Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre.
1. La disposición derogatoria única de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto
a las normas reglamentarias existentes, aparte de una cláusula general
derogatoria de todas las que se opongan a su contenido y derogar expresamente
el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por
Decreto de 9 de enero de 1953, deja subsistentes las citadas normas
reglamentarias sólo en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, criterio
que se aplica, con cita expresa, al Reglamento general de Contratación del
Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1005/1974,
de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de
servicios, al Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y al Real Decreto
2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos
específicos y concretos no habituales, respectivamente, en la Administración
del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social y en la
Administración Local. En cuanto al Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre
revisión de precios y sus disposiciones complementarias aplica idéntico
criterio de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se opongan a
la Ley.
Resulta así que a la entrada en vigor
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como normas
reglamentarias o de desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante
la vigencia de la Ley de Contratos del Estado, para evitar un vacío normativo a
nivel reglamentario, que impidiera la aplicación de la Ley.
Para atender a los supuestos en que las
remisiones de la Ley a normas reglamentarias no podían operar con la aplicación
de las de tal carácter vigentes con anterioridad, por tratarse de aspectos de
nueva regulación, a la conveniencia de introducir nuevas normas reglamentarias
en aspectos concretos y para aclarar ciertos preceptos de la Ley y determinadas
normas reglamentarias que podían considerarse vigentes se promulga el Real
Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, que debe considerarse una solución anticipada
y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley.
La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por
la que se modifica la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vuelve
a incidir en la remisión a normas reglamentarias en aspectos concretos no
regulados en la legislación anterior, disposiciones que, junto con las de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no modificadas, se incorporan
al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Todo ello ha determinado la necesidad
de promulgar un Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas que, superando el carácter parcial del Real Decreto
390/1996, de 1 de marzo, permita, como se anticipaba en su preámbulo, la
derogación del Reglamento general del año 1975 y de la mayor parte de las
disposiciones reglamentarias vigentes, precisamente por su incorporación al
nuevo Reglamento.
2. En cuanto a su estructura el
Reglamento sigue la misma sistemática y ordenación de materias de la Ley que
desarrolla, si bien no coincide exactamente con ella, dado que existen
preceptos legales que no requieren desarrollo reglamentario y por haberse
abandonado el anterior sistema del Reglamento de 1975 de reproducir íntegramente
en su texto el de la Ley de Contratos del Estado, por los problemas de
inseguridad que podría derivar de las dudas sobre el rango normativo de los
respectivos preceptos.
Por otra parte mantiene el criterio del
Real Decreto 390/1996 de incorporar en sus XII anexos materias tales como la
enumeración de Registros de los distintos países comunitarios y signatarios del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; determinados aspectos de la
clasificación; modelos de garantías, de anuncios de licitación y adjudicación
de los contratos; comunicación de datos al Registro Público de Contratos y
modelos en materia de revisión de precios y certificaciones de obra. Con ello
el Reglamento pretende conseguir, al igual que lo hiciera el Real Decreto
390/1996, de 1 de marzo, que estas materias que integran su contenido se
incorporen a su texto, evitando la dispersión normativa en que tales aspectos
se encontraban con anterioridad.
3. Desde el punto de vista de su
contenido la exposición general del mismo debe realizarse teniendo en cuenta
los criterios seguidos en su elaboración.
En primer lugar trata de desarrollar
los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que,
tanto en su versión inicial, como en la del texto refundido, contienen una
remisión expresa a normas reglamentarias, aunque algunas de ellas ya figuran en
el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, del que se incorporan al presente
texto. Así sucede con la composición de las Juntas de Contratación y la
contribución a la financiación de los contratos por diversos órganos
interesados; con la acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al
corriente los empresarios de sus obligaciones fiscales y de Seguridad social;
con la apreciación del alcance de la declaración de prohibiciones de contratar;
con la materia de clasificación y, en particular, con la composición de las
Comisiones de Clasificación, clasificación de uniones temporales de empresarios
y producción de efectos generales para las clasificaciones otorgadas por
Comunidades Autónomas; con la constitución de garantías tanto provisionales
como definitivas; con los casos en que puede prescindirse de la aplicación de
prescripciones técnicas; con los requisitos de la factura en contratos menores;
con la remisión de datos estadísticos al Registro Público de Contratos y
publicidad de éste; con la determinación de vocales de las mesas de
contratación; con los criterios objetivos para la apreciación de las bajas
temerarias en subastas y con la valoración de proposiciones presentadas por empresas
de un mismo grupo, tanto en subastas como en concursos; con el procedimiento
para la aplicación de causas de resolución; con la posible simplificación de la
documentación de los proyectos de obra; con las obras a tanto alzado; con el
régimen y límites de abonos a cuenta por operaciones preparatorias; con la
ocupación efectiva de obras sin acto formal de recepción; con el contenido de
los proyectos en obras ejecutadas por la propia Administración; con el
procedimiento para la adquisición centralizada de bienes, y con la sustitución
de Letrados en mesas de contratación.
En segundo lugar incorpora las normas
de las disposiciones reglamentarias anteriores a la vigencia de la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas que, por efecto de
su disposición derogatoria, deben considerarse subsistentes como son las del
Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975,
de 25 de noviembre, y demás disposiciones que cita la indicada disposición
derogatoria, a las que hay que añadir las del Real Decreto 390/1996, de 1 de
marzo. La mayor parte del contenido del texto que ahora se promulga está
constituida por incorporación de normas de la indicada procedencia, es decir,
normas reglamentarias anteriores que por no oponerse a la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas o constituir su desarrollo parcial, se considera
adecuado conserven su vigencia.
En tercer lugar se incorporan a su
contenido determinados preceptos de las Directivas comunitarias sobre contratación
pública, dado que, aunque la mayor parte de ellos se incorporaron al texto de
la Ley, existen otros como, por ejemplo, los relativos a publicidad potestativa
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y cuantía de los contratos de
suministro y servicios que, por no exigir norma con rango de Ley, se incorporan
ahora al presente Reglamento.
Por último, se incorporan al Reglamento
determinadas cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas generales
(Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras. Orden de 8 de
marzo de 1972 para contratos de consultoría y de asistencia y Decreto
2572/1973, de 5 de octubre, para equipos y sistemas informáticos) que, por su
naturaleza y contenido, se han considerado más propios de un texto reglamentario
que de los citados pliegos generales de los que formaban parte, de tal manera
que ahora ya no puede eludirse su cumplimiento utilizando el trámite previsto
en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la introducción en
los pliegos particulares de cláusulas contrarias a los pliegos generales.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que
el Reglamento que se promulga, con las necesarias salvedades, cumple más que
una función innovadora en materia de contratación administrativa una función
recopiladora de las anteriores disposiciones con las adaptaciones y
correcciones que el nuevo marco normativo, a nivel legal, impone. En este
sentido el Reglamento se limita a incorporar las normas, reglas y criterios
que, recogidos en diversas Órdenes ministeriales y Acuerdos de las Comisiones
de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa venían
aplicándose por esta última, de modo que por esta incorporación, las
Comunidades Autónomas en su función de clasificación puedan aplicar las mismas
reglas y criterios tal como preceptivamente exige el artículo 29.3 de la Ley.
Por el contrario, hay materias como la regulación de bajas temerarias, en las
que el carácter innovador del Reglamento se produce al admitir expresamente su
apreciación en subastas y concursos y superar los criterios limitados del
artículo 109 del Reglamento de 1975, que no admitía la posibilidad de que, en
el supuesto de un solo licitador, se apreciara temeridad en su proposición.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de octubre de 2001, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del
Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Se aprueba el Reglamento general de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo texto se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Tabla de
vigencias y de disposiciones que se derogan.
1. En las materias reguladas por el Reglamento
en cuanto no resulten modificadas por el mismo conservarán su vigencia las
siguientes disposiciones:
a) El
Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, en cuanto a las Juntas de Compras que
subsistan, al amparo de la Disposición transitoria séptima de la Ley.
b) El
Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa excepto sus artículos 4, 8,
9,10, 11 y 12. Los artículos 6 y 7 del mismo conservan su vigencia sólo en
cuanto se refieren a las competencias de la Comisión Permanente y de las
Secciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
c) El
Real Decreto 533/1992, de 22 de mayo, sobre atribución de determinadas
facultades en los procedimientos de contratación de bienes y servicios
informáticos.
d) El
Decreto 3392/1973, de 21 de diciembre y las Órdenes ministeriales de 28 de
diciembre de 1970, de 9 de diciembre de 1975, de 17 de abril de 1984, de 4 de
marzo de 1987, de 14 de mayo de 1996 y de 30 de julio de 1998, sobre bienes de
adquisición centralizada.
e) El
Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de
fórmulas tipo generales de revisión de precios en los contratos de obras del
Estado y Organismos autónomos para el año 1971, así como el Real Decreto
2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y el Decreto
2341/1975, de 22 de agosto, por el que se establecen las fórmulas polinómicas
tipo que habrán de figurar en los contratos de fabricación de suministros y de bienes
de equipo del Ministerio del Ejército cuando dichos contratos incluyan
cláusulas de revisión de precios, hasta tanto que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 104 de la Ley se aprueben las fórmulas tipo de
revisión de precios para los contratos de obras y de suministro de fabricación.
f) El
Título III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado
por Decreto de 17 de junio de 1955, en cuanto no se oponga a lo establecido en
la Ley y en este Reglamento.
g) El
Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas
especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación.
h) Las
Órdenes de 26 de febrero de 1996 y de 17 de enero de 2001 sobre atribución de
competencias para la adquisición de bienes y servicios para el tratamiento de
la información.
2. Quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) El
Reglamento general de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975,
de 25 de noviembre.
b) El
Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
c) El
Decreto 1005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos de
asistencia que celebre la Administración del Estado y sus Organismos autónomos
con empresas consultoras o de servicios.
d) El
Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización
de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del
Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social.
e) El
Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulan los contratos
para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, de
carácter excepcional, en la Administración Local.
f) El
Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, en cuanto atribuye efectos
desestimatorios a la falta de resolución en los procedimientos para la
clasificación y revisión de clasificaciones.
g) El
Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero y la Orden de 24 de noviembre de 1982,
relativos a la clasificación de empresas consultoras y de servicios.
h) El
Decreto 461/1971, de 11 de marzo, el Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto y
la Orden de 5 de diciembre de 1984 sobre revisión de precios y los preceptos
del Decreto-ley 2/1964, de 2 de febrero, que hayan conservado su vigencia como
normas reglamentarias al amparo de la disposición derogatoria única de la Ley
13/1995, de 18 de mayo.
i) Las
Órdenes de 28 de marzo de 1968, completada por la de 16 de noviembre de 1972 y
la de 19 de enero de 1993 por las que se dictan normas complementarias para la
clasificación de contratistas de obras del Estado.
3. Quedan así mismo derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamento
y no lo hayan sido por la Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en
vigor.
El Reglamento que se aprueba entrará en
vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 12 de octubre de 2001.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas
LIBRO I
De los contratos de las
Administraciones Públicas
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación
1. El presente Reglamento tiene por
objeto el desarrollo y ejecución del texto refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de
16 de junio.
2. Los contratos que celebren las
Administraciones públicas con personas naturales o jurídicas se ajustarán a los
preceptos contenidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición final primera de la Ley y de este
Reglamento.
Artículo 2. Pluralidad de objeto y
prestaciones condicionadas
1. Podrán celebrarse contratos con
pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con
independencia de las demás.
2. No podrán celebrarse contratos en
los cuales la prestación del contratista quede condicionada a resoluciones o
indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido
en los artículos 125 y 172.1, a), de la Ley para los contratos mixtos de
redacción de proyecto y ejecución de obra y para el contrato de suministro,
respectivamente.
Artículo 3. Contratos administrativos
especiales y contratos privados
1. En los contratos administrativos
especiales los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de lo
establecido en el artículo 8.2 de la Ley y en el apartado 2 del artículo 67 de
este Reglamento, contendrán las especificaciones que por la naturaleza y objeto
del contrato sean necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo.
2. En los contratos privados el órgano
de contratación deberá incluir las cláusulas más convenientes al interés
público, las cuales surtirán los efectos que determine el Derecho civil o
mercantil. En todo caso, se harán constar las especificaciones que, por la
naturaleza y objeto del contrato, sean necesarias para definir los pactos y
condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por el Servicio Jurídico
previamente a su aprobación por el órgano de contratación.
En los contratos que tengan por objeto
los servicios a que hace referencia la categoría 6 del artículo 206 de la Ley
el valor del contrato se determinará cuando se trate de contratos de seguros
por el importe de las primas y cuando se trate de servicios bancarios y otros
servicios financieros por los honorarios o las comisiones a satisfacer.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a los órganos
de contratación
Artículo 4. Delegación y
desconcentración
1. Sin perjuicio de que la delegación
del ejercicio de las facultades contractuales en órganos centrales o
territoriales disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva
implícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de
adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes
facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al órgano de contratación.
En la delegación de competencias no
conllevará la aprobación del gasto salvo que se incluya de forma expresa.
2. La desconcentración de competencias
se entenderá que es completa salvo que el correspondiente Real Decreto
establezca limitaciones.
Artículo 5. Composición de las Juntas
de Contratación de los Departamentos ministeriales
1. Las Juntas de Contratación de los
Departamentos ministeriales dependerán orgánicamente de la Subsecretaría y
estarán constituidas por un Presidente y tantos vocales como centros directivos
tenga el Ministerio. Los componentes de las Juntas serán nombrados por el
Ministro a propuesta del Subsecretario y de los titulares de los centros
directivos respectivamente.
2. Además, formarán necesariamente
parte de las Juntas de Contratación, como vocales, un funcionario de entre
quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico
de los órganos de contratación y un Interventor. Cuando así lo aconseje el
objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la
misma, con carácter de vocales, los funcionarios técnicos pertinentes.
3. Actuará como Secretario un
funcionario destinado en el correspondiente Departamento ministerial,
designado, asimismo, por el Ministro a propuesta del Subsecretario.
4. Con excepción del Asesor Jurídico y
del Interventor, el número de los restantes vocales y sistema de designación
así como la dependencia orgánica de las Juntas podrán ser alterados por orden
del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura del Ministerio
y al número, carácter y cuantía de los contratos cuya celebración atribuya el
Ministro a la Junta de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12.4 de la Ley.
Artículo 6. Composición de las Juntas
de Contratación de los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades de derecho público
1. Las Juntas de Contratación de los
Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social estarán compuestas por un Presidente y el número de vocales que se
determine por Orden del Ministro correspondiente a propuesta del Presidente o
Director del Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus áreas
de actuación, sin que en ningún caso este número pueda ser inferior a dos. La
designación de los miembros de la Junta de Contratación corresponderá
igualmente al Presidente o Director del Organismo.
2. Además, formarán parte
necesariamente de la Junta, como vocales, un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación y un interventor. Cuando así lo aconseje el objeto de
los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con
carácter de vocales, los funcionarios técnicos pertinentes.
3. Actuará como Secretario un
funcionario de los organismos, entidades o servicios a que se refiere el
apartado 1 designado por el Presidente o Director de los mismos.
4. Las normas de los apartados
anteriores se aplicarán a las Juntas de Contratación de las entidades de
derecho público teniendo en cuenta las propias peculiaridades de su sistema
organizativo.
Artículo 7. Funciones de las Juntas de
Contratación
Además de las funciones señaladas en el
artículo 12.4 de la Ley, el Ministro podrá atribuir a las Juntas de
Contratación las funciones de programación y estudio de las necesidades de
contratos a celebrar y cualesquiera otras que estén relacionadas con la
actividad contractual de la Administración del Estado en el ámbito de las
competencias del Ministerio. En el desarrollo de esta actividad no será
necesario que formen parte de la Junta de Contratación el asesor jurídico y el
interventor.
Artículo 8. Cofinanciación de contratos
La concurrencia a la financiación de
distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la
Ley se llevará a cabo poniendo a disposición del órgano de contratación por
parte de los Departamentos que participen en dicha financiación la
documentación acreditativa de los correspondientes expedientes, de conformidad
con los criterios y repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos
de actuación.
TÍTULO II
De los requisitos para contratar con la
Administración
CAPÍTULO I
De la capacidad y solvencia de las
empresas
Artículo 9. Capacidad de obrar de las
empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea
1. La capacidad de obrar de las
empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará mediante la
inscripción en los Registros o presentación de las certificaciones que se indican
en el anexo I de este Reglamento, en función de los diferentes contratos.
2. Para que estas empresas puedan
acogerse a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley deberán cumplir el
requisito de no hallarse clasificadas, ni con clasificación suspendida o
anulada.
Artículo 10. Capacidad de obrar de las
restantes empresas extranjeras
La capacidad de obrar de las empresas
extranjeras no comprendidas en el artículo anterior se acreditará mediante
informe expedido por la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de
España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa
acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local
profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad
en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el
objeto del contrato.
En estos supuestos, además, deberá
acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la
Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la
condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la
Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía
igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley
o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo
23.1 de la Ley.
Artículo 11. Determinación de los
criterios de selección de las empresas
En los contratos de obras y en los de
servicios en los que no sea exigible el requisito de clasificación, así como en
los contratos de gestión de servicios públicos, en los de suministros, en los
de consultoría y asistencia y en los contratos administrativos especiales, el
órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares
la referencia a los criterios que, basados en los medios que establecen los
artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplicarán para
determinar la selección de las empresas que podrán acceder a la adjudicación
del contrato.
En los contratos de obras y en los de
servicios en los que sea legalmente obligatorio el requisito de la
clasificación, cuando el procedimiento de adjudicación sea el restringido, se
indicarán también en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los
criterios a que hace referencia el párrafo anterior, sin perjuicio de la
acreditación del requisito de clasificación.
Artículo 12. Carácter confidencial de
los datos facilitados por el empresario
El órgano de contratación deberá
respetar en todo caso el carácter confidencial de los datos facilitados por los
empresarios en cumplimiento de los artículos 16 a 19 de la Ley.
Artículo 13. Obligaciones tributarias
1. A efectos de lo previsto en el
artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su
caso, concurran las siguientes circunstancias:
a) Estar dadas de alta en el Impuesto
sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del
contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación
con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las
proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos
restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que
las ejercen.
b) Haber presentado, si estuvieran
obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre
Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos
impuestos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados,
ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.
c) Haber presentado, si estuvieran
obligadas, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
así como la declaración resumen anual.
d) No tener deudas de naturaleza
tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes
contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas
en período voluntario.
e) Además, cuando el órgano de
contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no
tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración
autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d).
2. Las circunstancias indicadas en los
párrafos b) y c), se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de
presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes
inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se
refiere el artículo 15 de este Reglamento. El cumplimiento de las
circunstancias de los párrafos b) a e) se acreditará mediante la presentación
por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva
regulada en el mismo artículo, con la excepción que el mismo establece.
Asimismo se entenderá acreditado el
cumplimiento de estas circunstancias cuando la Administración pública
competente ceda a la Administración pública contratante la información que
acredite que la empresa cumple las circunstancias de los párrafos b) a e). En
este supuesto, la certificación positiva será sustituida por declaración
responsable del interesado de que cumple las circunstancias señaladas, así como
autorización expresa a la Administración pública contratante para que pueda
procederse a la cesión de información.
3. A los efectos de la expedición de
las certificaciones reguladas en el artículo 15 de este Reglamento, se
considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o
se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las
correspondientes liquidaciones.
Artículo 14. Obligaciones de Seguridad Social
1. A los mismos efectos de lo previsto
en el artículo 20, párrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas se
encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad
Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la
Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual,
afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
b) Haber afiliado, en su caso, y haber
dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de
cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese,
de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las
asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce
meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.
d) Estar al corriente en el pago de las
cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las circunstancias
indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la
empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en
el artículo 15 de este Reglamento.
3. A los efectos de la expedición de
las certificaciones reguladas en dicho artículo, se considerará que las
empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con
la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se
hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
Artículo 15. Expedición de
certificaciones
1. Las circunstancias mencionadas en
los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación
administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al
apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará
mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del
último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una
declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado
Impuesto. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las
declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará
esta circunstancia mediante declaración responsable.
2. Las certificaciones expedidas podrán
ser positivas o negativas:
a) Serán positivas cuando se cumplan
todos los requisitos indicados en los citados artículos 13 y 14 de este
Reglamento. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y
el carácter positivo de la certificación.
b) Serán negativas en caso contrario,
en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.
3. Las certificaciones serán expedidas
por el órgano competente en un plazo máximo de cuatro días hábiles, quedando en
la sede de dicho órgano a disposición del solicitante.
4. Las certificaciones remitidas al
órgano de contratación por vía electrónica tendrán los efectos que en cada caso
determine la normativa aplicable.
Artículo 16. Efectos de las certificaciones
1. Las certificaciones se expedirán a
los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y no originarán
derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de
terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de
prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que
pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el
carácter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de
actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación
tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de
expedición.
Artículo 17. Apreciación de la
prohibición de contratar
1. Las prohibiciones de contratar
contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de
la Ley, siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las sentencias o
resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance y la duración de
la prohibición, se apreciarán de forma automática por los órganos de
contratación y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia o
resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran las circunstancias que
en cada caso las determinan.
2. Cuando las sentencias o resoluciones
firmes no contengan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su
duración, ésta se apreciará de forma automática por los órganos de
contratación, sin perjuicio de que su alcance y duración se determine mediante
el procedimiento que se regula en el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 18. Competencia para la
declaración de la prohibición de contratar
1. La competencia para la declaración
de la prohibición de contratar en los supuestos previstos en los párrafos a) y
d) del artículo 20 de la Ley corresponde al Ministro de Hacienda, que dictará
resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y
revestirá carácter general para todas las Administraciones Públicas.
2. En los supuestos previstos en los
párrafos c) y g) del mismo artículo la competencia corresponderá a la
Administración contratante, entendiéndose por tal, en el supuesto del párrafo
g), aquella ante la que se hubiese incurrido en falsedad, y en el supuesto del
párrafo h) la competencia corresponderá a la que hubiese acordado la suspensión
de la clasificación o declarado la prohibición infringida con eficacia
limitada, en los tres casos, a su propio ámbito. Cuando la prohibición haya de
producir efectos generales ante las distintas Administraciones públicas o se
imponga en el ámbito de la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de dicha
Administración la competencia corresponde al Ministro de Hacienda que dictará
resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. A los efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o
local y se entendiese procedente extender sus efectos con carácter general para
todas las Administraciones públicas deberán comunicarse los respectivos
acuerdos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que formule
propuesta en este sentido al Ministro de Hacienda que resolverá, teniendo en
cuenta el daño causado a los intereses públicos.
Artículo 19. Procedimiento para la
declaración de la prohibición de contratar
1. Corresponde a los órganos de
contratación la iniciación del procedimiento para la declaración de la
prohibición de contratar en los supuestos en que los hechos que la motivan se
pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un expediente de
contratación. En los restantes supuestos corresponde la iniciación a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos que correspondan de
las Comunidades Autónomas.
Las autoridades y órganos competentes
que las acuerden comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes
recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
En los supuestos del párrafo d) del
artículo 20 de la Ley las autoridades y órganos competentes que acuerden
sanciones o resoluciones firmes remitirán a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitación del
correspondiente expediente, en el que se cumplirá el trámite de audiencia,
acompañando informe sobre las circunstancias concurrentes, a efectos de que por
aquélla se pueda apreciar el alcance y la duración de la prohibición de contratar
que ha de proponer al Ministro de Hacienda. El trámite de audiencia deberá
reiterarse por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa antes de
elevar propuesta de resolución.
2. Cuando el expediente se inicie por
el órgano de contratación se incorporarán al mismo los informes de los
servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de
audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competente para su resolución o
a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando a ésta le
corresponda formular la propuesta.
3. En los supuestos en que la
iniciación y tramitación del expediente corresponda a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, se cumplirá el trámite de audiencia antes de presentar al órgano
competente la correspondiente propuesta de resolución.
4. El alcance y duración de la
prohibición se determinará atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o
manifiesta mala fe del empresario y a la entidad del daño causado a los
intereses públicos.
Artículo 20. Notificación y publicidad
de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar
Los acuerdos adoptados sobre
prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Si declarasen la prohibición
de contratar se inscribirán en los registros oficiales de empresas
clasificadas, respecto de las empresas que cumplan tal condición y, en su caso,
en los registros oficiales de contratistas o de empresas licitadoras, en los
que conste la clasificación a que hace referencia el artículo 34 de la Ley y se
publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando la prohibición
tenga carácter general para todas las Administraciones públicas o afecte a la
Administración General del Estado, o en los respectivos diarios o boletines
oficiales a cuyo ámbito se circunscriba.
Artículo 21. Documentos acreditativos
de identificación o apoderamiento
Los empresarios individuales deberán
presentar el documento nacional de identidad o, en su caso, el documento que
haga sus veces y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro
acompañarán también poder bastante al efecto.
Artículo 22. Aclaraciones y
requerimientos de documentos
A los efectos establecidos en los
artículos 15 a 20 de la ley, el órgano y la mesa de contratación podrán recabar
del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o
requerirle para la presentación de otros complementarios, lo que deberá
cumplimentar en el plazo de cinco días sin que puedan presentarse después de
declaradas admitidas las ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6.
Artículo 23. Traducción de documentos
Las empresas extranjeras que contraten
en España presentarán la documentación traducida de forma oficial al castellano
o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma en cuyo
territorio tenga su sede el órgano de contratación.
Artículo 24. Uniones temporales de
empresarios
1. En las uniones temporales de
empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y
solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este
Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la
unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes
de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el
artículo 52 de este Reglamento.
2. Para que en la fase previa a la
adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será
necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen
los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de
cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en
unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.
CAPÍTULO II
De la clasificación y registro de
empresas
SECCIÓN 1ª Clasificación de empresas
contratistas de obras
Artículo 25. Grupos y subgrupos en la
clasificación de contratistas de obras
1. Los grupos y subgrupos de aplicación
para la clasificación de empresas en los contratos de obras, a los efectos
previstos en el artículo 25 de la Ley, son los siguientes:
Grupo A) Movimiento de tierras y
perforaciones
Subgrupo 1. Desmontes y vaciados.
Subgrupo 2. Explanaciones.
Subgrupo 3. Canteras.
Subgrupo 4. Pozos y galerías.
Subgrupo 5. Túneles.
Grupo B) Puentes, viaductos y grandes
estructuras
Subgrupo 1. De fábrica u hormigón en
masa.
Subgrupo 2. De hormigón armado.
Subgrupo 3. De hormigón pretensado.
Subgrupo 4. Metálicos.
Grupo C) Edificaciones
Subgrupo 1. Demoliciones.
Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u
hormigón.
Subgrupo 3. Estructuras metálicas.
Subgrupo 4. Albañilería, revocos y
revestidos.
Subgrupo 5. Cantería y marmolería.
Subgrupo 6. Pavimentos, solados y
alicatados.
Subgrupo 7. Aislamientos e
impermeabilizaciones.
Subgrupo 8. Carpintería de madera.
Subgrupo 9. Carpintería metálica.
Grupo D) Ferrocarriles
Subgrupo 1. Tendido de vías.
Subgrupo 2. Elevados sobre carril o
cable.
Subgrupo 3. Señalizaciones y
enclavamientos.
Subgrupo 4. Electrificación de
ferrocarriles.
Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin
cualificación específica.
Grupo E) Hidráulicas
Subgrupo 1. Abastecimientos y
saneamientos.
Subgrupo 2. Presas.
Subgrupo 3. Canales.
Subgrupo 4. Acequias y desagües.
Subgrupo 5. Defensas de márgenes y
encauzamientos.
Subgrupo 6. Conducciones con tubería de
presión de gran diámetro.
Subgrupo 7. Obras hidráulicas sin
cualificación específica.
Grupo F) Marítimas
Subgrupo 1. Dragados.
Subgrupo 2. Escolleras.
Subgrupo 3. Con bloques de hormigón.
Subgrupo 4. Con cajones de hormigón
armado.
Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.
Subgrupo 6. Faros, radiofaros y
señalizaciones marítimas.
Subgrupo 7. Obras marítimas sin
cualificación específica.
Subgrupo 8. Emisarios submarinos.
Grupo G) Viales y pistas
Subgrupo 1. Autopistas, autovías.
Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.
Subgrupo 3. Con firmes de hormigón
hidráulico.
Subgrupo 4. Con firmes de mezclas
bituminosas.
Subgrupo 5. Señalizaciones y
balizamientos viales.
Subgrupo 6. Obras viales sin
cualificación específica.
Grupo H) Transportes de productos petrolíferos
y gaseosos
Subgrupo 1. Oleoductos.
Subgrupo 2. Gasoductos.
Grupo I) Instalaciones eléctricas
Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y
balizamientos luminosos.
Subgrupo 2. Centrales de producción de
energía.
Subgrupo 3. Líneas eléctricas de
transporte.
Subgrupo 4. Subestaciones.
Subgrupo 5. Centros de transformación y
distribución en alta tensión.
Subgrupo 6. Distribución en baja
tensión.
Subgrupo 7. Telecomunicaciones e
instalaciones radioeléctricas.
Subgrupo 8. Instalaciones electrónicas.
Subgrupo 9. Instalaciones eléctricas
sin cualificación específica.
Grupo J) Instalaciones mecánicas
Subgrupo 1. Elevadoras o
transportadoras.
Subgrupo 2. De ventilación, calefacción
y climatización.
Subgrupo 3. Frigoríficas.
Subgrupo 4. De fontanería y sanitarias.
Subgrupo 5. Instalaciones mecánicas sin
cualificación específica.
Grupo K) Especiales
Subgrupo 1. Cimentaciones especiales.
Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y
pilotajes.
Subgrupo 3. Tablestacados.
Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones.
Subgrupo 5. Ornamentaciones y
decoraciones.
Subgrupo 6. Jardinería y plantaciones.
Subgrupo 7. Restauración de bienes
inmuebles histórico-artísticos.
Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento
de aguas.
Subgrupo 9. Instalaciones contra
incendios.
Artículo 26. Categorías de clasificación
en los contratos de obras
Las categorías de los contratos de
obras, determinadas por su anualidad media, a las que se ajustará la
clasificación de las empresas serán las siguientes:
De categoría a) cuando su anualidad
media no sobrepase la cifra de 60.000 euros.
De categoría b) cuando la citada
anualidad media exceda de 60.000 euros y no sobrepase los 120.000 euros.
De categoría c) cuando la citada
anualidad media exceda de 120.000 euros y no sobrepase los 360.000 euros.
De categoría d) cuando la citada
anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los 840.000 euros.
De categoría e) cuando la anualidad
media exceda de 840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000 euros.
De categoría f) cuando exceda de
2.400.000 euros.
Las anteriores categorías e) y f) no
serán de aplicación en los grupos H, I, J, K y sus subgrupos, cuya máxima
categoría será la e) cuando exceda de 840.000 euros.
Artículo 27. Clasificación en subgrupos
Para que un contratista pueda ser
clasificado en un subgrupo de tipo de obra será preciso que acredite alguna de
las circunstancias siguientes:
a) Haber ejecutado obras específicas
del subgrupo durante el transcurso de los últimos cinco años.
b) Haber ejecutado en el último
quinquenio obras específicas de otros subgrupos afines, del mismo grupo,
entendiéndose por subgrupos afines los que presenten analogías en cuanto a
ejecución y equipos a emplear.
c) Haber ejecutado, en el mismo período
de tiempo señalado en los apartados anteriores, obras específicas de otros
subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución
y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate
pueda considerarse como dependiente de alguno de aquéllos.
d) Cuando, sin haber ejecutado obras
específicas del subgrupo en el último quinquenio, se disponga de suficientes
medios financieros, de personal experimentado y maquinaria o equipos de
especial aplicación al tipo de obra a que se refiere el subgrupo.
Artículo 28. Clasificación en grupos
Excepto en los grupos I, J y K, en los
que no existirá clasificación en grupo, para que un contratista pueda ser
clasificado en un grupo general de tipo de obra será preciso que reúna las
condiciones establecidas para su clasificación en aquellos subgrupos del mismo
grupo que por su mayor importancia se consideran como básicos, y que son los
siguientes:
En el grupo A, los subgrupos A-2,
explanaciones, y A-5, túneles.
En el grupo B, los subgrupos B-3, de
hormigón pretensado y B-4, metálicos.
En el grupo C, los subgrupos C-2,
estructuras de fábrica u hormigón, o C-3, estructuras metálicas,
alternativamente, siempre que además acrediten haber ejecutado construcciones
de edificios completos con estructura de cualquiera de las dos clases a que se
refieren estos subgrupos.
En el grupo D, los subgrupos D-1,
tendido de vías; D-3, señalizaciones y enclavamientos, y D-4, electrificación
de ferrocarriles.
En el grupo E, los subgrupos E-2,
presas; E-3, canales, y E-6, conducciones con tubería de presión gran diámetro.
En el grupo F, los subgrupos F-1,
dragados; F-2, de escolleras, y F-4, con cajones de hormigón armado.
En el grupo G, el subgrupo G-1,
autopistas, autovías.
En el grupo H, los subgrupos H-1,
oleoductos, o H-2, gasoductos, alternativamente.
Artículo 29. Clasificación en
categorías
1. La categoría en un subgrupo será
fijada tomando como base el máximo importe anual ejecutado por el contratista
en el último quinquenio en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere
mayor, el importe máximo anual ejecutado en las obras del subgrupo.
La cifra básica así obtenida podrá ser
mejorada en los porcentajes que a continuación se señalan:
a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación
general a todos los contratistas, en concepto de natural expansión de las
empresas.
b) Hasta un 50 por 100 según cuál sea el
número y categoría profesional de su personal directivo y técnico en su
relación con el importe anual medio de obra ejecutada en el último quinquenio.
También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica
contratada.
c) Hasta un 70 por 100 en función del
importe actual de su parque de maquinaria relacionado también con el importe
anual medio de la obra ejecutada en el último quinquenio. Serán también
considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria.
d) Hasta un 80 por 100 como
consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los
fondos propios en los tres últimos ejercicios y el importe, también medio
anual, de la obra ejecutada en el último quinquenio.
e) Hasta un 100 por 100 dependiente del
número de años de experiencia constructiva del contratista o de los importes de
obra ejecutada en el último quinquenio.
Todos los porcentajes que correspondan
aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que
ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100.
2. En los casos comprendidos en el
párrafo d) del artículo 27, se tomará como base para fijar la categoría de las
clasificaciones que puedan concederse el importe que estimativamente se
considere puede ejecutar anualmente el contratista en obras comprendidas en el
subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales,
materiales, financieros y organizativos.
3. La categoría obtenida directamente
en un subgrupo se hará extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes
del mismo.
4. La categoría en un grupo será una
resultante de las obtenidas en los subgrupos básicos del mismo, deducida en la
forma siguiente:
a) Si el número de subgrupos básicos de
un grupo no es superior a dos, la categoría en el grupo será la mínima obtenida
en aquellos subgrupos.
b) Si el número de subgrupos básicos de
un grupo es superior a dos, la categoría en el grupo será la mínima de las
obtenidas en los dos subgrupos en los que haya alcanzado las más elevadas.
5. La categoría obtenida en un grupo
dará lugar a la clasificación con igual categoría en todos los subgrupos del
mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de
ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas.
Artículo 30. Criterios de clasificación
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior la categoría de la clasificación de cada empresa se
determinará en función de la experiencia y del índice propio de la empresa que
vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: I = 1,2+T+M+F+E en
la que los símbolos establecidos representan:
I=índice de empresa.
T=término correspondiente a su índice
de tecnicidad.
M=término correspondiente a su índice
de mecanización.
F=término correspondiente a su índice
financiero.
E=término correspondiente a su
experiencia constructiva general.
Este índice de empresa (I) tendrá un
valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2 siendo el de los distintos términos que lo
componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 31. Índice de tecnicidad
1. El índice de tecnicidad de una
empresa es función dependiente del número y categoría de su personal técnico,
tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia
técnica contratada, y del importe de obra ejecutada.
2. A los efectos de su determinación se
establece la siguiente escala de puntos:
a) Técnico superior con más de quince
años de experiencia profesional, 8 puntos.
b) Técnico superior con menos de quince
años y más de cinco años de experiencia profesional, 7 puntos.
c) Técnico superior con menos de cinco
años de experiencia profesional, 6 puntos.
d) Técnico medio con más de diez años
de experiencia profesional, 5 puntos.
e) Técnico medio con menos de diez años
de experiencia profesional, 4 puntos.
f) Técnico no titulado, 3 puntos.
g) Encargado de obras, 2 puntos.
3. Las personas con puesto de
Director-Gerente, Director-Técnico o asimilable serán puntuadas como incluidas
en las categoría inmediata superior a la que por su propio título y
circunstancias le corresponda o, en otro caso, a la mayor profesional que
alcance el personal de su empresa. Si alguno de ésta alcanzase la categoría
máxima de 8 puntos, los cargos directivos se puntuarán como 10 y, en ningún
caso, merecerán menos de 6 puntos.
4. De no existir técnicos superiores o
medios en la empresa, el número de encargados y técnicos no titulados que
puntúen no podrá ser superior a 5. De existir aquéllos, el número de éstos que
puntúen podrá superar la cifra de 5 en la suma del número de técnicos medios
multiplicados por dos y del de técnicos superiores multiplicado por tres.
5. La asistencia técnica contratada se
computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida
por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión
de Clasificación considerando la importancia que esta asistencia puede
representar en relación con el personal técnico de que dispone la empresa, con
arreglo al siguiente cuadro:
Importancia de la Asistencia técnica
contratada Escasa Media Elevada
Porcentaje de incremento en la
puntuación 5 10 15
6. El índice de tecnicidad (t) vendrá
dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t=(2×60.101×S)/V.
En la que S es el total de puntos
obtenidos por la empresa considerando su propio personal técnico y la
asistencia técnica contratada, y V el importe anual medio, en euros, de la obra
ejecutada en el último quinquenio.
7. El valor del término correspondiente
al índice de tecnicidad (T) que debe ser considerado en la fórmula del artículo
30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones en el que se establecen
cuatro escalas diferentes según cuál sea la cuantía del importe anual medio de
la obra ejecutada en el último quinquenio (V).
V=<900.000 >t=< - 1,0 1,0 1,9 1,9
2,8 2,8 3,7 3,7 4,6 4,6 -
900.000<V=<4.500.000 >t=< -
1,0 1,0 1,8 1,8 2,6 2,6 3,4 3,4 4,2 4,2
-
4.500.000<V=<15.000.000 >t=< - 1,0 1,0 1,6 1,6 2,2 2,2
2,8 2,8 3,4 3,4 -
V=>15.000.000 >t=< - 1,0 1,0 1,4 1,4
1,8 1,8 2,2 2,2 2,6 2,6 -
T= 0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5
Artículo 32. Índice de mecanización
1. El índice de mecanización de una
empresa es una función dependiente del valor actual de su parque de maquinaria,
del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria, y del importe de obra
ejecutada.
2. El índice de mecanización (m) vendrá
dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: m=(P+2xA)/V.
Siendo P, el valor actual del parque de
maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de
arrendamiento financiero.
Siendo A, el importe anual medio pagado
por alquiler de maquinaria en el último quinquenio, y
Siendo V, el importe anual medio de
obra ejecutada en el último quinquenio.
3. El valor máximo correspondiente al
índice de mecanización (M) que debe ser considerado en la fórmula del artículo
30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
>m=< - 0,10 0,10 0,16 0,16 0,22 0,22 0,28 0,28
0,34 0,34 0,40 0,40 0,46 0,46 -
M= 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7
Artículo 33. Índice financiero
1. El índice financiero de una empresa
es la relación existente entre el importe anual medio de sus fondos propios en
el último trienio (C) y el importe anual medio de la obra ejecutada en el
último quinquenio (V), por lo que vendrá dado por el valor obtenido en la
siguiente fórmula: f=C/V.
2. El valor del término correspondiente
al índice de financiación (F) que debe ser considerado en la fórmula del
artículo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
>f=< - 0,20 0,20 0,24 0,24 0,28 0,28 0,32 0,32
0,36 0,36 0,40 0,40 0,44 0,44 0,48 0,48
-
F= 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7 0,8
Artículo 34. Experiencia constructiva
general
El término de la experiencia
constructiva general de la empresa (E) que debe ser considerado en la fórmula
del artículo 30 será el mayor que corresponda considerando, bien sus años de
antigüedad en el trabajo de la construcción, bien el importe total de obra
ejecutada en el último quinquenio, con arreglo al siguiente cuadro:
Años de experiencia >=< - 2 2
5 5 10 10 15 15 20 20 -
Importe de obra ejecutada en el último quinquenio
>=< - 1.500.000 1.500.000 4.500.000 4.500.000 7.500.000 7.500.000 10.500.000 10.500.000 13.500.000 13.500.000 -
E= 0 0,2 0,4 0,6 0,8 1
Artículo 35. Clasificación directa e
indirecta en subgrupos
1. Para la clasificación directa en
subgrupos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Para determinar las posibilidades de
ejecución anual de un contratista en obras específicas de un subgrupo de los
establecidos en el artículo 25, se hará aplicación de la siguiente fórmula: K =
O × I.
En la que los signos establecidos
representan:
O, Máximo importe anual que se
considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
b) El valor I obtenido de acuerdo con
los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformará para su aplicación en la
fórmula citada en el párrafo a) en un valor I'obtenido conforme a la siguiente
tabla de correspondencia.
l l'
1,2 1,2
1,3 1,4
1,4 1,6
1,5 1,7
1,6 1,9
1,7 2,0
1,8 2,1
1,9 2,3
2,0 2,4
2,1 2,5
2,2 2,6
2,3 2,7
2,4 2,8
2,5 2,9
2,6 3,0
2,7 3,1
2,8 3,1
2,9 3,2
3,0 3,3
3,1 3,4
3,2 3,5
3,3 3,6
3,4 3,7
3,5 3,8
3,6 3,9
3,7 4,0
3,8 4,0
3,9 4,1
4,0 4,2
4,1 4,2
4,2 4,2
c) Se considerará como máximo importe
anual ejecutado por un contratista en obras de un subgrupo (O), el mayor de los
dos valores siguientes:
El máximo importe anual acreditado como
ejecutado por el contratista, en el último quinquenio, en una obra
correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe máximo anual
acreditado como ejecutado en las obras del subgrupo.
d) El valor obtenido en la fórmula del
párrafo a) determinará la categoría que, en el subgrupo de que
>K=< - 60.000 60.000
120.000 120.000 360.000 360.000 840.000 840.000 2.400.000 2.400.000 -
Categoría a b c d e f
No obstante, en la clasificación que
resulte de la comparación con la escala anterior no podrá ser otorgada, en
ningún caso, una categoría superior en más de un grado de la referida escala a
la que correspondería por la nueva consideración del valor de O multiplicado
por 1,2.
e) La aplicación de lo dispuesto en el
párrafo a) requerirá que la empresa acredite su solvencia económica y
financiera mediante la disponibilidad de fondos propios, según el balance
correspondiente al último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto
de la fecha en que se solicite la clasificación, que, para cada una de las
categorías, alcancen los siguientes importes:
Categoría A, 6.000 euros.
Categoría B, 12.000 euros.
Categoría C, 24.000 euros.
Categoría D, 72.000 euros.
Categoría E, 168.000 euros.
Categoría F, 480.000 euros.
Cuando el valor de los fondos propios
no alcancen los importes fijados para cada categoría, se asignará la misma en
función de tales valores.
f) Cuando no se acredite experiencia en
la ejecución de obras correspondientes al subgrupo la clasificación a otorgar
en función de lo establecido en el artículo 27, párrafo d), estará condicionada
por la disponibilidad de los fondos propios que se especifican en el apartado
anterior.
2. La clasificación obtenida por un
contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 7 dará lugar a
que se conceda clasificación, con idéntica categoría en otros subgrupos del
mismo grupo considerados afines o dependientes de aquel en el que ha alcanzado
clasificación, aun cuando no haya realizado obras específicas de ellos.
Se establecen como subgrupos afines o
dependientes los siguientes:
a) Los clasificados en el subgrupo A-2,
explanaciones, o en el A-5, túneles, quedarán también clasificados en los
subgrupos A-1, A-3 y A-4.
b) Los clasificados en el subgrupo B-2,
de hormigón armado, quedarán clasificados en el B-1, de fábrica u hormigón en
masa.
c) Los clasificados en el subgrupo B-3,
de hormigón pretensado, quedarán clasificados en los subgrupos B-2 y B-1.
d) El subgrupo D-1, tendido de vías,
clasifica al subgrupo D-5, obras de ferrocarriles sin cualificación específica.
e) Los clasificados en cualquiera de
los subgrupos E-1, abastecimientos y saneamientos, E-4, acequias y desagües, y
E-5, defensas de márgenes y encauzamientos, quedarán igualmente clasificados en
todos ellos y además clasificarán al subgrupo E-7, obras hidráulicas sin
cualificación específica.
f) Los clasificados en algunos de los
subgrupos E-2, presas, E-3, canales o E-6, conducciones con tubería de presión
de gran diámetro, quedarán automáticamente clasificados en los subgrupos E-1,
E-4, E-5 y E-7, especificados en el párrafo anterior.
g) Los clasificados en los subgrupos
F-1, dragados, F-2, escolleras y F-4, con cajones de hormigón armado,
clasificarán al subgrupo F-7, obras marítimas sin cualificación específica.
h) Los clasificados en el subgrupo F-4,
con cajones de hormigón armado, quedarán clasificados igualmente en el subgrupo
F-3, con bloques de hormigón.
i) El subgrupo G-1, autopistas,
autovías, clasificará a los subgrupos G-2, pistas de aterrizaje, G-3, con
firmes de hormigón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas, G-5,
señalizaciones y balizamientos viales, G-6, obras viales sin cualificación
específica.
j) El subgrupo G-1, autopistas,
autovías, también puede clasificarse si está clasificado en todos los subgrupos
siguientes: A-2, explanaciones, A-5, túneles, B-3, de hormigón pretensado, G-3,
con firmes de hormigón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas y
K-2, sondeos, inyecciones y pilotajes. La categoría en este subgrupo corresponderá
a la menor de las categorías del A-2, A-5, B-3, G-3, G-4 y K-2.
k) El subgrupo G-3, con firmes de
hormigón hidráulico y el subgrupo G-4, con firmes de mezclas bituminosas,
clasificarán cualquiera de ellos al subgrupo G-6, obras viales sin cualificación
específica.
l) El subgrupo H-1, oleoductos,
clasificará al subgrupo H-2, gasoductos, y el subgrupo H-2, gasoductos
clasificará al subgrupo H-1, oleoductos.
m) La clasificación en cualquier
subgrupo de los I-1 al I-8, clasificará automáticamente al subgrupo I-9.
Artículo 36. Exigencia de clasificación
por la Administración
La clasificación que los órganos de
contratación exijan a los licitadores de un contrato de obras será determinada
con sujeción a las normas que siguen.
1. En aquellas obras cuya naturaleza se
corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten
singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá
solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.
2. Cuando en el caso anterior, las
obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí,
en cambio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos
diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a
estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
a) El número de subgrupos exigibles,
salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.
b) El importe de la obra parcial que
por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo
correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del
contrato, salvo casos excepcionales.
3. Cuando en el conjunto de las obras
se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por
casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá
establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la
obligación al contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad
de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros
clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible
al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a
esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del
contrato.
4. Cuando las obras presenten partes
fundamentalmente diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de
obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en todos ellos con la
misma limitación señalada en el apartado 2, en cuanto a su número y con la
posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.
5. La clasificación en un grupo
solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte
necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos
básicos del mismo.
6. Cuando solamente se exija la
clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que
corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio
total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el
cociente resultante.
7. En los casos en que sea exigida la
clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos
teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que
correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos
subgrupos.
8. En los casos en que se imponga la
obligación de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categoría
exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la
obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.
SECCIÓN 2ª Clasificación de empresas
contratistas de servicios
Artículo 37. Grupos y subgrupos de
clasificación en los contratos de servicios
1. Los grupos y subgrupos de
actividades por especialidades, de aplicación para la clasificación de empresas
en los contratos de servicios, serán los siguientes:
Grupo L) Servicios administrativos
Subgrupo 1. Servicios auxiliares para
trabajos administrativos de archivo y similares.
Subgrupo 2. Servicios de gestión de
cobros.
Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y
servicios análogos.
Subgrupo 4. Lectura de contadores.
Subgrupo 5. Organización y promoción de
congresos, ferias y exposiciones.
Subgrupo 6. Servicios de portería,
control de accesos e información al público.
Grupo M) Servicios especializados
Subgrupo 1. Higienización,
desinfección, desinsectación y desratización.
Subgrupo 2. Servicios de seguridad,
custodia y protección.
Subgrupo 3. Atención y manejo de
instalaciones de seguridad.
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas,
archivos y museos.
Subgrupo 6. Hostelería y servicios de
comida.
Subgrupo 7. Prevención de incendios
forestales.
Subgrupo 8. Servicios de protección de
especies.
Grupo N) Servicios cualificados
Subgrupo 1. Actividades médicas y
sanitarias.
Subgrupo 2. Inspección sanitaria de
instalaciones.
Subgrupo 3. Servicios veterinarios para
la salud.
Subgrupo 4. Servicios de esterilización
de material sanitario.
Subgrupo 5. Restauración de obras de
arte.
Subgrupo 6. Mantenimiento, conservación
y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales.
Grupo O) Servicios de conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles
Subgrupo 1. Conservación y
mantenimiento de edificios.
Subgrupo 2. Conservación y
mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías y calzadas.
Subgrupo 3. Conservación y
mantenimiento de redes de agua y alcantarillado.
Subgrupo 4. Conservación y
mantenimiento integral de estaciones depuradoras.
Subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de mobiliario urbano.
Subgrupo 6. Conservación y
mantenimiento de montes y jardines.
Subgrupo 7. Conservación y
mantenimiento de monumentos y edificios singulares.
Grupo P) Servicios de mantenimiento y
reparación de equipos e instalaciones
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de telecomunicación.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de electromedicina.
Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación
de equipos y maquinaria de oficina.
Subgrupo 8. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Grupo Q) Servicios de mantenimiento y
reparación de maquinaria
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación
de maquinaria.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación
de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves.
Subgrupo 3. Desmontaje de armamento y
destrucción de munición.
Subgrupo 4. Desguaces.
Grupo R) Servicios de transportes
Subgrupo 1. Transporte en general.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por
cualquier medio de transporte.
Subgrupo 3. Transporte y custodia de
fondos.
Subgrupo 4. Transporte de obras de
arte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de
toda clase de residuos.
Subgrupo 6. Servicios aéreos de
fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios.
Subgrupo 7. Servicios de grúa.
Subgrupo 8. Remolques de buques.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería,
correspondencia y distribución.
Grupo S) Servicios de tratamientos de
residuos y desechos
Subgrupo 1. Tratamiento e incineración
de residuos y desechos urbanos.
Subgrupo 2. Tratamiento de Iodos.
Subgrupo 3. Tratamiento de residuos
radiactivos y ácidos.
Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de
centros sanitarios y clínicas veterinarias.
Subgrupo 5. Tratamiento de residuos
oleosos.
Grupo T) Servicios de contenido
Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
Subgrupo 2. Servicios de radio y
televisión.
Subgrupo 3. Agencias de noticias.
Subgrupo 4. Realización de material
audiovisual.
Subgrupo 5. Servicios de traductores e
intérpretes.
Grupo U) Servicios generales
Subgrupo 1. Servicios de limpieza en
general.
Subgrupo 2. Lavandería y tinte.
Subgrupo 3. Almacenaje.
Subgrupo 4. Agencias de viajes.
Subgrupo 5. Guarderías infantiles.
Subgrupo 6. Recogida de carros
portaequipajes en estaciones y aeropuertos.
Subgrupo 7. Otros servicios no
determinados.
Grupo V) Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
Subgrupo 1. Servicios de captura de
información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y
mantenimiento de programas de ordenador.
Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento
y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Subgrupo 4. Servicios de
telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Servicios de explotación y
control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Subgrupo 6. Servicios de certificación
electrónica.
Subgrupo 7. Servicios de evaluación y
certificación tecnológica.
Subgrupo 8. Otros servicios
informáticos o de telecomunicaciones.
2. Las actividades comprendidas en cada
uno de los subgrupos reseñados se detallan en el anexo II.
Artículo 38. Categorías de
clasificación en los contratos de servicios
Las categorías de los contratos de
servicios, a las que se ajustará la clasificación de las empresas, serán las
que se relacionan a continuación en función de su anualidad media:
Categoría A, cuando la anualidad media
sea inferior a 150.000 euros.
Categoría B, cuando la anualidad media
sea igual o superior a 150.000 euros e inferior a 300.000 euros.
Categoría C, cuando la anualidad media
sea igual o superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros.
Categoría D, cuando la anualidad media
sea igual o superior a 600.000 euros.
Artículo 39. Clasificación en
subgrupos, grupos y categorías
1. Clasificación en subgrupos. Para que
un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo del tipo de actividades
será preciso que acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber ejecutado contratos de
servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los últimos tres
años.
b) Cuando sin haber ejecutado contratos
de servicio específicos del subgrupo en los últimos tres años se disponga de
suficientes medios financieros, de personal técnico experimentado y maquinaria
o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el
subgrupo.
2. Clasificación en grupos. Para que un
contratista pueda ser clasificado en un grupo de tipo de actividad será preciso
que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en todos los
subgrupos de aquel grupo.
3. Clasificación en categorías. La
categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual
que haya sido ejecutado por el contratista en los tres últimos años en un
trabajo correspondiente al subgrupo. También habrá de considerarse el importe
máximo anual ejecutado en la totalidad de los trabajos del subgrupo, afectado
este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos.
La mayor cifra de las básicas obtenidas
en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser
mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:
a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación
general a todos los contratistas en concepto de natural expansión de las
empresas.
b) Hasta un 50 por 100, según cuál sea
el número y categoría profesional de su personal técnico en su relación con el
importe anual medio del trabajo ejecutado en los últimos tres años. También será
tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada.
c) Hasta un 70 por 100, en función del
importe actual de su maquinaria, relacionado también con el importe anual medio
de los contratos de servicios ejecutados en los últimos tres años. Serán
también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de
maquinaria.
d) Hasta un 80 por 100, como
consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los
fondos propios en los últimos tres ejercicios y el importe, también medio
anual, de los contratos de servicios ejecutados en el mismo período de tiempo.
e) Hasta un 100 por 100, dependiendo
del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los
contratos de servicios ejecutados en el último trienio.
Todos los tantos por ciento que
corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo
aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un
320 por 100.
4. En los casos comprendidos en el
apartado 1, párrafo b), se tomará como base para fijar la categoría de las
clasificaciones que puedan concederse el importe que estimativamente se
considere pueda ejecutar anualmente el contratista en contratos de servicios
comprendidos en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus
medios personales, reales y económicos.
5. La categoría alcanzada en un grupo
será la mínima de las obtenidas en los subgrupos que lo componen.
Artículo 40. Índice de empresa
El índice propio de cada empresa que
solicite su clasificación vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente
fórmula :I=1,2+T+M+F+E, en la que los símbolos establecidos representan:
T= término correspondiente a su índice
de tecnicidad.
M= término correspondiente a su índice
de mecanización.
F= término correspondiente a su índice
financiero.
E= término correspondiente a su
experiencia en prestación de servicios.
Este índice de empresa (I) tendrá un
valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2, siendo el de los distintos términos que
los componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos que
siguen.
Artículo 41. Índice de tecnicidad
1. El índice de tecnicidad de una
empresa es función dependiente del número y categoría de su personal técnico,
tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia
técnica contratada, y del importe de los trabajos de servicios ejecutados.
2. A los efectos de su determinación se
establece la siguiente escala de puntos:
a) Técnico superior con más de cinco
años de experiencia profesional, ocho puntos.
b) Técnico superior con menos de cinco
años de experiencia profesional: seis puntos.
c) Técnico medio: cuatro puntos.
3. La asistencia técnica contratada se
computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida
por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión
de Clasificación, considerando la importancia que esta asistencia puede
representar en relación con el personal técnico de que dispone la empresa, con
arreglo al siguiente cuadro:
Importancia de la Asistencia técnica
contratada Escasa Media Elevada
Porcentaje de incremento en la
puntuación 5 10 15
4. El índice de tecnicidad (t) vendrá
dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t = (2 × 6010 × S)/V.
En la que "S" es el total de
puntos obtenidos por la empresa, considerando su propio personal técnico y la
asistencia técnica contratada, y "V" el importe anual medio de los
trabajos de servicios ejecutados en el último trienio.
5. El valor del término correspondiente
al índice de tecnicidad (T), que debe ser considerado en la fórmula del
artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones, en el que se
establecen cuatro escalas diferentes, según cuál sea la cuantía del importe
anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio (V):
V=<90.000 >t=< - 1,0 1,0 1,9 1,9
2,8 2,8 3,7 3,7 4,6 4,6 -
90.000<V<450.000 >t=< - 1,0 1,0 1,8 1,8 2,6 2,6
3,4 3,4 4,2 4,2 -
450.000<V=<1.500.000 >t=< -
1,0 1,0 1,6 1,6 2,2 2,2 2,8 2,8 3,4 3,4
-
V=>1.500.000 >t=< - 1,0 1,0 1,4 1,4
1,8 1,8 2,2 2,2 2,6 2,6 -
T= 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5
Artículo 42. Índice de mecanización
1. El índice de mecanización de una
empresa es una función dependiente del valor actual de su parque de maquinaria,
del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria y del importe de los
trabajos de servicios ejecutados.
2. El índice de mecanización (m) vendrá
dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: m = (P+2 × A)/V.
Siendo:
P, el valor actual del parque de
maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de
arrendamiento financiero.
A, el importe anual medio pagado por
alquiler de maquinaria en el último trienio, y
V, el importe anual medio de los
trabajos de servicios totales ejecutados en el último trienio.
3. El valor máximo correspondiente al
índice de mecanización (M), que debe ser considerado en la fórmula del artículo
40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
>=< - 0,10 0,10 0,16 0,16 0,22 0,22 0,28 0,28
0,34 0,34 0,40 0,40 0,46 0,46 -
M= 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7
Artículo 43. Índice financiero
1. El índice financiero de una empresa
es la relación existente entre el importe anual medio de sus fondos propios al
cierre de sus tres últimos ejercicios financieros (C) y el importe anual medio
de los trabajos de servicios totales ejecutados en el mismo período de tiempo
(V), por lo que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: f =
C/V.
2. El valor del término correspondiente
al índice de financiación (F), que debe ser considerado en la fórmula del
artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:
>f=< - 0,20 0,20 0,24 0,24 0,28 0,28 0,32 0,32
0,36 0,36 0,40 0,40 0,44 0,44 0,48 0,48
-
F= 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7 0,8
Artículo 44. Experiencia en contratos
de servicios
El término de la experiencia en
contratos de servicios de la empresa (E), que debe ser considerado en la
fórmula del artículo 40, será el mayor que corresponda, considerando, bien sus
años de antigüedad en la actividad, bien el importe total de los trabajos de servicios
ejecutados en el último trienio, con arreglo al siguiente cuadro:
Años de experiencia >=< - 2 2
5 5 10 10 15 15 20 20 -
Importe de trabajos de servicios
ejecutados en el último trienio >=< -
1.500.000 150.000 450.000 450.000 750.000 750.000 1.050.000 1.050.000 1.350.000 1.350.000
-
E= 0,0 0,2 0,4 0,6 0,8 1
Artículo 45. Clasificación directa en
subgrupos y en casos especiales
A) Clasificación directa en subgrupos.
1. Para determinar las posibilidades de
ejecución anual de una empresa de servicios de un subgrupo de los establecidos
en el artículo 37 se aplicará la siguiente fórmula: K = O × I, en la que los
símbolos establecidos representan:
O, máximo importe anual ejecutado por
la empresa en un contrato del subgrupo.
I, índice propio de la empresa.
2. Se considerará como máximo importe
anual ejecutado por una empresa en un subgrupo (O) el mayor de los dos valores
siguientes:
a) El importe de la anualidad máxima
ejecutado en un contrato del subgrupo en el último trienio.
b) Máximo valor que resulte en el
trienio al multiplicar el importe ejecutado en cada año del mismo en la
totalidad de los contratos del subgrupo, por un coeficiente dependiente del
número de ellos en ejecución simultánea, dado por el siguiente cuadro:
Número de contratos 1 2 3 4
ó más
Coeficiente 1 0,9 0,8 0,7
3. El valor obtenido en la fórmula del
apartado A)1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le
corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro:
K>=< - 150.000 150.000
300.000 300.000 600.000 600.000 -
Categoría a b c d
No obstante la clasificación que
resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una
categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le
correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2.
B) Clasificación en casos especiales.
1. Se entenderán como casos especiales
de clasificación todos aquellos en los que no tenga aplicación directa la
fórmula del apartado A)1, por no haber realizado la empresa en el último
trienio trabajo alguno del tipo para el que solicita clasificación.
2. En todos los casos especiales la
procedencia de la clasificación será el resultado estimativo de las
posibilidades que encierra la empresa para la ejecución del tipo de trabajo de
que se trate, deducido del examen de los extremos siguientes:
a) Experiencia del personal directivo y
técnico en el tipo de trabajo que corresponda al subgrupo solicitado.
b) Maquinaria y equipos de que disponga
de especial aplicación al tipo de trabajo de que se trate.
3. Una vez estimada la procedencia de
la clasificación en el subgrupo solicitado, se determinará la categoría que le
corresponde en el mismo, mediante aplicación de la fórmula del apartado A)1,
fijando por apreciación el valor que debe adoptarse para el factor O
representativo del máximo importe anual que se considera que puede actualmente
ser ejecutado por la empresa en los trabajos de servicios del subgrupo.
Artículo 46. Exigencia de la
clasificación por la Administración
La clasificación que los órganos de
contratación exijan a los licitadores de un contrato de servicios será
determinada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de su
apartado 4, y con la salvedad de que el número de subgrupos exigibles, salvo
casos excepcionales, a que se refiere su apartado 2, párrafo a), no podrá ser
superior a dos.
SECCIÓN 3ª Disposiciones comunes a la
clasificación de empresas contratistas de obras y de servicios
Artículo 47. Solicitudes de
clasificación y documentación a incorporar al expediente
El expediente de clasificación de las
empresas se iniciará a petición de las mismas, que se presentará en la forma
regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante
formulario tipo, aprobado por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, que estará integrado por los siguientes documentos:
1. Solicitud de clasificación de la
empresa, en la que se acreditará la denominación social correspondiente o el
nombre de la persona física en supuestos de empresarios individuales, el
domicilio, el número de identificación fiscal y los subgrupos en que desea
obtener clasificación.
2. Documentos de acreditación de las
características jurídicas de la empresa:
a) Acreditación de la personalidad
jurídica y de la capacidad de obrar en las personas jurídicas de conformidad
con el artículo 15 de la Ley y artículos 9 y 10 de este Reglamento.
El objeto social de las personas
jurídicas deberá comprender las actividades incluidas en los subgrupos en que
se solicite clasificación.
b) Declaración de no concurrir alguna
de las causas de prohibición de contratar establecidas en el artículo 20 de la
Ley y acreditación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de Seguridad Social, en los términos establecidos en los
artículos 13 a 16 de este Reglamento.
c) En las solicitudes formuladas por
personas jurídicas cuyo capital esté dividido en acciones o participaciones de
carácter nominativo, declaración del Secretario del Consejo de Administración o
Administrador sobre distribución del capital social y titularidad del mismo.
3. Documentos de acreditación de la
organización de la empresa:
a) Cuadro de directivos de la empresa.
Declaración sobre la composición e integrantes de los órganos de dirección y de
administración.
b) Justificación fehaciente de la
representación y del apoderamiento.
4. Documentación para acreditar los
medios financieros de la empresa:
a) Para las sociedades las cuentas anuales
de los dos últimos ejercicios presentados en el Registro Mercantil o en el
correspondiente Registro oficial. Para los empresarios individuales, cuentas
anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, si existe obligación formal,
declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los tres
últimos años, y en defecto de alguna de estas declaraciones, las del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Declaración, respecto de los tres
últimos ejercicios, de la cifra global correspondiente al volumen de negocios
de la empresa y de la referida exclusivamente a la ejecución de los contratos
relacionados con las actividades en que se desea obtener clasificación,
expresando las obligaciones contraídas que en tal período han sido cumplidas y
las que se encuentran en ejecución, indicando, en este caso, la fecha prevista
de conclusión.
5. Documentación para acreditar los
medios personales de la empresa:
a) Relación de personal técnico
profesional de titulación universitaria vinculado a la ejecución de los
contratos.
b) Relación de personal técnico
profesional sin titulación universitaria vinculado a la ejecución de los
contratos.
c) Declaración de los efectivos
personales medios de la empresa en los tres últimos años.
6. Documentación para acreditar los
medios materiales de la empresa: relación de maquinaria, material y equipos a
disposición de la empresa, en propiedad, en arrendamiento o en arrendamiento
financiero, para la ejecución de las actividades de los subgrupos de
clasificación solicitados, aportando la justificación documental de tal
disponibilidad.
7. Documentación para acreditar la
experiencia en la ejecución de trabajos relacionados con las actividades de los
subgrupos de clasificación solicitados:
A) Para los contratos de obras: por
cada subgrupo que solicite la empresa presentará relación de las obras
correspondientes a esa actividad, realizadas durante los últimos cinco años,
indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante
subcontratos. La relación se acompañará de los certificados de buena ejecución
de las más importantes.
Los certificados cumplirán las
siguientes condiciones:
a) Describirán sucintamente los
trabajos realizados, con la información relevante sobre las cantidades y
valores de aplicación y con expresión de las características que los definen y
de los materiales empleados.
b) Incluirán confirmación de que la
totalidad de la obra contratada ha sido satisfactoriamente terminada.
c) Los certificados de obras realizadas
para las Administraciones públicas se expedirán por el director de la obra y
serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
d) Los certificados de ejecución de
obras realizadas para entidades privadas se expedirán por el director de la
obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante.
e) Los certificados de ejecución de
obras realizadas en gestión propia se expedirán por el director de la obra y
serán visados por el correspondiente Colegio Oficial.
f) Los certificados a que se refiere
este apartado serán redactados de manera que contengan la totalidad de los
datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario
tipo de tramitación de la clasificación de la empresa.
B) Para los contratos de servicios: por
cada subgrupo que solicite, la empresa presentará relación de los servicios
correspondientes a esa actividad realizados durante los últimos tres años,
indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante
subcontratos. Irán acompañados de los certificados de buena ejecución.
Los certificados cumplirán las
condiciones siguientes:
a) Describirán sucintamente los
trabajos realizados, con la información relevante sobre los valores de
aplicación y los plazos de ejecución correspondientes.
b) Los certificados de ejecución de
servicios realizados para las Administraciones públicas se expedirán por
persona responsable y serán refrendados con la conformidad de la entidad
contratante.
c) Los certificados de ejecución de
servicios realizados para entidades privadas se expedirán por persona
responsable de su ejecución y serán refrendados con la conformidad de la
entidad contratante.
d) Se podrán tener en cuenta los
certificados de ejecución de servicios realizados en gestión propia, que sean
expedidos por el director responsable.
Los certificados a que se refiere este
apartado serán redactados de manera que contengan la totalidad de los datos que
se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario de la
clasificación de la empresa.
8. Documentación complementaria: al
expediente formulario tipo se acompañará la documentación siguiente:
a) Copia del documento nacional de
identidad de las personas que firmen la solicitud.
b) Copia de la declaración anual de
operaciones con terceros, compras y ventas de los tres últimos ejercicios.
c) Copia de la declaración del cuarto
trimestre del año anterior, del resumen anual de los dos últimos años y de las
declaraciones parciales del año en curso del Impuesto sobre el Valor Añadido o
tributo equivalente en los territorios en que no rige dicho Impuesto.
d) Informe de la vida laboral de la
empresa referido al último mes, para cada una de las cuentas de cotización en
la actividad de construcción o en la actividad de servicios, emitido por la
Tesorería General de la Seguridad Social. En los informes deberán constar los
siguientes datos: actividad de la empresa, relación nominal de los
trabajadores, grupo de cotización al que están adscritos, fechas de alta y
baja, tipo de contrato y número de días cotizados.
e) Certificado emitido por la Tesorería
General de la Seguridad Social, en el que se indique el número anual medio de
trabajadores empleados por la empresa durante los tres últimos años.
f) La disponibilidad de la autorización
o documento habilitante para ejercer la actividad correspondiente a un
subgrupo, cuando este requisito proceda legalmente.
Artículo 48. Expedientes de revisión de
clasificaciones
1. La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa podrá revisar las clasificaciones acordadas en cuanto tenga
conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las
condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida, a
cuyo efecto los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas
circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.
2. Los empresarios clasificados pueden
promover expediente de revisión de las clasificaciones obtenidas tan pronto
mejoren sus condiciones de solvencia, quedando obligados a promoverlo si estas
condiciones experimentaran una disminución determinante de la variación de sus
clasificaciones.
3. Los expedientes de revisión de
clasificaciones se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que
los expedientes de clasificación. Si fuesen iniciados por la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa será preceptivo el trámite de audiencia al
interesado en el momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución.
4. Los expedientes de revisión de
clasificación de las empresas abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los
que figuren con clasificación en vigor.
Artículo 49. Informes y propuestas de
resolución
Los expedientes de clasificación y
revisión de clasificaciones podrán remitirse a informe de los Departamentos
ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez
tramitado el expediente, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa elaborará propuesta de resolución que someterá a la Comisión de
Clasificación.
Artículo 50. Extensión de efectos
generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades
Autónomas
1. A los efectos establecidos en el
párrafo segundo del artículo 28.3 y en el párrafo primero del artículo 34.3 de
la Ley, las empresas solicitarán al órgano que asigne la clasificación de
empresas de su respectiva Comunidad Autónoma, que el acuerdo de clasificación
adoptado tenga efectos generales ante cualquier órgano de contratación de las
Administraciones públicas distintos de los de la Comunidad Autónoma que le
otorgó la clasificación. Recibida la petición de la empresa, el órgano que
concedió la clasificación acordará, en el plazo de quince días, la remisión del
expediente tramitado, así como del acuerdo adoptado sobre el mismo, tanto
respecto de las clasificaciones otorgadas como respecto de aquellas que, en su
caso, hayan sido denegadas, a la Secretaría de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, indicando la Comisión de Clasificación que
corresponda en función del tipo de actividad objeto de clasificación.
2. Recibido el expediente en la
Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se ordenará la
tramitación del correspondiente procedimiento, que versará únicamente sobre el
examen de los acuerdos de clasificación adoptados respecto de la aplicación de
los criterios contenidos en la legislación aplicable por las Comisiones de
Clasificación de contratistas de obras o de empresas de servicios en relación
con las características de la empresa y el cumplimiento de los criterios de
valoración determinados en los artículos 30 a 35 y 40 a 45 de este Reglamento.
3. Cuando la Comisión de Clasificación,
examinada la documentación recibida, considere que no procede adoptar el
acuerdo a que se refiere el apartado anterior, comunicará al órgano de la
Comunidad Autónoma que adoptó el acuerdo de clasificación remitido las
incidencias que observe respecto de la aplicación de los criterios de
valoración a que hace referencia el apartado 2, a fin de que por éste se
formulen las observaciones y aporten los justificantes relativos al acuerdo de
clasificación adoptado respecto de la valoración de tales criterios, en un
plazo de quince días, quedando suspendido el cómputo del plazo de tramitación
del expediente desde la fecha de comunicación cursada al órgano que adoptó
dicho acuerdo, hasta tanto se reciba el correspondiente informe y
justificantes. El cómputo del plazo citado se iniciará nuevamente a partir del
momento en que se reciba la citada información.
4. La Comisión de Clasificación
correspondiente, en un plazo de tiempo no superior a cuarenta y cinco días,
deberá determinar el acuerdo correspondiente, que será notificado a la empresa
y al órgano de la Comunidad Autónoma que remitió el expediente, con devolución
del mismo, previa su reproducción, debidamente compulsado, que quedará
archivado en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
5. Los acuerdos que adopten las
Comisiones de Clasificación se limitarán a pronunciarse sobre la procedencia de
inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de los acuerdos
adoptados por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, sin
que puedan modificarlos.
6. Transcurrido el plazo para la
adopción del acuerdo respecto de la extensión con efectos generales a las
restantes Administraciones públicas de las clasificaciones acordadas por el
órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se producirá la
inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del acuerdo de
clasificación adoptado por aquél.
Artículo 51. Comprobación por las mesas
de contratación de las clasificaciones
Las mesas de contratación, en la
calificación previa de la documentación presentada por los licitadores,
comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los subgrupos exigidos y con
categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, procediendo a rechazar las
que no cumplan este requisito. Cuando concurran empresas no españolas de un
Estado miembro de la Comunidad Europea, se estará a lo dispuesto en los
artículos 25.2 y 26.2 de la Ley y 9.2 de este Reglamento.
Cuando el licitador sea una unión
temporal de empresarios clasificados individualmente, comprobarán si entre
todos reúnen la totalidad de los subgrupos exigidos. En cuanto a las categorías
en estos subgrupos, la comprobación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido
en el artículo siguiente.
Artículo 52. Régimen de la acumulación
de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas
1. A los efectos establecidos en los
artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de
las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de
empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación,
por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la
licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas
de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el
que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no
españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la
valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a
lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley.
2. Cuando para una licitación se exija
clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal
esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida,
la unión temporal alcanzará la clasificación exigida.
3. Cuando para una licitación se exija
clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de
empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la
unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las
máximas categorías ostentadas individualmente.
4. Cuando varias de las empresas se
encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la
categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que
corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las
respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las
empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo
del 20 por 100.
Para obtener el valor medio (Vm) de las
categorías se aplicará la siguiente fórmula:
Vm=Límite inferior + límite superior/2.
Cuando alguna de las empresas no
participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor
medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual
a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos
efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el
cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del
mismo es el doble del valor mínimo.
Artículo 53. Expedientes de suspensión
de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de
clasificaciones y de prohibición de contratar
1. Los expedientes de suspensión de
clasificaciones serán tramitados por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, que acordará su iniciación de oficio, ya sea a iniciativa
propia o a petición de cualquier órgano de contratación.
2. En estos expedientes se dará
audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la redacción de
la propuesta de resolución.
3. La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa comunicará a los órganos que se determinen por las Comunidades
Autónomas, a tal efecto, los acuerdos que sobre suspensión de clasificaciones
se adopten por el Ministro de Hacienda, indicando los datos de la empresa que
corresponda y el plazo de duración de la suspensión de clasificación. Cuando la
causa que determine la suspensión de clasificación implique la duración
indefinida de la misma, se indicará tal circunstancia en la comunicación que se
curse. En tal supuesto, se notificará al mismo órgano de la Comunidad Autónoma
la cesación de la causa que motiva el acuerdo de suspensión cuando se acredite
tal hecho por la empresa a la citada Junta Consultiva.
4. Los órganos competentes para
conceder las clasificaciones en el ámbito de las respectivas Comunidades
Autónomas que ejerzan tal competencia notificarán a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Administración General del Estado los acuerdos
que se adopten sobre suspensión de las clasificaciones concedidas por los
mismos, indicando, en su caso, si la causa que lo motiva se corresponde con
alguna de las que enumeran en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de la Ley.
Cuando se hubiere acordado la extensión
de la clasificación concedida al resto de las Administraciones públicas, en
función de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley, el acuerdo adoptado dará
lugar a la extensión de la suspensión de la clasificación a las restantes
Administraciones públicas.
5. Los acuerdos de suspensión de las
clasificaciones adoptados por las distintas Administraciones públicas serán
publicados en el "Boletín Oficial del Estado" y, en su caso, en los
diarios o boletines oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma.
La inserción de anuncios en el
"Boletín Oficial del Estado", tanto respecto de las suspensiones de
clasificación como sobre las declaraciones de la prohibición para contratar y
de cuantos procedan efectuar por la tramitación de los correspondientes
expedientes, será gratuita.
SECCIÓN 4ª Registro oficial de empresas
clasificadas
Artículo 54. Contenido de la
inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas
La inscripción en el Registro Oficial
de Empresas Clasificadas contendrá los siguientes datos:
1. Nombre o razón social del
empresario.
2. Número de identificación fiscal.
3. Domicilio.
4. Grupos y subgrupos en los que se
encuentra clasificado el empresario, con expresión de la categoría obtenida en
cada uno de ellos.
5. Fecha del acuerdo de clasificación y
plazo de vigencia de la misma.
6. Acuerdos de prohibición de contratar
y de suspensión de clasificaciones.
CAPÍTULO III
De las garantías exigibles en los
contratos con las Administraciones públicas
SECCIÓN 1ª Clases de garantías según su
objeto
Artículo 55. Garantía constituida en
valores
1. Se considerarán aptos para servir de
garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los
valores señalados en el artículo 35.1, párrafo a), de la Ley, que cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que tengan la consideración de
valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de
Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de
la deuda pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme
a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado
monetario o de renta fija, y
b) Que se encuentren representados en
anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión,
en certificados nominativos.
2. La inmovilización registral de los
valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados
en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro
contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en
el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El contratista instará de la entidad
encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados
los valores la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la
correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición
del órgano ante el que se constituya la garantía, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 61 de este Reglamento.
3. En la fecha de la inmovilización,
los valores objeto de garantía deberán:
a) Tener un valor nominal igual o
superior a la garantía exigida, y
b) Tener un valor de realización igual
o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.
4. Los valores afectos a la garantía
deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la
garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por ningún otro acto o
negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.
5. Los rendimientos generados por los
valores no quedarán afectos a la garantía constituida.
6. La constitución de la garantía en
valores se ajustará a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este
Reglamento.
Artículo 56. Garantía constituida
mediante aval
1. Para su admisión como garantía
provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales
deberán reunir las siguientes características:
a) El aval debe ser solidario respecto
al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero
al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o establecimientos
públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales
contratantes, y
b) El aval será de duración indefinida,
permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya
resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la
cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de
este Reglamento. La Administración vendrá obligada a efectuar dicha declaración
si concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar extinguida
la obligación garantizada.
2. Las entidades avalistas habrán de
cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse en situación de mora
frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de
obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. A este efecto,
la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de bancos o
entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados
treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer
requerimiento de pago.
b) No hallarse en situación de
suspensión de pagos o quiebra.
c) No encontrarse suspendida o
extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.
3. El cumplimiento de los requisitos
exigidos en el apartado 2 se acreditará por declaración responsable de la
entidad avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este Reglamento.
Artículo 57. Garantía constituida
mediante contrato de seguro de caución
1. La garantía provisional y definitiva
para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato
de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora
autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha
entidad cumpla los siguientes requisitos:
a) No hallarse en situación demora
frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de
obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. A
este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de contratos de seguro
de caución celebrados con entidades que mantuvieren impagados los importes
correspondientes a contratos de seguro ya ejecutados treinta días naturales
después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago.
b) No encontrarse en situación de
suspensión de pagos o quiebra.
c) No hallarse sometida a medida de
control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio
de su actividad.
El cumplimiento de estos requisitos se
acreditará por declaración responsable de la entidad aseguradora según el
modelo que figura en el anexo VI de este Reglamento.
2. La garantía surtirá efectos hasta
que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su
cancelación o devolución.
El plazo de duración del seguro de
caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones
públicas será el de la obligación u obliga ciones garantizadas, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. Si la duración de
éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva
garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite
debidamente la prórroga del contrato de seguro.
3. El asegurador asume el compromiso de
indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos
o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades
Autónomas o Entidades locales contratantes, en los términos establecidos en la
Ley.
4. A efectos de lo establecido en el
artículo 61 de este Reglamento, la garantía deberá constituirse en forma de
certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las
resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia
expresa a que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no
dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido,
ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación,
caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el
asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 58. Poderes en avales y seguro
de caución
1. Los avales y los certificados de
seguro de caución que se constituyen como garantías provisionales o
definitivas, deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o
aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla.
2. Estos poderes deberán ser
bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja
General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se
trate de sucursales o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas
o Entidades locales contratantes. No obstante, si el poder se hubiere otorgado
para garantizar al interesado en un concreto y singular procedimiento y forma
de adjudicación o contrato, el bastanteo se realizará con carácter previo por el
órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación.
En el texto del aval o del certificado
de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.
SECCIÓN 2ª Garantías complementarias y
formalización de variaciones de garantías
Artículo 59. Garantías complementarias
A los efectos previstos en el artículo
36.3 de la Ley, se considerarán casos especiales aquellos contratos en los que,
dado el riesgo que asume el órgano de con tratación por su especial naturaleza,
régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte
aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá
acordarse en resolución motivada.
Artículo 60. Formalización de las
variaciones de las garantías
Todas las variaciones que experimenten
las garantías serán formalizadas en documento administrativo, que se
incorporará al expediente, y se ajustarán a los modelos que se establecen en
los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento, para cada tipo de garantía.
SECCIÓN 3ª Constitución, ejecución y
cancelación de garantías
Artículo 61. Constitución de las
garantías
1. Las garantías provisionales se
constituirán:
a) En la Caja General de Depósitos o en
sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en
las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas
o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores.
b) Cuando se trate de aval o seguro de
caución, ante el órgano de contratación, incorporándose la garantía al
expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por
los órganos señalados en el párrafo anterior.
En el caso de uniones temporales de
empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias
de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía
requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los
íntegrantes de la unión temporal.
2. Las garantías definitivas,
especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de
Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos
equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes.
3. Cuando las garantías se constituyan
ante los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), de este
artículo, se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de
contratación del resguardo expedido por aquéllos.
4. La constitución de garantías se
ajustará a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este
Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que
corresponda conforme a su normativa específica.
5. Cuando de conformidad con el
artículo 41.3 de la Ley la garantía se constituya mediante retención del precio
se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el pago del importe
total del contrato.
6. En los contratos que se celebren en
el extranjero, las garantías de todo tipo que se constituyan para responder del
cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al
contratista se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática
Permanente u Oficina Consular.
Artículo 62. Efectos de la retirada de
la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la
falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional
1. Si algún licitador retira su
proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario
no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no
pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la
garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a
los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se
solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde
quedó constituida.
2. A efectos del apartado anterior, la
falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el
artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su
proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán
la consideración de retirada injustificada de la proposición.
Artículo 63. Ejecución de garantías
La Caja General de Depósitos, o la caja
o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad local,
ejecutará las garantías a instancia del órgano de contratación de acuerdo con
los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.
Artículo 64. Cancelación de garantías
provisionales
1. Una vez constituida la garantía
definitiva, deberá ser cancelada la garantía provisional del adjudicatario,
cuando se hubiere prestado mediante aval o seguro de caución.
2. Si la misma garantía provisional se
hubiese constituido en metálico o valores, será potestativo para el
adjudicatario aplicar su importe a la garantía definitiva o proceder a la nueva
constitución de esta última. En este supuesto deberá ser cancelada la garantía
provisional simultáneamente a la constitución de la garantía definitiva.
Artículo 65. Devolución y embargo de
garantías
1. La garantía provisional permanecerá
vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano
de contratación adjudique el contrato en el concurso o en el procedimiento
negociado. En estos supuestos, la garantía quedará extinguida, acordándose su
devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para
todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de
adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía
provisional hasta la formalización del contrato. En todo caso, deberá tenerse
en cuenta la prevención contenida en el artículo 35.3 de la Ley.
2. El acuerdo del órgano de
contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva
será comunicado por el mismo, en su caso, a la Caja General de Depósitos u
órgano ante el que se encuentre constituida dicha garantía.
3. La Caja General de Depósitos o sus
sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de
devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase
procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando
haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o
administrativo competente. A estos efectos, las citadas providencias habrán de
ser dirigidas directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas
dichas garantías.
TÍTULO III
De las actuaciones relativas a la
contratación
CAPÍTULO I
De los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas
Artículo 66. Pliegos de cláusulas
administrativas generales
1. Los pliegos de cláusulas
administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y
administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos
de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de contratos
de las Administraciones públicas.
2. Los pliegos se referirán a los siguientes
aspectos de los efectos del contrato:
a) Ejecución del contrato y sus
incidencias.
b) Derechos y obligaciones de las
partes, régimen económico.
c) Modificaciones del contrato,
supuestos y límites.
d) Resolución del contrato.
e) Extinción del contrato, recepción,
plazo de garantía y liquidación.
Artículo 67. Contenido de los pliegos
de cláusulas administrativas particulares
1. Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean
específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de
adjudicación, las que se considere pertinente incluir y no figuren en el pliego
de cláusulas administrativas generales que, en su caso, resulte de aplicación o
estén en contradicción con alguna de ellas y las que figurando en el mismo no
hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate.
2. Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares serán redactados por el servicio competente y
deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes
datos:
a) Definición del objeto del contrato,
con expresión de la codificación correspondiente de la nomenclatura de la
Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada
por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero ,y, en su caso, de los lotes. Cuando
el contrato sea igual o superior a los importes que se determinan en los
artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley deberá indicar, además, la
codificación correspondiente a la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos
(CPV) de la Comisión Europea, establecida por la Recomendación de la Comisión
Europea de 30 de julio de 1996, publicada en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas" L 222 y S 169, ambos de 3 de septiembre de 1996.
b) Necesidades administrativas a satisfacer
mediante el contrato y los factores de todo orden a tener en cuenta.
c) Presupuesto base de licitación
formulado por la Administración, con la excepción prevista en el artículo 85,
párrafo a), de la Ley, y su distribución en anualidades, en su caso.
d) Mención expresa de la existencia de
los créditos precisos para atender a las obligaciones que se deriven para la
Administración del cumplimiento del contrato hasta su conclusión, excepto en
los supuestos a que se refiere el artículo 69.4 de la Ley, en los que se
consignará que existe normalmente crédito o bien que está prevista su
existencia en los Presupuestos Generales del Estado, o expresión de que el
contrato no origina gastos para la Administración.
e) Plazo de ejecución o de duración del
contrato, con determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán
acordadas de forma expresa.
f) Procedimiento y forma de
adjudicación del contrato.
g) Importe máximo de los gastos de
publicidad de licitación del contrato a que se refiere el artículo 78.1 de la
Ley, tanto en boletines oficiales, como, en su caso, en otros medios de
difusión, que debe abonar el adjudicatario.
h) Documentos a presentar por los
licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones.
i) Criterios para la adjudicación del
concurso, por orden decreciente de importancia, y su ponderación.
j) Indicación expresa, en su caso, de
la autorización de variantes o alternativas, con expresión de sus requisitos,
límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas.
k) En su caso, cuando el contrato se
adjudique mediante forma de concurso los criterios objetivos, entre ellos el
precio, que serán valorados para determinar que una proposición no puede ser
cumplida por ser considerada temeraria o desproporcionada.
I) Cuando el contrato se adjudique por
procedimiento negociado los aspectos económicos y técnicos que serán objeto de
negociación.
m) Garantías provisionales y
definitivas, así como, en su caso, garantías complementarias.
n) Derechos y obligaciones específicas
de las partes del contrato y documentación incorporada al expediente que tiene
carácter contractual.
ñ) Referencia al régimen de pagos.
o) Fórmula o índice oficial aplicable a
la revisión de precios o indicación expresa de su improcedencia conforme al
artículo 103.3 de la Ley.
p) Causas especiales de resolución del
contrato.
q) Supuestos en que, en su caso, los
incumplimientos de carácter parcial serán causa de resolución del contrato.
r) Especial mención de las penalidades
administrativas que sean de aplicación en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 95 de la Ley.
s) En su caso, plazo especial de
recepción del contrato a que se refiere el artículo 110.2 de la Ley.
t) Plazo de garantía del contrato o
justificación de su no establecimiento y especificación del momento en que
comienza a transcurrir su cómputo.
u) En su caso, parte o tanto por ciento
de las prestaciones susceptibles de ser subcontratadas por el contratista.
v) En su caso, obligación del
contratista de guardar el sigilo sobre el contenido del contrato adjudicado.
w) Expresa sumisión a la legislación de
contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas
administrativas generales que sea aplicable, con especial referencia, en su
caso, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como
consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley.
x) Los restantes datos y circunstancias
que se exijan para cada caso concreto por otros preceptos de la Ley y de este
Reglamento o que el órgano de contratación estime necesario para cada contrato
singular.
3. En los contratos de obras los
pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos
expresados en el apartado anterior, contendrán los siguientes:
a) Referencia al proyecto y mención
expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual.
b) Criterios de selección basados en
los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a
los artículos 16 y 17 de la Ley o clasificación que han de disponer los candidatos
cuando el presupuesto base de licitación sea igual o superior al importe
determinado en el artículo 25.1 de la Ley.
c) Plazo total de ejecución del
contrato e indicación de los plazos parciales correspondientes si la
Administración estima oportuno estos últimos o referencia a su fijación en la
aprobación del programa de trabajo, señalando, en su caso, cuáles darán motivo
a las recepciones parciales a que se refiere el artículo 147.5 de la Ley.
d) Frecuencias de expedición de
certificaciones de obras.
e) Condiciones y requisitos para el
pago a cuenta de actuaciones preparatorias, acopio de materiales y equipos de
maquinaria adscritos a las obras.
f) Expresión de las condiciones de la
fiscalización y de la aprobación de gasto en los supuestos previstos en el
artículo 125.4 de la Ley.
g) Plazo para determinar la opción de
renuncia a la ejecución del contrato por parte del órgano de contratación en
los supuestos previstos en el artículo 125.5 de la Ley.
h) Especificación de la dirección de la
ejecución del contrato y forma de cursar las instrucciones para el cumplimiento
del contrato.
i) En su caso, imputación al órgano de
contratación o al contratista de los gastos que se originen como consecuencia
de la realización de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra o de
informes específicos sobre los mismos.
4. En los contratos de gestión de
servicios públicos los pliegos de cláusulas administrativas particulares,
además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Régimen jurídico básico que
determina el carácter de servicio público, con expresión de los reglamentos
reguladores del servicio y de los aspectos jurídicos, económicos y
administrativos.
b) Criterios de selección basados en
los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a
los artículos 16 y 19 de la Ley.
c) En su caso, tarifas a abonar por los
usuarios y procedimiento para su revisión.
d) Precio o contraprestación económica
a abonar por la Administración cuando proceda, especificando la clase, cuantía,
plazos y forma de entrega, si procede.
e) Canon o participación a satisfacer a
la Administración por el contratista o beneficio mínimo que corresponda a
alguna de las partes.
f) Especificación de las obras e
instalaciones que hubiera de realizar el contratista para la explotación del
servicio público, expresando las que habrán de pasar a la Administración a la
terminación del contrato, en su caso.
g) Especificación de las obras e
instalaciones, bienes y medios auxiliares que la Administración aporta al
contratista para la gestión del servicio público.
h) En los contratos bajo la modalidad
de concesión, requisitos y condiciones que, en su caso, deberá cumplir la
sociedad que se constituya para la explotación de la concesión.
i) Obligación del contratista de
mantener en buen estado las obras, instalaciones, bienes y medios auxiliares
aportados por la Administración.
5. En los contratos de suministro los
pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos
expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Posibilidad de licitar, en su caso,
por la totalidad del objeto del contrato o por los lotes que se establezcan.
b) Criterios de selección basados en
los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a
los artículos 16 y 18 de la Ley.
c) En los contratos comprendidos en el
artículo 172.1, párrafo a), de la Ley, límite máximo del gasto que para la
Administración pueda suponer el contrato y expresión del modo de ejercer la
vigilancia y examen que incumbe al órgano de contratación, respecto a la fase
de elaboración. Esta última prevención también se establecerá en los supuestos
del párrafo c) del propio artículo 172.1.
d) Condiciones de pago del precio y, en
su caso, determinación de la garantía en los pagos que se formalicen con
anterioridad a la recepción total de los bienes contratados.
e) Posibilidad de pago del precio por
parte de la Administración mediante la entrega de bienes de la misma naturaleza
que los que se adquieren.
f) Lugar de entrega de los bienes que
se adquieren.
g) Comprobaciones al tiempo de la
recepción de las calidades de los bienes que, en su caso, se reserva la
Administración.
6. En los contratos de consultoría y
asistencia los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los
datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Posibilidad de licitar, en su caso,
por la totalidad del objeto del contrato o por los lotes que se establezcan.
b) Criterios de selección basados en
los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a
los artículos 16 y 19 de la Ley.
c) Sistema de determinación del precio
del contrato.
d) En su caso, en los contratos
complementarios, expresión del plazo de ejecución vinculado a otro contrato de
carácter principal.
e) Lugar de entrega de los informes,
estudios, anteproyectos o proyectos objeto del contrato.
f) Comprobaciones al tiempo de
recepción de la calidad del objeto del contrato que se recibe que, en su caso,
se reserva la Administración.
g) En su caso, excepción de la
obligación del contratista de presentar un programa de trabajo para la
ejecución del contrato.
h) En los concursos de proyectos con
intervención de Jurado, criterios objetivos en virtud de los cuales el Jurado
adoptará sus decisiones o dictámenes.
7. En los contratos de servicios los
pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos
expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes:
a) Posibilidad de licitar, en su caso,
por la totalidad del objeto del contrato o por los lotes que se establezcan.
b) Criterios de selección basados en
los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a
los artículos 16 y 19 de la Ley o clasificación que han de disponer los
candidatos cuando este requisito sea exigible conforme al artículo 25.1 de la
Ley.
c) Sistema de determinación del precio
del contrato.
d) En su caso, en los contratos
complementarios, expresión del plazo de ejecución vinculado a otro contrato de
carácter principal.
e) Lugar de entrega, en su caso, del
servicio objeto del contrato.
f) Comprobaciones al tiempo de
recepción de la calidad del objeto del contrato que se recibe que, en su caso,
se reserva la Administración.
g) En su caso, excepción de la
obligación del contratista de presentar un programa de trabajo para la
ejecución del contrato.
Artículo 68. Contenido del pliego de
prescripciones técnicas particulares
1. El pliego de prescripciones técnicas
particulares contendrá, al menos, los siguientes extremos:
a) Características técnicas que hayan
de reunir los bienes o prestaciones del contrato.
b) Precio de cada una de las unidades
en que se descompone el presupuesto y número estimado de las unidades a
suministrar.
c) En su caso, requisitos, modalidades
y características técnicas de las variantes.
2. En los contratos de obras, a los
efectos de regular su ejecución, el pliego de prescripciones técnicas
particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de
prescripciones técnicas generales u otras normas técnicas que resulten de
aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear,
especificando la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina
una característica de los mismos, y ensayos a que deben someterse para comprobación
de las condiciones que han de cumplir, las normas para elaboración de las
distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las
medidas de seguridad y salud comprendidas en el correspondiente estudio a
adoptar durante la ejecución del contrato. Igualmente, detallará las formas de
medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las
partidas alzadas, y especificará las normas y pruebas previstas para la
recepción.
3. En ningún caso contendrán estos
pliegos declaraciones o cláusulas que deban figurar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
Artículo 69. Exención de referencias a
prescripciones técnicas comunes
1. Los órganos de contratación podrán
excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley, indicando,
siempre que sea posible, en los pliegos de prescripciones técnicas particulares
las causas que justifican tal exclusión, en los siguientes supuestos:
a) Cuando las instrucciones o
reglamentos técnicos, normas, documentos de idoneidad técnica europeos o
especificaciones técnicas comunes no incluyan disposición alguna relativa al
establecimiento de la conformidad de un producto con tales referencias o cuando
no se disponga de medios técnicos que permitan determinar satisfactoriamente
dicha conformidad.
b) Cuando la aplicación de las
referencias técnicas citadas en el párrafo a) obligue al órgano de contratación
a adquirir productos incompatibles con el equipo o instalación existente o
impliquen que se han de soportar costes o dificultades técnicas
desproporcionadas, sin perjuicio de la obligación de adecuarse a aquéllas, en
un plazo que será fijado por el órgano de contratación en relación con el
objeto del contrato, debiendo justificar en el expediente, en este caso, los
motivos apreciados por el órgano de contratación.
c) Cuando la acción que dé lugar al
contrato sea realmente innovadora, de tal manera que el recurso a las
referencias técnicas señaladas en el párrafo a) no sea apropiado.
d) En los contratos de suministro y en los
de consultoría y asistencia y en los de servicios, cuando la definición de las
especificaciones técnicas constituya un obstáculo a la aplicación de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y sus disposiciones de
desarrollo, en relación con los equipos y aparatos a que se refiere el artículo
55 de la misma Ley o de otras disposiciones relativas a productos o a
servicios.
2. Las causas que justifican esta
exclusión serán comunicadas, previa petición, a la Comisión de las Comunidades Europeas
y a los Estados miembros de la misma.
3. Asimismo, quedan excluidos de lo
dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley los contratos que sean consecuencia del
artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea .
Artículo 70. Excepción a la prohibición
de indicar origen, producción, marcas patentes o tipos de bienes
De conformidad con el artículo 52.2 de
la Ley se exceptúan de la prohibición contenida en el mismo los suministros de
material para mantenimiento, repuesto o reemplazo de equipos ya existentes.
CAPÍTULO II
De la formalización de los contratos
Artículo 71. Documento de formalización
de los contratos
1. El documento de formalización de los
contratos será suscrito por el órgano de contratación y el contratista. En el
supuesto de que el órgano de la Administración actúe en el ejercicio de
competencias delegadas deberá indicar tal circunstancia, con referencia expresa
a la disposición en virtud de la cual actúa y del boletín o diario oficial en
que figura publicada.
2. En la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se requerirá el informe
previo del Servicio Jurídico respectivo, salvo cuando se ajuste a un modelo
tipo informado favorablemente por aquél, para ser aplicado con carácter
general.
3. El documento de formalización
contendrá, con carácter general para todos los contratos, las siguientes
menciones:
a) órgano de contratación y
adjudicatario del contrato, con referencia a su competencia y capacidad,
respectivamente.
b) Los siguientes antecedentes
administrativos del contrato:
1º Fecha e importe de la aprobación y
del compromiso del gasto y fecha de su fiscalización previa cuando ésta sea
preceptiva.
2º Referencia al acuerdo por el que se
autoriza la celebración del contrato.
3º Referencia del acuerdo por el que se
adjudica el contrato.
c) Precio cierto que ha de abonar la
Administración cuando resulte obligada a ello, con expresión del régimen de
pagos previsto.
d) Plazos totales o parciales de
ejecución del contrato y, en su caso, el plazo de garantía del mismo.
e) Garantía definitiva y, en su caso,
complementaria constituida por el contratista.
f) Las cláusulas que sean consecuencia
de las variantes válidamente propuestas por el adjudicatario en su oferta y que
hayan sido aceptadas por la Administración.
g) En su caso, exclusión de la revisión
de precios o fórmula o índice oficial de revisión aplicable.
h) Régimen de penalidades por demora.
i) Conformidad del contratista a los
pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas,
de los que se hará constar la oportuna referencia.
j) Expresa sumisión a la legislación de
contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas administrativas
generales, si lo hubiera, con especial referencia, en su caso, a las
estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo
previsto en el artículo 50 de la Ley.
k) Cualquier otra cláusula que la
Administración estime conveniente establecer en cada caso, de conformidad con
el pliego de cláusulas administrativas particulares.
4. En los contratos de obras el
documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican
en el apartado anterior, contendrá los siguientes:
a) Definición de la obra que haya de
ejecutarse, con referencia al proyecto correspondiente y mención expresa de los
documentos del mismo que obligarán al contratista en la ejecución de aquélla.
b) Plazo para la comprobación del
replanteo.
c) Conformidad del contratista con el
proyecto cuya ejecución ha sido objeto de la licitación, sin perjuicio de las
consecuencias que pudieran derivarse de la comprobación del replanteo del
mismo.
5. En los contratos de gestión de
servicios públicos el documento de formalización del contrato, además de los
datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes:
a) Exposición detallada del servicio
público que haya de ser prestado por el contratista y definición, en su caso,
de las obras que hayan de ejecutarse, con referencia a los respectivos
proyectos.
b) Tarifas que hubieren de percibirse
de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos y
procedimiento para su revisión.
c) Canon o participación que hubiere de
satisfacerse a la Administración o beneficio mínimo que corresponda a alguna de
las partes y, en su caso, precio, abono o compensación que la Administración
deba pagar al contratista.
d) Cuando en el contrato de gestión de
servicios públicos se incluyan entre las prestaciones a realizar para la
gestión del servicio público la ejecución de obras, se harán constar, además,
los datos que se señalan en el apartado anterior.
6. En los contratos de suministro el
documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican
en el apartado 3, contendrá los siguientes:
a) Definición de los bienes objeto del
suministro, con especial indicación de número de unidades a suministrar y en el
caso de suministro de fabricación especial referencia al proyecto o
prescripciones técnicas que han de ser observadas en la fabricación.
b) Importe máximo limitativo del
compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la adquisición
de productos por precios unitarios o en los supuestos establecidos en el
artículo 172.1, párrafo a), de la Ley.
c) En los contratos de suministro de
fabricación a que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley,
conformidad del contratista con el proyecto aprobado por el órgano de
contratación.
d) Si los bienes se hubiesen entregado
anticipadamente a la Administración o se entregasen en el momento de la
formalización, se hará constar así en el contrato, indicando fecha, lugar y
órgano recipiendario.
e) En los contratos de suministro de
fabricación, modo de llevar a cabo el órgano de contratación la vigilancia del
proceso de fabricación.
7. En los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios el documento de formalización del contrato,
además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los
siguientes:
a) Definición de las prestaciones a
ejecutar por el contratista que constituyen el objeto del contrato, con
especial indicación de sus características y, en su caso, referencia concreta
al proyecto o prescripciones técnicas que han de constituir la prestación.
b) Importe máximo limitativo del
compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la realización
de estudios, informes secuenciales o servicios retribuidos por precios
unitarios.
c) En su caso, referencia concreta al
carácter complementario del contrato de otro de distinta clase que condiciona
su ejecución.
d) En los contratos que tengan por
objeto la dirección de obras, la conformidad del contratista con el proyecto a
ejecutar, aprobado por el órgano de contratación que es objeto de la
adjudicación del contrato y define la obra a ejecutar, mediante su firma por el
mismo.
e) En los contratos de servicios que se
concierten con empresas de trabajo temporal en los supuestos establecidos en
los artículos 196.3, párrafo e), de la Ley, referencia concreta a que no podrá
producirse la consolidación como personal de las Administraciones públicas de
las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que
constituyan el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el
citado artículo.
8. Los contratos administrativos
especiales se formalizarán haciendo constar los datos que se expresan en el
apartado 3, así como aquellos datos que de acuerdo con el objeto del contrato y
la naturaleza de la prestación requieran su determinación en el documento
correspondiente.
9. El documento de formalización será
firmado por el adjudicatario y se unirá al mismo, como anexo, un ejemplar del
pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones
técnicas. El documento de formalización se incorporará al expediente y cuando
sea notarial se unirá una copia autorizada de dichos pliegos.
10. No obstante lo dispuesto en el
apartado 6, se formalizarán o acreditarán, en su caso, mediante los documentos
ordinarios que el tráfico jurídico tenga establecidos aquellos contratos de
suministro cuyo precio esté sometido a tasa, tarifas debidamente aprobadas o
haya sido fijado por los órganos administrativos competentes.
Artículo 72. Contratos menores
1. En los contratos menores podrá hacer
las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener
los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que
incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá
contener las siguientes menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La
numeración de las facturas será correlativa.
b) Nombre y apellido o denominación
social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor.
c) Órgano que celebra el contrato, con
identificación de su dirección y del número de identificación fiscal.
d) Descripción del objeto del contrato,
con expresión del servicio a que vaya destinado.
e) Precio del contrato.
f) Lugar y fecha de su emisión.
g) Firma del funcionario que acredite
la recepción.
2. Se deberá expedir y entregar factura
por las certificaciones de obra o los abonos a cuenta que se tramiten con
anterioridad al cumplimiento total del con trato. En estos casos, se hará
indicación expresa de esta circunstancia en las facturas correspondientes.
3. Se exceptúan de lo establecido en
los apartados anteriores aquellos suministros o servicios cuya prestación se
acredite en el tráfico comercial por el correspondiente comprobante o recibo,
en el que ha de constar al menos la identidad de la empresa que lo emite, el
objeto de la prestación, la fecha, el importe y la conformidad del servicio
competente con la prestación recibida.
4. Podrán celebrarse diversos contratos
menores que se identifiquen por el mismo tipo de prestaciones cuando estén
referidos a un gasto de carácter genérico aprobado, que en ningún caso podrá
superar, respecto de cada tipo de contrato, los importes fijados en los
artículos 121, 176 y 201 de la Ley. En tal supuesto, el importe conjunto de los
mismos no podrá superar el gasto autorizado.
CAPÍTULO III
De las actuaciones administrativas
preparatorias de los contratos
Artículo 73. Actuaciones
administrativas preparatorias del contrato
1. Los expedientes de contratación se
iniciarán por el órgano de contratación determinando la necesidad de la
prestación objeto del contrato, bien por figurar ésta en planes previamente
aprobados o autorizados, bien por estimarse singularmente necesaria.
2. Se unirá informe razonado del servicio
que promueva la contratación, exponiendo la necesidad, características e
importe calculado de las prestaciones objeto del contrato.
CAPÍTULO IV
De la adjudicación de los contratos
SECCIÓN 1ª Publicidad de licitaciones y
adjudicaciones
Artículo 74. Publicidad potestativa en
el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas"
Cuando el presupuesto base de
licitación sea inferior a los límites señalados en la Ley para la publicidad
preceptiva en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", el
órgano de contratación podrá acordar que se lleve a cabo la misma, observándose
en este caso las normas y plazos que la propia Ley establece para la publicidad
preceptiva en el citado diario.
Artículo 75. Gastos de publicidad en
boletines o diarios oficiales y aclaración o rectificación de anuncios.
Con excepción de los supuestos
regulados en el artículo 15, párrafo b), de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de
Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o en las
restantes normas de las distintas Administraciones públicas, en los que la
publicidad de los anuncios resulte gratuita, y salvo que otra cosa se indique
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, únicamente será de
cuenta del adjudicatario del contrato la publicación, por una sola vez, de los
anuncios de contratos en el "Boletín Oficial del Estado" o en los
respectivos diarios o boletines oficiales en los supuestos a que se refiere el
artículo 78 de la Ley
Cualquier aclaración o rectificación de
los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará
pública en igual forma que éstos, debiendo computarse, en su caso, a partir del
nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones.
Artículo 76. Anuncios indicativos y de
adjudicación de contratos
La publicidad en el "Boletín
Oficial del Estado" de los anuncios previos indicativos regulada en los
artículos 135.1, 177.1 y 203.1 de la Ley y de los anuncios de la adjudicación
del contrato prevista en el artículo 93 de la Ley tiene la consideración de
publicidad oficial y su inserción será obligatoria.
Artículo 77. Contenido de los anuncios
de los contratos sometidos a publicidad
1. Los anuncios indicativos y los de
licitación y adjudicación de los contratos a publicar en el "Boletín
Oficial del Estado" o en los respectivos diarios o boletines oficiales a
que se refieren los artículos 78 y 93 de la Ley y en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas", se ajustarán a los modelos y formularios que se
incluyen en los anexos VII y VIII de este Reglamento.
2. Cuando el envío de un anuncio previo
indicativo deba producir el efecto de reducción de los plazos de presentación
de proposiciones a que se refieren los artículos 137, 138.2, 178, 179.2 y 207,
apartados 1 y 2, el anuncio deberá contener toda la información que sea
conocida en el momento del envío del anuncio que se detalla en el apartado 1
del anexo VIII de este Reglamento.
Artículo 78. Informaciones sobre los
pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar
proposiciones
1. En el procedimiento abierto, cuando
los empresarios hayan solicitado con la debida antelación los pliegos de
cláusulas administrativas particulares y los documentos complementarios, el
órgano de contratación deberá facilitarlos en el plazo de seis días siguientes
al de la recepción de la petición.
2. En el procedimiento restringido y
negociado con publicidad comunitaria, el órgano de contratación acompañará a la
invitación que simultáneamente efectúe a los candidatos seleccionados los
pliegos de cláusulas administrativas particulares y documentos complementarios,
con indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta.
3. Los órganos de contratación deberán
prorrogar los plazos previstos para la presentación de las proposiciones cuando
las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares
en que ha de ejecutarse la obra o el contrato o sin consultar los documentos
anexos al pliego de cláusulas administrativas particulares y éstos no hayan
podido ser facilitados, por su volumen, en el plazo señalado en el apartado 1.
4. En los procedimientos restringido y
negociado, cuando se aplique el trámite de urgencia, deberá comunicarse la
información complementaria sobre los pliegos en el plazo de cuatro días antes
de la fecha fijada para la recepción de solicitudes de participación.
SECCIÓN 2ª Mesa de contratación
Artículo 79. Mesa de contratación
1. En la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la mesa de contratación
estará constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un
secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre
los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación y un Interventor.
2. La designación de los miembros de la
mesa de contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera
específica para la adjudicación de contratos. Si es permanente o se le
atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá
publicarse en el "Boletín Oficial del Estado".
SECCIÓN 3ª Proposiciones de los
interesados
Artículo 80. Forma de presentación de
la documentación
1. La documentación para las
licitaciones se presentará en sobres cerrados, identificados, en su exterior,
con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador
o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón
social de la empresa. En el interior de cada sobre se hará constar en hoja
independiente su contenido, enunciado numéricamente. Uno de los sobres
contendrá los documentos a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y el otro
la proposición, ajustada al modelo que figure en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, conteniendo, en los concursos, todos los
elementos que la integran, incluidos los aspectos técnicos de la misma.
No obstante, cuando se haga uso de lo
dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley, en el sentido de concretar la fase de
valoración en que operarán los criterios de adjudicación, el sobre de la
proposición económica contendrá exclusivamente ésta, y se presentarán, además,
tantos sobres como fases de valoración se hayan establecido.
2. Los sobres a que se refiere el
apartado anterior habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas
expresadas en el anuncio o enviados por correo dentro del plazo de admisión
señalado en aquél, salvo que el pliego autorice otro procedimiento,
respetándose siempre el secreto de la oferta.
3. En el primer caso, las oficinas
receptoras darán recibo al presentador, en el que constará el nombre del
licitador, la denominación del objeto del contrato y el día y hora de la
presentación.
4. Cuando la documentación se envíe por
correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la
oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la
oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día. También podrá
anunciarse por correo electrónico, si bien en este último caso sólo si se
admite en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El envío del
anuncio por correo electrónico sólo será válido si existe constancia de la
transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las
comunicaciones y se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario.
En este supuesto, se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro,
que se incorporará al expediente.
Sin la concurrencia de ambos requisitos
no será admitida la documentación si es recibida por el órgano de contratación
con posterioridad a la fecha y hora de la terminación del plazo señalado en el
anuncio.
Transcurridos, no obstante, diez días
siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la documentación, ésta no
será admitida en ningún caso.
5. Una vez entregada o remitida la
documentación, no puede ser retirada, salvo que la retirada de la proposición
sea justificada. Terminado el plazo de recepción, los jefes de las oficinas
receptoras expedirán certificación relacionada de la documentación recibida o
de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquélla
remitirán al Secretario de la mesa de contratación o al órgano de contratación
cuando en los supuestos en que se adjudique el contrato por procedimiento
negociado no se constituya la misma.
Si se hubiese anunciado la remisión por
correo, con los requisitos establecidos en el apartado anterior, tan pronto
como sea recibida y, en todo caso, transcurrido el plazo de diez días indicado
en el mismo, los jefes de las oficinas receptoras expedirán certificación de la
documentación recibida para remitirla, igualmente, al Secretario de la mesa de
contratación.
6. En el procedimiento negociado las
ofertas se presentarán ante el órgano de contratación en los plazos y en la
forma que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
sin perjuicio de los plazos previstos en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2 de
la Ley y en las condiciones establecidas en los artículos 91, 92 y 93 de este
Reglamento.
Artículo 81. Calificación de la
documentación y defectos u omisiones subsanables
1. A los efectos de la calificación de
la documentación presentada, previa la constitución de la mesa de contratación,
el Presidente ordenará la apertura de los sobres que contengan la documentación
a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley, y el Secretario certificará la
relación de documentos que figuren en cada uno de ellos.
2. Si la mesa observase defectos u
omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente
a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas
deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en
su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a
tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la
propia mesa de contratación.
3. De lo actuado conforme a este
artículo se dejará constancia en el acta que necesariamente deberá extenderse.
Artículo 82. Valoración de los
criterios de selección de las empresas
La mesa, una vez calificada la
documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y subsanados, en su
caso, los defectos u omisiones de la documentación presentada, procederá a
determinar las empresas que se ajustan a los criterios de selección de las
mismas, a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento, fijados en el
pliego de cláusulas administrativas particulares, con pronunciamiento expreso
sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su
rechazo.
Artículo 83. Apertura de las proposiciones
1. Una vez realizadas las actuaciones
previstas en los dos artículos anteriores, el acto público de apertura de las
proposiciones se celebrará en el lugar y día que previamente se haya señalado.
2. Comenzará el acto de apertura de
proposiciones dándose lectura al anuncio del contrato y procediéndose
seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación
con los datos que figuren en los certificados extendidos por los jefes de las
oficinas receptoras de las mismas, hecho lo cual se dará conocimiento al
público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores,
dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que
contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en
que fueron entregados.
3. En caso de discrepancias entre las
proposiciones que obren en poder de la mesa y las que como presentadas se
deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten
dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se
suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas
sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar, en su caso, nuevamente en el tablón
de anuncios del órgano de contratación o del que se fije en los pliegos la
reanudación del acto público una vez que todo haya quedado aclarado en la
debida forma.
4. El Presidente manifestará el
resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de
las proposiciones admitidas, de las rechazadas y causa o causas de inadmisión
de estas últimas y notificará el resultado de la calificación en los términos
previstos en el artículo anterior.
5. Las ofertas que correspondan a
proposiciones rechazadas quedarán excluidas del procedimiento de adjudicación del
contrato y los sobres que las contengan no podrán ser abiertos.
6. Antes de la apertura de la primera
proposición se invitará a los licitadores interesados a que manifiesten las
dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias,
procediéndose por la mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero
sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no
hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de
corrección o subsanación de defectos u omisiones a que se refiere el artículo
81.2 de este Reglamento.
Artículo 84. Rechazo de proposiciones
Si alguna proposición no guardase
concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del
presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido,
o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese
reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia
que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por
el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que
lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo
de la proposición.
SECCIÓN 4ª Procedimientos abierto,
restringido y negociado
Artículo 85. Criterios para apreciar
las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas
Se considerarán, en principio,
desproporcionadas o temerarias las ofertas que se encuentren en los siguientes
supuestos:
1. Cuando, concurriendo un solo
licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades
porcentuales.
2. Cuando concurran dos licitadores, la
que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta.
3. Cuando concurran tres licitadores,
las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media
aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo
de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de
10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará
desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
4. Cuando concurran cuatro o más
licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la
media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas
existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades
porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas
que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las
restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las
tres ofertas de menor cuantía.
5. Excepcionalmente, y atendiendo al
objeto del contrato y circunstancias del mercado, el órgano de contratación
podrá motivadamente reducir en un tercio en el correspondiente pliego de
cláusulas administrativas particulares los porcentajes establecidos en los
apartados anteriores.
6. Para la valoración de la ofertas
como desproporcionadas, la mesa de contratación podrá considerar la relación
entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada.
Artículo 86. Valoración de las
proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo
1. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo,
entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del
artículo 42.1 del Código de Comercio (LEG 1885, 21), presenten distintas
proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación de un contrato,
se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas
desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja, produciéndose la aplicación
de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de
ofertas desproporcionadas o temerarias, respecto de las restantes ofertas
formuladas por las empresas del grupo.
2. Cuando se presenten distintas
proposiciones por sociedades en las que concurran alguno de los supuestos
alternativos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, respecto
de los socios que las integran, se aplicarán respecto de la valoración de la
oferta económica las mismas reglas establecidas en el apartado anterior.
3. A los efectos de lo dispuesto en los
dos apartados anteriores, las empresas del mismo grupo que concurran a una
misma licitación deberán presentar declaración sobre los extremos en los mismos
reseñados.
4. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 86.4 de la Ley, los pliegos de cláusulas administrativas particulares
podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las
proposiciones formuladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo.
Artículo 87. Observaciones, igualdad de
proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación
1. Determinada por la mesa de
contratación la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa,
a favor de la cual formulará propuesta de adjudicación, invitará a los
licitadores asistentes a que expongan cuantas observaciones o reservas estimen
oportunas contra el acto celebrado, las cuales deberán formularse por escrito
en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes al de aquel acto y se
dirigirán al órgano de contratación, el cual, previo informe de la mesa de
contratación, resolverá el procedimiento, con pronunciamiento expreso sobre las
reclamaciones presentadas, en la adjudicación del contrato.
2. La mesa de contratación concretará
expresamente cuál sea la proposición de precio más bajo o económicamente más
ventajosa sobre la que formulará propuesta de adjudicación del contrato. En las
subastas, si se presentasen dos o más proposiciones iguales que resultasen ser
las de precio más bajo, se decidirá la adjudicación de éstas mediante sorteo.
3. Concluido el acto, se levantará acta
que refleje fielmente lo sucedido y que será firmada por el Presidente y
Secretario de la mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes
sus reclamaciones o reservas.
4. Las proposiciones presentadas, tanto
las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una
vez abiertas, serán archivadas en su expediente. Adjudicado el contrato y
transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan
interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a
disposición de los interesados.
Artículo 88. Presupuesto no fijado
previamente por la Administración en concursos
En los supuestos de contratos a que se
refiere el artículo 85, párrafo a), de la Ley, hasta que se conozca el importe
y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la
fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del
compromiso generado por el mismo, circunstancias que serán recogidas en el
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 89. Admisibilidad de variantes
en concursos
Los órganos de contratación no podrán
rechazar variantes o alternativas por el único motivo de que contengan
especificaciones técnicas definidas por alguna de las referencias contempladas
en el artículo 52.1 de la Ley.
Artículo 90. Inaplicación al concurso
de determinadas normas de la subasta
No serán de aplicación a los concursos
los preceptos que para la subasta se establecen en los artículos 85 y 87.2,
último inciso, de este Reglamento.
Artículo 91. Solicitudes de
participación e invitación a presentar ofertas en los procedimientos
restringidos y negociados
En los procedimientos restringidos y
negociados con publicidad, las solicitudes de participación de los empresarios
y las invitaciones a presentar ofertas por el órgano de contratación podrán ser
hechas por carta u oficio o por telegrama, télex o telecopia. Cuando las
solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de los tres últimos
medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha. También podrá
solicitarse la participación por correo electrónico. El envío de la solicitud
de participación por correo electrónico sólo será válida si existe constancia
de la trasmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las
comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario.
En este supuesto se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro,
que se incorporará al expediente.
Artículo 92. Contenido de las
invitaciones por parte del órgano de contratación a presentar ofertas
En los procedimientos restringidos y en
los negociados con publicidad las invitaciones a presentar ofertas que el
órgano de contratación dirija al o a los seleccionados deberán contener, al
menos, los siguientes extremos:
1. La dirección del servicio al que se
pueda solicitar información complementaria respecto de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas y documentación
complementaria; la fecha límite para efectuar esta petición, y el importe y las
modalidades de pago de aquel que deba ser, en su caso, satisfecho para obtener
dichos documentos.
2. La fecha límite de recepción de las
proposiciones, la dirección a la cual deben ser remitidas y la lengua o lenguas
en las que deben ser redactadas.
3. Lugar, día y hora de la apertura de
proposiciones.
4. Referencia al anuncio del contrato
previamente publicado.
Artículo 93. Solicitud de ofertas y
adjudicación en el procedimiento negociado
1. La solicitud de ofertas a que se
refiere el artículo 92.1 de la Ley puede realizarse, si lo estima conveniente
el órgano de contratación, mediante anuncio público o de la forma que se
establezca con carácter general por aquél, siempre que no resulte preceptiva la
publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" y en el
"Boletín Oficial del Estado", de conformidad con los artículos 140,
181 y 209 de la Ley.
2. En el procedimiento negociado, la
adjudicación no podrá tener lugar, en ningún caso, por importe superior al
presupuesto previamente aprobado.
CAPÍTULO V
De la ejecución y modificación de los
contratos
Artículo 94. Dirección e inspección de
la ejecución
1. La ejecución de los contratos se
desarrollará, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al
contratista, bajo la dirección, inspección y control del órgano de
contratación, el cual podrá dictar las instrucciones oportunas para el fiel
cumplimiento de lo convenido.
2. Los pliegos de cláusulas
administrativas, generales y particulares, contendrán las declaraciones
precisas sobre el modo de ejercer esta potestad administrativa.
Artículo 95. Facultades del órgano de
contratación en la ejecución del contrato
Cuando el contratista, o personas de él
dependientes, incurra en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena
marcha del contrato, el órgano de contratación podrá exigir la adopción de
medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de
lo pactado.
Artículo 96. Reajuste de anualidades
1. Cuando por retraso en el comienzo de
la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación,
suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales o del total,
modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras razones de interés
público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades
establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado
en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal
desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a
reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los
créditos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso,
procedan.
2. Para efectuar el reajuste de las
anualidades será necesaria la conformidad del contratista, salvo que razones
excepcionales de interés público determinen la sufi ciencia del trámite de
audiencia del mismo y el informe de la Intervención.
3. En los contratos que cuenten con
programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para
adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano de
contratación el nuevo programa de trabajo resultante.
Artículo 97. Resolución de incidencias
surgidas en la ejecución de los contratos
Con carácter general, salvo lo
establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas
para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el
contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación
de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales,
se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá
preceptivamente las actuaciones siguientes:
1. Propuesta de la Administración o
petición del contratista.
2. Audiencia del contratista e informe
del servicio competente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días
hábiles.
3. Informe, en su caso, de la Asesoría
Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior.
4. Resolución motivada del órgano que
haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista.
Salvo que motivos de interés público lo
justifiquen o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de
estas últimas no determinará la paralización del contrato.
Artículo 98. Prórroga del plazo en los
supuestos de imposición de penalidades
Cuando el órgano de contratación, en el
supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista y
conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de penalidades y no
por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte
necesaria para la terminación del contrato.
Artículo 99. Efectividad de las
penalidades e indemnización de daños y perjuicios
1. Los importes de las penalidades por
demora se harán efectivos mediante deducción de los mismos en las
certificaciones de obras o en los documentos de pago al contratista. En todo
caso, la garantía responderá de la efectividad de aquéllas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43.2, párrafo a), de la Ley.
2. La aplicación y el pago de estas
penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener
derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al
contratista.
Artículo 100. Petición de prórroga del
plazo de ejecución
1. La petición de prórroga por parte
del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde
aquel en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones
por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su
duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre
antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la
prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se
reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido.
Si la petición del contratista se
formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá
resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la
terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la
ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que
expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga
solicitada, o no resolviera sobre ella.
2. En el caso de que el contratista no
solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que
renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder,
dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue
conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el
artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable
esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato.
Artículo 101. Supuesto que no tiene
carácter de modificación del contrato
No tendrá carácter de modificación del
contrato la alteración del precio por aplicación de cláusulas de revisión, que
se regirá por lo dispuesto en los artículos 103 a 108 de la Ley y en los
artículos 104 a 106 de este Reglamento.
Artículo 102. Procedimiento para las
modificaciones
Cuando sea necesario introducir alguna
modificación en el contrato, se redactará la oportuna propuesta integrada por
los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. La aprobación por
el órgano de contratación requerirá la previa audiencia del contratista y la
fiscalización del gasto correspondiente.
Artículo 103. Acta de suspensión de la
ejecución del contrato
1. El acta de suspensión a que se
refiere el artículo 102 de la Ley será firmada por un representante del órgano
de contratación y el contratista y deberá levantarse en el plazo máximo de dos
días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en el que se acuerde la
suspensión.
2. En el contrato de obras el acta a
que se refiere el apartado anterior será también firmada por el director de la
obra, debiendo unirse a la misma como anejo, en relación con la parte o partes
suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie
de obra utilizables exclusivamente en las mismas. Dicho anejo deberá
incorporarse en el plazo máximo de diez días hábiles conforme a la regla de
cómputo establecida en el apartado anterior, prorrogable excepcionalmente hasta
un mes, teniendo en cuenta la complejidad de los trabajos que incluye.
TÍTULO IV
Disposiciones sobre revisión de precios
Artículo 104. Procedimiento para la
revisión de precios
1. En los contratos de obras y
suministro de fabricación, cuando sea de aplicación la revisión de precios, se
llevará a cabo aplicando a las fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de
Ministros los índices mensuales de precios aprobados por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 103 a 107 de la Ley.
A los efectos del artículo 103.3 de la
Ley, el autor del proyecto propondrá en la memoria, habida cuenta de las
características de la obra, la fórmula polinómica que considere más adecuada de
entre las correspondientes fórmulas tipo.
Cuando un proyecto comprenda obras de
características muy diferentes, a las que no resulte adecuado aplicar una sola
fórmula tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido en dos o más
parciales, con aplicación independiente de las fórmulas polinómicas adecuadas a
cada uno de dichos presupuestos parciales.
Si ninguna de las fórmulas tipo
generales coincide con las características de la obra, el facultativo autor del
proyecto, también a los efectos del artículo 103.3 de la Ley, propondrá la
fórmula especial que estime adecuada.
2. En los restantes contratos, cuando
resulte procedente la revisión de precios, se llevará a cabo mediante
aplicación de los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el
órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
en el que, además, se consignará el método o sistema para la aplicación
concreta de los referidos índices o fórmulas de carácter oficial.
Artículo 105. Cobertura financiera y
tramitación de los expedientes de revisión de precios
1. Al objeto de proveer la cobertura
financiera necesaria para atender las obligaciones derivadas de los abonos por
revisión de precios de los contratos con derecho a ella, se efectuará al
comienzo de cada ejercicio económico la oportuna retención de los créditos precisos
para atender los mayores gastos que se deriven de la revisión de precios de los
contratos en curso de ejecución.
2. Los expedientes adicionales de gasto
por revisiones de precios, que se ajustarán al modelo previsto en el anexo X,
se tramitarán de oficio con la necesaria antelación para que, en todo caso,
puedan quedar habilitados los créditos necesarios. Éstos, una vez aprobados, se
acumularán al presupuesto vigente de cada contrato y se aplicarán al mismo
concepto presupuestario por el importe de la anualidad del propio ejercicio, o,
en su caso, de las anualidades posteriores, en función de la prestación
pendiente de ejecución en cada una de ellas.
3. En los contratos de obras y
suministro de fabricación, para el cálculo del presupuesto adicional por revisión
de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de
previsión, el impone líquido por revisión de precios de las obras o de la
fabricación pendientes de ejecutar, estimada de acuerdo con la siguiente
fórmula:
K't,= Kt?[1 +(0,75*n)-ÎIPC/12]
Siendo:
K't = coeficiente de actualización para
la parte de la anualidad objeto de la previsión.
Kt= coeficiente de revisión, según la
fórmula aplicable al contrato, en el mes que se procede a realizar la
previsión, aunque la revisión no procediera por no haberse ejecutado el 20 por
100 del presupuesto o no hubiera transcurrido un año desde la fecha de la
adjudicación del contrato.
n = número de meses dentro de la
anualidad en las que procede la revisión.
ÎIPC = variación en tanto por uno del
índice general de precios al consumo previsto para los doce meses siguientes.
La previsión del presupuesto de
revisión de precios para cada anualidad se obtendrá aplicando el coeficiente
K't-1 a la previsión del importe líquido de las relaciones valoradas con derecho
a revisión que se prevea cursar en dicho ejercicio presupuestario.
No procederá la tramitación del
presupuesto adicional por revisión de precios en el caso de que el valor
obtenido de K't-1 fuera menor que la unidad.
4. En los restantes contratos, para el
cálculo del presupuesto adicional por revisión de precios de cada anualidad,
deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión el importe líquido por
revisión de precios de la prestación pendiente de ejecutar, estimada de acuerdo
con la previsión de los correspondientes índices oficiales de precios que
resulten de aplicación, según se establezca en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
Artículo 106. Práctica de la revisión
de precios en contratos de obras y suministro de fabricación
1. La revisión de precios se practicará
periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en
cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su
revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.
Dicha certificación se tramitará como
certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato
o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha
anualidad estuviera agotada.
2. Para el cálculo de la revisión de
precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en
cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al
mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de
publicación en el "Boletín Oficial del Estado", procediéndose a la
regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva
relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su
caso, en la certificación final de obra.
3. Tendrá lugar la revisión de precios
del importe que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20
por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto
vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la
adjudicación.
4. El coeficiente de revisión de
precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras
ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los
coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes
al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía,
respectivamente.
TÍTULO V
De la extinción de los contratos
CAPÍTULO I
Del cumplimiento de los contratos
Artículo 107. Incumplimiento del plazo
para hacer la recepción
Si la recepción se efectuase pasado el
plazo de un mes, contado a partir de la fecha fijada y la demora fuese
imputable a la Administración, el contratista tendrá derecho a ser indemnizado
de los daños y perjuicios que la demora le irrogue.
Artículo 108. Recepciones parciales
En los casos en que haya lugar a
recepciones parciales, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a
contarse desde las fechas de las recepciones respectivas.
CAPÍTULO II
De la resolución de los contratos
Artículo 109. Procedimiento para la
resolución de los contratos
1. La resolución del contrato se
acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del
artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los
requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo
de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo
anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la
garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo
en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se
formule oposición por parte del contratista.
2. Todos los trámites e informes
preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán
de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano
correspondiente.
Artículo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida
del empresario individual
1. En los supuestos establecidos en el
artículo 112.3 de la Ley el acuerdo de continuación del contrato será adoptado
por el órgano de contratación a petición de los herederos o del representante
del incapaz.
2. En los casos de muerte e incapacidad
sobrevenida del contratista el acuerdo del órgano de contratación de no
continuación del contrato no dará derecho alguno a indemnización por el resto
del contrato dejado de ejecutar.
Artículo 111. Pérdida de la garantía en
caso de quiebra
La quiebra del contratista, cuando sea
culpable o fraudulenta, llevará consigo la pérdida de la garantía definitiva.
Artículo 112. Resolución por causas
establecidas en el contrato
1. La resolución por causas
establecidas expresamente en el contrato tendrá las consecuencias que en éste
se establezcan y, en su defecto, se regularán por las normas de la Ley y de
este Reglamento sobre efectos de la resolución que sean aplicables por
analogía.
2. Se incluirá en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, a efectos del artículo 111, párrafo h),
de la Ley, la obligación del contratista de guardar sigilo respecto a los datos
o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el
objeto del contrato, de los que tenga conocimiento con ocasión del mismo, salvo
que el órgano de contratación, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del
contrato, no lo estime aconsejable.
Artículo 113. Determinación de daños y
perjuicios que deba indemnizar el contratista
En los casos de resolución por
incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y
perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de
contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre
otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los
mayores gastos que ocasione a la Administración.
TÍTULO VI
Del Registro Público de Contratos
Artículo 114. Contenido del Registro
Público de Contratos
En el Registro Público de Contratos se
tomará nota de todos los contratos que celebre la Administración, con exclusión
de los contratos menores, haciéndose constar, respecto de ellos, los siguientes
datos:
1. El contenido básico de los datos del
contrato adjudicado.
2. El cumplimiento de los contratos.
3. En su caso, las modificaciones, las
prórrogas del contrato o de su plazo de ejecución y la resolución de los
contratos.
4. A los efectos derivados de lo
establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE,
respecto de los contratos adjudicados por las entidades ajenas a las
Administraciones públicas sujetas a la citada Ley, en cuanto afecta
exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones estadísticas previstas en la
Directiva 93/38/CEE, se anotarán en el Registro Público de Contratos las
comunicaciones de los citados contratos respecto de los datos relativos a su
adjudicación.
Artículo 115. Forma de remisión de
datos al Registro Público de Contratos
1. A los efectos establecidos en los
artículos 58 y 118 de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública, los órganos de contratación de las
distintas Administraciones públicas comunicarán al Registro Público de
Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior ajustándose al anexo
IX de este Reglamento.
2. Los órganos de contratación podrán
remitir los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios
informáticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan por Orden
del Ministro de Hacienda.
3. Sin perjuicio de lo establecido en
los dos apartados anteriores, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los efectos
establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán al menos en los mismos,
para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX.
Anualmente, en el primer semestre del año siguiente al que corresponda la
información de cada ejercicio, comunicarán los datos de los contratos
adjudicados inscritos en los Registros citados debiendo efectuarlo en soporte
informático de conformidad con el formato y las especificaciones que se
determinen por Orden del Ministro de Hacienda.
4. Las entidades a que se refiere el
apartado 4 del artículo anterior comunicarán los datos relativos a los
contratos que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se
establecen en este artículo ajustándose a lo que, respecto de las mismas, se
establece en el apartado G del anexo IX.
Artículo 116. Remisión de datos al
Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o
prestación de servicios de utilización común por la Administración
1. En los contratos que se adjudiquen
para la adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común
por la Administración se comunicarán, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2, al Registro Público de Contratos los datos a que hacen referencia
los artículos 114 y 115 de este Reglamento.
2. Los acuerdos singulares de
adquisición de bienes o de servicios referidos a los contratos de adopción de
tipo, cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento negociado a
que hace referencia los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de la
Ley, se comunicarán al Registro Público de Contratos por la Dirección General
del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos
anteriores, identificando los bienes por sus características referidas a un
producto final y no a los elementos que lo componen, especificando las
referencias de las que se derivan tales adquisiciones y el organismo que recibe
el producto objeto del contrato.
Artículo 117. Publicidad del Registro
Público de Contratos
1. La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa hará públicos periódicamente los datos del Registro Público de
Contratos, incluyéndolos en su memoria anual, presentándolos debidamente
agrupados, conforme a las previsiones establecidas en el Plan Estadístico
Nacional.
2. El acceso público de las personas
interesadas a los datos inscritos en el Registro Público de Contratos estará
condicionado a concretar la consulta referida a los datos de un contrato
determinado. En todo caso cuando los contratos hayan sido adjudicados por el
procedimiento establecido en los artículos 141, párrafo f), 159.2, párrafo
c),182, párrafo h), y 210, párrafo g), de la Ley deberá autorizarse el acceso a
tal información por el correspondiente órgano de contratación.
3. La Junta Consultiva de Contratación
Administrativa suministrará a la Administración tributaria los datos del
Registro Público de Contratos que ésta recabe de acuerdo con la legislación
tributaria mediante disposición de carácter general o a través de
requerimiento.
LIBRO II
De los distintos tipos de contratos
administrativos
TÍTULO I
Del contrato de obras
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 118. Información a las
empresas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 135.1 de la Ley para una mejor información a las empresas interesadas
los órganos de contratación publicarán a título indicativo, al comienzo del
ejercicio, la relación de los contratos de obras que se proponen celebrar
durante el año con una breve reseña de sus características generales y su
presupuesto aproximado.
Artículo 119. Aportación de medios por
la Administración
En los contratos de obras la
Administración podrá aportar, total o parcialmente, los materiales, maquinaria,
instalaciones u otros medios destinados a su ejecución.
Cuando la Administración facilite al
contratista materiales precisos para la obra se considerarán éstos en depósito
desde el momento de la entrega, siendo el contratista responsable de su
custodia y conservación hasta tanto que la obra sea recibida sin perjuicio de
que el órgano de contratación pueda fijar en el pliego de cláusulas
administrativas particulares las garantías que estime pertinentes.
Artículo 120. Obras a tanto alzado
1. Excepcionalmente en los contratos de
obras podrá utilizarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa
justificación de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no puedan
establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del
importe del presupuesto.
2. La retribución de estas obras se
realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar
expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No
obstante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en dicho pliego un
sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada.
3. En estos contratos el proyecto se
ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000
euros, además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este
Reglamento, deberá contener como mínimo los siguientes:
a) Memoria técnica y planos, si éstos
fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder a la licitación a tanto
alzado.
b) Descripción de la obra con sus
referencias y valoración de la misma.
c) Criterios a tener en cuenta para la
liquidación en el caso de extinción anormal del contrato.
CAPÍTULO II
Anteproyectos, proyectos y expedientes
de contratación
SECCIÓN 1ª De los anteproyectos
Artículo 121. Anteproyectos de obras
Cuando en una obra concurran especiales
circunstancias determinadas por su magnitud, complejidad o largo plazo de
ejecución podrá acordarse por el órgano de contratación la redacción de un
estudio informativo o un anteproyecto de la misma, con el alcance y contenido
que se establezcan en el propio acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 122 de este Reglamento.
Artículo 122. Contenido de los
anteproyectos
Los anteproyectos constarán, al menos,
de los documentos siguientes:
1. Una memoria en la que se expondrán
las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos y
administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver y
la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista
técnico y económico, así como los datos y cálculos básicos correspondientes.
También se justificarán los precios descompuestos adoptados.
Figurará en dicha memoria la
manifestación expresa y justificada de que el anteproyecto comprende una obra
completa en el sentido exigido por el artículo 125 de este Reglamento.
2. Los planos de situación generales y
de conjunto necesarios para la definición de la obra en sus aspectos esenciales
y para basar en los mismos las mediciones suficientes para la confección del
presupuesto.
3. Un presupuesto formado por un estado
de mediciones de elementos compuestos, especificando claramente el contenido de
cada uno de ellos; un cuadro de los precios adoptados para los diferentes
elementos compuestos y el correspondiente resumen o presupuesto general que
comprenda todos los gastos, incluso de expropiaciones a realizar por la
Administración.
4. Un estudio relativo a la posible
descomposición del anteproyecto en proyectos parciales, con señalamiento de las
fracciones del presupuesto que corresponderán a cada uno y de las etapas y
plazos previstos para la elaboración, contratación y ejecución de los mismos.
5. Cuando la obra haya de ser objeto de
explotación retribuida se acompañarán los estudios económicos y administrativos
sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse.
Artículo 123. Aprobación de los
anteproyectos
1. Los anteproyectos y los estudios
informativos deberán ser aprobados por el órgano de contratación.
2. Al aprobarse un anteproyecto o un
estudio informativo quedará autorizada la redacción del proyecto o proyectos
que en el mismo se indiquen que deberán ser objeto de contratación y ejecución
independientes.
SECCIÓN 2ª De los proyectos
Artículo 124. Instrucciones para la
elaboración de proyectos
1. Los Departamentos ministeriales que
tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de
instrucciones para la elaboración de proyectos, en las cuales se fijarán
debidamente las normas técnicas a que las mismas deban sujetarse.
2. Los Departamentos ministeriales que
no tuviesen establecidas instrucciones para la elaboración de proyectos podrán
acordar que se apliquen las de otro Departamento ministerial.
3. Las instrucciones para la elaboración
de proyectos, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas,
deberán informarse previamente por los servicios técnicos del Departamento
correspondiente y, una vez aprobadas, publicarse en el "Boletín Oficial
del Estado".
4. La normativa contemplada en esta
sección no será de aplicación a los proyectos de obras que se realicen y se
ejecuten en el extranjero cuando dicha normativa sea contraria a la legislación
local en la materia o las circunstancias económicas o sociales del país en el
que se realice la obra hagan inviable su aplicación.
Artículo 125. Proyectos de obras
1. Los proyectos deberán referirse
necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de
ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de
las ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto y
comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la
utilización de la obra.
2. Podrán considerarse elementos
comprendidos en los proyectos de obras aquellos bienes de equipo que deben ser
empleados en las mismas mediante instala ciones fijas siempre que constituyan
complemento natural de la obra y su valor suponga un reducido porcentaje en
relación con el presupuesto total del proyecto.
3. Cuando se trata de obras que por su
naturaleza o complejidad necesiten de la elaboración de dos o más proyectos
específicos y complementarios, la parte de obra a que se refiera cada uno de
ellos será susceptible de contratación independiente, siempre que el conjunto
de los contratos figure un plan de contratación plurianual.
4. Los proyectos relativos a obras de
reforma, reparación o conservación y mantenimiento deberán comprender todas las
necesarias para lograr el fin propuesto.
Artículo 126. Contenido mínimo de los
proyectos
Los proyectos a que se refiere el
artículo 124.2 de la Ley deberán contener, como requisitos mínimos, un
documento que defina con precisión las obras y sus características técnicas y
un presupuesto con expresión de los precios unitarios y descompuestos.
Artículo 127. Contenido de la memoria
1. Serán factores a considerar en la
memoria los económicos, sociales, administrativos y estéticos, así como las
justificaciones de la solución adoptada en sus aspectos técnico funcional y
económico y de las características de todas las unidades de obra proyectadas.
Se indicarán en ella los antecedentes y situaciones previas de las obras,
métodos de cálculo y ensayos efectuados, cuyos detalles y desarrollo se
incluirán en anexos separados. También figurarán en otros anexos: el estudio de
los materiales a emplear y los ensayos realizados con los mismos, la
justificación del cálculo de los precios adoptados, las bases fijadas para la
valoración de las unidades de obra y de las partidas alzadas propuestas y el
presupuesto para conocimiento de la Administración obtenido por la suma de los
gastos correspondientes al estudio y elaboración del proyecto, cuando procedan,
del presupuesto de las obras y del importe previsible de las expropiaciones
necesarias y de restablecimiento de servicios, derechos reales y servidumbres
afectados, en su caso.
2. Igualmente, en dicha memoria
figurará la manifestación expresa y justificada de que el proyecto comprende
una obra completa o fraccionada, según el caso, en el sentido permitido o
exigido respectivamente por los artículos 68.3 de la Ley y 125 de este
Reglamento. De estar comprendido el proyecto en un anteproyecto aprobado, se
hará constar esta circunstancia.
Artículo 128. Aspectos contractuales de
la memoria
La memoria tendrá carácter contractual
en todo lo referente a la descripción de los materiales básicos o elementales
que forman parte de las unidades de obra.
Artículo 129. Contenido de los planos
Los planos deberán ser lo
suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones
que sirvan de base para las valoraciones pertinentes y para la exacta
realización de la obra.
Artículo 130. Cálculo de los precios de
las distintas unidades de obra
1. El cálculo de los precios de las
distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos
e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el
importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de
bienes o prestaciones de servicios realizados.
2. Se considerarán costes directos:
a) La mano de obra que interviene
directamente en la ejecución de la unidad de obra.
b) Los materiales, a los precios
resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o
que sean necesarios para su ejecución.
c) Los gastos de personal, combustible,
energía, etc. que tengan lugar por el accionamiento o funcionamiento de la
maquinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de la unidad de obra.
d) Los gastos de amortización y
conservación de la maquinaria e instalaciones anteriormente citadas.
3. Se considerarán costes indirectos:
Los gastos de instalación de oficinas a
pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones
temporales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y
administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos
gastos, excepto aquellos que se reflejen en el presupuesto valorados en
unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los
costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada
caso, el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada,
de la importancia de su presupuesto y de su previsible plazo de ejecución.
4. En aquellos casos en que oscilaciones
de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación de los proyectos resten
actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los
órganos de contratación, si la obra merece el calificativo de urgente, proceder
a su actualización aplicando un porcentaje lineal de aumento, al objeto de
ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la
licitación.
5. Los órganos de contratación dictarán
las instrucciones complementarias de aplicación al cálculo de los precios
unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios.
Artículo 131. Presupuesto de ejecución
material y presupuesto base de licitación
Se denominará presupuesto de ejecución
material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada
unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.
El presupuesto base de licitación se
obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos:
1. Gastos generales de estructura que
inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados
sobre el presupuesto de ejecución material:
a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por
cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes,
en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas
fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración
legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás
derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos
que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.
b) El 6 por 100 en concepto de
beneficio industrial del contratista.
Estos porcentajes podrán ser
modificados con carácter general por acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos cuando por variación de los supuestos actuales
se considere necesario.
2. El Impuesto sobre el Valor Añadido
que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del
presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura
reseñados en el apartado 1.
Artículo 132. Contenido del programa de
trabajo de los proyectos
El programa de trabajo a que hace
referencia el artículo 124.1, párrafo e), de la Ley, entre otras
especificaciones, contendrá, debidamente justificados, la previsible
financiación de la obra durante el período de ejecución y los plazos en los que
deberán ser ejecutadas las distintas partes fundamentales en que pueda
descomponerse la obra, determinándose los importes que corresponderá abonar durante
cada uno de ellos.
Artículo 133. Indicación de la
clasificación de las empresas en los contratos de obras en relación con los
proyectos
Si conforme al artículo 25 de la Ley
resultase exigible la clasificación, el órgano de contratación, al aprobar los proyectos
de obras, fijará los grupos y subgrupos en que deben estar clasificados los
contratistas para optar a la adjudicación del contrato, a cuyo efecto, el autor
del proyecto acompañará propuesta de clasificación.
Se tendrán en cuenta, además, las siguientes
normas:
a) El órgano de contratación hará
constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio
de la licitación la clasificación exigible a los licitadores.
b) No podrá utilizarse el requisito de
la clasificación como uno de los criterios para la adjudicación del contrato a
que se refiere el artículo 86 de la Ley.
Artículo 134. Aprobación del proyecto
Realizada, en su caso, la
correspondiente información pública, supervisado el proyecto, cumplidos los
trámites establecidos y solicitados los informes que sean preceptivos o se
estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores
puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el órgano de
contratación resolverá sobre la aprobación del proyecto.
SECCIÓN 3ª De la supervisión de
proyectos
Artículo 135. Oficinas o unidades de
supervisión de proyectos
1. Los Departamentos ministeriales que
tengan a su cargo la realización de obras deberán establecer oficinas o
unidades de supervisión de proyectos a los efectos previstos en el artículo 128
de la Ley y en los artículos 136 y 137 de este Reglamento.
2. Cuando por el escaso volumen e
importancia de las obras a realizar no se juzgue necesario el establecimiento
de oficinas o unidades de supervisión de proyectos el titular del Departamento
podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina o
unidad del Departamento que, por razón de la especialidad de su cometido,
resulte más idónea a la naturaleza de las obras.
3. Los proyectos de obras que elaboren
los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales deberán ser supervisados
por la oficina o unidad del Departamento ministerial del que dependan, salvo
que tuvieran establecida una oficina o unidad propia de supervisión.
Artículo 136. Funciones de las oficinas
o unidades de supervisión de proyectos
1. Las oficinas o unidades de
supervisión de proyectos tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar que se han tenido en
cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como
la normativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto.
b) Proponer al órgano de contratación
criterios y orientaciones de carácter técnico para su inclusión, en su caso, en
la norma o instrucción correspondiente.
c) Examinar que los precios de los
materiales y de las unidades de obra son los adecuados para la ejecución del
contrato en la previsión establecida en el artículo 14.1 de la Ley.
d) Verificar que el proyecto contiene
el estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y
salud.
e) Las demás funciones que les
encomienden los titulares de los Departamentos ministeriales.
2. Cuando no estén encomendadas a otros
órganos administrativos por los titulares de los Departamentos ministeriales,
las oficinas de supervisión de proyectos examinarán los estudios informativos,
anteproyectos y proyectos de obra de su competencia, así como las
modificaciones de los mismos, recabando las aclaraciones, ampliaciones de datos
o estudios, o rectificaciones que crean oportunas y exigiendo la subsanación o
subsanando por sí mismas los defectos observados.
3. Las oficinas o unidades de
supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el estudio
informativo, anteproyecto o proyecto, cuya aprobación o modificación propone,
reúne cuantos requisitos son exigidos por la Ley y por este Reglamento,
declaración que será recogida en la resolución de aprobación.
4. El informe que deben emitir las
oficinas o unidades de supervisión de proyectos deberá serlo en el plazo máximo
de un mes, salvo que por las características del proyecto se requiera otro
mayor, contado a partir de la recepción del proyecto, una vez subsanados, en su
caso, los defectos advertidos, y habrá de incorporarse al expediente respectivo
como documento integrante del mismo.
Artículo 137. Supervisión de las
variantes
Será preceptivo, antes de la
adjudicación del contrato, el informe de la oficina de supervisión de proyectos
cuando se admitan variantes propuestas por el posible adjudicatario en relación
a los proyectos aprobados por la Administración, cualquiera que sea la cuantía
del contrato.
SECCIÓN 4ª Del expediente de
contratación
Artículo 138. Expediente de
contratación en los contratos de obras
Por el órgano de contratación,
realizado el replanteo previo, se tramitará el expediente de contratación,
debiendo incorporarse al mismo antes de su aprobación, como mínimo, los
siguientes documentos:
1. Resolución aprobatoria del proyecto
e informe de la oficina o unidad de supervisión.
2. Acta de replanteo.
3. Pliego de cláusulas administrativas
particulares informado por el servicio jurídico respectivo, en los términos
previstos en el artículo 49.4 de la Ley.
4. Certificado de existencia de crédito
presupuestario, o documento que legalmente le sustituya, expedido por la
oficina de contabilidad competente, excepto en los supuestos a que hace
referencia el artículo 125.5 de la Ley.
5. Fiscalización previa en los términos
previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas
presupuestarias de las distintas Administraciones públicas.
CAPÍTULO III
De la ejecución y modificación del
contrato de obras
SECCIÓN 1ª Ejecución del contrato de
obras
Artículo 139. Comprobación del
replanteo
La comprobación del replanteo a que se
refiere el artículo 142de la Ley se sujetará a las siguientes reglas.
1ª Si el contratista no acudiere, sin
causa justificada, al acto de comprobación del replanteo su ausencia se
considerará como incumplimiento del contrato con las consecuencias y efectos
previstos en la Ley.
2ª Cuando el resultado de la
comprobación del replanteo demuestre, a juicio del director de la obra y sin
reserva por parte del contratista, la disponibilidad de los terrenos y la viabilidad
del proyecto, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose
constar este extremo explícitamente en el acta que se extienda, de cuya
autorización quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y
empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente
al de la firma del acta.
3ª Cuando se trate de la realización de
alguna de las obras a que se refiere el artículo 129.2 de la Ley se estará a lo
dispuesto en el mismo en cuanto a la disponibilidad de terrenos pudiendo
comenzarse las obras si estuvieran disponibles los terrenos imprescindibles
para ello y completarse la disponibilidad de los restantes según lo exija la
ejecución de las mismas.
4ª Cuando no resulten acreditadas las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior o el director de la obra
considere necesaria la modificación de las obras proyectadas quedará suspendida
la iniciación de las mismas, haciéndolo constar en el acta, hasta que el órgano
de contratación adopte la resolución procedente dentro de las facultades que le
atribuye la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En tanto
sea dictada esta resolución quedará suspendida la iniciación de las obras desde
el día siguiente a la firma del acta, computándose a partir de dicha fecha el
plazo de seis meses a que se refiere el artículo 149, párrafo b), de la Ley,
sin perjuicio de que, si fueren superadas las causas que impidieron la
iniciación de las obras, se dicte acuerdo autorizando el comienzo de las
mismas, notificándolo al contratista y computándose el plazo de ejecución desde
el día siguiente al de la notificación.
5ª Lo dispuesto en el apartado anterior
se aplicará igualmente cuando el contratista formulase reservas en el acto de
comprobación del replanteo. No obstante si tales reservas resultasen
infundadas, a juicio del órgano de contratación, no quedará suspendida la
iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo
acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique el
cómputo del plazo para su ejecución.
Artículo 140. Acta de comprobación del
replanteo y sus efectos
1. El acta de comprobación del
replanteo reflejará la conformidad o disconformidad del mismo respecto de los
documentos contractuales del proyecto, con especial y expresa referencia a las
características geométricas de la obra, a la autorización para la ocupación de
los terrenos necesarios y a cualquier punto que pueda afectar al cumplimiento
del contrato.
2. A la vista de sus resultados se
procederá en los términos previstos en el artículo anterior. Caso de que el
contratista, sin formular reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera
hecho otras observaciones que puedan afectar a la ejecución de la obra, la
dirección, consideradas tales observaciones, decidirá iniciar o suspender el
comienzo de la obra, justificándolo en la propia acta.
3. Un ejemplar del acta se remitirá al
órgano de contratación, otro se entregará al contratista y un tercero a la
dirección.
4. El acta de comprobación del replanteo
formará parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad.
Artículo 141. Modificaciones acordadas
como consecuencia de la comprobación del replanteo
1. Si como consecuencia de la
comprobación del replanteo se deduce la necesidad de introducir modificaciones
en el proyecto la dirección redactará en el plazo de quince días, sin perjuicio
de la remisión inmediata del acta, una estimación razonada del importe de
dichas modificaciones.
2. Si el órgano de contratación decide
la modificación del proyecto ésta se tramitará con arreglo a las normas
generales de la Ley y de este Reglamento, acordando la suspensión temporal,
total o parcial de la obra, ordenando en este último caso la iniciación de los
trabajos en aquellas partes no afectadas por las modificaciones previstas en el
proyecto.
Artículo 142. Incidencias en la
ejecución y autorizaciones y licencias
1. Una vez iniciados los trabajos,
cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista
serán tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptando las
medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras.
2. A efectos del apartado anterior, el
órgano de contratación facilitará las autorizaciones y licencias de su
competencia que sean precisas al contratista para la ejecución de la obra y le
prestará su apoyo en los demás casos.
Artículo 143. Ocupación temporal de
terrenos a favor del contratista
Cuando el contratista solicite
incoación de expediente de ocupación temporal de terrenos a su favor en los
supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Expropiación Forzosa, serán de cuenta del contratista por tal concepto cuantos
gastos e indemnizaciones se produzcan.
Artículo 144. Programa de trabajo a
presentar por el contratista
1. Cuando se establezca expresamente en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, y siempre que la total
ejecución de la obra esté prevista en más de una anualidad, el contratista
estará obligado a presentar un programa de trabajo en el plazo máximo de
treinta días, contados desde la formalización del contrato.
2. El órgano de contratación resolverá
sobre el programa de trabajo dentro de los quince días siguientes a su
presentación, pudiendo imponer la introducción de modificaciones o el cumplimiento
de determinadas prescripciones, siempre que no contravengan las cláusulas del
contrato.
3. En el programa de trabajo a
presentar, en su caso, por el contratista se deberán incluir los siguientes
datos:
a) Ordenación en partes o clases de
obra de las unidades que integran el proyecto, con expresión de sus mediciones.
b) Determinación de los medios
necesarios, tales como personal, instalaciones, equipo y materiales, con
expresión de sus rendimientos medios.
c) Estimación en días de los plazos de
ejecución de las diversas obras u operaciones preparatorias, equipo e
instalaciones y de los de ejecución de las diversas partes o unidades de obra.
d) Valoración mensual y acumulada de la
obra programada, sobre la base de las obras u operaciones preparatorias, equipo
e instalaciones y partes o unidades de obra a precios unitarios.
e) Diagrama de las diversas actividades
o trabajos.
4. El director de la obra podrá acordar
no dar curso a las certificaciones hasta que el contratista haya presentado en
debida forma el programa de trabajo cuando éste sea obligatorio, sin derecho a
intereses de demora, en su caso, por retraso en el pago de estas
certificaciones.
Artículo 145. Ensayos y análisis de los
materiales y unidades de obra
Sin perjuicio de los ensayos y análisis
previstos en el pliego de prescripciones técnicas, en los que se estará al
contenido del mismo, el director de la obra puede ordenar que se realicen los
ensayos y análisis de materiales y unidades de obra y que se recaben los
informes específicos que en cada caso resulten pertinentes, siendo de cuenta de
la Administración o del contratista, según determine el pliego de cláusulas
administrativas particulares, los gastos que se originen.
Artículo 146. Procedimiento en casos de
fuerza mayor
1. El contratista que estimare que
concurre la aplicación de alguno de los casos de fuerza mayor enumerados en el
artículo 144.2 de la Ley presentará la oportuna comunicación al director de la
obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento,
manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para
contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los
daños sufridos.
2. El director de la obra comprobará
seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los
datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración
de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa
alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre
la procedencia o no de indemnización.
3. La resolución del expediente
corresponderá al órgano de contratación, previa audiencia del contratista e
informe de la Asesoría Jurídica.
Artículo 147. Mediciones
1. La dirección de la obra realizará
mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el pliego de
prescripciones técnicas particulares, la medición de las unidades de obra
ejecutadas durante el período de tiempo anterior.
2. El contratista podrá presenciar la
realización de tales mediciones.
3. Para las obras o partes de obra
cuyas dimensiones y características hayan de quedar posterior y definitivamente
ocultas, el contratista está obligado a avisar a la dirección con la suficiente
antelación, a fin de que ésta pueda realizar las correspondientes mediciones y
toma de datos, levantando los planos que las definan, cuya conformidad
suscribirá el contratista.
4. A falta de aviso anticipado, cuya
existencia corresponde probar al contratista, queda éste obligado a aceptar las
decisiones de la Administración sobre el particular.
Artículo 148. Relaciones valoradas
1. El director de la obra, tomando como
base las mediciones de las unidades de obra ejecutadas a que se refiere el
artículo anterior y los precios contratados, redactará mensualmente la correspondiente
relación valorada al origen.
2. No podrá omitirse la redacción de
dicha relación valorada mensual por el hecho de que, en algún mes, la obra
realizada haya sido de pequeño volumen o incluso nula, a menos que la
Administración hubiese acordado la suspensión de la obra.
3. La obra ejecutada se valorará a los
precios de ejecución material que figuren en el cuadro de precios unitarios del
proyecto para cada unidad de obra y a los precios de las nuevas unidades de
obra no previstas en el contrato que hayan sido debidamente autorizados y
teniendo en cuenta lo prevenido en los correspondientes pliegos para abonos de
obras defectuosas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del
equipo puesto en obra.
Al resultado de la valoración, obtenido
en la forma expresada en el párrafo anterior, se le aumentarán los porcentajes
adoptados para formar el presupuesto base de licitación y la cifra que resulte
de la operación anterior se multiplicará por el coeficiente de adjudicación,
obteniendo así la relación valorada que se aplicará a la certificación de obra
correspondiente al período de pago de acuerdo con el contenido en el pliego de
cláusulas administrativas particulares del contrato.
Artículo 149. Audiencia del contratista
Simultáneamente a la tramitación de la
relación valorada la dirección de la obra enviará un ejemplar al contratista a
efectos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que
estime oportunas en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción
del expresado documento.
Transcurrido este plazo sin formular
alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a
la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las
alegaciones del contratista, éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar
la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la
liquidación del contrato.
Artículo 150. Certificaciones de obra
A los efectos del artículo 99.4 de la
Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la
correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días
siguientes al período a que corresponda.
Artículo 151. Modelos y numeración de
certificaciones
1. Las certificaciones se ajustarán al
modelo del anexo XI que será de uso obligatorio para la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades públicas estatales
sujetas a la Ley.
2. Las certificaciones, aunque
concurran varias entidades a la financiación, se numerarán correlativamente
para cada contrato.
Artículo 152. Cómputo del plazo de las
certificaciones que excedan de las anualidades previstas
En las certificaciones que se extiendan
excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se
contará el plazo previsto en el artículo 99.4 de la Ley desde la fecha de su
expedición, sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las
condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse.
Artículo 153. Precios y gastos
1. Todos los trabajos, medios
auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y
acabado de cualquier unidad de obra, se considerarán incluidos en el precio de
la misma, aunque no figuren todos ellos especificados en la descomposición o
descripción de los precios.
2. Todos los gastos que por su concepto
sean asimilables a cualquiera de los que, bajo el título genérico de costes
indirectos se mencionan en el artículo 130.3 de este Reglamento, se
considerarán siempre incluidos en los precios de las unidades de obra del
proyecto cuando no figuren en el presupuesto valorados en unidades de obra o en
partidas alzadas.
Artículo 154. Partidas alzadas
1. Las partidas alzadas se valorarán
conforme se indique en el pliego de prescripciones técnicas particulares. En su
defecto se considerarán:
a) Como partidas alzadas a justificar,
las susceptibles de ser medidas en todas sus partes en unidades de obra, con
precios unitarios, y
b) Como partidas alzadas de abono
íntegro, aquellas que se refieren a trabajos cuya especificación figure en los
documentos contractuales del proyecto y no sean susceptibles de medición según
el pliego.
2. Las partidas alzadas a justificar se
valorarán a los precios de la adjudicación con arreglo a las condiciones del
contrato y al resultado de las mediciones correspondientes. Cuando los precios
de una o varias unidades de obra no figuren incluidos en los cuadros de
precios, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley,
en cuyo caso, para la introducción de los nuevos precios así determinados
habrán de cumplirse conjuntamente las dos condiciones siguientes:
a) Que el órgano de contratación haya
aprobado, además de los nuevos precios, la justificación y descomposición del
presupuesto de la partida alzada, y
b) Que el importe total de dicha
partida alzada, teniendo en cuenta en su valoración tanto los precios incluidos
en los cuadros de precios como los nuevos precios de aplicación, no exceda del
importe de la misma figurado en el proyecto.
3. Las partidas alzadas de abono
íntegro se abonarán al contratista en su totalidad, una vez determinados los
trabajos u obras a que se refieran, de acuerdo con las condiciones del contrato
y sin perjuicio de lo que el pliego de cláusulas administrativas particulares
pueda establecer respecto de su abono fraccionado en casos justificados.
Cuando la especificación de los
trabajos u obras constitutivos de una partida alzada de abono íntegro no figure
en los documentos contractuales del proyecto o figure de modo incompleto,
impreciso o insuficiente a los fines de su ejecución, se estará a las
instrucciones que a tales efectos dicte por escrito la dirección, a las que
podrá oponerse el contratista en caso de disconformidad.
Artículo 155. Abonos a cuenta por
materiales acopiados
1. El contratista tendrá derecho a
percibir abonos a cuenta hasta el 75 por 100 del valor de los materiales
acopiados necesarios para la obra previa autorización del órgano de
contratación que tendrá por único objeto controlar que se trata de dichos
materiales y que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que exista petición expresa del
contratista, acompañando documentación justificativa de la propiedad o posesión
de los materiales.
b) Que hayan sido recibidos como útiles
y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello.
c) Que no exista peligro de que los
materiales recibidos sufran deterioro o desaparezcan.
d) Que el contratista preste su
conformidad al plan de devolución a que se refiere el apartado 4 de este
artículo.
2. Las partidas correspondientes a materiales
acopiados podrán incluirse en la relación valorada mensual o en otra
independiente.
3. A efectos del cálculo del valor
unitario del material se tomará el resultado de aplicar el coeficiente de
adjudicación al valor del coste inicial fijado en el correspondiente proyecto,
incrementado, en su caso, en los porcentajes de beneficio industrial y gastos
generales.
Si la unidad de obra donde se encuentra
el material objeto del abono no tuviera la reglamentaria descomposición de
precios y no figurara en el proyecto el coste inicial se fijará por la
dirección de la obra, no pudiendo sobrepasar el 50 por 100 del precio de dicha
unidad de obra.
4. La dirección de la obra acompañará a
la relación valorada un plan de devolución de las cantidades anticipadas para deducirlo
del importe total de las unidades de obra en que queden incluidos tales
materiales.
Cuando circunstancias especiales lo
aconsejen el órgano de contratación, a propuesta de la dirección de la obra,
podrá acordar que estos reintegros se cancelen anticipadamente en relación con
los plazos previstos en el plan de devolución.
5. Solamente procederá el abono de la
valoración resultante del apartado 3 cuando exista crédito suficiente con cargo
a la anualidad correspondiente en el ejercicio económico vigente. En el caso de
que no se pudiera cubrir la totalidad del abono a cuenta reflejado en la
relación valorada, se procederá al abono que corresponda al crédito disponible
de la anualidad del ejercicio económico de que se trate.
Artículo 156. Abonos a cuenta por
instalaciones y equipos
1. También tendrá derecho el
contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos
necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) El abono vendrá determinado por la
parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa
vigente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario
de utilización.
b) En el caso de instalaciones, el
abono no podrá superar el 50 por 100 de la partida de gastos generales que
resten por certificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20
por 100 de las unidades de obra a los precios contratados que resten por
ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utilización de aquéllos.
c) El cálculo de la cantidad a abonar
deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos.
2. En cuanto a los requisitos para
estos abonos, tramitación y devolución se estará a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 157. Garantías por abonos a
cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos
1. Las garantías que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley, deben constituirse para asegurar el
importe total de los pagos a cuenta por las operaciones preparatorias
realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria
pesada adscritos a la obra, se regirán por lo dispuesto para las garantías, con
carácter general, en la Ley y en este Reglamento.
2. El contratista tendrá derecho a la
cancelación total o parcial de estas garantías a medida que vayan teniendo
lugar las deducciones para el reintegro de los abonos a cuenta percibidos.
SECCIÓN 2ª Modificaciones en el
contrato de obras
Artículo 158. Precio de las unidades de
obra no previstas en el contrato
1. Cuando se juzgue necesario emplear
materiales o ejecutar unidades de obra que no figuren en el proyecto, la
propuesta del director de la obra sobre los nuevos precios a fijar se basará en
cuanto resulte de aplicación, en los costes elementales fijados en la descomposición
de los precios unitarios integrados en el contrato y, en cualquier caso, en los
costes que correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la adjudicación.
2. Los nuevos precios, una vez
aprobados por el órgano de contratación, se considerarán incorporados a todos
los efectos a los cuadros de precios del proyecto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 146.2 de la Ley.
Artículo 159. Variaciones en los plazos
de ejecución por modificaciones del proyecto
1. Acordada por el órgano de contratación
la redacción de modificaciones del proyecto que impliquen la imposibilidad de
continuar ejecutando determinadas partes de la obra contratada, deberá
acordarse igualmente la suspensión temporal, parcial o total de la obra sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.4 de la Ley.
2. En cuanto a la variación en más o en
menos de los plazos que se deriven de la ejecución de las modificaciones del
proyecto aprobadas, se estará a lo establecido en el artículo 96 de este
Reglamento, sin perjuicio de lo que proceda si hubiera habido lugar a la
suspensión temporal, parcial o total.
Artículo 160. Variaciones sobre las
unidades de obras ejecutadas
1. Sólo podrán introducirse variaciones
sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades
realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto,
siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del
precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.
2. Las variaciones mencionadas en el
apartado anterior, respetando en todo caso el límite previsto en el mismo, se
irán incorporando a las relaciones valoradas mensuales y deberán ser recogidas
y abonadas en las certificaciones mensuales, conforme a lo prescrito en el
artículo 145 de la Ley, o con cargo al crédito adicional del 10 por 100 a que
alude la disposición adicional decimocuarta de la Ley, en la certificación
final a que se refiere el artículo 147.1 de la Ley, una vez cumplidos los
trámites señalados en el artículo 166 de este Reglamento. No obstante, cuando
con posterioridad a las mismas hubiere necesidad de introducir en el proyecto
modificaciones de las previstas en el artículo 146 de la Ley, habrán de ser
recogidas tales variaciones en la propuesta a elaborar, sin necesidad de
esperar para hacerlo a la certificación final citada.
Artículo 161. Modificación de la
procedencia de materiales naturales
Se tramitarán como modificación del
contrato los cambios del origen o procedencia de los materiales naturales
previstos y exigidos en la memoria o, en su caso, en el pliego de
prescripciones técnicas.
Artículo 162. Reajuste del plazo de
ejecución por modificaciones
1. Cuando sin introducir nuevas
unidades de obra las modificaciones del proyecto provoquen variación en el
importe del contrato e impliquen la necesidad de reajustar el plazo de
ejecución de la obra, éste no podrá ser aumentado o disminuido en mayor
proporción que en la que resulte afectado el citado importe. El plazo se
concretará en meses redondeándose al alza el número de días sobrantes que
resulte.
2. Cuando sea necesaria la ejecución de
unidades nuevas no previstas en el proyecto, el director de las obras elevará
al órgano de contratación las propuestas de los precios nuevos y la repercusión
sobre el plazo de ejecución del contrato. La conformidad por parte del
contratista a los nuevos precios y a la variación del plazo total de la obra
será condición necesaria para poder comenzar los trabajos correspondientes a
las unidades nuevas.
CAPÍTULO IV
De la extinción de los contratos de
obras
Artículo 163. Aviso de terminación de
la ejecución del contrato
1. El contratista, con una antelación
de cuarenta y cinco días hábiles, comunicará por escrito a la dirección de la
obra la fecha prevista para la terminación o ejecución del contrato, a efectos
de que se pueda realizar su recepción.
2. El director de la obra en caso de
conformidad con dicha comunicación, la elevará con su informe al órgano de
contratación con un mes de antelación, al menos, respecto de la fecha prevista
para la terminación.
A la vista del informe el órgano de
contratación adoptará la resolución pertinente procediendo a designar un
representante para la recepción y a comunicar dicho acto a la Intervención de
la Administración correspondiente, cuando dicha comunicación sea preceptiva,
para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la
inversión.
La comunicación a la Intervención a la
que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse con una antelación mínima
de veinte días a la fecha fijada para realizar la recepción.
3. En los casos en que la duración del
contrato no permita cumplir los plazos reseñados en los apartados anteriores se
fijarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares los plazos de
comunicación que deben ser cumplidos.
Artículo 164. Acta de recepción
1. El representante del órgano de
contratación fijará la fecha de la recepción y, a dicho objeto, citará por
escrito a la dirección de la obra, al contratista y, en su caso, al
representante de la Intervención correspondiente.
El contratista tiene obligación de
asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables no
cumple esta obligación el representante de la Administración le remitirá un
ejemplar del acta para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que
considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de contratación.
2. Del resultado de la recepción se
levantará un acta que suscribirán todos los asistentes, retirando un ejemplar
original cada uno de ellos.
Artículo 165. Recepciones parciales
Cuando tengan lugar en un contrato
recepciones parciales de partes de obra susceptibles de ser entregadas al uso
público de conformidad con el artículo 147.5 de la Ley, deberá expedirse la
correspondiente certificación a cuenta.
Artículo 166. Medición general y
certificación final de las obras
1. Recibidas las obras se procederá
seguidamente a su medición general con asistencia del contratista, formulándose
por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición
de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el
acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de
dicha medición, quedando notificado el contratista para dicho acto.
Excepcionalmente, en función de las características de las obras, podrá
establecerse un plazo mayor en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
2. El contratista tiene la obligación
de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que
efectuará el director de la obra.
3. Para realizar la medición general se
utilizarán como datos complementarios la comprobación del replanteo, los
replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la
ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y
cuantos otros estimen necesarios el director de la obra y el contratista.
4. De dicho acto se levantará acta en
triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista,
retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por
el director de la obra al órgano de contratación. Si el contratista no ha
asistido a la medición el ejemplar del acta le será remitido por el director de
la obra.
5. El resultado de la medición se
notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su
conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.
6. Las reclamaciones que estime
oportuno hacer el contratista contra el resultado de la medición general las
dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de
contratación por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquél
con su informe en el plazo de diez días hábiles.
7. Sobre la base del resultado de la
medición general y dentro del plazo que establece el apartado 1, el director de
la obra redactará la correspondiente relación valorada.
8. Dentro de los diez días siguientes
al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra
expedirá y tramitará la correspondiente certificación final.
9. Dentro del plazo de dos meses,
contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá
aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su
caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a
cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con
la excepción prevista en el apartado 1 se fijarse un plazo superior a un mes
para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá
superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del
contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5.
Artículo 167. Obligaciones del
contratista durante el plazo de garantía
1. Durante el plazo de garantía cuidará
el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras con
arreglo a lo previsto en los pliegos y a las instrucciones que diere el
director de la obra.
2. Si descuidase la conservación y
diere lugar a que peligre la obra se ejecutarán por la Administración y a costa
del contratista los trabajos necesarios para evitar el daño.
Artículo 168. Ocupación o puesta en
servicio de las obras sin recepción formal
1. El acuerdo de la ocupación efectiva
de las obras o de su puesta en servicio para uso público previstas en el
artículo 147.6 de la Ley requerirá del levantamiento de la correspondiente acta
de comprobación de las obras, que será suscrita por el representante designado
por el órgano de contratación, el director de las mismas y el contratista,
debiéndose comunicar a la Intervención de la Administración correspondiente
para su asistencia potestativa al mismo. En los supuestos en que la obra vaya a
ser gestionada por una Administración o entidad distinta a la Administración
contratante el acta también deberá ser suscrita por un representante de la
misma.
2. A los efectos del apartado anterior
la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para uso público
producirá los efectos de la recepción si, de acuerdo con el acta de
comprobación, las obras estuviesen finalizadas y fueran conformes con las
prescripciones previstas en el contrato. Si por el contrario se observaran
defectos, deberán detallarse en el acta de comprobación junto con las
instrucciones precisas y el plazo fijado para subsanarlos. El órgano de
contratación, a la vista de los defectos advertidos, decidirá sobre dicha
ocupación efectiva o puesta en servicio para uso público de las obras.
Artículo 169. Liquidación en el
contrato de obras.
1. Transcurrido el plazo de garantía,
si el informe del director de la obra sobre el estado de las mismas fuera
favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará
por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las
realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones
económicas establecidas en el contrato.
2. La propuesta de liquidación se
notificará al contratista para que en el plazo de diez días preste su
conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.
3. Dentro del plazo de dos meses,
contados a partir de la contestación del contratista o del transcurso del plazo
establecido para tal fin, el órgano de contratación deberá aprobar la
liquidación y abonar, en su caso, el saldo resultante de la misma.
Artículo 170. Suspensión definitiva de
las obras
La suspensión definitiva de las obras
sólo podrá tener lugar por motivo grave y mediante acuerdo del órgano de
contratación, a propuesta del funcionario competente de la Administración.
Artículo 171. Desistimiento y
suspensión de las obras
1. La suspensión definitiva o por plazo
superior a ocho meses de las obras iniciadas, acordada por la Administración e
imputable a ésta, dará derecho al contratista al valor de las efectivamente
realizadas y al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en
concepto de beneficio industrial.
Se considerará obra efectivamente
realizada a tales efectos no sólo la que pueda ser objeto de certificación por
unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo por el
contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto a que se refiere el
artículo 130.3 de este Reglamento, así como también los acopios situados a pie
de obra.
A los efectos de la aplicación del 6
por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio
industrial se tomará como precio del contrato el presupuesto de ejecución
material con deducción de la baja de licitación en su caso.
2. El desistimiento de las obras por
parte de la Administración tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva
de las mismas.
Artículo 172. Resolución del contrato,
cuando las obras hayan de ser continuadas
1. Iniciado el expediente de resolución
de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por
la propia Administración, se preparará seguidamente la propuesta de liquidación
de las mismas.
2. La liquidación comprenderá la
constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean
de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del
contratista.
3. La liquidación se notificará al
contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución.
Artículo 173. Incorporación de obras al
inventario general de bienes y derechos
La recepción de obras de carácter
inventariable y, en su caso, de las de mejora irá seguida de su incorporación
al correspondiente inventario general de bienes y derechos.
A estos efectos, la dirección de la
obra acompañará al acta de recepción un estado de dimensiones y características
de la obra ejecutada que defina con detalle las obras realizadas tal como se
encuentran en el momento de la recepción.
CAPÍTULO V
De la ejecución de obras por la propia
Administración
Artículo 174. Obras de emergencia
ejecutadas por la Administración
En el supuesto del apartado 1, párrafo
d), del artículo 152 de la Ley deberá redactarse la documentación técnica
descriptiva de las obras realizadas tan pronto como las circunstancias lo
permitan y, en todo caso, con carácter previo al cumplimiento de los trámites a
que se refiere el artículo 72.1, párrafo c), de la Ley.
Artículo 175. Contratos necesarios para
la ejecución de obras por la Administración
Los contratos de suministro, de
consultoría y asistencia y de servicios que sean precisos para la ejecución de
obras directamente por la Administración se adjudicarán con sujeción a las
reglas generales establecidas en la Ley para la adjudicación del respectivo
tipo de contrato.
Artículo 176. Contratos de colaboración
con empresarios particulares
1. Los contratos de colaboración con
empresarios particulares, que de conformidad y con los límites establecidos en
los apartados 3 y 4 del artículo 152 de la Ley se adjudican por los
procedimientos y formas establecidas en la misma, podrán realizarse con arreglo
a las siguientes modalidades:
a) Mediante el sistema de coste y costas
fijado con arreglo al artículo 130 de este Reglamento y con derecho del
colaborador a una percepción económica determinada que en ningún caso será
superior al 5 por 100 del total de aquéllos.
b) Contratando con la empresa
colaboradora la ejecución de unidades completas del proyecto, instalaciones o
servicios sobre la base de precio a tanto alzado, no superior al previsto en el
proyecto.
2. El procedimiento negociado para la
adjudicación de los contratos a que se refiere el apartado anterior sólo procederá
en los casos de los artículos 140, 141, 181, 182, 209 y 210 de la Ley, según la
naturaleza de la prestación contratada.
Artículo 177. Trabajos de conservación
Los trabajos ordinarios y permanentes
de conservación que se realicen exclusivamente por los propios servicios de la
Administración organizados para estas atenciones, no estarán sujetos a los
trámites y requisitos establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 178. Presupuesto de ejecución
y contenido de los proyectos en ejecución de obras por la Administración
1. El presupuesto de la obra que
directamente vaya a ejecutarse por la Administración, cuando se prevea la
adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material,
incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que
puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que
se refiere el artículo 176 de este Reglamento, incluyendo, como partida
independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda.
2. Los proyectos de obras que vayan a
ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos
d), g) y h) del apartado 1 del artículo 152 la Ley, deberán contener las
determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley. En todo
caso, el presupuesto estará descompuesto en tres parciales, de materiales,
maquinaria y mano de obra, en los que se detalle de forma unitaria la
repercusión de los tres conceptos señalados en cada una de las unidades de
obra, todo ello de acuerdo con el cuadro de precios descompuestos de las mismas
que, en cualquier caso, deberá contener el proyecto.
3. Los presupuestos descompuestos se
tomarán como base cuando se trate de contratar materiales, maquinaria o mano de
obra de forma separada. Si esta contratación fuera por unidades de obra, se
tomará como base el cuadro de precios que necesariamente deberá figurar en el
proyecto sin descomposición de los mismos.
4. En el supuesto del párrafo e) del
artículo 152.1 de la Ley, el presupuesto del proyecto será fijado de forma estimativa
y en el del párrafo f) tomando como base los precios fijados por la
Administración de conformidad con el artículo 146.2 de la Ley.
5. En todo caso, en los proyectos que
vayan a servir como base para la modalidad de ejecución de obras por la Administración
no se podrá simplificar, refundir ni suprimir ninguno de los documentos que lo
integran.
Artículo 179. Comprobación, recepción y
liquidación de las obras ejecutadas por la Administración.
1. Las obras ejecutadas por la
Administración serán objeto de reconocimiento y comprobación por un facultativo
designado al efecto y distinto del director de ellas, con la concurrencia de un
representante de la Intervención General, debidamente asistido, en forma
obligatoria para las de coste superior a 30.100 euros y potestativa en los
restantes casos.
2. La liquidación de las obras
ejecutadas por la Administración y las ejecutadas por colaboradores de acuerdo
con el párrafo a) del artículo 176 de este Reglamento, se realizará mediante
los oportunos justificantes de los gastos realizados por todos los conceptos.
3. La liquidación de las obras
ejecutadas con colaboradores, de acuerdo con el párrafo b) del artículo 176 de
este Reglamento, se realizará mediante relaciones valoradas, acompañadas por el
correspondiente documento contractual donde figure el precio concertado.
TÍTULO II
Del contrato de gestión de servicios
públicos
CAPÍTULO I
De las modalidades del contrato
Artículo 180. Gestión interesada
Cuando el contrato se verifique bajo la
modalidad de gestión interesada, se podrá establecer un ingreso mínimo en favor
de cualquiera de las partes asociadas, a abonar por la otra parte, cuando el
resultado de la explotación no alcance a cubrir un determinado importe de
beneficios.
Artículo 181. Concierto
La modalidad de concierto se utilizará
en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un
servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de
particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio.
Artículo 182. Sociedad de economía
mixta
En los contratos de gestión de
servicios públicos la sociedad de economía mixta figurará como contratante con
la Administración, correspondiéndole los derechos y obligaciones propios del
concesionario de servicios públicos.
CAPÍTULO II
De los proyectos de explotación, de la
ejecución y extinción del contrato
Artículo 183. Proyectos de explotación
del servicio público y proyectos de obras
1. Con excepción de los expuestos a que
hace referencia el artículo 158.2 de la Ley los proyectos de explotación
deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con
unidad e independencia funcional. Comprenderán un estudio
económico-administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las
particularidades técnicas que resulten precisas para su definición, que deberá
incorporarse por el órgano de contratación al expediente de contratación antes
de la aprobación de este último.
2. A los proyectos de obras necesarias
para el establecimiento del servicio público les serán de aplicación los
artículos 122, 124, 125, 127, 128 y 129 de la Ley y 124 a 132 y 134 de este
Reglamento.
3. Cuando el contratista deba redactar
el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento o explotación del
servicio dicho proyecto habrá de ser aprobado por el órgano de contratación.
Artículo 184. Facultades de policía en
la concesión
1. En la concesión administrativa de
servicios públicos el órgano de contratación podrá atribuir al concesionario
determinadas facultades de policía, sin perjuicio de las generales de
inspección y vigilancia que incumban a aquél.
2. Contra los actos del concesionario
en el ejercicio de tales facultades podrá reclamarse ante la Administración
concedente.
Artículo 185. Recepción de las obras
realizadas sin suspensión del servicio
En los contratos de gestión de
servicios públicos la recepción de las obras de conservación, reparación o
acondicionamiento que se realicen con interrupciones del servicio público o
adopción de medidas temporales de adecuación de su funcionamiento, pero sin
suspensión del mismo, se efectuará una vez se haya restablecido la prestación
normal del servicio.
Artículo 186. Actuaciones en la
intervención del servicio
Cuando se acuerde la intervención del
servicio, de conformidad con el artículo 166 de la Ley, corresponderá al órgano
de contratación que hubiese adjudicado el contrato el nombramiento del
funcionario o funcionarios que hayan de desempeñar las funciones interventoras
y a cuyas decisiones deberá someterse el contratista durante el período de
intervención.
TÍTULO III
Del contrato de suministro
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 187. Suministro de fabricación
con entrega de materiales
1. En los contratos de suministro de
fabricación a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley,
cuando la Administración aporte total o parcialmente los materiales precisos se
considerarán éstos depositados bajo la custodia del adjudicatario, que deberá
prestar, además, las garantías especiales que al efecto fijará el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
2. La responsabilidad del adjudicatario
respecto a los materiales a que se refiere el apartado anterior quedará
extinguida cuando se reciban de conformidad los bienes objeto del suministro.
Artículo 188. Bienes semovientes
Se regirán por las disposiciones de la
Ley y de este Reglamento las adquisiciones de semovientes, sin perjuicio de las
que, sin contradecir aquéllas, se contengan en normas especiales.
Artículo 189. Cuantía de los contratos
de suministro
La cuantía de los contratos de
suministro se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
a) En los contratos de arrendamiento de
duración determinada, por el valor total estimado para la duración del
contrato, y en los de duración indeterminada o en los que no pueda
determinarse, por el valor correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades.
b) En los contratos de suministro que
tengan carácter de regularidad o que se haya previsto su prórroga por un
período de tiempo determinado, o bien por el valor real total de los contratos
similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses
previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o
valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial, o bien por
el valor total estimado de los bienes a entregar durante los doce meses
siguientes a la primera entrega o en el transcurso del contrato si su duración
fuera superior a doce meses.
c) En los contratos de suministro que
puedan adjudicarse por lotes, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de
los lotes, a efectos de aplicación de las reglas anteriores.
d) En los casos en que el contrato de
suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para
calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo
autorizado de la compra o el arrendamiento, incluyendo el ejercicio de la
opción.
CAPÍTULO II
De la adquisición de equipos y sistemas
para el tratamiento de la información y de la adquisición centralizada
Artículo 190. Determinados supuestos de
contratación
1. En los contratos de suministros que
tengan por objeto la adquisición de equipos o sistemas para el tratamiento de
la información y que incluyan la prestación de los servicios de conservación,
reparaciones, mantenimiento y de formación especializada del personal, tales
prestaciones serán objeto de clausulado diferenciado.
2. El adjudicatario de un contrato de
suministro para la compra de equipos o sistemas para el tratamiento de la
información que incluya la prestación del mantenimiento asumirá frente a la
Administración el compromiso de mantenimiento de todos los dispositivos o
elementos ofrecidos, aunque no sean de su fabricación o de la empresa por él
representada.
A dicho fin, el pliego de cláusulas
administrativas establecerá el compromiso del adjudicatario de realizar el
mantenimiento de los bienes objeto del suministro, incluidas revisiones
preventivas, y reparaciones de averías de las máquinas o dispositivos de las
mismas, reposición de piezas, suplencia del equipo averiado mediante otro de
reserva y actualización o adaptación de programas.
3. Las prestaciones derivadas del
mantenimiento se ajustarán a las especificaciones que, a tal efecto, hubiera
establecido el adjudicatario en su oferta referente al contrato de suministro
de que se trate.
Artículo 191. Aprobación de los pliegos
de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información
Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información, sus elementos complementarios y auxiliares serán
aprobados por la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando ésta sea
el órgano de contratación, a propuesta del Departamento ministerial, Organismo
autónomo o entidad pública interesado y previo informe de la Comisión
Interministerial para la Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
Artículo 192. Contenido de las
proposiciones
Cuando el suministro de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información incluya el mantenimiento, en el
pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar que los
oferentes tendrán que detallar sus prestaciones en lo referente a revisiones
preventivas, reparación y sustitución de piezas, suplencia de equipo en caso de
averías, mejoras de programación y otras asimilables, expresando el plazo y
precio por el que se comprometan al mantenimiento del equipo.
Igualmente, cuando resulte procedente,
se hará constar en el pliego que los oferentes detallarán los planes de
formación del personal necesario a cualquier nivel, indicando si ha de ser
gratuita o mediante retribución, señalando en este último caso su importe.
Asimismo, el pliego prescribirá que los oferentes deben precisar el número de personas
y horas que se comprometen a prestar como asistencia técnica sin cargo
específico y las tarifas que hayan de aplicarse al sobrepasar el mínimo
ofrecido o al utilizarla en plazo superior al previsto.
Artículo 193. Procedimiento para la
adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común.
1. La Orden del Ministro de Hacienda
que determine los bienes que han de ser adquiridos de forma centralizada
producirá efectos desde su entrada en vigor salvo que expresamente disponga que
la centralización se produzca a partir de la adjudicación de los respectivos
contratos de adopción del tipo.
2. Asimismo, en dicha Orden podrá el
Ministro de Hacienda disponer que la declaración de adquisición centralizada de
los bienes de todos o alguno de los tipos que no lleguen a ser adjudicados por
los procedimientos previstos en el apartado 3 siguiente, o que, habiéndolo
sido, no reúnan las características esenciales para satisfacer la concreta
necesidad del organismo peticionario, quede sin efecto provisionalmente hasta
que sean adjudicados los correspondientes tipos por la Dirección General del
Patrimonio del Estado con arreglo a este artículo, a cuyo fin seguirá surtiendo
efectos la Orden de centralización. En estos dos casos la adquisición de los
respectivos bienes se efectuará con sujeción a las reglas generales de
competencia y procedimiento previstas para el contrato de suministro, pero será
necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio
del Estado, que versará sobre que el tipo o subtipo correspondiente no ha sido
adjudicado o que, habiéndolo sido, no es efectivamente adecuado para satisfacer
la concreta necesidad del organismo peticionario.
3. El suministro de bienes de
utilización común se realizará a través de dos contratos: uno, que tendrá por
objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes y, otro, que tendrá
por objeto las concretas adquisiciones de bienes del tipo determinado.
No obstante y salvo que en la Orden de
centralización se haya hecho uso de lo previsto en el apartado anterior, la
contratación del suministro de los bienes de adquisición centralizada que se
encuentren en alguno de los dos supuestos a que se refiere el apartado 2
anterior, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con sujeción
a las normas generales previstas para el contrato de suministro. En esos dos
casos, el Ministro de Hacienda, a propuesta del citado centro directivo, podrá
dejar sin efecto provisionalmente la declaración de centralización de la
contratación del suministro de cualesquiera o de algunos de dichos bienes hasta
que se adjudique el tipo de éstos con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
En los procedimientos que se tramiten para la adquisición de los bienes objeto
de dicha descentralización provisional regirá lo dispuesto en el último inciso
del apartado anterior.
4. La adjudicación de los contratos de
adopción del tipo de bienes a que se refiere el artículo 183.1 de la Ley se
realizará a través de los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo
73 de la misma, mediante concurso.
Excepcionalmente, podrá utilizarse el
procedimiento negociado en los supuestos previstos en el artículo 181.1 y 182
párrafos a) y c), de la Ley.
5. El órgano de contratación
determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de
los que fija el artículo 67.5 de este Reglamento, los aspectos específicos del
contrato de adopción del tipo que constituya su objeto y del procedimiento y
forma de adjudicación y, en particular, los siguientes:
a) Determinación del importe de la
garantía provisional, que se fijará estimativamente en un tanto alzado.
El importe de la garantía definitiva
será el duplo de la provisional. No obstante, cuando la suma de los importes de
los contratos derivados de la ejecución del de adopción del tipo exceda del
doble de la cantidad resultante de capitalizar al 4 por 100 el importe de la
garantía definitiva, ésta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.
De la misma forma se procederá en las sucesivas ampliaciones.
b) Plazo de vigencia del contrato de
adopción del tipo y la duración y régimen de su posible prórroga, que deberá
ser expresa y tendrá efecto hasta la formalización del siguiente contrato de
adopción del tipo de los mismos bienes siempre que el correspondiente concurso
se convoque dentro del plazo de seis meses a contar desde el inicio de la
prórroga.
c) Especificación de que los productos
adjudicados de cada tipo, así como que los adjudicatarios podrán ser varios.
d) Mención expresa de que el contrato
de adopción del tipo adjudicado no obligará a la Dirección General del
Patrimonio del Estado a adquirir un número determinado de unidades.
e) Obligación de los adjudicatarios de
aplicar a los bienes durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los
precios y condiciones con que concurran en el mercado si mejoran los de la
adjudicación, siempre que las circunstancias de la oferta sean similares. Los
adjudicatarios vendrán obligados a comunicar al citado centro directivo los
nuevos precios y condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos
suministros del tipo.
f) Obligación de los adjudicatarios de
proponer a la Dirección General del Patrimonio del Estado la sustitución de los
bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas
que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que
su precio no incremente en más del 20 por 100 el inicial de adjudicación, salvo
que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido
otro límite.
g) Facultad de la Dirección General del
Patrimonio del Estado, por propia iniciativa y con la conformidad del
suministrador, o a instancia de éste, de incluir nuevos bienes del tipo
adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o
de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya
comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de
presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se
establece en la letra anterior.
6. Una vez adjudicado y formalizado el
contrato de adopción del tipo, los suministros sucesivos derivados del mismo
que interesen los órganos u organismos sujetos al sistema de adquisición
centralizada, serán contratados por la Dirección General del Patrimonio del
Estado por procedimiento negociado sin publicidad conforme a lo dispuesto en el
artículo 182, párrafo g), de la Ley mediante la aplicación de las previsiones
contenidas en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas que rigen aquel contrato y en las normas procedimentales dictadas por
el Ministro de Hacienda.
En estos procedimientos negociados, se
podrá solicitar a los adjudicatarios de las ofertas de tipo consideradas más
idóneas respecto a la singular contratación que se prevé realizar, que indiquen
si en relación con la misma mantienen en sus mismos términos las condiciones de
aquellas ofertas o si las mejoran mediante la oportuna propuesta en tal sentido
dirigida a la Dirección General del Patrimonio del Estado conforme establece el
apartado 5, párrafo e), de este artículo.
CAPÍTULO III
De la fabricación de bienes muebles por
la Administración
Artículo 194. Fabricación de bienes
muebles por la Administración
En los supuestos de fabricación de
bienes muebles por parte de la Administración se aplicarán, con las necesarias
adaptaciones derivadas de la naturaleza de los bienes, las normas contenidas en
los artículos 173 a 178 de este Reglamento y, en particular, la prevención del
artículo 176.2 en cuanto a la utilización del procedimiento negociado en los
contratos con colaboradores.
TÍTULO IV
De los contratos de consultoría y
asistencia y de los de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 195. Cuantía de los contratos
de consultoría y asistencia y de servicios
La cuantía de los contratos de
consultoría y asistencia y de servicios se determinará con arreglo a las
siguientes reglas:
a) Para determinar el valor del
contrato se incluirá en todo caso el valor total de la remuneración a percibir
por el contratista.
b) En los contratos que supongan algún
tipo de planificación el importe lo determinará el de los honorarios o
comisiones a abonar.
c) En los contratos en que no se
especifique su presupuesto base de licitación su valor estimado se calculará de
acuerdo con los siguientes criterios:
1º Cuando los contratos sean de
duración determinada, el valor del contrato será el importe total de las
prestaciones durante ese período, incluidas sus posibles prórrogas.
2º Cuando se trate de contratos de
duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses de conformidad con lo
establecido en el artículo 198.2 de la Ley, el valor del contrato será el
equivalente a cuarenta y ocho veces el valor mensual de las prestaciones.
d) En los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios que tengan carácter de regularidad o que se
deban prorrogar en un período de tiempo determinado el valor del contrato, se
determinará aplicando uno de los siguientes criterios:
1º Por el valor real total de los
contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los
doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de
cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
2º Por el valor real total estimado de
los contratos sobre tales servicios durante los doce meses siguientes a la
primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato si ésta fuera
superior a doce meses.
e) Cuando se trate de contratos que
contengan cláusulas sobre opciones se tomará como base para calcular el valor
del contrato el importe total máximo previsible y que se autoriza, incluido el
ejercicio de las opciones.
Artículo 196. Procedimiento para la
contratación de servicios declarados de contratación centralizada
1. En los contratos de servicios
declarados de contratación centralizada de conformidad con el artículo 199 de
la Ley serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 193 de este
Reglamento.
2. En los supuestos de que la
Administración lleve a cabo el servicio mediante contratos con colaboradores,
para la utilización del procedimiento negociado se tendrá en cuenta la
prevención del artículo 176.2 de este Reglamento.
Artículo 197. Sistemas de determinación
del precio
A efectos de la aplicación del artículo
202.2 de la Ley se entenderá:
a) Por tanto alzado, el precio referido
a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles
de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la
prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos,
las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen
sobre el precio total.
b) Por precios unitarios, los
correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera
que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al
número de las ejecutadas.
c) Por administración, el precio
calculado en relación con el coste directo o indirecto de las unidades
empleadas, incrementado en un porcentaje o cantidad alzada para atender a los
gastos generales y el beneficio industrial del contratista.
d) Por tarifas, la tabla o escala de
precios para la valoración de los trabajos.
CAPÍTULO II
De la ejecución, modificación y
extinción de estos contratos
Artículo 198. Programa de trabajo
En los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el contratista
está obligado a presentar un programa de trabajo que será aprobado por el órgano
de contratación, siempre que en el pliego de cláusulas administrativas
particulares se haga constar expresamente esta obligación.
Artículo 199. Valoración de los
trabajos y certificaciones
1. En los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el representante
del órgano de contratación, a la vista de los trabajos realmente ejecutados y
de los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones en los
períodos que fije el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su
defecto, mensualmente.
Las valoraciones se efectuarán siempre
al origen, concretándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que
se trate.
En cuanto a la audiencia al contratista
se observará lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento.
2. No podrá omitirse la redacción de la
valoración por el hecho de que, en algún período, la prestación realizada haya
sido de escaso volumen e incluso nula,
a menos que se hubiese acordado la
suspensión del contrato.
3. Las certificaciones para el abono de
los trabajos efectuados se expedirán tomando como base la valoración
correspondiente y se tramitarán por el representante del órgano de contratación
dentro de los diez días siguientes al período de tiempo a que correspondan.
Artículo 200. Valoraciones y
certificaciones parciales
Los pliegos de cláusulas
administrativas particulares podrán autorizar valoraciones parciales por
trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos.
Prevista esta posibilidad, para que las certificaciones consecuencia de dichas
valoraciones puedan ser abonadas deberá solicitarse por el contratista y ser
autorizadas por el órgano de contratación.
Las certificaciones consecuencia de las
valoraciones parciales por trabajos efectuados a que se refiere el párrafo
anterior sólo podrán tramitarse cuando el contratista haya garantizado su
importe, mediante la prestación de la garantía correspondiente en los términos
de los artículos 35 a 47 de la Ley y 55 a 65 de este Reglamento.
Artículo 201. Abonos a cuenta por
operaciones preparatorias
1. El adjudicatario tendrá derecho a
percibir a la iniciación de la ejecución del contrato hasta un 20 por 100 del
importe total del mismo, como abono a cuenta para la financiación de las operaciones
preparatorias, debiéndose asegurar el referido pago mediante la prestación de
garantía.
2. A los efectos previstos en el
apartado anterior el pliego de cláusulas administrativas particulares, además
de lo establecido en el artículo 67, apartados 1, 2, 6 y 7 de este Reglamento,
especificará:
a) Las operaciones preparatorias, como
instalaciones y adquisición de equipo y medios auxiliares, susceptibles de
abonos a cuenta.
b) La exigencia, en su caso, de un
programa de trabajo.
c) Los criterios y la forma de
valoración de las operaciones preparatorias.
d) El plan de amortización de los
abonos a cuenta.
3. El representante del órgano de
contratación, oído el contratista, propondrá al órgano de contratación el
concreto abono que proceda.
Artículo 202. Valoración de las
modificaciones
Cuando las modificaciones supongan la
ejecución de trabajos no valorables por aplicación del sistema establecido en
el contrato, se observará lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley.
Artículo 203. Entrega de los trabajos y
realización de los servicios
1. El contratista deberá entregar los
trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el
representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la
documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas
propondrá que se lleve a cabo la recepción.
En el caso de que estimase incumplidas
las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las
instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o
defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello
fije y las observaciones que estime oportunas.
Si existiese reclamación por parte del
contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del
órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de
contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.
Si el contratista no reclamase por
escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de
contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a
corregir o remediar los defectos observados.
2. En los contratos de servicios se
determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de
constatación de la correcta ejecución de la prestación.
Artículo 204. Recepción de los trabajos
y servicios
1. Una vez cumplidos los trámites
señalados en el artículo anterior si se considera que la prestación objeto del
contrato reúne las condiciones debidas se procederá a su recepción, levantándose
al efecto el acta correspondiente.
2. Si la prestación del contratista no
reuniere las condiciones necesarias para proceder a su recepción, se dictarán
por escrito las instrucciones oportunas para que subsane los defectos
observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello se fije, no
procediendo la recepción hasta que dichas instrucciones hayan sido
cumplimentadas, levantándose entonces el acta correspondiente.
3. En los contratos de servicios se
determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de
recepción de los servicios.
Disposición adicional primera. Informe
preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos
Los proyectos de disposiciones que se
tramiten por los Departamentos ministeriales que tengan por objeto la
regulación de materia de contratación administrativa deberán ser informadas
previamente a su aprobación por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
Disposición adicional segunda. Cómputo
de plazos y determinación de cuantías
Lo dispuesto en los artículos 76 y 77
de la Ley en cuanto a cómputo de plazos e inclusión y exclusión de impuestos a
efectos de determinación de cuantías será igualmente aplicable a las normas de
este Reglamento.
Disposición adicional tercera. Duración
de los procedimientos y efectos del silencio
1. A efectos de lo dispuesto en el
artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común se fija en seis meses la duración máxima
de los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones,
declaración de prohibiciones de contratar y suspensión de clasificaciones.
2. Las solicitudes de clasificación y
de revisión de clasificaciones podrán entenderse aceptadas si transcurrido el
plazo señalado en el apartado anterior no hubiera sido dictada y notificada a
los interesados la resolución expresa sobre las mismas.
Disposición adicional cuarta.
Modificación de las categorías de clasificación de empresas
Los valores de las categorías correspondientes
a la clasificación de empresas para los contratos de obras y para los contratos
de servicios podrán ser modificados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en función de la coyuntura
económica.
Disposición adicional quinta.
Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa
1. El Pleno de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Presidente, que será el
Subsecretario de Hacienda.
b) El Vicepresidente primero que será
el Director general del Patrimonio del Estado y el Vicepresidente segundo, que
será un Director general del Ministerio de Administraciones Públicas designado
por el Ministro.
c) Tres vocales designados por el
Presidente del modo que a continuación se expresa:
1º Un representante de la Abogacía
General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a propuesta de
ésta.
2º Un representante de la Intervención
General de la Administración del Estado, a propuesta de ésta.
3º Un representante de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, a propuesta de ésta.
d) Dos vocales en representación de
cada uno de los Departamentos ministeriales, a excepción del Ministerio de
Hacienda, entre los que tengan rango de Subdirector general.
e) Cuatro vocales designados por el
Ministro de Hacienda, a propuesta de las organizaciones empresariales
representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa.
f) El Secretario de la Junta
Consultiva, que pertenecerá al Cuerpo de Abogados del Estado y será nombrado
por el Ministro de Hacienda.
2. La Comisión Permanente de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa estará formada por los siguientes
miembros:
a) El Presidente que será el Director
general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del
Pleno de la Junta.
b) El Vicepresidente que será el
Vicepresidente segundo del Pleno de la Junta.
c) Los tres vocales que forman parte
del Pleno designados por el Presidente del Pleno en representación de la
Intervención General de la Administración del Estado, de la Abogacía General
del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
d) Un vocal, de los que formen parte
del Pleno, en representación, respectivamente, de cada uno de los Ministerios
de Justicia, Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos
Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Administraciones
Públicas, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnología,
designados por el Presidente del Pleno a propuesta de los distintos
Ministerios.
e) Dos vocales de los representantes de
las organizaciones empresariales designados por el Presidente de la Comisión
entre los que formen parte del Pleno. f) El Secretario de la Junta.
3. Las Secciones estarán formadas en la
siguiente forma:
a) El Presidente de la Comisión
Permanente.
b) Los tres vocales a que se refiere el
apartado 1, párrafo c).
c) Los dos vocales representantes del
Departamento del que proceda o al que afecte el asunto o expediente de que se
trate.
d) Los dos vocales representantes de
las organizaciones empresariales en la Comisión Permanente.
4. La Comisión de Clasificación de
Contratistas de Obras estará compuesta del siguiente modo:
a) El Presidente que será el Director
general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del
Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b) Un vocal por cada uno de los
Ministerios de Defensa, Interior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte,
Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y
Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre
funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de
contratación administrativa.
c) Dos vocales designados por el
Ministerio de Hacienda entre aquellos que, por la misma designación, forman
parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
d) Dos vocales en representación de las
organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por
la contratación administrativa de obras, designados por el Presidente de la
Comisión.
e) El vocal Secretario que será el de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
5. La Comisión de Clasificación de
Empresas de Servicios estará compuesta del siguiente modo:
a) El Presidente que será el Director
general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b) Un vocal por cada uno de los
Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y
Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio
Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que
tengan especial preparación y competencia en materia de contratación
administrativa
c) Dos vocales designados por el
Ministerio de Hacienda entre aquellos que, por la misma designación, formen
parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
d) Cuatro vocales en representación de
las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados
por la contratación administrativa, designados por el Presidente de la
Comisión.
e) El vocal Secretario que será el de
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
6. El Comité Superior de Precios de
Contratos del Estado, estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su
defecto, por el Vicepresidente y formarán parte del mismo, como vocales, un
representante de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y
Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación,
Presidencia, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y
Tecnología, designados por los respectivos Ministros; dos representantes del
Ministerio de Hacienda designados por el Presidente de la Junta; un
representante del Instituto Nacional de Estadística designado por el Director
del referido Instituto; dos representantes de las organizaciones empresariales
del sector de la construcción designados por el Presidente de la Junta a
propuesta de las asociaciones empresariales de mayor representación en dicho
sector, y el Secretario que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa.
7. El número de vocales y la
designación de Ministerios representados en la Comisión Permanente, Comisiones
de Clasificación y en el Comité Superior de Precios podrán ser modificados por
Orden del Ministro de Hacienda, particularmente con el fin de adecuarlos a las
modificaciones estructurales de los distintos Departamentos ministeriales.
8. A los vocales se les designará un
suplente, designado del mismo modo que el titular, para que pueda suplirles en
casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención y recusación.
9. La Comisión Permanente, las
Comisiones de Clasificación y el Comité Superior de Precios se ajustarán, en
cuanto a su funcionamiento, a los preceptos que para los órganos colegiados
establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Asistirán a sus reuniones, con voz pero
sin voto, los asesores técnicos que designe el Secretario.
Disposición adicional sexta.
Modificación de anexos
1. Los anexos al presente Reglamento
podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda.
2. Cuando se trate de anexos que
recojan datos o menciones exigidos en disposiciones de la Comunidad Europea,
las modificaciones se acomodarán a las que se produzcan en el ámbito
comunitario en las citadas disposiciones.
Disposición adicional séptima. Modelos
para la formalización de los contratos
Se autoriza al Ministro de Hacienda
para establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, los modelos oficiales a que deben sujetarse los documentos para
la formalización de los contratos.
Disposición adicional octava.
Sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social
1. A los efectos previstos en la
disposición adicional decimotercera de la Ley la sustitución de Letrados en las
mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social únicamente tendrá lugar, con carácter excepcional, en los
supuestos de imposibilidad de asistencia de miembros del Cuerpo Superior de
Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
2. La designación de sustitutos se
realizará por el Director general del Instituto Nacional de la Salud o por la
Dirección General de la correspondiente Entidad gestora o Servicio común de la
Seguridad Social, a propuesta del Director del Servicio Jurídico de la
Seguridad Social y deberá recaer en licenciados en Derecho con relación
funcionarial o estatutaria al servicio de las Entidades gestoras o Servicios
comunes.
Disposición adicional novena. Normas
aplicables a las Entidades locales
1. En los supuestos en que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.1 párrafo n) y 33.2 párrafo I)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el
órgano de contratación sea el Pleno, las competencias atribuidas a dicho órgano
de contratación en los artículos 73.1, 74, 78, apartados 1, 2 y 3, 80.4, 87.1,
94.1, 95, 96.3, 115, apartados 1 y 2, 118, 121, 123.1, 138, 139.4, 142.2,
144.2, 155.4, y 162.2 de este Reglamento podrán ser atribuidas por el mismo a
otros órganos de la Corporación.
2. La publicidad de los procedimientos
de licitación de las Corporaciones locales, cuando no tenga que realizarse en
el "Boletín Oficial del Estado" conforme al artículo 78 de la Ley,
habrá de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 123.1 del Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
3. La supervisión de los proyectos de
los Ayuntamientos y demás Entidades locales de ámbito inferior a la provincia,
cuando no dispusieran de oficinas de supervisión de proyectos, se llevará a
cabo a petición del Ayuntamiento o Entidad, por las correspondientes oficinas o
unidades de supervisión de proyectos de las respectivas Diputaciónes
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o Comunidades Autónomas, en su
caso.
Disposición adicional décima.
Procedimientos de contratación mediante el empleo de medios electrónicos
Se autoriza al Ministro de Hacienda
para que por Orden ministerial establezca las normas que regulen los
procedimientos para hacer efectiva la contratación mediante el empleo de medios
electrónicos.
Disposición adicional undécima. Régimen
de determinados aspectos de los contratos que se celebren y ejecuten en el
extranjero
En los contratos que se celebren y
ejecuten en el extranjero, el precio se abonará al contratista en la cuantía y
moneda que ambas partes hubieran acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
14.1 de la Ley.
Disposición transitoria única.
Aplicación transitoria de normas y certificados de clasificación
1. Los expedientes de contratación
iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Reglamento se regirán por la normativa anterior. A estos efectos,
se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados, si se
hubiera publicado la correspondiente convocatoria de licitación del contrato.
2. Hasta que caduquen por razón de su
plazo los certificados de clasificación para contratos de servicios expedidos
con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 37 de este Reglamento sobre
grupos y subgrupos de clasificación en los mencionados contratos de servicios,
los órganos de contratación deberán admitir indistintamente certificados de
clasificación expedidos con arreglo a la normativa anterior o con arreglo al
citado artículo 37, teniendo en cuenta la tabla de correspondencia que figura
en el anexo XII.
Los pliegos de cláusulas administrativas
particulares para la adjudicación de contratos en los que resulte exigible el
requisito de la clasificación harán mención expresa de la circunstancia
consignada en el párrafo anterior especificando los grupos y subgrupos que
corresponda exigir con arreglo a la normativa anterior y a la vigente.
Disposición final primera. Normas de
carácter básico y no básico
1. Las disposiciones del presente
Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la
Constitución, conforme a lo establecido en la Disposición Final tercera de la
Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones
públicas comprendidas en el artículo 1 de la misma, salvo los siguientes
artículos, parte los mismos o disposiciones que se enumeran:
El artículo 4,
El artículo 5,
El artículo 6,
El artículo 7,
El artículo 8,
El artículo 13.1, párrafo e),
El inciso quedando en la sede de dicho
órgano a disposición del solicitante del apartado 3, del artículo 15,
El artículo 21,
El artículo 22,
El artículo 23,
El artículo 49,
El plazo de treinta días naturales a
que se refieren los artículos 56.2, párrafo a), y 57.1, párrafo a).
El término por una sola vez del
artículo 58.2,
El artículo 66,
El artículo 71,
El artículo 72,
El artículo 73,
El artículo 79 y cuantas referencias se
hagan a la mesa de contratación en otros artículos,
El artículo 80, apartado 1.
El artículo 81, apartado 2, en cuanto
se refiere al plazo superior a tres días hábiles y a la publicidad a través del
tablón de anuncios del órgano de contratación,
El artículo 83,
El artículo 84,
El artículo 87,
El artículo 88,
El artículo 93, apartado 1,
El artículo 97,
El artículo 98,
El artículo 99,
El artículo 100,
El artículo 105,
El apartado 1 del artículo 106,
El artículo 110,
El artículo 116, en la referencia que
contiene a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
El artículo 118,
El artículo 119,
El artículo 120, excepto el apartado 3,
El artículo 121,
El artículo 122,
El artículo 123,
El artículo 124,
El artículo 132,
El artículo 135,
El artículo 136,
El artículo 137,
El artículo 138, apartados 4 y 5,
El artículo 140, apartado 3,
El artículo 141, en cuanto al plazo de
quince días, de su apartado 1.
El artículo 142,
El artículo 143,
El artículo 144,
El artículo 145,
El artículo 146, en cuanto al plazo de
veinte días, de su apartado 1.
El artículo 147,
El artículo 148,
El artículo 149,
El artículo 151,
El artículo 154,
El artículo 155, apartado 5,
El artículo 158,
El artículo 159,
El artículo 163, en cuanto a los plazos
de cuarenta y cinco días hábiles, un mes y veinte días de los apartados 1 y 2 y
el apartado 3 y en cuanto a la comunicación a la Intervención a que se refiere
el tercer párrafo del apartado 2.
Los plazos a que se refiere el artículo
166, con excepción del plazo de dos meses fijado en el apartado 9 para la
aprobación de la certificación final de las obras ejecutadas.
El artículo 168,
El artículo 170,
El artículo 171,
El artículo 173,
El artículo 174,
El artículo 176,
El artículo 177,
El artículo 178, excepto la referencia
a los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración,
fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo
152 de la Ley, deberán recoger las determinaciones que se recogen en el
artículo 124 de la propia Ley.
El artículo 179,
El artículo 186,
El artículo 191,
El artículo 192,
El artículo 193,
El artículo 194,
El artículo 196,
El artículo 198,
El artículo 199,
La disposición adicional primera,
La disposición adicional quinta,
excepto en cuanto se refiere a la composición del Comité Superior de Precios de
Contratos del Estado,
La disposición adicional séptima,
La disposición adicional octava,
El apartado 3 de la disposición final
novena,
Los anexos X y XI.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de
este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la información y
contenido de los mismos.
Disposición final segunda. Referencias
a órganos de la Administración General del Estado
Con independencia de lo establecido en
la disposición final segunda de la Ley las referencias a órganos de la
Administración General del Estado contenidas en este Reglamento deberán
entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones
públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la
Ley, salvo las que se hacen:
a) Al Ministro de Hacienda en los
artículos 53.3, 55.1.a), 115, apartados 2 y 3, y en la Disposición Adicional
sexta de este Reglamento.
b) Al Ministro de Hacienda y a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa en las disposiciones adicionales
cuarta y séptima.
c) A la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa en los artículos 50, apartados 1, 2 y 4, 53,
apartados 3 y 4 y en la disposición adicional primera de este Reglamento.
d) Al Comité Superior de Precios de
Contratos del Estado en la disposición adicional quinta de este Reglamento.
Disposición final tercera. Modificación
del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre
Se da nueva redacción al apartado 1,
párrafo b), del artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por
el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la
Intervención General de la Administración del Estado, que quedará redactado del
siguiente modo: "b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que
las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la
fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e
ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u
Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya
competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que
acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia a la financiación de
contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo
12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se
ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se
corresponda con la del órgano de contratación".
ANEXO I
Registros de Estados miembros de la
Comunidad Europea y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
1. En los contratos de obras.
a) Para Bélgica: "Registre du
Commerce", "Handelsregister";
b) Para Dinamarca:
"Handelsregister", "Aktieselskabesregistret" y
"Erhvervsregistret";
c) Para Alemania:
"Handelsregister" y "Handwerksrolle";
d) Para Grecia: "Registro de
Empresas Contratantes" ("M????E??????????? E???????????(MEEII) del
Ministerio del Medio Ambiente, de la Planificación del Territorio y de Obras
Públicas (??EX??E);
e) Para Francia: "Registre du
Commerce" y "Répertoire des Métiers"';
f) Para Italia: "Registro della
Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato";
g) Para Luxemburgo: "Registre aux
Firmes" y "Role de la Chambre des Métiers";
h) Para los Países Bajos:
"Handelsregister";
i) Para Portugal: "Comissao de
Alvarás de Empresas de Obras Públicas e Particulares" (CAEOPP);
j) Para el Reino Unido e Irlanda: el
contratista podrá ser invitado a presentar un certificado del "Registrar
of Companies" o del "Registrar of Friendly Societies" o, si no
fuera ése el caso, un certificado que precisará que el interesado ha declarado
bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país que esté establecido,
en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada;
k) Para Austria:
"Firmenbuch", "Gewerberegister",
"Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem",
I) Para Finlandia:
"Kaupparekisteri", "Handelsregistret";
m) Para Suecia: "Aktiebolagsregistret",
"Handlsregistret", "Föreningsregistret";
n) Para Islandia:
"Fírmaskrá";
ñ) Para Liechtenstein:
"Handelsregister", "Gewerberegister";
o) Para Noruega:
"Foretaksregisteret".
2. En los contratos de suministro.
a) En Bélgica: "Registre du
Commerce", "Handelsregister";
b) En Dinamarca:
"Aktieseiskabesregistret", "Foreningsregistret" y
"Handelsregistret";
c) En Alemania:
"Handwerksrolle" y "Handelsregister";
d) En Grecia: "B????????ó ?
B6IGR;????????ó ? ???????ó ? ???????????
e) En Francia: "Registre du Commerce"
y "Répertoire des Métiers",
f) En Italia: "Registro della
Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato" y
"Registro delle Commissioni Provincial per I'artigianato";
g) En Luxemburgo: "Registre aux
Firmes" y "Rôle de la Chambre des Métiers";
h) En los Países Bajos:
"Handelsregister";
i) En Portugal: "Registro Nacional
das Pessoas Colectivas";
j) En el Reino Unido y en Irlanda:
podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del "Registrar
of Companies" o del "Registrar of Friendly Societies", indicando
que el negocio del proveedor está "incorporated" o
"registered" o, si no fuere así, una certificación que precise que el
interesado ha declarado bajo juramento ejercer la profesión de que se trate en el
país en el que esté establecido, en un lugar determinado y bajo una razón
comercial determinada;
k) En Austria: "Firmenbuch",
"Gewerberegister", "Mitgliederverzeichnisse der
Landeskammem",
l) En Finlandia:
"Kaupparekisteri", "Handdelsregistret";
m) En Suecia: "Aktiebolagsregistret",
"Handlsregistret", "Föreningsregistret";
n) En Islandia: "Hlutafélagaskrá,
samvinnufélagaskrá, firmaskrá";
ñ) Para Liechtenstein:
"Handelsregister", "Gewerberegister";
o) En Noruega:
"Foretaksregisteret".
3. En los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios.
a) En Bélgica: "Registre du
Commerce", "Handelsregister" y los "Ordres
Professionnels-Beroepsorden";
b) En Dinamarca: "Erhvervs-og
Selsskabstyreisen";
c) En Alemania:
"Handelsregister", "HandwerksroIle" y
"Vereinsregister".
d) En Grecia: podrá solicitarse al
prestador de servicios que presente una declaración jurada ante Notario que
atestigüe el ejercicio de la profesión de que se trate, en los casos previstos
en la legislación nacional vigente para la prestación de los servicios de estudios
mencionados en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, el registro profesional
"M???? o M??? ? ???", así como el "M???? o ??????? M?
?????".
e) En Francia: "Registre du
Commerce" y "Répertoire des Métiers";
f) En Italia: "Registro della
Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato", "Registro
delle Commissioni Provinciali per I'artigianato" o "Consiglio
Nazionale degli ordini professionalli";
g) En Luxemburgo: "Registre aux
Firmes" y "Rôle de la Chambre des Métiers";
h) En los Países Bajos:
"Handelsregister";
i) En Portugal: "Registro Nacional
das Pessoas Colectivas";
j) En el Reino Unido y en Irlanda:
podrá solicitarse al prestador de servicios que presente un certificado del
"Registrar of Companies" o del "Registrar of Friendly Societies"
o, a falta de ello, un certificado que atestigüe que el interesado ha declarado
bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país en el que está
establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada.
k) En Austria: "Firmenbuch",
"Gewerberegister", "Mitgliederverzeichnisse der
Landeskammem";
l) En Finlandia:
"Kaupparekisteri", "Handdelsregistret";
m) En Suecia:
"Aktiebolagsregistret", "Handlsregistret",
"Föreningsregistret";
n) En Islandia: "Firmaskrá",
"Hlutafélagaskrá";
ñ) Para Liechtenstein:
"Handelsregister", "Gewerberegister";
o) En Noruega:
"Foretaksregisteret".
ANEXO II
Trabajos incluidos en cada uno de los
subgrupos de clasificación de contratos de servicios
Los trabajos incluidos, a efectos de
clasificación, en cada uno de los subgrupos relacionados en el artículo 37 de
este Reglamento son los siguientes:
Grupo L. Servicios administrativos
Subgrupo 1. Servicios auxiliares para
trabajos administrativos de archivo y similares.
Los trabajos administrativos de
distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como
realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y
otros.
Subgrupo 2. Servicios de gestión de
cobros.
La gestión de cobros de recibos
correspondientes a impuestos o servicios de las Administraciones Públicas.
Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y
servicios análogos.
Trabajos de campo de toma de datos para
estudios de mercado, estados de opinión u otro tipo de encuestas.
Subgrupo 4. Lectura de contadores.
La lectura de contadores, a efectos de
determinar el consumo de los servicios prestados por las Administraciones
Públicas.
Subgrupo 5. Organización y promoción de
congresos, ferias y exposiciones.
Los trabajos inherentes a la
organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones, tales como la
disposición y distribución de espacios, los servicios de azafatas, información
y programación de actos.
Subgrupo 6. Servicios de portería,
control de accesos e información al público.
Los trabajos de portería, control de
accesos, tanto de personas como de vehículos, así como los servicios de
información en locales y edificios públicos.
Grupo M. Servicios especializados
Subgrupo 1. Higienización,
desinfección, desinsectación y desratización.
Los trabajos de higienización,
desinfección, desinsectación y desratización, en edificios, locales, montes y
jardines, alcantarillado, redes de agua y estaciones depuradoras.
Subgrupo 2. Servicios de seguridad,
custodia y protección.
Los trabajos realizados por vigilantes
y guardas de seguridad en edificios, locales y espacios públicos, la custodia
de bienes y la protección de personas, con los medios adecuados en cada caso.
Subgrupo 3. Atención y manejo de
instalaciones de seguridad.
Los trabajos de atención y manejo de
instalaciones y equipos de seguridad, tales como centrales de alarmas, cámaras
y monitores de vídeo, sistemas de control de correspondencia y paquetería,
detección de metales y sistemas de control de accesos.
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Los trabajos editoriales y de imprenta,
como los de impresión, encuadernación y acabado de libros, de composición y
estereotipia, de reproducción de material grabado y otros trabajos relacionados
con la impresión.
Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas,
archivos y museos.
Los trabajos de organización, atención
y explotación de bibliotecas, archivos y museos.
Subgrupo 6. Hostelería y servicios de
comida.
Los servicios relacionados con la
hostelería, comidas, banquetes y cócteles.
Subgrupo 7. Prevención de incendios
forestales.
Los trabajos de vigilancia y control
para prevención de incendios forestales.
Subgrupo 8. Servicios de protección de
especies.
Los trabajos de vigilancia y control
para la protección de especies animales, así como sus tratamientos sanitarios.
Grupo N. Servicios cualificados
Subgrupo 1. Actividades médicas y
sanitarias.
Los trabajos médicos y sanitarios
prestados en hospitales, clínicas, sanatorios, consultorios y balnearios o en
centros distintos de los anteriores;
Campañas preventivas y de vacunación;
rehabilitación y fisioterapia.
Subgrupo 2. Inspección sanitaria de
instalaciones.
Los servicios de inspección de
mataderos y granjas, así como la de instalaciones en general.
Subgrupo 3. Servicios veterinarios para
la salud.
Los trabajos realizados por
veterinarios, que tengan como fin la prevención de enfermedades relacionadas
con la salud humana.
Subgrupo 4. Servicios de esterilización
de material sanitario.
Los trabajos para la esterilización de
instrumental quirúrgico, aparatos e instrumentos médicos y todo tipo de
material y ropa usados por personal sanitario, así como quirófanos y otros
locales para fines sanitarios.
Subgrupo 5. Restauración de obras de
arte.
Los trabajos de restauración de obras
de arte, como cuadros, tapices, esculturas, retablos, libros, documentos,
mobiliario, joyas y otros elementos artísticos.
Subgrupo 6. Servicios de mantenimiento,
conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales.
Los trabajos de repaso y visionado de
películas y los trabajos de restauración y reproducción de imágenes y sonidos
de películas y otro material audiovisual.
Grupo O. Servicios de conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles
Se excluirán de las actividades de este
grupo aquellas que sean objeto de un contrato de obras, de conformidad con lo
dispuesto en los apartados 1, letra c), y 5 del artículo 123 de la Ley.
Subgrupo 1. Conservación y
mantenimiento de edificios.
Trabajos de conservación y
mantenimiento, tales como albañilería, cristalería, carpintería, pintura y
revestimientos con papel, tejidos o plásticos.
Subgrupo 2. Conservación y
mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías
férreas.
Trabajos de conservación y
mantenimiento de firmes, vías férreas, señalización y balizamiento vial,
vallados y barreras acústicas, aceras, arquetas y conductos, cunetas, medianas
y terraplenes, así como de estructuras de puentes y túneles.
Subgrupo 3. Conservación y
mantenimiento de redes de agua y alcantarillado.
Trabajos de conservación y
mantenimiento de canalizaciones de aguas, de acequias, desagües, drenajes,
alcantarillas, emisarios marítimos, depósitos, cisternas y galerías
subterráneas.
Subgrupo 4. Mantenimiento integral de
estaciones depuradoras.
Trabajos de conservación y
mantenimiento de estaciones depuradoras, incluidas su maquinaria e
intstalaciones.
Subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de mobiliario urbano.
Trabajos de conservación y
mantenimiento de bancos, mesas, papeleras y cualquier tipo de elemento o
construcción que tenga carácter de mobiliario urbano.
Subgrupo 6. Conservación y
mantenimiento de montes y jardines.
Trabajos de conservación y
mantenimiento de montes, jardines, parques y otras zonas verdes, que incluyan
poda, reposición, desbroce, riego, abonado, tratamientos fitosanitarios y demás
trabajos agrícolas y forestales.
Subgrupo 7. Conservación y
mantenimiento de monumentos y edificios singulares.
Trabajos tendentes a evitar o detener
su deterioro, así como la reposición de los elementos necesarios.
Grupo P. Servicios de mantenimiento y
reparación de equipos e instalaciones
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, tales como redes en
edificios, alumbrado público, redes interurbanas, balización de puertos y
aeropuertos, centrales eléctricas, centros de transformación y distribución,
así como de los componentes electrónicos de dichas instalaciones; trabajos de
mantenimiento y reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos,
de equipos electrónicos de señalización, de medida y control, de relojes y de
termómetros electrónicos.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de fontanería que comprendan grifería, válvulas,
bombas, compresores, conducciones domésticas de agua y gas y de sus
correspondientes contadores.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de instalaciones y equipos de tipo centralizado de frío, calor y
acondicionamiento de aire, incluyendo sus respectivos sistemas de conducción y
calderas para calefacción, así como los de tipo individualizado.
Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de electromedicina.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de material y aparatos médicos, quirúrgicos, terapéuticos y ópticos, de tipo
eléctrico y electrónico.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de equipos de control de accesos, de control de intrusión y presencia, de
detección de elementos metálicos, de control de correspondencia y paquetería y
los de detección y extinción de incendios, así como las instalaciones de alarma
de todo tipo.
Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación
de equipos y maquinaria de oficina.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de equipos y maquinaria de oficina, así como su adaptación a prestaciones de
nueva necesidad.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, cintas y cadenas
transportadoras, elevadores mecánicos y neumáticos, tubos neumáticos y
mecanismos distribuidores.
Grupo Q. Servicios de mantenimiento y
reparación de maquinaria
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación
de maquinaria.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de todo tipo de maquinaria utilizada en procesos industriales, en la
construcción, en la agricultura, en la minería y en la silvicultura, así como
las máquinas, herramientas y utillaje.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación
de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves.
Trabajos de mantenimiento y reparación
de todo tipo de medios de transporte, tales como automóviles, autocares,
camiones, furgonetas, motocicletas, bicicletas, embarcaciones, aeronaves,
locomotoras de ferrocarril y tranvía y otro material rodante.
Subgrupo 3. Desmontaje de armamento y
destrucción de munición.
Trabajos de desmontaje de armamento,
así como la destrucción e inutilización de munición y material explosivo.
Subgrupo 4. Desguaces.
Trabajos de desguace de barcos,
vehículos, aeronaves, equipos y maquinaria.
Grupo R. Servicios de transportes
Subgrupo 1. Transporte en general.
Servicio de transporte, por cualquier
medio, de personas y mercancías, así como los servicios de mudanzas.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por
cualquier medio de transporte.
Servicio de traslado de enfermos
mediante ambulancias o cualquier otro tipo de transporte terrestre, marítimo o
aéreo, convenientemente habilitado para tal efecto.
Subgrupo 3. Transporte y custodia de
fondos. Servicio de transporte de fondos mediante vehículos habilitados
convenientemente y dotados de vigilantes y guardas de seguridad.
Subgrupo 4. Transporte de obras de
arte.
Servicio de transporte de obras de
arte, tales como pinturas, esculturas y otras análogas.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de
toda clase de residuos.
Servicio de recogida y transporte de
basuras, vidrio, papel, metales, trapos y, en general, todo tipo de residuos
urbanos e industriales depositados en contenedores o espacios habilitados al
efecto, siempre que no sean objeto de un contrato de gestión de servicio
público.
Subgrupo 6. Servicios aéreos de
fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios.
Trabajos realizados con aeronaves, para
tratamientos fitosanitarios mediante fumigación de explotaciones agrarias y
forestales, así como los de control y vigilancia aérea de grandes extensiones,
para detectar la aparición de focos de incendio y proceder a su extinción.
Subgrupo 7. Servicios de grúa.
Servicios realizados con vehículos grúa
para retirada de las vías públicas de contenedores, vehículos o cualquier
elemento que dificulte la circulación, así como los que sirvan de auxilio para
trabajos de poda de árboles, colocación y retirada de elementos ornamentales y
publicitarios, entre otros.
Subgrupo 8. Remolque de buques.
Servicio relativo al remolque y
recuperación de toda clase de embarcaciones, así como el salvamento de sus
tripulaciones y pasajeros.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería,
correspondencia y distribución.
Servicio de recadería, de reparto y
manipulación de correspondencia, así como los de distribución de paquetería,
publicaciones y material de artes gráficas.
Grupo S. Servicios de tratamientos de
residuos y desechos
Subgrupo 1. Tratamiento e incineración de
residuos y desechos urbanos.
Los trabajos de tratamiento y
reconversión de basuras, vidrio, papel y otros residuos y desechos urbanos, así
como la eliminación, en su caso, por incineración o cualquier otro método.
Subgrupo 2. Tratamiento de Iodos.
Los trabajos de secado y tratamiento de
Iodos de cualquier procedencia y su reconversión para utilizarlos como abono u
otras finalidades.
Subgrupo 3. Tratamiento de residuos
radiactivos y ácidos.
Los trabajos de tratamiento y
eliminación de pilas, baterías, acumuladores, tanto de uso doméstico como
industrial, y, en general, de cualquier tipo de residuos radiactivos y ácidos.
Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de
centros sanitarios y clínicas veterinarias.
Los trabajos de tratamiento,
incineración y eliminación de residuos humanos y de animales procedentes de
operaciones quirúrgicas, extracciones y demás actuaciones médicas y
veterinarias, en centros sanitarios y clínicas veterinarias, así como los
productos farmacéuticos desechables y demás material usado no reutilizable,
como algodones, gasas, compresas, jeringuillas, agujas, envases, vestuario y
ropa de cama.
Subgrupo 5. Tratamiento de residuos
oleosos.
Los trabajos de tratamiento y
eliminación de residuos oleosos procedentes de instalaciones industriales y agroalimentarias,
de motores de vehículos y de vertidos de toda clase.
Grupo T. Servicios de contenido
Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
Los servicios de publicidad, mediante
anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, entre otros, a través de
prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios.
Subgrupo 2. Servicios de radio y
televisión.
Los servicios de radio y televisión,
comprendiendo la realización de programas informativos, culturales, recreativos
y deportivos para ser emitidos a través de dichos medios, excluyendo la
publicidad.
Subgrupo 3. Agencias de noticias.
Trabajos de investigación,
recopilación, comprobación y análisis de noticias y su distribución.
Subgrupo 4. Realización de material
audiovisual.
Trabajos de producción de películas,
vídeos, discos, casetes, fotos, diapositivas y otros productos audiovisuales.
Subgrupo 5. Servicios de traductores e
intérpretes.
Los servicios de traducción y los de
interpretación simultánea de idiomas para reuniones y conferencias.
Grupo U. Servicios generales
Subgrupo 1. Servicios de limpieza en
general.
Los trabajos de limpieza de edificios,
locales, calles, viales, pistas, montes, jardines, playas y alcantarillas,
siempre que no sean objeto de un contrato de gestión de servicio público.
Subgrupo 2. Lavandería y tinte.
Los servicios de lavandería y tinte de
toda clase de vestuario y ropa, así como la limpieza de cortinas, alfombras y
tapices.
Subgrupo 3. Almacenaje.
Los servicios de depósito y almacenaje
de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres;
almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes
frigoríficos y almacenes y depósito de líquidos.
Subgrupo 4. Agencias de viajes.
Los servicios de gestión y mediación
para el transporte y alojamiento y la organización de servicios turísticos.
Subgrupo 5. Guarderías infantiles.
Los servicios de cuidado y custodia de
niños en estancias y locales apropiados.
Subgrupo 6. Recogida de carros
portaequipajes en estaciones y aeropuertos.
Los trabajos de recogida de carros
portaequipajes en estaciones y aeropuertos.
Subgrupo 7. Otros servicios no
determinados.
Este subgrupo no tiene un contenido
indeterminado, sino que acoge aquellos trabajos o actividades no asignadas a un
subgrupo concreto, pero que sean objeto de un contrato de servicios.
Grupo V. Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
Subgrupo 1. Servicios de captura de
información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Los trabajos de mecanografía y
grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o
conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones.
Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y
mantenimiento de programas de ordenador.
Los trabajos de planificación,
análisis, diseño, construcción, pruebas y mantenimiento de sistemas de
información (programas y aplicaciones informáticas).
Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento
y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Trabajos de mantenimiento preventivo,
correctivo o perfectivo y de reparación de equipos y sistemas físicos y lógicos
para el tratamiento de la información, así como de los equipos emisores y
receptores de la misma y sus correspondientes sistemas y medios de transmisión.
Subgrupo 4. Servicios de
telecomunicaciones.
Servicios de comunicación de voz y/o
datos, alquiler de circuitos para la transmisión de voz y/o datos, la provisión
de los medios técnicos y humanos necesarios para que los usuarios finales de
las redes de telecomunicaciones accedan y tengan presencia en Internet y otros
servicios de valor añadido sobre redes de telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Servicios de explotación y
control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Trabajos asociados a la puesta en
funcionamiento, el seguimiento, la gestión y control de equipos y sistemas
informáticos y de las infraestructuras telemáticas, necesarias para la adecuada
explotación de programas y aplicaciones informáticas.
Subgrupo 6. Servicios de certificación
electrónica.
Actividades relativas a la generación,
expedición y gestión de certificados electrónicos y otros servicios
relacionados, tales como los servicios de autoridad de registro y de fechado
electrónico, para firma electrónica, autenticación electrónica,
confidencialidad y no repudio.
Subgrupo 7. Servicios de evaluación y
certificación tecnológica.
Trabajos técnicos para diseñar,
construir y ejecutar las pruebas que permitan la evaluación de un producto o
sistema, respecto de unos criterios y métodos de evaluación, para determinar su
comportamiento ante las características y funcionalidades que le son atribuidas
y certificar los resultados obtenidos.
Subgrupo 8. Otros servicios
informáticos o de telecomunicaciones.
Este subgrupo no tiene un contenido
indeterminado, sino que acoge aquellos trabajos o actividades no asignadas a un
subgrupo concreto, pero que sean objeto de un contrato de servicios.
ANEXO III
Modelo de garantía mediante valores
anotados (con inscripción)
Don (nombre y apellidos), en
representación de, NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y
requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad.
PIGNORA a favor de: (órgano
administrativo, organismo autónomo o entidad de derecho público) los siguientes
valores representados mediante anotaciones en cuenta, de los cuales es titular
el pignorante y que se identifican como sigue:
Número valores Emisión (entidad emisora), clase de valor y fecha de emisión Código valor Referencia del Registro Valor
nominal unitario Valor de realización
de los valores a la fecha de inscripción
En virtud de lo dispuesto por: (norma/s
y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de
las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación
asumida por el garantizado), contraídas por (contratista o persona física o
jurídica garantizada) NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y
requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, por la
cantidad de: (en letra y en cifra).
Este contrato se otorga de conformidad
y con plena sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa
reguladora de la Caja General de Depósitos.
(Nombre o razón social del pignorante)
(firma/s). Con mi intervención, el Notario (firma).
Don ..., con DNI ..., en representación
de ..... (entidad adherida encargada del registro contable), certifica la
inscripción de la prenda,
(fecha).
(firma).
ANEXO IV
Modelo de garantía mediante pignoración
de participaciones de fondos de inversión
Don (nombre y apellidos), en
representación de, NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y
requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad.
PIGNORA a favor de: (órgano
administrativo, organismo autónomo o entidad de derecho público) las siguientes
participaciones, de las cuales es titular el pignorante y que se identifican
como sigue:
Número de participación Identificación del fondo de inversión, nombre y
número de registro administrativo de la CNMV Entidad
gestora Entidad depositaria Valor liquidativo a la fecha de
inscripción Valor total
En virtud de lo dispuesto por: (norma/s
y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de
las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación
asumida por el garantizado), contraídas por (contratista o persona física o
jurídica garantizada) NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y
requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, por la
cantidad de: (en letra y en cifra).
Este contrato se otorga de conformidad
y con plena sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa
reguladora de la Caja General de Depósitos. La entidad gestora del fondo se
compromete a mantener la prenda sobre las participaciones señaladas, no
reembolsando, en ningún caso, al partícipe el valor de las participaciones
mientras subsista la prenda, así como a proceder al reembolso de las
participaciones a favor de la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de
las restantes Administraciones Públicas a primer requerimiento de los mismos.
(Nombre o razón social del pignorante)
(firma/s). Con mi intervención, el Notario (firma).
Don..., con DNI..., en representación
de (entidad gestora del fondo), certifica la constitución de la prenda sobre
las participaciones indicadas.
(fecha).
(firma).
ANEXO V
Modelo de aval
La entidad (razón social de la entidad
de crédito o sociedad de garantía recíproca), NIF, con domicilio (a efectos de
notificaciones y requerimientos) en la calle/plaza/avenida, código postal,
localidad, y en su nombre (nombre y apellidos de los apoderados), con poderes
suficientes para obligarle en este acto, según resulta del bastanteo de poderes
que se reseña en la parte inferior de este documento, AVALA a: (nombre y
apellidos o razón social del avalado), NIF, en virtud de lo dispuesto por:
(norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía) para
responder de las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u
obligación asumida por el garantizado), ante (órgano administrativo, organismo
autónomo o ente público), por importe de: (en letra y en cifra).
La entidad avalista declara bajo su
responsabilidad, que cumple los requisitos previstos en el artículo 56.2 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Este aval se otorga solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia
expresa al beneficio de excusión y con compromiso de pago al primer
requerimiento de la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las
restantes Administraciones Públicas, con sujeción a los términos previstos en
la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de
desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos.
El presente aval estará en vigor hasta
que (indicación del órgano de contratación) o quien en su nombre sea habilitado
legalmente para ello autorice su cancelación o devolución de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y
legislación complementaria.
(Lugar y fecha)
(razón social de la entidad)
(firma de los apoderados)
Bastanteo de poderes por la Asesoría
Jurídica de la CGD o Abogacía del Estado
Provincia Fecha Número o
código
ANEXO VI
Modelo de certificado de seguro de
caución
Certificado número (1) (en adelante,
asegurador), con domicilio en, calle, y NIF, debidamente representado por don
(2), con poderes suficientes para obligarle en este acto, según resulta del
bastanteo de poderes que se reseña en la parte inferior de este documento,
ASEGURA A (3), NIF, en concepto de
tomador del seguro, ante (4), en adelante asegurado, hasta el importe de (euros
y pesetas) (5), en los términos y condiciones establecidos en de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, normativa de desarrollo y pliego de
cláusulas administrativas particulares por la que se rige el contrato (6), en
concepto de garantía (7), para responder de las obligaciones, penalidades y
demás gastos que se puedan derivar conforme a las normas y demás condiciones
administrativas precitadas frente al asegurado.
El asegurado declara, bajo su
responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos en el artículo 57.1 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La falta de pago de la prima, sea
única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el
contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida
ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer
efectiva la garantía.
El asegurador no podrá oponer al
asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del
seguro.
El asegurador asume el compromiso de
indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos
u órgano equivalente de las restantes Administraciones Públicas, en los
términos establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y
normas de desarrollo.
El presente seguro de caución estará en
vigor hasta que (4), o quien en su nombre sea habilitado legalmente para ello,
autorice su cancelación o devolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas y legislación complementaria.
Lugar y fecha
Firma:
Asegurador.
Bastanteo de poderes por la Asesoría
Jurídica de la CGD o Abogacía del Estado
Provincia Fecha Número o
código
Instrucciones para la cumplimentación
del modelo.
(1) Se expresará la razón social
completa de la entidad aseguradora.
(2) Nombre y apellidos del apoderado o
apoderados.
(3) Nombre de la persona asegurada.
(4) Órgano de contratación.
(5) Importe, en letra, por el que se
constituye el seguro.
(6) Identificar individualmente de
manera suficiente (naturaleza, clase, etc.) el contrato en virtud del cual se
presta la caución.
(7) Expresar la modalidad de seguro de
que se trata, provisional, definitiva, etcétera.
ANEXO VII
Modelos de anuncios de licitación y
adjudicación de los contratos para su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado"
A. Modelo de anuncio previo de
licitación de contratos
1. Entidad adjudicadora y datos para la
obtención de información.
a) Organismo:
b) Domicilio:
c) Localidad y código postal:
d) Teléfono:
e) Telefax:
2. Objeto de los contratos y fecha
prevista de inicio de los procedimientos de adjudicación. Descripción genérica
del objeto y fecha prevista.
3. Otras informaciones.
4. Fecha de envío del anuncio al
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas", en su caso.
B. Modelo de anuncio para la licitación
de los contratos de obras
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Descripción del objeto:
b) División por lotes y número:
c) Lugar de ejecución:
d) Plazo de ejecución (meses):
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación.
Importe total: (euros).
5. Garantía provisional.
6. Obtención de documentación e
información.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad y código postal:
d) Teléfono:
e) Telefax:
f) Fecha límite de obtención de
documentos e información:
7. Requisitos específicos del
contratista.
a) Clasificación, en su caso: (grupos,
subgrupos y categoría).
b) Solvencia económica y financiera y
solvencia técnica y profesional:
8. Presentación de las ofertas o de las
solicitudes de participación.
a) Fecha límite de presentación:
b) Documentación a presentar:
c) Lugar de presentación:
1. Entidad:
2. Domicilio:
3. Localidad y código postal:
d) Plazo durante el cual el licitador
estará obligado a mantener su oferta (concurso):
e) Admisión de variantes (concurso):
f) En su caso, número previsto (o
número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar
ofertas (procedimiento restringido):
9. Apertura de las ofertas.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad:
d) Fecha:
e) Hora:
10. Otras informaciones.
11. Gastos de anuncios.
12. Fecha de envío del anuncio al
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas" (en su caso).
13. En su caso, portal informático o
página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde
pueden obtenerse los pliegos.
C. Modelo de anuncio para la licitación
de los contratos de gestión de servicios públicos
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Descripción del objeto:
b) Lugar de ejecución:
c) Plazo de ejecución:
d) Indicar si la ejecución del contrato
comprende la ejecución de obras:
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación o
canon de explotación. Importe total:..... (euros).
5. Garantía provisional.
6. Obtención de documentación e
información.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad y código postal:
d) Teléfono:
e) Telefax:
f) Fecha límite de obtención de
documentos e información:
7. Requisitos específicos del
contratista. Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y
profesional.
8. Presentación de las ofertas o de las
solicitudes de participación.
a) Fecha límite de presentación:
b) Documentación que integrará las
ofertas:
c) Lugar de presentación:
1. Entidad:
2. Domicilio:
3. Localidad y código postal:
d) Plazo durante el cual el licitador
estará obligado a mantener su oferta (concurso):
e) En su caso, número previsto (o
número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar
ofertas (procedimiento restringido):
9. Apertura de las ofertas.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad:
d) Fecha:
e) Hora:
10. Otras informaciones.
11. Gastos de anuncios.
12. En su caso, portal informático o
página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde
pueden obtenerse los pliegos.
D. Modelo de anuncio para la licitación
de los contratos de suministro
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Descripción del objeto:
b) Número de unidades a entregar:
c) División por lotes y número:
d) Lugar de entrega:
e) Plazo de entrega:
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación.
Importe total: ..... (euros).
5. Garantía provisional.
6. Obtención de documentación e
información.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad y código postal:
d) Teléfono:
e) Telefax:
f) Fecha límite de obtención de
documentos e información:
7. Requisitos específicos del contratista.
Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional.
8. Presentación de las ofertas o de las
solicitudes de participación.
a) Fecha límite de presentación:
b) Documentación a presentar:
c) Lugar de presentación:
1. Entidad:
2. Domicilio:
3. Localidad y código postal:
d) Plazo durante el cual el licitador
estará obligado a mantener su oferta (concurso):
e) Admisión de variantes:
f) En su caso, número previsto (o
números máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar
ofertas (procedimiento restringido):
9. Apertura de las ofertas.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad:
d) Fecha:
e) Hora:
10. Otras informaciones.
11. Gastos de anuncios.
12. Fecha de envío del anuncio al
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas" (en su caso).
13. En su caso, portal informático o
página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde
pueden obtenerse los pliegos.
E. Modelo de anuncio para la licitación
de los contratos de consultoría y asistencia y de los contratos de servicios
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Descripción del objeto:
b) División por lotes y número:
c) Lugar de ejecución:
d) Plazo de ejecución o fecha límite de
entrega (meses):
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación.
Importe total: (euros).
5. Garantía provisional.
6. Obtención de documentación e información.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad y código postal:
d) Teléfono:
e) Telefax:
f) Fecha límite de obtención de
documentos e información:
7. Requisitos específicos del
contratista.
a) Clasificación, en su caso: (grupos,
subgrupos y categoría).b
b) Solvencia económica y financiera y
solvencia técnica y profesional:
8. Presentación de ofertas o de las
solicitudes de participación.
a) Fecha límite de presentación:
b) Documentación a presentar:
c) Lugar de presentación:
1. Entidad:
2. Domicilio:
3. Localidad y código postal:
d) Plazo durante el cual el licitador
estará obligado a mantener su oferta (concurso):
e) Admisión de variantes (concurso):
f) En su caso, número previsto (o
número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar
ofertas (procedimiento restringido):
9. Apertura de las ofertas.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad:
d) Fecha:
e) Hora:
10. Otras informaciones.
11. Gastos de anuncios.
12. Fecha de envío del anuncio al
"Diario Oficial de las Comunidades Europeas" (en su caso).
13. En su caso, portal informático o
página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde
pueden obtenerse los pliegos.
F. Modelo de anuncio para la licitación
de los contratos administrativos especiales
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Descripción del objeto:
b) División por lotes y número:
c) Lugar de ejecución:
d) Plazo de ejecución:
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación.
Importe total: (euros).
5. Garantía provisional.
6. Obtención de documentación e
información.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad y código postal:
d) Teléfono:
e) Telefax:
f) Fecha límite de obtención de
documentos e información:
7. Requisitos específicos del
contratista.
Solvencia económica y financiera y
solvencia técnica y profesional:
8. Presentación de ofertas o de las
solicitudes de participación.
a) Fecha límite de presentación:
b) Documentación a presentar:
c) Lugar de presentación:
1. Entidad:
2. Domicilio:
3. Localidad y código postal:
d) Plazo durante el cual el licitador
estará obligado a mantener su oferta (concurso):
e) Admisión de variantes (concurso):
9. Apertura de las ofertas.
a) Entidad:
b) Domicilio:
c) Localidad:
d) Fecha:
e) Hora:
10. Otras informaciones.
11. Gastos de anuncios.
12. En su caso, portal informático o
página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde
pueden obtenerse los pliegos.
G. Modelo de anuncio de adjudicación de
contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y
de los contratos administrativos especiales
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Tipo de contrato:
b) Descripción del objeto:
c) Lote:
d) Boletín o diario oficial y fecha de
publicación del anuncio de licitación:
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación o
canon de explotación. Importe total:..... (euros).
5. Adjudicación.
a) Fecha:
b) Contratista:
c) Nacionalidad:
d) Importe de adjudicación:
H. Modelo de anuncio de adjudicación de
contratos de gestión de servicios públicos
1. Entidad adjudicadora.
a) Organismo:
b) Dependencia que tramita el
expediente:
c) Número de expediente:
2. Objeto del contrato.
a) Descripción del objeto:
b) Fecha de publicación:
c) Boletín o diario oficial y fecha de
publicación del anuncio de licitación:
3. Tramitación, procedimiento y forma
de adjudicación.
a) Tramitación:
b) Procedimiento:
c) Forma:
4. Presupuesto base de licitación o
canon de explotación. Importe total:..... (euros).
5. Adjudicación.
a) Fecha:
b) Contratista:
c) Nacionalidad:
d) Importe o canon de adjudicación:
e) Plazo de adjudicación:
ANEXO VIII
Modelos de anuncios de licitación y
adjudicación de los contratos para su publicación en el "Diario Oficial de
las Comunidades Europeas"
(Los formularios que se incluyen a
continuación pueden ser descargados en la dirección de Internet:
http://simap.eu.int/Mapa del sitio/Formularios actualizados que deben
utilizarse para la notificación.)
1. Anuncio de información previa
aplicable en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia
y de servicios (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras,
Directiva del Consejo 93/36/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de los contratos de suministro, y Directiva del
Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos de servicios, modificadas por la Directiva del
Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva
2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
ANEXO A
1.2) DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE
INFORMACIÓN ADICIONAL
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
2. Anuncio de contrato aplicable en los
contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios
(Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre Coordinación de los
Procedimientos de Adjudicación de los Contratos de Obras, Directiva de Conssejo
93/36/CEE, de 14 de junio, sobre Coordinación de los Procedimientos de
Adjudicación de los Contratos de Suministro, y Directiva del Consejo 92/50/CEE,
de 18 de junio, sobre Coordinación de los Procedimientos de Adjudicación de los
Contratos de servicios, modificadas por la Directiva del Consejo y de
Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, por la Directiva 2001/13/CE, de
la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
ANEXO A
1.2) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE
OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.3) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE
OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.4) DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE
LAS OFERTAS Y/O SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
3. Anuncio de adjudicación de contrato
aplicable en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia
y de servicios (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras,
Directiva del Consejo 93/36/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los
procedimientos adjudicación de los contratos de suministro, y Directiva del
Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos de servicios, modificadas por la Directiva del
Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva
2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
4. Anuncio de concesión de obras
públicas. (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación
de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, modificada por
la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y
por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
ANEXO A
1.2) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE
OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.3) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE
OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.4) DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE
LAS CANDIDATURAS
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
5. Anuncio de contratos de obras
concertados por el concesionario de una obra pública. (Directiva del Consejo
93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos de obras, modificada por la Directiva del Consejo
y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva
2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
ANEXO A
1.2) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE
OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.3) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENER
LA DOCUMENTACIÓN
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.4) DIRECCIÓN DONDE REMITIR LAS
OFERTAS/SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
6. Anuncio de concurso de proyectos
aplicable en los contratos de consultoría y asistencia (Directiva del Consejo
92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de los contratos de servicios, modificada por la Directiva del
Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva
2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
ANEXO A
1.2) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE
OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.3) DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENER
LA DOCUMENTACIÓN
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
1.4) DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE
LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN/LOS PROYECTOS
Organismo A la atención de
Dirección Código postal
Localidad País
Teléfono Fax
Correo electrónico Dirección Internet (URL)
7. Anuncio de resultado de un concurso
de proyectos aplicable en los contratos de consultoría y asistencia (Directiva
del Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre Coordinación de los Procedimientos
de Adjudicación de los Contratos de Servicios, modificada por la Directiva del
Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva
2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).
ANEXO IX
Comunicación de datos de contratos para
su inscripción en el Registro Público de Contratos
A. CONTRATOS DE OBRAS
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Objeto del contrato.
4.1. Codificación del objeto, de
acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por
Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de
enero.
4.2. Si el contrato se divide en varios
lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno.
4.3. Indicar si el objeto incluye
prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos).
4.4. Indicar si se trata de un contrato
marco.
5. Publicidad.
5.1. En su caso, fecha de publicación
del anuncio en el DOCE.
5.2. En su caso, fecha de publicación
en diarios o boletines oficiales.
6. Clase de expediente, según el
trámite empleado: ordinario o urgente.
7. Sistema de adjudicación del
contrato:
7.1. Procedimiento de adjudicación
elegido.-En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no,
publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la
Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de
invitaciones directas cursadas.
7.2. Forma de adjudicación utilizada.
8. Importe del presupuesto base de
licitación.
9. Plazo de ejecución de las obras.
10. En los contratos plurianuales,
número de años.
11. Revisión de precios.-Deberá
indicarse si el contrato incluye revisión de precios.
12. Contratista.-Nombre y apellidos o
denominación social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así
como la nacionalidad de éstos.
13. Fecha de adjudicación.
14. Importe de adjudicación del
contrato.
15. Fecha de formalización del
contrato.
16. Fecha prevista de finalización del
contrato.
II. Datos referidos a las
modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato
17. Deberá indicarse la suma de todas
las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las
modificaciones de importe y de plazo.
18. Importe final del contrato por
todos los conceptos, referido al momento de su conclusión.
19. Si procede, causa por la cual se
resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha
en que se realizó el acuerdo de resolución y si ésta conlleva la pérdida de la
garantía definitiva para el contratista.
B. CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Modalidad de contrato: concesión,
gestión interesada, concierto o sociedad de economía mixta.
5. Objeto del contrato.
5.1. Indicar si el objeto incluye
prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos).
5.2. Codificación del objeto, de
acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por
Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de
enero.
6. Publicidad.
6.1. En su caso, fecha de publicación
en diarios o boletines oficiales.
7. Clase de expediente, según el
trámite empleado: ordinario o urgente.
8. Sistema de adjudicación del
contrato:
8.1. Procedimiento de adjudicación
elegido.-En los procedimientos negociados, indicar el artículo y apartado de la
Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de
invitaciones directas cursadas.
8.2. Forma de adjudicación utilizada.
9. Importe del presupuesto base de
licitación.
10. Plazo de duración del contrato,
expresado en años.
11. Contratista.-Nombre y apellidos o
denominación social y NIF del contratista adjudicatario, así como la
nacionalidad de éste.
12. Fecha de adjudicación.
13. Modalidades que determinan el
importe de adjudicación del contrato y valor, por precios unitarios, globales o
tarifas.
14. En su caso, aportaciones de la
Administración.
15. Fecha de formalización del
contrato.
C. CONTRATOS DE SUMINISTROS
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Objeto del contrato.
4.1. Codificación del objeto, de
acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por
Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de
enero.
4.2. Características de los bienes
objeto del suministro, indicando si se trata de la entrega de bienes de forma
sucesiva y por precio unitario, de la adquisición y arrendamiento de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información y el mantenimiento de equipos y
sistemas para el tratamiento de la información, dispositivos y programas
contratados conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento, o de
suministros de fabricación.
4.3. Si el suministro se divide en
varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno.
4.4. Indicar si el objeto incluye
prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos).
4.5. Indicar si se trata de un contrato
marco.
5. Publicidad.
5.1. En su caso, fecha de publicación
del anuncio en el DOCE.
5.2. En su caso, fecha de publicación
en diarios o boletines oficiales.
6. Clase de expediente, según el
trámite empleado: ordinario o urgente.
7. Sistema de adjudicación del
contrato:
7.1. Procedimiento de adjudicación
elegido.-En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no,
publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la
Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de
invitaciones directas cursadas.
7.2. Forma de adjudicación utilizada
por el órgano de contratación.
8. Importe del presupuesto base de
licitación.
9. Plazo de duración del suministro.
10. En los contratos plurianuales,
número de años.
11. Deberá indicarse si el contrato
incluye revisión de precios.
12. Nombre y apellidos o denominación
social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la
nacionalidad de éstos.
13. País de origen del producto
adquirido.
14. Fecha de adjudicación.
15. Importe de adjudicación del
contrato.
16. Fecha de formalización del
contrato.
17. Fecha prevista de finalización del
contrato.
II. Datos referidos a las modificaciones,
prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato
18. Deberá indicarse la suma de todas
las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las
modificaciones de importe y de plazo.
19. Importe final del contrato por
todos los conceptos, referido al momento de su conclusión.
20. Si procede, causa por la cual se
resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha
en que se realizó el acuerdo de resolución y si ésta conlleva la pérdida de la
garantía definitiva para el contratista.
D. CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y
ASISTENCIA
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Objeto del contrato.
4.1. Codificación del objeto, de acuerdo
con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades
1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero.
4.2. Si el objeto del contrato se
divide en varios lotes, número de lotes y objeto de cada uno.
4.3. Indicar si el objeto incluye
prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos).
4.4. Indicar si se trata de un contrato
marco.
5. Indicar si el contrato es
complementario de otro contrato de obras.
6. Publicidad.
6.1. En su caso, fecha de publicación del
anuncio en el DOCE.
6.2. En su caso, fecha de publicación
en diarios o boletines oficiales.
7. Clase de expediente, según el
trámite empleado: ordinario o urgente.
8. Sistema de adjudicación del
contrato:
8.1. Procedimiento de adjudicación
elegido.-En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no,
publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la
Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de
invitaciones directas cursadas.
8.2. Forma de adjudicación utilizada
por el órgano de contratación.
9. Importe del presupuesto base de
licitación.
10. Plazo de ejecución o duración del
contrato.-Si está prevista su prórroga, determinar cuál es el plazo máximo.
11. En los contratos plurianuales, número
de años.
12. Deberá indicarse si el contrato
incluye revisión de precios.
13. Nombre y apellidos o denominación
social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la
nacionalidad de éstos.
14. Fecha de adjudicación.
15. Importe de adjudicación del
contrato.
16. Fecha de formalización del
contrato.
17. Fecha prevista de finalización del
contrato.
II. Datos referidos a las
modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato
18. Deberá indicarse la suma de todas
las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las
modificaciones de importe y de plazo.
19. Importe final del contrato por
todos los conceptos, referido al momento de su conclusión.
20. Si procede, causa por la cual se
resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha
en que se realizó el acuerdo de resolución, y si ésta conlleva la pérdida de la
garantía definitiva para el contratista.
E. CONTRATOS DE SERVICIOS
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Objeto del contrato.
4.1. Codificación del objeto, de
acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por
Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 6 de enero.
4.2. Si el objeto del contrato se
divide en varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno.
4.3. Indicar si el objeto incluye
prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos).
4.4. Indicar si se trata de un contrato
marco.
5. Publicidad.
5.1. En su caso, fecha de publicación
del anuncio en el DOCE.
5.2. En su caso, fecha de publicación
en diarios o boletines oficiales.
6. Clase de expediente, según el
trámite empleado: ordinario o urgente.
7. Sistema de adjudicación del
contrato:
7.1. Procedimiento de adjudicación
elegido. En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no,
publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la
Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de
invitaciones directas cursadas.
7.2. Forma de adjudicación utilizada
por el órgano de contratación.
8. Importe del presupuesto base de
licitación.
9. Plazo de ejecución o duración del
contrato. Si está prevista su prórroga, determinar cuál es el plazo máximo.
10. En los contratos plurianuales,
número de años.
11. Deberá indicarse si el contrato
incluye revisión de precios-
12. Nombre y apellidos o denominación
social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la nacionalidad
de éstos.
13. Fecha de adjudicación.
14. Importe de adjudicación del
contrato.
15. Fecha de formalización del
contrato.
16. Fecha prevista de finalización del
contrato.
II. Datos referidos a las
modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato
17. Deberá indicarse la suma de todas
las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las
modificaciones de importe y de plazo.
18. Importe final del contrato por
todos los conceptos, referido al momento de su conclusión.
19. Si procede, causa por la cual se
resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha
en que se realizó el acuerdo de resolución, y si ésta conlleva la pérdida de la
garantía definitiva para el contratista.
F. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Codificación del objeto, de acuerdo
con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades
1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero.
5. Publicidad:
5.1. En su caso, fecha de publicación
del anuncio en diarios o boletines oficiales.
6. Sistema de adjudicación del
contrato:
6.1. Procedimiento de adjudicación
elegido.-En los procedimientos negociados, en su caso, indicar el número de
invitaciones directas cursadas.
6.2. Forma de adjudicación utilizada
por el órgano de contratación.
7. Importe del presupuesto base de
licitación.
8. Plazo de ejecución.
9. Nombre y apellidos o denominación
social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la
nacionalidad de éstos.
10. Fecha de adjudicación.
11. Importe de adjudicación del
contrato.
12. Fecha de formalización del
contrato.
13. Fecha prevista de finalización del
contrato.
II. Datos referidos a las
modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato
14. Deberá indicarse la suma de todas
las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las
modificaciones de importe y de plazo.
15. Importe final del contrato por
todos los conceptos, referido al momento de su conclusión.
16. Si procede, causa por la cual se
resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha
en que se realizó el acuerdo de resolución, y si ésta conlleva la pérdida de la
garantía definitiva para el contratista.
G. CONTRATOS ADJUDICADOS POR ENTIDADES
PRIVADAS Y POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE CONTRATAN CON SUJECIÓN AL
DERECHO PRIVADO EN LOS CONTRATOS RELATIVOS A LOS SECTORES DEL AGUA, DE LA
ENERGÍA, DE LOS TRANSPORTES Y DE LAS TELECOMUNICACIONES
I. Datos referidos a la adjudicación
del contrato
1. Año de ejecución.
2. Administración Pública.
3. Organismo contratante.
4. Objeto del contrato.
4.1. Codificación del objeto, de
acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por
Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de
enero.
4.2. Si el objeto del contrato se
divide en varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno.
4.3. Indicar si el objeto incluye
prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos).
4.4. Indicar si se trata de un contrato
marco.
5. Publicidad:
5.1. En su caso, fecha de publicación
del anuncio en el DOCE.
5.2. En su caso, fecha de publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
6. Sistema de adjudicación del
contrato:
6.1. Procedimiento de adjudicación
elegido.-En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no,
publicación del anuncio de licitación; precisando artículo y apartado de la Ley
48/1998, de 30 de diciembre que justifica el empleo de este procedimiento y, en
su caso, el número de invitaciones directas cursadas.
6.2. Forma de adjudicación utilizada
por el órgano de contratación.
7. Fecha de adjudicación.
8. Importe de adjudicación del
contrato.
9. En los contratos de suministro,
deberá indicarse la nacionalidad del producto adquirido.
ANEXO X
Revisión de precios en los contratos de
obras y de suministro con fabricación
ANEXO XI
Certificación ordinaria, anticipada o
final
INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL
IMPRESO DE CERTIFICACIÓN, ORDINARIA, ANTICIPADA O DE LIQUIDACIÓN
El impreso de certificación se
cumplimentará de acuerdo con las siguientes instrucciones:
(1) Denominación del órgano de
contratación.
(2) Número de clasificación orgánica y
clasificación económica que figura en el presupuesto.
(3) Nombre del servicio gestor de la
obra o proyecto de inversión y código de identificación del mismo o, en su
defecto, el que tiene dentro del órgano de contratación.
(4) Nombre completo de las obras o
proyecto de inversión que se certifica.
(5) Clave de identificación de la obra
o del proyecto de inversión propia del organismo.
(6) Número de programa presupuestario.
(7) Indicar si la certificación es
ordinaria, anticipada o final y el número que le corresponde, a partir de la
primera.
(8) Indicar el mes o período al que
corresponde la certificación.
(9) Indicar las fechas que figuran:
licitación, comienzo y terminación prevista de la obra o proyecto de inversión.
(10) Nombre o razón social del
adjudicatario.
(11) Número de identificación fiscal
(NIF) del adjudicatario.
(12) Indicar el coeficiente de
adjudicación.
(13) Indicar el número de la fórmula o
fórmulas polinómicas, de revisión de precios, si ha lugar.
(14)y(15) Cuando haya varias entidades
que financian las obras o proyecto de inversión se consignarán los importes
totales líquidos en la columna (14) que serán la suma de los correspondientes a
cada uno de los partícipes, en la financiación (no incluir honorarios, si los
hubiere). En el (15) se indicará la denominación y la participación del
Ministerio correspondiente, organismo autónomo, beneficiario, etc. Cuando la
obra esté financiada por una sola entidad, se rellenarán sólo las casillas de
la columna (14) "Total", salvo en el recuadro "Presupuesto
vigente líquidos", que se repetirá en (14) y (15), quedando así de
manifiesto que la obra o proyecto de inversión está financiada por un solo
organismo.
(16) y (17) En "Obra ejecutada en
el período a que corresponde la certificación" se consignará en
"Total (a)" el importe líquido total de la obra ejecutada en dicho
período, y en "Que no se acredita (b)", el importe de dicha obra que
por cualquier motivo no se acredita en la certificación, indicando las razones
en la casilla "Diligencias complementarias", que figuran en otra cara
del impreso.
(18) En "Obra ejecutada con
anterioridad" deberán figurar aquellos importes que ahora se acreditan y
que en su día no se acreditaron, es decir, que figuraron en el apartado (b).
(19) Indicar el importe de la revisión
que se acredita, si ha lugar, según detalle aparte.
(20) En este apartado se incluirán los
abonos o anticipos por equipos e instalaciones recuperables, que no son objeto
de revisión, teniendo en cuenta que la posibilidad de este tipo de abono o
anticipo debe figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
del contrato.
(21) En este apartado se incluirán los
abonos o anticipos a cuenta por acopios de materiales, cuando no haya peligro
de que en su almacenamiento sufran deterioro (artículo 155 de este Reglamento)
y los abonos o anticipos por instalaciones y equipo no recuperables, es decir,
aquellos conceptos que son objeto de revisión.
(22) Después del nombre del director de
las obras, deberá indicarse el título que le faculta.
(23) Figura en blanco el espacio
destinado a la firma del "Conformen", dado que dicha firma ha de
corresponder a los órganos que resulten de la peculiar estructura de los
órganos contratantes, sin que, por su variedad, pueda recogerse en el modelo una
concreta especificación.
(24) En estos espacios se indicarán el
mes o los meses a que correspondan los abonos a cuenta por revisión de precios
o las regularizaciones de las mismas (revisión provisional o revisión
definitiva, respectivamente).
(25) At, es el importe líquido de la
obra ejecutada durante el período de pago al que se refiere la relación. Ct es
el valor Kt, calculando Kt en los últimos índices conocidos. At-i son los
respectivos importes líquidos de la obra ejecutada para aquellos períodos de pago
en que se efectuó la revisión de precios con los últimos índices conocidos.
(26) Bt-i son los valores de Kt-i
calculados con los índices definitivos correspondientes a los períodos de pago
respectivos.
(27) Es el importe líquido de la
revisión.
ANEXO XII
Tabla de correspondencia entre los
subgrupos de clasificación de empresas correspondientes a los que se establecen
en este Reglamento para los contratos de servicios y los grupos y subgrupos de
clasificación establecidos en la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de
noviembre de 1982, modificada por la Orden de 30 de enero de 1991
Grupos y subgrupos establecidos en el
artículo 37
Grupo L. Servicios administrativos.
Subgrupo 1. Servicios auxiliares para
trabajos administrativos de archivo y similares
Subgrupo 2. Servicios de gestión de
cobros.
Subgrupo 3. Encuestas, torre de datos y
servicios análogos
Subgrupo 4. Lectura de contadores.
Subgrupo 5. Organización y promoción de
congresos, ferias y exposiciones.
Subgrupo 6. Servicios de portería,
control de accesos e información al público
Grupo M. Servicios especializados.
Subgrupo 1. Higenización, desinfección,
desinsectación y desratización
Subgrupo 2. Servicios de seguridad,
custodia y protección
Subgrupo 3. Atención y manejo de
instalaciones de seguridad
Subgrupo 4. Artes gráficas.
Subgrupo 5. Servicios de biblioteca,
archivos y museos.
Subgrupo 6. Hostelería y servicios de
comida.
Subgrupo 7. Prevención de incendios
forestales.
Subgrupo 8. Servicios de protección de
especies.
Grupo N. Servicios cualificados.
Subgrupo 1. Actividades médicas y
sanitarias.
Subgrupo 2. Inspección sanitaria de
instalaciones.
Subgrupo 3. Servicios veterinarios para
la salud.
Subgrupo 4. Servicios de esterilización
de material sanitario.
Subgrupo 5. Restauración de obras de
arte.
Subgrupo 6. Servicios de mantenimiento,
conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales.
Grupo O. Servicios de conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Subgrupo 1. Conservación y
mantenimiento de edificios.
Subgrupo 2. Conservación y
mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías y calzadas.
Subgrupo 3. Conservación y
mantenimiento de redes de agua y alcantarillado.
Subgrupo 4. Conservación y
mantenimiento integral de estaciones depuradoras.
Subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de mobiliario urbano.
Subgrupo 6. Conservación y
mantenimiento de montes y jardines.
Subgrupo 7. Conservación y
mantenimiento de monumentos y edificios singulares.
Grupo P. Servicios de mantenimiento y
reparación de equipos e instalaciones.
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua, y gas.
Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.
Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de electromedicina.
Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.
Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación
de equipos y maquinaria de oficina.
Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación
de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.
Grupo Q. Servicios de mantenimiento y
reparación de maquinaria.
Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación
de maquinaria.
Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación
de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves.
Subgrupo 3. Desmontajes de armamento y
destrucción de munición.
Subgrupo 4. Desguaces.
Grupo R. Servicios de transportes.
Subgrupo 1. Transporte en general.
Subgrupo 2. Traslado de enfermos por
cualquier medio de transporte.
Subgrupo 3. Transporte y custodia de
fondos.
Subgrupo 4. Transporte de obras de
arte.
Subgrupo 5. Recogida y transporte de
toda clase de residuos.
Subgrupo 6. Servicios aéreos de
fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios.
Subgrupo 7. Servicios de grúa.
Subgrupo 8. Remolque de buques.
Subgrupo 9. Servicios de mensajería,
correspondencia y distribución.
Grupo S. Servicios de tratamientos de
residuos y desechos.
Subgrupo 1. Tratamiento e incineración
de residuos y desechos urbanos.
Subgrupo 2. Tratamiento de Iodos.
Subgrupo 3. Tratamiento de residuos
radiactivos y ácidos.
Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de
centros sanitarios y clínicas veterinarias.
Subgrupo 5. Tratamiento de residuos
oleosos.
Grupo T. Servicios de contenido.
Subgrupo 1. Servicios de publicidad.
Subgrupo 2. Servicios de radio y
televisión.
Subgrupo 3. Agencias de noticias.
Subgrupo 4. Realización de material
audiovisual.
Subgrupo 5. Servicios de traductores e
intérpretes.
Grupo U. Servicios generales
Subgrupo 1. Servicios de limpieza en
general.
Subgrupo 2. Lavandería y tinte.
Subgrupo 3. Almacenaje.
Subgrupo 4. Agencias de viajes.
Subgrupo 5. Guarderías infantiles.
Subgrupo 6. Recogida de carros
portaquipajes en estaciones y aeropuertos.
Subgrupo 7. Otros servicios no
determinados.
Grupo V. Servicios de tecnologías de la
información y las comunicaciones.
Subgrupo 1. Servicios de captura de
información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y
mantenimiento de programas de ordenador.
Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento
y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.
Subgrupo 4. Servicios de
telecomunicaciones.
Subgrupo 5. Servicios de explotación y
control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.
Subgrupo 6. Servicios de certificación
electrónica.
Subgrupo 7. Servicios de evaluación y
certificación tecnológica.
Subgrupo 8. Otros servicios
informáticos o de telecomunicaciones.
Grupos y subgrupos establecidos en la
Orden de 24 de noviembre de 1982
Grupo III, subgrupo 3. Información
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III; subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 6. Limpieza e
higenización.
Grupo III, subgrupo 2. Seguridad y
vigilancia.
Grupo III, subgrupo 2. Seguridad y
vigilancia.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III; subgrupo 3. información;
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III; subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.
Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III, subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III, subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III, subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III, subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III, subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III; subgrupo 5. Conservación y
mantenimiento de bienes inmuebles.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Matenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 9. Transportes.
Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.
Grupo III, subgrupo 2. Seguridad y
vigilancia
Grupo III, subgrupo 9. Transportes.
Grupo III, subgrupo 9. Transportes.
Grupo III, subgrupo 9. Transportes.
Grupo III, subgrupo 9. Transportes.
Grupo III, subgrupo 9. Transportes.
Grupo III; subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, admnistrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, admnistrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, admnistrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 6. Linpieza e
higienizacián.
Grupo III, subgrupo 6. Limpieza e
higienizacián.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, admnistrativos y comunicaciones.
Grupo III; subgrupo 7. Mantenimiento de
equipos e instalaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, admnistrativos y comunicaciones.
Grupo III, subgrupo 3. Información,
publicidad, administrativos y comunicaciones.