la Corporación que
por delegación del Alcalde o Presidente ostente la responsabilidad de un área
de gestión, estará obligado a comparecer ante el Pleno, cuando éste así lo
acuerde, al objeto de responder a las preguntas que se le formulen sobre su
actuación.
2. Acordada por el Pleno la
comparecencia mencionada en el apartado anterior, el Alcalde o Presidente
incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria o
extraordinaria a celebrar por la Corporación, notificando al interesado el
acuerdo adoptado y la fecha en que se celebrará la sesión en que deberá
comparecer. Entre esta notificación y la celebración de la sesión deberán
transcurrir, al menos, tres días.
3. En el desarrollo de las
comparecencia se seguirá el orden de las intervenciones establecidas en el
artículo 94 de este Reglamento, interviniendo el informante para dar respuesta
a las preguntas que le formulen los diversos grupos políticos de la
Corporación. En ningún caso, de esta comparecencia podrá derivar la adopción de
acuerdos sin cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83 de este
Reglamento.
Artículo 106.
1. El Pleno, a propuesta del Alcalde o
Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal
de miembros corporativos, podrá acordar la celebración de sesión extraordinaria
cuyo objeto sea someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno.
2. El desarrollo de la sesión a que
hace referencia el apartado anterior se sujetará a lo establecido con carácter
general, interviniendo en primer lugar el autor de la propuesta para explicar
el significado de la misma. Contestará un miembro de la Comisión de Gobierno
designado por ésta y, después de sendos turnos de réplica, podrán intervenir
los demás grupos políticos de la Corporación para formular preguntas a la
Comisión de Gobierno, que serán contestadas por un miembro de la misma.
3. Como consecuencia del debate podrá
presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre
la gestión de la Comisión de Gobierno. Si el Pleno admite debatir la moción,
ésta se incluirá en el orden del día en la siguiente sesión plenaria, ordinaria
o extraordinaria.
Artículo 107.
1. La sesión extraordinaria para
deliberar y votar la moción de censura al Alcalde o Presidente, se convocará
expresamente con este único asunto en el orden del día.
2. La moción se formalizará por escrito
presentado en el Registro general de la entidad.
3. Entre la presentación de la moción
de censura y la celebración de la sesión extraordinaria deberán transcurrir, al
menos, siete días. La denegación de la convocatoria, que deberá ser motivada,
solo podrá basarse en no reunir la moción los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
4. Dentro de los dos días siguientes a
la convocatoria de la sesión extraordinaria, podrán presentarse en el Registro
general de la entidad otras mociones de censura alternativas, que deberán
reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.
Artículo 108.
1. Las mociones de censura al Alcalde o
Presidente se ajustarán a lo dispuesto en la legislación general electoral.
2. El debate y demás aspectos de
procedimiento se regularán por los reglamentos orgánicos de las entidades
locales.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS ACTAS
Artículo 109.
1. De cada sesión el secretario
extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar
de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se
celebra.
b) Día,
mes y año.
c) Hora
en que comienza.
d) Nombre
y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los
ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter
ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en
segunda convocatoria.
f) Asistencia
del secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario
responsable de la intervención, cuando concurra.
g) Asuntos
que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación
que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de estas.
h) Votaciones
que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro
emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos
afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar
nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte
dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora
en que el Presidente levante la sesión.
2. De no celebrarse sesión por falta de
asistentes, u otro motivo, el secretario suplirá el acta con una diligencia
autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los
concurrentes y de los que hubieren excusado su asistencia.
Artículo 110.
1. Será aplicable a la redacción de las
actas lo dispuesto en el artículo 86.1, en cuanto a la utilización de las
lenguas.
2. Si el secretario no conociera la
lengua cooficial en la Comunidad Autónoma a la que perteneciera la entidad
local, la redacción del texto del acta en la lengua cooficial será realizada
por una persona idónea designada por la Corporación, quien firmará la
traducción.
El acta será aprobada en su versión bilingüe
y de la misma certificará el secretario con la salvedad, por lo que se refiere
a la versión traducida, de que así resulta de su traducción.
3. El acta, una vez aprobada por el
Pleno, se transcribirá en el libro de actas autorizándola con las firmas del
Alcalde o Presidente y del secretario.
CAPÍTULO II.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS
VECINALES EN EL RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO
Artículo 111.
1. El funcionamiento de las asambleas
vecinales se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su
defecto, a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y a las leyes de las Comunidades
Autónomas sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicará el
presente artículo y, en lo posible, lo establecido en el capítulo primero de
este Título.
2. Las asambleas vecinales se reunirán
donde lo tengan por costumbre, celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez
al trimestre en día festivo, y serán convocadas a toque de campana, por pregón,
por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar.
3. Para que dichas asambleas queden
válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los vecinos,
presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número
de presentes podrá ser inferior a tres. Se requiere siempre la presencia del
Presidente y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan. La
representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter
permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la asamblea vecinal.
La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento
privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el secretario
de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un
tercio de los miembros de la asamblea vecinal.
4. Los acuerdos se adoptarán por
mayoría de votos.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE
GOBIERNO
Artículo 112.
1. La Comisión de Gobierno celebrará
sesión constitutiva, a convocatoria del Alcalde o Presidente, dentro de los
diez días siguientes a aquél en que éste haya designado los miembros que la
integran.
2. En defecto de previsión expresa en
el reglamento orgánico de la entidad, la Comisión de Gobierno celebrará sesión
ordinaria cada quince días como mínimo.
3. Corresponde al Alcalde o Presidente
fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse sesión ordinaria.
4. Las sesiones extraordinarias y las
urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por el
Alcalde.
5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier
momento reunir a la Comisión de Gobierno cuando estime necesario conocer su
parecer o pedir su asistencia con anterioridad a dictar resoluciones en
ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
6. Las sesiones se celebrarán en la
Casa consistorial, Palacio provincial o edificio que sea sede de la entidad,
salvo en los supuestos de fuerza mayor.
Artículo 113.
1. Las sesiones de la Comisión de
Gobierno se ajustarán a lo establecido en el capítulo primero de este Título,
con las modificaciones siguientes:
a) Entre
la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de
veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes
en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día,
deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los
miembros.
b) Las
sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la
publicidad y comunicación a las Administraciones estatal y autonómica de los
acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos
los miembros de la Corporación copia del acta.
c) Para
la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la asistencia de
la mayoría absoluta de sus componentes. Si no existiera quórum, se constituirá
en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera,
siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo
caso, un número no inferior a tres.
d) El
Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el
seno de la Comisión.
e) En
los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el
Pleno, será preceptivo el precio informe de la Comisión informativa
correspondiente.
f) Las
actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro
distinto del de las sesiones del Pleno.
2. La Comisión de Gobierno en sus
reuniones deliberantes no podrá adoptar ningún acuerdo, formalizándose el
resultado de las deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los
términos del artículo 97.1 de este Reglamento.
3. Tanto en las sesiones como en las
reuniones de la Comisión de Gobierno, el Alcalde o Presidente podrá requerir la
presencia de miembros de la Corporación no pertenecientes a la Comisión de
Gobierno, o de personal al servicio de la entidad, al objeto de informar en lo
relativo al ámbito de sus actividades.
4. Cuando la Comisión de Gobierno
ejerza competencias delegadas por el Pleno o que le hayan sido asignadas por
las leyes, adoptará sus acuerdos mediante votación formal, según las normas
establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN GENERAL DE LAS DELEGACIONES
ENTRE LOS ÓRGANOS NECESARIOS
Artículo 114.
1. La delegación de atribuciones
requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del delegado. La delegación
se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles
contados desde la notificación del acuerdo el miembro u órgano destinatario de
la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no
acepta la delegación.
2. Las delegaciones del Pleno en el
Alcalde o Presidente o en la Comisión de Gobierno y las del Alcalde o
Presidente en esta última, como órgano colegiado, no quedarán revocadas por el
mero hecho de producirse un cambio en la titularidad de la Alcaldía o
Presidencia o en la composición concreta de la Comisión de Gobierno.
3. La revocación o modificación de las
delegaciones habrá de adoptarse con las mismas formalidades que las exigidas
para su otorgamiento.
Artículo 115.
Si no se dispone otra cosa, el órgano
delegante conservará las siguientes facultades en relación con la competencia
delegada:
a) La
de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de
los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación.
b) La
de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia.
c) Los
actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones
delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en
consecuencia, a este la resolución de los recursos de reposición que puedan
interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se
confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados
por el órgano delegado.
Artículo 116.
El órgano delegante podrá evocar en
cualquier momento la competencia delegada con arreglo a la legislación vigente
sobre procedimiento administrativo común.
En el caso de revocar la delegación, el
órgano que ostente la competencia originaria, podrá revisar las resoluciones
tomadas por el órgano o autoridad delegada en los mismos casos y condiciones
establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos.
Artículo 117.
Ningún órgano podrá delegar en un
tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro órgano.
Artículo 118.
La delegación de atribuciones se
entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución o acuerdo de
la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la
propia naturaleza de la delegación.
TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA DE
LOS ENTES LOCALES TERRITORIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
ORGANOS COMPLEMENTARIOS: COMPOSICIÓN Y
ATRIBUCIONES
Artículo 119.
Son órganos complementarios de las
entidades locales territoriales:
1. En todas ellas,
a) Los
Concejales y Diputados delegados.
b) Las
comisiones informativas.
c) La
Comisión especial de cuentas.
d) Los
Consejos sectoriales.
e) Los
órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios.
2. En los Municipios, además,
a) Los
representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas.
b) Las
Juntas municipales de distrito.
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS
CONCEJALES-DELEGADOS Y DIPUTADOS-DELEGADOS
Artículo 120.
1. Los Concejales-delegados y los
Diputados-delegados son aquellos Concejales y Diputados que ostentan algunas de
las delegaciones de atribuciones del Alcalde o Presidente, previstas en los
números 3, 4 y 5 de los artículos 43 y 63, respectivamente, de este Reglamento.
2. Se pierde la condición de
concejal-delegado o de diputado-delegado:
a) Por
renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía o
Presidencia.
b) Por
revocación de la delegación, adopta por el Alcalde o Presidente con las mismas
formalidades previstas para otorgarla.
c) Por
pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno o en aquellos
Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde, en el caso de
las delegaciones a que se refieren los artículos 43.3 y 63.3, respectivamente,
de este Reglamento.
Artículo 121.
1. Los Concejales-delegados y los
Diputados-delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el
respectivo Decreto de delegación, y las ejercerán de acuerdo con lo que en el
se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en los artículos 43 y
63, respectivamente, y en el marco de las reglas que allí se establecen.
2. Si la resolución o acuerdo de
delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin
especificación de potestades, se entenderá que comprende todas aquellas
facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden
al órgano que tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola
excepción de las que según la Ley 7-1985, de 2 de abril, no sean delegables.
3. En lo no previsto en la presente
sección serán de aplicación las normas generales establecidas en el Capítulo
cuarto del Título tercero de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS REPRESENTANTES
DEL ALCALDE
Artículo 122.
1. En cada uno de los poblados y
barriadas separados del casco urbano y que no constituyan entidad local, el
Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en
los mismos.
2. También podrá nombrar el Alcalde
dichos representantes en aquellas ciudades en el que el desenvolvimiento de los
servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el
propio núcleo en el que ejerza sus funciones.
3. La duración del cargo estará sujeta
a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo
juzgue oportuno.
4. Los representantes tendrán carácter
de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos municipales, en cuanto
representantes del Alcalde que les nombró.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS COMISIONES
INFORMATIVAS
Artículo 123.
1. Las comisiones informativas,
integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin
atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta
de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno de la
Comisión de Gobierno cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno,
salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
2. Igualmente informarán aquellos
asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o
Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de
aquéllos.
Artículo 124.
1. Las comisiones informativas pueden
ser permanentes y especiales.
2. Son comisiones informativas
permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre
ellas las materias que han de someterse al Pleno.
Su número y denominación iniciales, así
como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo, se
decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o
Presidente, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y
denominación de las grandes áreas en que se estructuren los servicios
corporativos.
3. Son comisiones informativas
especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en
consideración a sus características especiales de cualquier tipo.
Estas comisiones se extinguen
automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que
constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creo dispusiera
otra cosa.
Artículo 125.
En el acuerdo de creación de las
comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas,
teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) El
Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas;
sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la
Corporación, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente
elección efectuada en su seno.
b) Cada
Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la
proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados
en la Corporación.
c) La
adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que
deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará
mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del
que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por
cada titular.
Artículo 126.
1. Los dictámenes de las comisiones
informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante.
2. En supuestos de urgencia, el Pleno o
la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados
por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo
adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que
se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión
informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente
Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio
de sus atribuciones de control y fiscalización.
SECCIÓN CUARTA. DE LA COMISIÓN ESPECIAL
DE CUENTAS
Artículo 127.
1. La Comisión especial de cuentas es
de existencia preceptiva, según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, y su constitución, composición e integración y funcionamiento se
ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas.
2. Corresponde a la Comisión especial
de cuentas el examen, estudio e informe de todas las cuentas, presupuestarias y
extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación, de acuerdo
con lo establecido en la legislación reguladora de la contabilidad de las
entidades locales.
3. Bien a través del reglamento orgánico
o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión
especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los
asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS JUNTAS
MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo 128.
El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar
la creación de Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de
órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor
gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación
ciudadana en el respectivo ámbito territorial.
Artículo 129.
1. La composición, organización y
ámbito territorial de las Juntas serán establecidas en el correspondiente
reglamento regulador aprobado por el Pleno.
2. El reglamento de las Juntas
determinará asimismo las funciones administrativas que, en relación a las
competencias municipales, se deleguen o puedan ser delegadas en las mismas,
dejando a salvo la unidad de gestión del municipio.
3. El reglamento de las Juntas
municipales de distrito se considerará, a todos los efectos, parte integrante
del reglamento orgánico.
SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONSEJOS
SECTORIALES
Artículo 130.
El Pleno de la Corporación podrá
acordar el establecimiento de Consejos sectoriales, cuya finalidad será la de
canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los
asuntos municipales.
Los Consejos sectoriales desarrollarán
exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con
las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda
cada Consejo.
Artículo 131.
1. La composición, organización y
ámbito de actuación de los Consejos sectoriales serán establecidos en el
correspondiente acuerdo plenario.
En todo caso, cada Consejo estará
presidido por un miembro de la Corporación, nombrado y separado libremente por
el Alcalde o Presidente, que actuará como enlace entre aquélla y el Consejo.
2. El ámbito territorial de actuación
de los Consejos sectoriales podrá coincidir con el de las Juntas de distrito,
en el caso de que existan, en cuyo supuesto su Presidencia recaerá en un
miembro de la Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta
estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.
SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 132.
1. El Pleno podrá establecer órganos
desconcentrados, distintos de los enumerados en las secciones anteriores.
2. Asimismo el Pleno, podrá acordar el
establecimiento de entes descentralizados con personalidad jurídica propia,
cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la
complejidad de la misma, la agilización de los procedimientos, la expectativa
de aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de obtener un mayor
grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los
servicios.
Artículo 133.
El establecimiento de los órganos y
entes a que se refiere el artículo anterior se rige, en su caso, por lo
dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión
de servicios, y en todo caso, se inspirará en el principio de economía
organizativa, de manera que su número sea el menos posible en atención a la
correcta prestación de los mismos.
CAPÍTULO II.
FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
COMPLEMENTARIOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS ESPECIALES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS
COMISIONES INFORMATIVAS
Artículo 134.
1. Las comisiones informativas
celebraran sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el
momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el Alcalde o
Presidente de la Corporación, o su respectivo Presidente, quienes podrán
asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El
Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la Comisión, estará
obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte,
al menos, de los miembros de la Comisión.
En este caso, y por lo que respecta al
orden del día, se aplicara lo dispuesto en el artículo 81 de este Reglamento.
2. Las sesiones pueden celebrarse en la
sede de la entidad respectiva o en otras dependencias de la misma.
3. Las convocatorias corresponden al
Alcalde o Presidente de la Corporación o al Presidente de la Comisión y deberán
ser notificadas a los miembros de la Comisión o, en su caso, a los grupos
municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo
caso, se acompañará el orden del día.
Artículo 135.
1. La válida celebración de las
sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la
Comisión, ya sean titulares o suplentes, en primera convocatoria y un mínimo de
tres miembros en segunda convocatoria una hora más tarde.
2. El Presidente dirige y ordena, a su
prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates
plenarios, los debates de la Comisión.
3. Los dictámenes se aprobarán siempre
por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el Presidente con
voto de calidad.
Artículo 136.
1. Ninguna Comisión podrá deliberar
sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas
comunes en cuyo caso podrá convocarse por el Presidente de la Corporación, a
propuesta de los de las respectivas comisiones, una sesión conjunta.
2. El dictamen de la Comisión podrá
limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los
servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa.
3. Los miembros de la Comisión que
disientan del dictamen aprobado por esta, podrán pedir que conste su voto en
contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
Artículo 137.
1. El Presidente de cada Comisión podrá
requerir la presencia, en sus sesiones, de personal o miembros de la
Corporación a efectos informativos.
A las sesiones de la Comisión de
Hacienda asistirá, en todo caso, el funcionario responsable de la intervención.
2. De cada sesión de las comisiones
informativas se levantará acta en la que consten los extremos a que se refieren
los apartados a), b), c), d), e), g), h) y j) del artículo 109.1 del presente
Reglamento y a la que se acompañarán los dictámenes que hayan sido aprobados y
los votos particulares que hayan sido formulados a aquéllos.
Artículo 138.
En todo lo no previsto en esta sección
serán de aplicación las disposiciones sobre funcionamiento del Pleno.
SECCIÓN SEGUNDA. REGLAS ESPECIALES DE
FUNCIONAMIENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS COLEGIADOS
Artículo 139.
1. El funcionamiento de las Juntas de
distrito se rige por las normas que acuerde el Pleno, a través del reglamento
que las regule y se inspirará en las normas reguladoras del funcionamiento del
Pleno, que regirán en todo caso de forma supletoria.
2. El funcionamiento de los Consejos
sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los
establezcan.
3. El funcionamiento de los órganos
colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que
disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su
naturaleza específica.
TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE OTRAS
ENTIDADES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS MANCOMUNIDADES
Artículo 140.
A falta de regulación expresa en los
estatutos de las Mancomunidades, regirán las siguientes reglas:
Primera. Las comisiones gestoras o Juntas
de las Mancomunidades estarán integradas por dos vocales representantes de cada
uno de los Municipios asociados.
Segunda. La Junta elegirá, de entre sus
miembros, al Presidente y a un Vicepresidente que lo sustituya en caso de
vacante, ausencia o enfermedad.
Tercera. Las comisiones gestoras o
Juntas de las Mancomunidades ejercerán las atribuciones y ajustarán su
funcionamiento a las normas de este reglamento referentes al Pleno del
Ayuntamiento.
Cuarta. Las funciones del Presidente y
del Vicepresidente se regirán por lo dispuesto en este Reglamento para los
alcaldes y Tenientes de Alcalde.
CAPÍTULO II.
DE LAS COMUNIDADES DE VILLA Y TIERRA
Artículo 141.
La organización y funcionamiento de las
Comunidades de tierra o de villa y tierra o de ciudad y tierra, asocios, reales
señoríos, universidades, comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas
continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, o por
lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
CAPÍTULO III.
DE LAS ENTIDADES LOCALES DE ÁMBITO
TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Artículo 142.
1. Las Juntas vecinales se constituirán
en la fecha que señale la Junta electoral de zona, una vez efectuadas las
operaciones electorales previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5-1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, salvo que se hubiese presentado
recurso contencioso-electoral contra la proclamación del Alcalde pedáneo, en
cuyo caso no podrá constituirse hasta que se hubiere resuelto el mismo.
2. La sesión constitutiva de la Junta
vecinal requerirá para su validez la asistencia de la mayoría de sus miembros,
así como la del fedatario.
Artículo 143.
El régimen de sesiones de las Juntas
vecinales se amoldará a lo dispuesto en este Reglamento para la Comisión de
Gobierno.
Artículo 144.
Lo dispuesto en los artículos
anteriores se entiende sin perjuicio de los casos en que proceda el
funcionamiento en régimen del concejo abierto.
Artículo 145.
El Alcalde pedáneo designará y removerá
libremente el vocal que haya de sustituirlo en caso de ausencia, vacante o
enfermedad.
TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO PRIMERO.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES
Artículo 146.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5.c) de la Ley 7-1985, de 2 de abril, el procedimiento administrativo
de las entidades locales se rige:
Primero. Por lo dispuesto en la propia
Ley 7-1985, de 2 de abril, y en la legislación estatal sobre procedimiento
administrativo común.
Segundo. Por la legislación sobre procedimiento
administrativo de las entidades locales que dicten las Comunidades Autónomas
respectivas.
Tercero. En defecto de lo anterior y de
acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución española, por la legislación
estatal sobre procedimiento administrativo de las entidades locales, que no
tenga carácter básico o común.
Cuarto. Por los reglamentos sobre
procedimiento administrativo que aprueben las entidades locales, en atención a
la organización peculiar que hayan adoptado.
Artículo 147.
1. La tramitación administrativa deberá
desarrollarse por procedimientos de economía, eficacia y coordinación que
estimulen el diligente funcionamiento de la organización de las entidades
locales.
2. Siempre que sea posible se
mecanizarán o informatizarán los trabajos burocráticos y se evitará el
entorpecimiento o demora en la tramitación de expedientes a pretexto de
diligencias y proveídos de mera impulsión, reduciéndolos a los estrictamente
indispensables.
Artículo 148.
Las entidades locales deben velar por
la custodia, ordenación, clasificación y catalogación de los documentos y
expedientes y remitir anualmente al Instituto de Estudios de Administración
Local relación especificada de documentos y ordenanzas antiguas y modernas,
para su conservación y utilización por dicho centro.
Artículo 149.
Los secretarios de los Ayuntamientos de
Municipios de población superior a 8.000 habitantes y los de Diputaciónes
provinciales redactarán una memoria dentro del primer semestre de cada año, en
la que darán cuenta circunstanciada de la gestión corporativa, incluyendo
referencias al desarrollo de los servicios, estadísticas de trabajos,
iniciativas, proyectos de trámite, estados de situación económicos y
modificaciones introducidas en el inventario general del patrimonio, que serán
remitidas al Ministerio de
Administraciones Públicas.
Artículo 150.
Los trámites de instrucción y discusión
no servirán de excusa a los Ayuntamientos, Diputaciónes y Comisiones para
demorar el cumplimiento de las obligaciones legales.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL REGISTRO DE
DOCUMENTOS
Artículo 151.
1. En todas las entidades locales habrá
un Registro general para que conste con claridad la entrada de los documentos
que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente.
2. El Registro general permanecerá
abierto al público todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la
legislación de procedimiento administrativo común.
3. La existencia de un único Registro
general se entenderá sin perjuicio de su organización desconcentrada, adaptándolo
a las características de la organización de los servicios de la entidad local.
Artículo 152.
El Registro general estará establecido
de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los
documentos que tengan como destinatario o expida la entidad local. Los libros o
soporte documental del Registro, no podrán salir bajo ningún pretexto de la
Casa consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de
los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la
expedición de certificaciones y testimonios.
Artículo 153.
1. Los asientos del Registro contendrán
referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las
oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán
constar los siguientes extremos:
a) Número
de orden correlativo.
b) Fecha
del documento, con expresión del día, mes y año.
c) Fecha
de ingreso del documento en las oficinas de Registro.
d) Procedencia
del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo
suscribe.
e) Extracto,
reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito
registrado.
f) Negociado,
sección o dependencia a que corresponde su conocimiento.
g) Resolución
del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y
h) Observaciones
para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.
2. Los asientos de salida se referirán
a estos conceptos:
a) Número
de orden.
b) Fecha
del documento.
c) Fecha
de salida.
d) Autoridad,
negociado, sección o dependencia de donde procede.
e) Autoridad,
Corporación o particular a quien se dirige.
f) Extracto
de su contenido.
g) Referencia,
en su caso, al asiento de entrada, y
h) Observaciones.
3. Los asientos han de practicarse de
forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán
salvadas.
Artículo 154.
En el registro de salida se anotarán
todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones,
expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o
funcionarios locales.
Artículo 155.
Registrado un documento, se estampará
en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y
número de orden que le haya correspondido.
Artículo 156.
1. El funcionario encargado del Registro
cuidará, bajo su personal responsabilidad, de que cuantos documentos se
presenten lleven adheridos los reintegros que exija la ordenanza reguladora de
la tasa local del mismo, si la hubiere, los cuales se inutilizarán estampando
sobre ellos la fecha de entrada.
2. Si el documento presentado a
registro no reuniera los datos exigidos por la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común o faltara el reintegro debido, se requerirá
a quien lo hubiera firmado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo
hiciere, se archivará sin más trámite.
Artículo 157.
La entrega y recepción, apertura y
tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos y
sus documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en el
Reglamento de Contratación de las Entidades locales.
Artículo 158.
Los escritos podrán presentarse
acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los
interesados, ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original que
cotejará el encargado del registro.
Artículo 159.
1. Toda persona que presente un
documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y
hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto.
2. El recibo hará prueba respecto a la
fecha en que el documento ingreso en el Registro. En lugar de recibo podrá
entregarse copia sellada del documento.
Artículo 160.
El encargado del Registro, una vez
efectuada la inscripción, hará la clasificación de los documentos ingresados y
procederá a distribuirlos entre las distintas oficinas, donde se anotarán en el
registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o
iniciará expediente en su caso, dándole la pertinente tramitación.
Artículo 161.
Para la salida de documentos, cada
sección o negociado enviará los que hayan de expedirse al Registro, que los
cursará devolviendo a la dependencia de origen las minutas correspondientes
después de estampar en ellas el sello en que conste la fecha de salida y número
del asiento.
Artículo 162.
Con referencia a los asientos de los
libros del Registro podrán expedirse certificaciones autorizadas por el
secretario.
SECCIÓN TERCERA. DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 163.
La capacidad de obrar, la legitimación
y la representación de los interesados ante las entidades locales se regulará
por la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 164.
1. Constituye expediente el conjunto
ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a
la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla.
2. Los expedientes se formarán mediante
la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos,
acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas
útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su
tramitación.
Artículo 165.
1. Los expedientes se iniciarán:
a) De
oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir
responsabilidades a los miembros o funcionarios de las Corporaciones Locales.
b) A
instancia de parte, cuando se promueven para resolver pretensiones deducidas
por los particulares.
2. Será cabeza del expediente en los
primeros el acuerdo y orden de proceder, y en los segundos la petición o
solicitud decretada para su trámite.
Artículo 166.
1. Iniciado un procedimiento, la
autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
si existiesen elementos de juicio suficientes para ellos.
2. No se podrán dictar medidas
provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o
que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Artículo 167.
1. La tramitación de los expedientes se
simplificará cuanto sea posible.
2. En ningún caso podrán los
funcionarios, ponencias o comisiones abstenerse de proponer, ni la Corporación
de resolver a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos
legales aplicables al caso.
Artículo 168.
La exposición al público, anuncios,
información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y
demás garantías del procedimiento, se sujetarán a las condiciones y plazos
establecidos legalmente.
Artículo 169.
Para el cómputo de todos los plazos se
estará a lo dispuesto en la legislación del Estado reguladora del procedimiento
administrativo común.
Artículo 170.
Cuando se hayan de desglosar documentos
de los expedientes, se hará constar el hecho y se dejará copia autorizada por
el jefe de la unidad administrativa correspondiente, en sustitución de
aquellos.
Artículo 171.
1. Los expedientes o documentos
originales sólo podrán salir de las oficinas por alguna de estas causas:
a) Que
soliciten, mediante escrito, su desglose quienes lo hubieren presentado, una
vez que hayan surtido los efectos consiguientes.
b) Que
hayan de enviarse a un organismo público en cumplimiento de trámites
reglamentarios o para que recaiga resolución definitiva, y
c) Que
sean reclamados por los Tribunales de Justicia.
2. De todo documento original que se
remita se dejará fotocopia o copia autorizada en el archivo.
Artículo 172.
1. En los expedientes informará el jefe
de la dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes
y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio.
2. Los informes administrativos,
jurídicos o técnicos y los dictámenes de las juntas y comisiones se redactarán
con sujeción a las disposiciones especiales que les sean aplicables y se
ceñirán a las cuestiones señaladas en el Decreto o acuerdo que los haya
motivado.
Artículo 173.
1. Será necesario el informe previo del
secretario y además, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les
sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos:
a) En
aquellos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o
cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la
celebración de la sesión en que hubieren de tratarse.
b) Siempre
que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría
especial.
2. Los informes que se emitan deberán
señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los
acuerdos en proyecto.
Artículo 174.
1. Sin perjuicio de los informes
preceptivos que deban emitir el responsable de la Secretaría y el responsable
de la intervención, el Presidente podrá solicitar otros informes o dictámenes
cuando lo estime necesario.
2. Cuando los citados informes o
dictámenes sean emitidos por funcionarios de la entidad, éstos no podrán
formular minuta ni percibir retribución específica por tal motivo al margen de
las previstas en el sistema retributivo aplicable a los funcionarios públicos.
En los demás casos se estará a lo
dispuesto en la legislación laboral o civil y en los contratos
correspondientes.
Artículo 175.
Los informes para resolver los
expedientes se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los
extremos siguientes:
a) Enumeración
clara y sucinta de los hechos.
b) Disposiciones
legales aplicables y alegación razonada de la doctrina, y
c) Pronunciamientos
que haya de contener la parte dispositiva.
Artículo 176.
Iniciado un expediente, las entidades
locales están obligadas a resolverlo expresamente.
No obstante lo anterior, se aplicará la
legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al
silencio administrativo.
Artículo 177.
1. Conclusos los expedientes, se entregarán
en la Secretaría de la Corporación que, después de examinarlos, los someterá al
Presidente.
2. Para que puedan incluirse en el
orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la
Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla.
3. Se dejará copia certificada en el
expediente de la resolución adoptada.
Artículo 178.
La caducidad de los expedientes
administrativos se regirá por la legislación sobre procedimiento administrativo
común.
Artículo 179.
Los expedientes tramitados pasarán
periódicamente al archivo y tendrán índice alfabético duplicado en que se
exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.
SECCIÓN CUARTA. DE LOS INTERESADOS EN
LOS EXPEDIENTES, DE LAS RECUSACIONES Y ABSTENCIONES
Artículo 180.
Los interesados en un expediente
administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el Estado de su
tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas
correspondientes.
Artículo 181.
1. Toda persona natural o jurídica que
invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectado por la cuestión que
se esté sustanciando en un expediente, podrá comparecer en el mientras no haya
recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime
convenientes a su defensa.
2. Si la Administración tuviese
conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá
por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que
crean oportuno.
Artículo 182.
En cualquier momento podrán los
interesados formular recusación contra el funcionario que tramite el expediente
por alguna de las causas previstas en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común.
Artículo 183.
1. Los funcionarios en quienes se dé
alguna de las causas señaladas en el artículo anterior deberán abstenerse de
actuar, aun cuando no se les recuse, dando cuenta al Presidente de la
Corporación, por escrito, para que provea a la sustitución reglamentaria.
2. Cuando la recusación se dirija a
cualquier miembro de la Corporación, decidirá el Presidente, y si se refiere a
éste, el Pleno.
Artículo 184.
La recusación se incoará por instancia
alegando la causa. El recusado manifestará por escrito si la reconoce o no y
una vez practicada la prueba que proceda, dentro de los quince días, el
Presidente o el Pleno, en su caso, resolverá sin recurso alguno, sin perjuicio
de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o
contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el
procedimiento.
Artículo 185.
La actuación de los miembros en que
concurran los motivos de abstención a que se refiere el artículo 21 del
presente Reglamento implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de
los actos en que hayan intervenido.
SECCIÓN QUINTA. DE LOS HONORES Y
DISTINCIONES
Artículo 186.
La concesión a las entidades locales de
tratamientos, honores o prerrogativas especiales, así como el otorgamiento a
las mismas de títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades, se
efectuará por el órgano de Gobierno competente de la Comunidad Autónoma, previa
la instrucción de expediente.
Artículo 187.
La adopción de escudos heráldicos
municipales requerirá acuerdo del Ayuntamiento Pleno, con expresión de las
razones que la justifiquen, dibujo-proyecto del nuevo blasón, informe de la
Real Academia de la Historia y aprobación por el órgano de Gobierno competente
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 188.
Cada Corporación local, sin perjuicio
de poder usar en las comunicaciones oficiales el sello constituido por los
emblemas del escudo nacional, usará el que privativamente corresponda a la
entidad local respectiva, ya porque estuviera consagrado por la historia y el
uso, ya en virtud de expresa rehabilitación o adopción a tenor de los artículos
anteriores.
Artículo 189.
Las Corporaciones Locales podrán
acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos
honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios señalados o
servicios extraordinarios.
Artículo 190.
1. Asimismo estarán facultados los
Ayuntamientos, Diputaciónes provinciales y Cabildos y Consejos insulares para
acordar nombramientos de hijos predilectos y adoptivos y de miembros honorarios
de la Corporación, atendidos los méritos, cualidades y circunstancias
singulares que en los galardonados concurran y que serán aplicados con el mayor
rigor en expediente que se instruirá al efecto.
2. Los nombramientos de miembros
honorarios de las Corporaciones no otorgarán en ningún caso facultades para
intervenir en el Gobierno o Administración de la entidad local, pero
habilitarán para funciones representativas cuando éstas hayan de ejercerse
fuera de la demarcación territorial respectiva. Para concederlos a extranjeros
se requerirá autorización expresa del Ministerio de Administraciones Públicas,
previo informe del de Asuntos Exteriores.
Artículo 191.
Los requisitos y trámites necesarios
para la concesión de los honores y distinciones a que se refieren los dos
artículos precedentes, se determinarán en reglamento especial.
SECCIÓN SEXTA. DE LAS COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES
Artículo 192.
1. Las resoluciones de los Alcaldes y
de los Presidentes de las Corporaciones Locales se extenderán a su nombre;
cuando las resoluciones administrativas se dicten por delegación, se hará
constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la
autoridad que la haya conferido.
2. Las comunicaciones que se dirijan a
las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones, y las
demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la
Secretaría.
Artículo 193.
Toda comunicación u oficio habrá de
llevar el sello de salida estampado por el registro general y de ellos se unirá
al expediente minuta rubricada.
Artículo 194.
La notificación se practicará con
arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo
común.
Artículo 195.
Las providencias de trámite y los actos
o acuerdos que pongan término a un expediente serán notificados en los diez
días siguientes al de su fecha.
CAPÍTULO II.
DE LA PUBLICIDAD Y CONSTANCIA DE LOS
ACTOS Y ACUERDOS
SECCIÓN PRIMERA. DE LA PUBLICIDAD DE
LOS ACTOS Y ACUERDOS
Artículo 196.
1. Los acuerdos que adopten el Pleno y
la Comisión de Gobierno, cuando tengan carácter decisorio, se publican y
notifican en la forma prevista por la Ley. Iguales requisitos serán de
aplicación a las resoluciones del Alcalde o Presidente de la Corporación y
miembros de ella que ostenten delegación.
2. Las ordenanzas y reglamentos, incluidas
las normas de los planes urbanísticos, se publican en el Boletín Oficial de la
provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su
texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley
7-1985, de 2 de abril. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en
los términos del artículo 112.3 de la misma Ley.
3. En el plazo de seis días posteriores
a la adopción de los actos y acuerdos, se remitirán al Gobernador civil o
Delegado del Gobierno, en su caso, y a la Administración autonómica, copia o,
en su caso, extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos
de Gobierno municipales. El Alcalde o Presidente de la Corporación y, de forma
inmediata, el Secretario de la Corporación, serán responsables del cumplimiento
de este deber.
Artículo 197.
Los Ayuntamientos capitales de
provincia o de más de 50.000 habitantes, así como las Diputaciónes
provinciales, publicarán al menos una vez al trimestre, un boletín de
información municipal o provincial, donde se inserte un extracto de todos los
acuerdos y resoluciones adoptados y, además, cuando sea obligatoria la
divulgación conforme a la Ley 7-1985, de 2 de abril, y su normativa de
desarrollo, o merezcan ser divulgados, por tratarse de adopción de medidas
excepcionales, llamamientos al vecindario, referencias históricas y anales
locales o provinciales.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA FORMALIZACIÓN DE
LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 198.
El libro de actas, instrumento público
solemne, ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja
con la rúbrica del Alcalde o Presidente y el sello de la Corporación, y
expresará en su primera página, mediante diligencia de apertura firmada por el
secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de
los acuerdos.
Artículo 199.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de
las actas, los libros, compuestos de hojas móviles, tendrán que confeccionarse
de acuerdo con las siguientes reglas:
1º. Habrá
de utilizarse, en todo caso, el papel timbrado del Estado o el papel numerado
de la Comunidad Autónoma.
2º. El
papel adquirido para cada libro, que lo será con numeración correlativa, se
hará constar en la diligencia de la apertura firmada por el responsable de la
Secretaría, que expresará en la primera página las series, números y la fecha
de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo
cada hoja será rubricada por el Alcalde o Presidente, sellada con el de la
Corporación y numerada correlativamente a partir del número 1,
independientemente del número del timbre estatal o comunitario.
3º. Aprobada
el acta, el Secretario la hará transcribir mecanográficamente por impresora de
ordenador o el medio mecánico que se emplee, sin enmiendas ni tachaduras o
salvando al final las que involuntariamente se produjeren, a las hojas
correlativas siguiendo rigurosamente su orden y haciendo constar, al final de
cada acta por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de
los folios del papel numerado en que ha quedado extendida.
4º. Como
garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la
encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en
la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de
error en el orden de transcripción o en su contenido.
5º. Cuando
todos los folios reservados a un libro se encuentren ya escritos o anulados los
últimos por diligencia al no caber íntegramente el acta de la sesión que
corresponda pasar al libro, se procederá a su encuadernación. En cada tomo se
extenderá diligencia por el Secretario, con el visto bueno del Presidente,
expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo
inicie y de la que lo finalice.
2. La adopción del sistema de hojas
móviles exigirá el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde o
Presidente.
Artículo 200.
Los libros de resoluciones del Alcalde
o Presidente de la Diputación, o de quienes actúen por su delegación, se
confeccionarán con los mismos requisitos establecidos en los artículos
anteriores.
Artículo 201.
Las actas y resoluciones redactadas en
versión bilingüe se transcribirán a los libros correspondientes mediante el
sistema de doble columna, una para cada lengua, a fin de facilitar su cotejo y
uso.
Artículo 202.
Las actas de las sesiones resolutivas
de la Comisión de Gobierno se transcribirán y conservarán con separación de los
soportes documentales destinados a recoger las del Pleno, pero con idénticas
garantías que las de éste.
De igual modo se operará en relación
con la formalización de las resoluciones del Alcalde o Presidente y otros
órganos unipersonales que actúen por su delegación.
Artículo 203.
El Secretario custodiará los libros de
actas, bajo su responsabilidad, en la Casa consistorial y no consentirá que
salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades
de cualquier orden.
Estará obligado a expedir
certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho libro contenga cuando
así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.
Artículo 204.
Las certificaciones de todos los actos,
resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno de la entidad, así como las
copias y certificados de los libros y documentos que en las distintas
dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario, salvo precepto
expreso que disponga otra cosa.
Artículo 205.
Las certificaciones se expedirán por
orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar
que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza esta en el ejercicio
del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el jefe de
la unidad al que corresponda, llevarán el sello de la Corporación y se
reintegrarán, en su caso, con arreglo a la respectiva ordenanza de exacción, si
existiere.
Artículo 206.
Podrán expedirse certificaciones de las
resoluciones y acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración de las
entidades locales, antes de ser aprobadas las actas que los contengan, siempre
que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los
términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.
Artículo 207.
Todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos
de Gobierno y Administración de las entidades locales y de sus antecedentes,
así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, b), de la Constitución española. La
denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN JURÍDICO
SECCIÓN PRIMERA. DE LA EJECUTIVIDAD DE
LOS ACTOS Y ACUERDOS LOCALES
Artículo 208.
1. Los actos de las entidades locales
son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición
legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con
la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. La eficacia quedará demorada cuando
así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación y
publicación, o cuando una Ley exija su aprobación por otra Administración
pública.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS RECLAMACIONES Y
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
Artículo 209.
1. Contra los actos y acuerdos de las
entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán,
previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda,
ejercer las acciones pertinentes ente la jurisdicción competente.
2. Junto a los sujetos legitimados en
el régimen general del proceso contencioso-administrativo, podrán impugnar los
actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del
ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones Locales que hubieran
votado en contra de tales actos y acuerdos.
Artículo 210.
Ponen fin a la vía administrativa las
resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
a) Las
del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos
excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la
Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso
ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
b) Las
de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por
delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones
pongan fin a la vía administrativa.
c) La
de cualquier otra autoridad y órgano cuando así lo establezca una disposición
legal.
Artículo 211.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y como requisito
previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o
acuerdos de las autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía
administrativa, deberá formularse recurso de reposición, que se presentará ante
el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar
desde la notificación del acto o acuerdo.
2. No obstante, el recurso de
reposición será potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación
de tributos, y en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto
en la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. El plazo para interponer recurso de
reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que
hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en
que se hubiera votado el acuerdo.
Artículo 212.
No se podrán ejercitar acciones
fundadas en el derecho privado o laboral contra las autoridades y entidades
locales sin previa reclamación ante las mismas. Dicha reclamación se tramitará
y resolverá por las normas contenidas en la legislación del Estado reguladora
del procedimiento administrativo común.
Artículo 213.
Para reclamar en la vía gubernativa o
en la judicial contra cualquier acuerdo o resolución, no será requisito
indispensable la previa consignación de la cantidad exigida, sin perjuicio de
los procedimientos de apremio y de los afianzamientos o garantías legales.
SECCIÓN TERCERA. DE LA IMPUGNACIÓN
JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO O POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 214.
1. La Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, están
legitimadas para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que
incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en los casos y en los
términos previstos en el artículo 65 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. Las impugnaciones a que se refiere
el párrafo anterior están exceptuadas del recurso previo de reposición.
Artículo 215.
1. Cuando la Administración del Estado
o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas
competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento
jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley
7-1985, de 2 de abril, para que anule dicho acto o acuerdo.
2. El requerimiento deberá ser motivado
y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de
quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o
acuerdo.
Si se hubiera solicitado ampliación de
la información, quedara interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a
partir de la recepción de la documentación interesada.
3. La entidad local, en virtud del
requerimiento, y en el plazo señalado para ello, podrá anular dicho acto o
acuerdo, previa audiencia, en su caso, de los interesados.
4. La Administración del Estado o, en
su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la
Jurisdicción contencioso-administrativa, en los dos meses siguientes al día en
que venza el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la entidad local, o
al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento.
5. La Administración del Estado o, en
su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la
Jurisdicción contencioso-administrativa directamente, sin necesidad de formular
requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la
comunicación del acto o acuerdo.
6. El requerimiento o la impugnación a
que se refiere este artículo no suspenderán por sí solos la efectividad del
acto o acuerdo, sin perjuicio de las reglas ordinarias que regulan la suspensión
de la ejecución de aquellos en la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Artículo 216.
Los actos y acuerdos de las entidades
locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas,
interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades,
podrán ser impugnados directamente, sin necesidad de previo requerimiento, ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Administración del Estado o
de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el plazo de quince días hábiles a
partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
En estos supuestos se estará a lo
dispuesto, en cuanto a requisitos que deberá reunir la impugnación y a los
efectos suspensivos de la misma, al artículo 66, párrafo segundo, de la Ley
7-1985, de 2 de abril.
Artículo 217.
Si una entidad local adoptara actos o
acuerdos que atenten gravemente al interés general de España, el Delegado del
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Corporación y en el caso de
no ser atendido, podrá suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes a la
protección de dicho interés, debiendo impugnarlos en el plazo de diez días
desde la suspensión, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
SECCIÓN CUARTA. DE LA REVISIÓN DE LOS
ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 218.
1. Sin perjuicio de las previsiones
específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril, los órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos,
resoluciones y acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en
la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
2. La solicitud de dictamen del Consejo
de Estado, en los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto del
Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de
Administraciones Públicas.
SECCIÓN QUINTA. DEL EJERCICIO DE
ACCIONES
Artículo 219.
1. Las entidades locales territoriales
están legitimadas para impugnar las disposiciones y actos de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su
autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y la Ley
7-1985, de 2 de abril.
2. Asimismo, las entidades locales
territoriales están legitimadas para promover, en los términos del artículo 119
de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la impugnación ante el Tribunal Constitucional
de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son
estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
Artículo 220.
1. Las entidades locales tienen la
obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y
derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la
entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes
pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el
plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo de esos treinta días,
la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos
podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local,
facilitándoles ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba
necesarios y que al efecto soliciten.
4. De prosperar la acción, el actor
tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la
indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.
Artículo 221.
1. Los acuerdos para el ejercicio de
acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades
locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario o, en su caso, de la
asesoría jurídica, y, en defecto de ambos, de un letrado.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 54.4 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, y en el
artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la
representación y defensa en juicio de los entes locales corresponderán a los
letrados que sirvan en los servicios jurídicos de los mismos, salvo que
designen abogado colegiado que les represente y defienda.
SECCIÓN SEXTA. DE LOS CONFLICTOS DE
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 222.
1. Los conflictos de atribuciones que
surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma entidad local se
resolverán:
a) Por
el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos colegiados,
miembros de éstos o entidades locales de ámbito territorial inferior al
municipio.
b) Por
el Alcalde o Presidente de la Corporación en el resto de los supuestos.
2. Los conflictos de competencias
planteados entre diferentes entidades locales serán resueltos por la
Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración del Estado,
previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, según se trate de
entidades pertenecientes a la misma o a distinta Comunidad, y sin perjuicio de
la ulterior posibilidad de impugnar la resolución dictada ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
CAPÍTULO IV.
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES
LOCALES
Artículo 223.
Las entidades locales responderán
directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos o de la actuación, en ejercicio de sus cargos, de sus autoridades,
funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general
sobre responsabilidad administrativa.
Artículo 224.
1. Cuando la entidad local explote una
industria o empresa como persona jurídica de derecho privado, le será aplicable
las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad por daños y
perjuicios.
2. En tales casos asumirá respecto de
los actos ejecutados por los empleados en dicha explotación la calidad de dueño
y patrono de la empresa a efectos de la responsabilidad que pudiera contraer
por hechos ilícitos de esos agentes constitutivos de dañar a las personas, a
los bienes o a los derechos de terceros.
3. Los perjudicados deberán interponer
la reclamación a que se refiere el artículo 212 del presente Reglamento con
carácter previo a la formulación de la correspondiente demanda judicial.
4. Contra el acuerdo o resolución que
recaiga procederá la acción correspondiente ante los Tribunales en juicio
ordinario.
Artículo 225.
1. Las entidades locales podrán
instruir expediente, con audiencia del interesado, para declarar la
responsabilidad civil de sus autoridades, miembros, funcionarios y dependientes
que, por dolo, culpa o negligencia graves, hubieren causado daños y perjuicios
a la Administración o a terceros, si éstos hubieran sido indemnizados por
aquella.
2. El declarado responsable por la
Administración podrá interponer el correspondiente recurso
contencioso-administrativo.
TÍTULO VII.
ESTATUTO DEL VECINO
CAPÍTULO PRIMERO.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS
Artículo 226.
Son derechos y deberes de los vecinos
los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y los establecidos en las
leyes.
CAPÍTULO II.
INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 227.
1. Las sesiones del Pleno son públicas,
salvo en los casos previstos en el artículo 70.1 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril.
2. No son públicas las sesiones de la
Comisión de Gobierno ni de las comisiones informativas. Sin embargo, a las
sesiones de estas últimas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su
parecer o recibir su informe respecto a un tema concreto, a representantes de
las asociaciones o entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley citada
en el número anterior.
3. Podrán ser públicas las sesiones de
los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos por el reglamento
orgánico municipal, en los términos que prevea la legislación y las
reglamentaciones o acuerdos plenarios por los que se rijan.
Artículo 228.
1. Cuando alguna de las asociaciones o
entidades a que se refiere el artículo 72 de la Ley 7-1985, de 2 de abril,
desee efectuar una exposición ante el Pleno en relación con algún punto del
orden del día en cuya previa tramitación administrativa hubiese intervenido
como interesado, deberá solicitarlo al Alcalde antes de comenzar la sesión. Con
la autorización de éste y a través de un único representante, podrá exponer su
parecer durante el tiempo que señale el Alcalde, con anterioridad a la lectura,
debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.
2. Terminada la sesión del Pleno, el
Alcalde puede establecer un turno de ruegos y preguntas por el público
asistente sobre temas concretos de interés municipal. Corresponde al Alcalde
ordenar y cerrar este turno.
Artículo 229.
1. Las convocatorias y órdenes del día
de las sesiones del Pleno se trasmitirán a los medios de comunicación social de
la localidad y se harán públicas en el tablón de anuncios de la entidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 70.2 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad
resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del
Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y
las que por su delegación dicten los delegados.
3. A tal efecto, además de la
exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los
siguientes medios:
a) Edición,
con una periodicidad mínima trimestral, de un boletín informativo de la
entidad.
b) Publicación
en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.
Artículo 230.
1. Existirá en la organización
administrativa de la entidad una oficina de información que canalizará toda la
actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior,
así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
2. La obtención de copias y
certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los
mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la
citada oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para
que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve
posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales.
3. La oficina de información podrá
estructurarse de forma desconcentrada si así lo exige la eficacia de su
función.
4. Las peticiones de información
deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones
de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el
abono de la tasa correspondiente.
Artículo 231.
1. Las solicitudes que dirijan los
vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o
actuaciones municipales, se cursaran necesariamente por escrito, y serán
contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento
administrativo.
2. En el caso de que la solicitud haga
referencia a cuestiones de la competencia de otras administraciones o
atribuidas a órgano distinto, el destinatario de las mismas la dirigirá a quien
corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario.
3. Cuando la solicitud formule una
propuesta de actuación municipal, su destinatario informara al solicitante del
tramite que se le haya de dar. Si la propuesta llega a tratarse en algún órgano
colegiado municipal, quien actúe de secretario del mismo remitirá en el plazo
máximo de quince días al proponente copia de la parte correspondiente del acta
de la sesión. Asimismo el Presidente del órgano colegiado podrá requerir la
presencia del autor de la propuesta en la sesión que corresponda, a los efectos
de explicarla y defenderla por si mismo.
Artículo 232.
1. En la medida en que lo permitan los
recursos presupuestados, el Ayuntamiento podrá subvencionar económicamente a
las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de
los vecinos, tanto por lo que se refiere a sus gastos generales como a las
actividades que realicen.
2. En tal caso, el presupuesto
municipal incluirá una partida destinada a tal fin, y en sus bases de ejecución
se establecerán los criterios del distribución de la misma que, en todo caso,
contemplarán su representatividad, el grado de interés o utilidad ciudadana de
sus fines, su capacidad económica autónoma y las ayudas que reciban de otras
entidades públicas o privadas.
Artículo 233.
Las asociaciones a que se refiere el
artículo anterior podrán acceder al uso de medios públicos municipales,
especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones
que imponga la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el
propio Ayuntamiento, y serán responsables del trato dado a las instalaciones.
El uso de medios públicos municipales
deberá ser solicitado por escrito al Ayuntamiento, con la antelación que se
establezca por los servicios correspondientes.
Artículo 234.
Sin perjuicio del derecho general de
acceso a la información municipal reconocido a los vecinos en general, las
entidades a que se refieren los artículos anteriores disfrutarán, siempre que
lo soliciten expresamente, de los siguientes derechos:
a) Recibir
en su domicilio social las convocatorias de los órganos colegiados municipales
que celebran sesiones públicas cuando en el orden del día figuren cuestiones
relacionadas con el objeto social de la entidad. En los mismos supuestos
recibirán las resoluciones y acuerdos adoptados por los órganos municipales.
b) Recibir
las publicaciones, periódicas o no, que edite el Ayuntamiento, siempre que
resulten de interés para la entidad, atendido su objeto social.
Artículo 235.
Las asociaciones generales o
sectoriales canalizarán la participación de los vecinos en los Consejos
sectoriales, en los órganos colegiados de gestión desconcentrada y en los
órganos colegiados de los entes de gestión descentralizada de servicios
municipales cuando tal participación esté prevista en las reglamentaciones o
acuerdos municipales por los que se rijan y, en su caso, en la medida en que lo
permita la legislación aplicable, y se llevará a cabo en los términos y con el
alcance previstos en los mismos.
En todo caso, se tendrán en cuenta, a
efectos de determinar el grado de participación de cada una de ellas, tanto la
especialización sectorial de su objetivo social como su representatividad.
En principio, la participación de estas
asociaciones sólo se admitirá en relación con órganos deliberantes o
consultivos, salvo en los casos en que la Ley autorice la integración de sus
representantes en órganos decisorios.
Artículo 236.
1. Los derechos reconocidos a las
asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los
vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este reglamento sólo serán
ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en el Registro municipal
de asociaciones vecinales.
2. El Registro tiene por objeto
permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el
municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una
correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto,
es independiente del Registro general de asociaciones en el que, asimismo,
deben figurar inscritas todas ellas.
3. Podrán obtener la inscripción en el
Registro municipal de asociaciones vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la
defensa, fomento o mejora de los intereses generales o sectoriales de los
vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un
barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales,
deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y
cualesquiera otras similares.
4. El Registro se llevará en la
Secretaría general de la Corporación y sus datos serán públicos. Las
inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que
habrán de aportar los siguientes datos:
a) Estatutos
de la asociación.
b) Número
de inscripción en el Registro general de asociaciones y en otros registros
públicos.
c) Nombre
de las personas que ocupen los cargos directivos.
d) Domicilio
social.
e) Presupuesto
del año en curso.
f) Programa
de actividades del año en curso.
g) Certificación
del número de socios.
En el plazo de quince días desde la
solicitud de inscripción, y salvo que este hubiera de interrumpirse por la
necesidad de aportar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento
notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento
se considerará de alta a todos los efectos.
Las asociaciones inscritas están
obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes
siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades
se comunicarán en el mes de enero de cada año.
El incumplimiento de estas obligaciones
dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. De acuerdo con la disposición
adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los artículos 3,
24.2 y 37 del Estatuto vasco, los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya organizarán libremente sus propias instituciones y dictarán las normas
necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las
contenidas en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y el presente Reglamento, en
materia de organización provincial.
Segunda. El presente Reglamento regirá
en Navarra en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la
Ley 7-1985, de 2 de abril.
Tercera. Las provincias constituidas en
Comunidades Autónomas uniprovinciales y la Comunidad foral de Navarra no se
rigen por lo dispuesto en este Reglamento en materia de organización y
funcionamiento provincial y lo harán por sus propios Estatutos y restantes
disposiciones peculiares.
Cuarta. La estructura y organización de
los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter
general, al Alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco
de las prescripciones del reglamento orgánico o, en su defecto, del presente
Reglamento.
No obstante, el Pleno ostenta las
atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7-1985, de 2 de
abril, en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las
formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de
cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la
relación de puestos de trabajo de la entidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Lo dispuesto en el Capitulo III del Título primero del presente
Reglamento, artículos 30 al 32, sobre el Registro de intereses, no será
aplicable hasta la primera renovación de las Corporaciones Locales
subsiguientes a la entrada en vigor de la Ley 7-1985, de 2 de abril.
Segunda. Mientras el Estado no dicte la
legislación sobre procedimiento administrativo común a que se refiere el
artículo 149.1.18 de la Constitución, las menciones que en el presente
Reglamento se efectúan a dicha normativa se entienden referidas a la Ley de
Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogado el Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales,
aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952; el Real Decreto 1531/1979, de 22 de
junio, por el que se regulan las asignaciones y otras compensaciones que podrán
percibir los miembros de las Corporaciones Locales; el Real Decreto 1169/1983,
de 4 de mayo, por el que se dictan normas para la constitución de las
Corporaciones Locales, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.