REAL DECRETO 500/1990, de 20 de abril,
por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de
presupuestos. (BOE del 27, corregido en el del 7 de junio; EC 817/90).
La Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, dedicó su título VIII a tan solo
regular las líneas generales de un nuevo modelo de Hacienda local deducido del
previsto por la Constitución Española de 1978.
En 1988, superados los impedimentos
para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local, se
promulgó la Ley 39, de 28 de diciembre, que, con carácter complementario de
aquélla y con preceptos de la misma naturaleza, está constituida, de una parte,
por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva realización
de los principios de autonomía y suficiencia financiera, y, de otra, por un
conjunto de normas que configuran el régimen presupuestario y contable de los
Entes locales, y que se plasman en su título VI.
La Ley 39/1988, en su artículo 148.1,
encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento, con
carácter general, de la estructura de los Presupuestos de las Entidades
locales; en el conjunto del articulado de su título VI obliga taxativamente al
desarrollo reglamentario de aspectos diversos en materia presupuestaria y
contable; y en el apartado 1 de la disposición final autoriza al Gobierno de la
Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y
aplicación, desarrollo que, en relación con el contenido del título VI, y de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava, habrá de
realizarse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en
vigor de la repetida Ley.
Así como la estructura presupuestaria
puede ser susceptible de aprobación por Orden ministerial, conforme a lo
dispuesto por el artículo 148.1 de la Ley 39/1988, no ocurre lo mismo con los
demás puntos en que ha de desarrollarse la materia presupuestaria de los Entes
locales. Lo impide el artículo 97 de la Constitución, según el cual la potestad
reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación.
En materia presupuestaria, única a la
que hace referencia el presente Real Decreto, se ha optado por efectuar, a modo
de "Reglamento Presupuestario", una regulación completa de toda ella
y no tan solo de los aspectos concretos que obligaba a desarrollar la Ley
39/1988. Con ello se consiguen distintas finalidades puesto que, de una parte,
se da cumplimiento a las previsiones de la Ley, que impone el desarrollo
reglamentario de determinadas cuestiones; de otra, se posibilita el desarrollo
de otros aspectos presupuestarios respecto de los cuales se aprecia la
necesidad de su definición, ampliación o explicación de su alcance, aunque su
reglamentación no venga exigida por la Ley; y, por último, se evita la
dispersión normativa al regularse en un texto único, incluso con repetición
literal de los preceptos de la Ley, todos los aspectos presupuestarios, unidad
que es especialmente importante tanto por la complejidad de la materia y la
profunda reforma que en ella se introduce, como por la propia naturaleza y
dispersión de los Entes locales.
En este sentido, conviene destacar que
el Real Decreto está inspirado por tres notas o principios generales: El
profundo respeto a la letra y al espíritu de la Ley 39/1988, muy en especial en
lo que respecta al acercamiento del régimen presupuestario de las Entidades
locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria, el ánimo didáctico en
la redacción del articulado y la continua remisión a la autonomía y capacidad
de autorregulación normativa de los Entes locales.
Obviamente, el respeto a la letra y al
espíritu de la Ley es algo obligado que no precisa de aclaración o explicación
alguna. En cuanto al ánimo didáctico, es consecuencia de la profundidad de la
reforma que se produce en el ámbito presupuestario de los Entes locales, lo que
ha llevado a introducir en el Real Decreto el máximo posible de definiciones y
de aclaraciones aunque no constituyan propiamente preceptos imperativos.
Finalmente, y en cuanto a la autorregulación normativa de los Entes locales,
han sido muchos los aspectos en los que, después de definirse figuras
presupuestarias y establecer unas normas mínimas, ya de obligado cumplimiento,
ya de tipo supletorio, se declara la competencia de las distintas Entidades
locales para el desarrollo de aquéllas. En tal sentido, adquieren una fuerza e
importancia, que hasta ahora no tenían, las Bases de Ejecución del Presupuesto
que se configuran, por su alcance y contenido, como auténticas normas
presupuestarias propias aprobadas por las Corporaciones locales.
Finalmente, y por la importante
modificación que supone con relación a la normativa hasta ahora existente, hay
que destacar que los preceptos presupuestarios derivados de la Ley 7/1985, de 2
de abril, que han dado lugar a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedan
materialmente desligados, a partir de ésta, de la normativa tanto tributaria
como contable de los Entes locales. Si hasta diciembre de 1988, un Reglamento
de Haciendas Locales, con su anexo de Instrucción de Contabilidad, constituía
un texto reglamentario único, que incluía normativa reguladora de tributación,
presupuestos y contabilidad de las Entidades locales, a partir de dicho momento
y a nivel reglamentario, van a existir tres normativas diferenciadas aunque
interrelacionadas en lo que proceda: La financiera y tributaria, integrada por
diversos e independientes preceptos para su armonización y desarrollo; la presupuestaria,
formada por la Orden aprobatoria de la estructura de los Presupuestos y por el
Presente Real Decreto; y la contable, que va a ser objeto de regulación
específica y separada.
En su virtud, al amparo de lo previsto
en el apartado 1 de la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre
(en lo sucesivo LRHL), previo informe favorable de la Comisión Nacional de
Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de abril de 1990, dispongo:
CAPITULO PRELIMINAR. Ambito de
aplicación
Artículo 1º Las normas de este Real
Decreto, en los términos que en cada caso se establecen, serán aplicables:
a) A
las Entidades locales a que se refiere el artículo 3º de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
b) A
los Organismos autónomos dependientes de aquéllas.
c) A
las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca total o
mayoritariamente a la Entidad local.
CAPITULO PRIMERO. Contenido y
aprobación de los Presupuestos
Sección 1ª Contenido de los Presupuestos
Art. 2º Los Presupuestos Generales de
las Entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática
de:
a) Las
obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos
autónomos, y los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente
ejercicio.
b) Las
previsiones de ingresos y gastos de las Sociedades mercantiles cuyo capital
social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente (artículo
143, LRHL).
Art. 3º El ejercicio presupuestario
coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
a) Los
derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que se
deriven [art. 144, a), LRHL]; y
b) Las
obligaciones reconocidas durante el mismo [art. 144, b), LRHL].
Art. 4º El Presupuesto general de la
Entidad local incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma.
Art. 5º Las Entidades locales
elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se
integrarán:
a) El
Presupuesto de la propia Entidad [art 145.1.a), LRHL].
b) Los
de los Organismos autónomos dependientes de la misma [art. 145.1.b), LRHL];
c) Los
estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades mercantiles cuyo
capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local [art. 145.1.c) LRHL].
Art. 6º Se integrarán en el Presupuesto
de la propia Entidad los créditos de sus Organos centralizados, de sus Organos
territoriales de gestión desconcentrada y de aquellos Organos desconcentrados
para la gestión de los servicios que carezcan de personalidad jurídica propia.
Art. 7º 1. Los Organismos autónomos de
las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y
contable, en la forma siguiente:
a) Organismos
autónomos de carácter administrativo [art. 145.2, a), LRHL].
b) Organismos
autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo [art.
145.2.b), LRHL].
2. Las
normas de creación de cada Organismo autónomo deberán indicar expresamente el
carácter del mismo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que vaya a
desarrollar.
Art. 8º El Presupuesto General
contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
a) Los
estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los
créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones [art.
146.1.a), LRHL].
b) Los
estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos
recursos económicos a liquidar durante el ejercicio [art. 146.1.b), LRHL].
Art. 9º 1. El Presupuesto General
incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio,
la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la
organización y circunstancias de la propia Entidad y de sus Organismos
autónomos, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión,
estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para
la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que se
pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender
preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y
solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el Presupuesto (art.
146.1, LRHL).
2. Las
Entidades locales regularán, entre otras materias, en las bases de ejecución
del Presupuesto, lo siguiente:
a) Niveles
de vinculación jurídica de los créditos.
b) Relación
expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de
los recursos afectados.
c) Regulación
de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano
competente para autorizarlas.
d) Tramitación
de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de
incorporación de remanentes de créditos.
e) Normas
que regulen el procedimiento de ejecución del presupuesto.
f) Desconcentraciones
o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de
reconocimiento y liquidación de obligaciones.
g) Documentos
y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el
reconocimiento de la obligación.
h) Forma
en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al
corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y justificar la
aplicación de fondos recibidos.
i) Supuestos
en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del Presupuesto de
gastos en un solo acto administrativo.
j) Normas
que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja
fija.
k) Regulación
de los compromisos de gastos plurianuales.
3. Las
bases de ejecución del Presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los
Reglamentos o Normas de carácter general dictadas por el Pleno.
Art. 10. 1. Los recursos de la Entidad
local y de cada uno de sus Organismos autónomos y Sociedades mercantiles se
destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en
el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados (art. 146.2,
LRHL).
2. Sólo
podrán afectarse a fines determinados aquellos recursos que, por su naturaleza
o condiciones específicas, tengan una relación objetiva y directa con el gasto
a financiar, salvo en los supuestos expresamente establecidos en las Leyes.
Art. 11. 1. Los derechos liquidados y
las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe
íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los
derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo
expreso (art. 146.3, LRHL).
2. Se
exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos
por Tribunal o autoridad competente (art. 146.3, LRHL).
Art. 12. Se unirán como anexos al
Presupuesto General:
a) Los
programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades
mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la
Entidad [art. 147.1.b), LRHL].
b) El
estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos
los Presupuestos y estados de previsión de sus Organismos autónomos y
Sociedades mercantiles [art. 147.1º.c), LRHL].
c) Los
planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un
plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás Entidades locales
de ámbito supramunicipal.
Art. 13. 1. Los anexos a que se
refieren los apartados a) y b) del artículo anterior se confeccionarán teniendo
en cuenta lo que se dispone en los artículos 114 a 118 del presente Real
Decreto.
2. El
anexo a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, que deberá
coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de
Planeamiento Urbanístico, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión
que se prevean realizar.
3. Los
proyectos incluidos en el Plan de Inversiones se identificarán mediante el
código que en aquél se les asigne y que no podrá ser alterado hasta su
finalización.
4. Por
cada proyecto deberá especificarse, como mínimo:
a) Código
de identificación.
b) Denominación
del proyecto.
c) Año
de inicio y año de finalización previstos.
d) Importe
total previsto.
e) Anualidad
prevista para cada uno de los cuatro ejercicios.
f) Tipo
de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con
ingresos afectados.
g) Previsible
vinculación de los créditos asignados.
h) Organo
encargado de su gestión.
Art. 14. Los programas de financiación,
que completarán los planes de inversión a que se refiere el artículo 12, c),
anterior, contendrán:
a) La
inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios [art.
147.2.a), LRHL].
b) Los
ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización,
recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en
dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos
en el citado período [art. 147.2.b), LRHL).
c) Las
operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación,
con indicación de los costes que vayan a generar [art. 147.2.c), LRHL].
Art. 15. De los Planes de Inversión y
sus programas de financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la
Corporación, coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser
objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones (art.
147.3 LRHL).
Art. 16. 1. Cada uno de los
Presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin
déficit inicial (art. 146.4, LRHL).
2. Asimismo,
ninguno de los Presupuestos podrá presentar déficit a lo largo del ejercicio;
en consecuencia todo incremento en los créditos presupuestarios o decremento en
las previsiones de ingresos deberá ser compensado en el mismo acto en que se
acuerde.
Art. 17. Corresponde al Ministerio de
Economía y Hacienda establecer con carácter general la estructura de los
Presupuestos de las Entidades locales de acuerdo con los criterios que se
establecen en el artículo 148 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, teniendo
en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las
finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir.
Sección 2ª Elaboración y aprobación del Presupuesto
Art. 18. 1. El Presupuesto de la
Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse, para
su elevación al Pleno, la siguiente documentación:
a) Memoria
suscrita por el Presidente explicativa de su contenido y de las principales
modificaciones que presente en relación con el vigente.
b) Liquidación
del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida,
al menos, a seis meses del mismo, suscritas, una y otro, por el Interventor y
confeccionados conforme dispone la Instrucción de Contabilidad.
c) Anexo
de personal de la Entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de
trabajo existentes en la misma, de forma que se dé la oportuna correlación con
los créditos para personal incluidos en el Presupuesto.
d) Anexo
de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por el Presidente y
debidamente codificado.
e) Un
informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para
la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la
suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones
exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia,
la efectiva nivelación del Presupuesto [art. 149.1.e), LRHL].
En relación con las operaciones de
crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las
características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean
concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese
sobre la Entidad antes y después de su formalización.
2. El
Presupuesto de cada uno de los Organismos autónomos integrantes del General,
propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a
la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año,
acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior (art. 149.2,
LRHL). Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o
análogo remitirán además en igual plazo y forma los estados de previsión
establecidos en el artículo 106.
3. Las
Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a la
Entidad local, remitirán a ésta antes del día 15 de septiembre de cada año, sus
previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación,
inversiones y financiación, definidos en el artículo 112 y siguientes.
4. Sobre
la base de los Presupuestos y estados de previsión a que se refieren los
apartados anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto
General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y
documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente
artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su
aprobación inicial, enmienda o devolución.
La remisión a la Intervención se
efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación
complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez
días e informado antes del 10 de octubre.
5. El
acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que
integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos
separadamente, salvo en el caso de los correspondientes a Organismos cuya
creación tenga lugar una vez aprobado aquél.
Art. 19. El anexo de inversiones,
integrado, en su caso, en el plan cuatrienal regulado por el artículo 12, c),
del presente Real Decreto, recogerá la totalidad de los proyectos de inversión
que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de
los proyectos:
a) Código
de identificación.
b) Denominación
de proyecto.
c) Año
de inicio y año de finalización previstos.
d) Importe
de la anualidad.
e) Tipo
de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con
ingresos afectados.
f) Vinculación
de los créditos asignados.
g) Organo
encargado de su gestión.
Art. 20. 1. El acto de aprobación
provisional del Presupuesto General, señalando el lugar y fecha inicial del
cómputo del plazo de exposición al público, se anunciará en el "Boletín
Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
Uniprovincial, y simultáneamente se pondrá a disposición del público la
correspondiente documentación por un plazo de quince días hábiles, durante los cuales
los interesados podrán examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno. El
Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado
período no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno
dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
Este último plazo se entenderá contado
a partir del día siguiente a la finalización de la exposición al público y las
reclamaciones se considerarán denegadas, en cualquier caso, si no se
resolviesen en el acto de aprobación definitiva.
2. La
aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación
habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del
ejercicio en que deba aplicarse (art. 150.2, LRHL).
3. El
Presupuesto General, definitivamente aprobado con o sin modificaciones sobre el
inicial, será insertado en el "Boletín Oficial" de la Corporación, si
lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los Presupuestos que lo
integren, en el de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma
Uniprovincial (art. 150.3, LRHL).
4. Del
Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la
correspondiente Comunidad Autónoma y a la Dependencia del Ministerio de
Economía y Hacienda que éste determine. La remisión se realizará
simultáneamente al envío al "Boletín Oficial" a que se refiere el
apartado anterior.
5. El
Presupuesto entrará en vigor en el ejercicio correspondiente, una vez publicado
en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo (art. 150.5, LRHL).
6. Copia
del Presupuesto, de su documentación complementaria y de sus modificaciones
deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su
aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.
Art. 21. 1. Si al iniciarse el
ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente,
se considerará automáticamente prorrogado el del anterior hasta el límite
global de sus créditos iniciales, como máximo.
2. En
ningún caso tendrán singularmente la consideración de prorrogables las
modificaciones de crédito ni los créditos destinados a servicios o programas
que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con crédito u
otros ingresos específicos o afectados que, exclusivamente, fueran a percibirse
en dicho ejercicio.
3. En
caso de que una vez ajustados a la baja los créditos iniciales del Presupuesto
anterior en función de lo dispuesto en el párrafo precedente, se obtuviera un
margen en relación con el límite global de los créditos iniciales de
referencia, se podrán realizar ajustes al alza en los créditos del Presupuesto
prorrogado cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que
existan compromisos firmes de gastos a realizar en el ejercicio corriente que
correspondan a unas mayores cargas financieras anuales generadas por
operaciones de crédito autorizadas en los ejercicios anteriores.
b) Que
el margen de los créditos no incorporables, relativo a la dotación de servicios
o programas que hayan concluido en el ejercicio inmediato anterior, permita
realizar el ajuste correspondiente hasta alcanzar el límite global señalado,
aunque sólo se puedan dotar parcialmente los mayores compromisos vinculados al
reembolso de las operaciones de crédito correspondientes.
4. Igualmente
se podrán acumular en la correspondiente resolución acuerdos sobre la
incorporación de remanentes. En este caso, sin consideración del límite
referido y siempre que la naturaleza del gasto y la situación del crédito
disponible en el ejercicio finalizado, permitan proceder de acuerdo con lo
previsto en los artículos 47 y 48 de este Real Decreto.
En cualquier caso, los ajustes de
crédito determinados en los párrafos precedentes deberán ser objeto de
imputación a las correspondientes partidas del Presupuesto prorrogado mediante
resolución motivada, dictada por el Presidente de la Corporación, previo
informe del Interventor.
5. En
tanto no se apruebe el Presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto
de cualquiera de las modificaciones previstas por la Ley.
6. El
Presupuesto definitivo se aprobará con efectos de 1 de enero y los créditos en
él incluidos tendrán la consideración de créditos iniciales. Las modificaciones
y ajustes efectuados sobre el Presupuesto prorrogado se entenderán hechas sobre
el Presupuesto definitivo, salvo que el Pleno disponga en el propio acuerdo de
aprobación de este último que determinadas modificaciones o ajustes se
consideran incluidas en los créditos iniciales, en cuyo caso deberán anularse
los mismos.
7. Aprobado
el Presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar
cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del
Presupuesto prorrogado.
Art. 22. 1. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, tendrán la consideración de interesados:
a) Los
habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local [art. 151.1.a),
LRHL].
b) Los
que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la
Entidad local [art. 151.1.b), LRHL].
c) Los
Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás
Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o
económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios
[art. 151.1.c), LRHL].
2. Unicamente
podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto:
a) Por
no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites legales.
b) Por
omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la
Entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo
[art. 151.2.b), LRHL].
c) Por
ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos
presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén
previstos [art. 151.2.c), LRHL].
Art. 23. 1. Contra la aprobación
definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso
contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas de
dicha jurisdicción (art. 152.1, LRHL).
2. El
Tribunal de Cuentas, a requerimiento del Organo judicial correspondiente,
deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación
afecte o se refiera a nivelación presupuestaria.
3. La
interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del
presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación (art. 152.3, LRHL).
CAPITULO II. De los créditos del Presupuesto de Gastos.
Sección 1ª Delimitación y situación de los créditos
Art. 24. Los créditos para gastos se
destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido
autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus
modificaciones debidamente aprobadas (art. 153.1, LRHL).
Art. 25. 1. Los créditos autorizados
tienen carácter limitativo y vinculante (art. 153.2, LRHL).
2. No
podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los
créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho
los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada
norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar (art. 154.5,
LRHL).
3. El
cumplimiento de las limitaciones expresadas en el párrafo anterior deberá
verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica
de los créditos, conforme a lo previsto en el artículo 27 y siguientes del
presente Real Decreto.
Art. 26. 1. Con cargo a los créditos
del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones
derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en
general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario
(art. 157.1, LRHL).
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del
Presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones
siguientes:
a) Las
que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus
retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Entidad local [art.
157.2.a), LRHL].
b) Las
derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
En el supuesto establecido en el artículo 47.5 se requerirá la previa
incorporación de los créditos correspondientes.
c) Las
obligaciones procedentes de ejercicios anteriores a que se refiere el artículo
60.2 del presente Real Decreto.
Art. 27. 1. Con carácter general, los
niveles de vinculación jurídica de los créditos serán los que vengan
establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado.
2. Los
créditos que se declaren ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo
9.2, d), tendrán carácter de vinculantes al nivel de desagregación con que
figuren en los estados de gastos del Presupuesto.
Art. 28. 1. En las bases de ejecución
del Presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos
en los niveles de desarrollo funcional y económico que la Entidad local
considere necesarios para su adecuada gestión.
2. Asimismo,
en las bases de ejecución del Presupuesto se podrá establecer el carácter
vinculante de los créditos en función de la clasificación orgánica en aquellas
Entidades locales que hagan uso de la facultad contenida en el artículo 148.2
de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 29. Las Entidades locales que
hagan uso de la facultad recogida en el apartado 1 del artículo anterior
deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los
niveles de vinculación:
a) Respecto
de la clasificación funcional, el grupo de función.
b) Respecto
de la clasificación económica, el capítulo.
Art. 30. 1. Los créditos consignados en
el Presupuesto de gastos, así como los procedentes de las modificaciones
presupuestarias a que se refiere el artículo 34 podrán encontrarse, con
carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes:
a) Créditos
disponibles.
b) Créditos
retenidos pendientes de utilización.
c) Créditos
no disponibles.
2. En
principio, todos los créditos para gastos se encontrarán en la situación de
créditos disponibles.
Art. 31. 1. Retención del crédito es el
acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria,
certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un
gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada,
produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia.
2. La
verificación de la suficiencia del saldo de crédito antes citada deberá
efectuarse:
a) En
todo caso, al nivel a que esté establecida la vinculación jurídica del crédito.
b) En
el caso de retenciones para transferencias de créditos a otras partidas presupuestarias,
además de la indicada en el apartado anterior, al nivel de la propia partida
presupuestaria contra la que se certifique.
Art. 32. 1. Los Organos o Unidades que
tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los
programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de
crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de
gasto.
En todo expediente de transferencia de
crédito será requisito indispensable para su tramitación la previa certificación
de la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria que deba
ceder crédito.
2. Corresponderá
la expedición de certificaciones de existencia de crédito al Interventor.
Art. 33. 1. La no disponibilidad de
crédito se deriva del acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte
del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no
susceptible de utilización.
2. La
declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con
cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de
gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al presupuesto
del ejercicio siguiente.
3. Corresponderá
la declaración de no disponibilidad de créditos, así como su reposición a disponible,
al Pleno de la Entidad.
Sección 2ª Modificaciones presupuestarias
Art. 34. Las modificaciones de crédito
que podrán ser realizadas en los presupuestos de gastos de la Entidad y de sus
Organismos autónomos son los siguientes:
a) Créditos
extraordinarios.
b) Suplementos
de créditos.
c) Ampliaciones
de crédito.
d) Transferencias
de crédito.
e) Generación
de créditos por ingresos.
f) Incorporación
de remanentes de crédito.
g) Bajas
por anulación.
Art. 35. Los créditos extraordinarios
son aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos mediante los que se
asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no
puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito.
(Art. 158.1, LRHL).
Los suplementos de créditos son
aquellas modificaciones del Presupuesto de gastos en los que concurriendo las
mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el
crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación.
(Art. 158.1, LRHL).
Art. 36. 1. Los créditos
extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente
con alguno o algunos de los siguientes recursos:
a) Con
cargo al Remanente Líquido de Tesorería, calculado de acuerdo con lo
establecido en los artículos 101 a 104.
b) Con
nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos
en algún concepto del Presupuesto corriente.
c) Mediante
anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del Presupuesto vigente no
comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del
respectivo servicio.
2. Los
créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión
podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el apartado
anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.
3. Siempre
que se reconozca por el Pleno de la Entidad local la insuficiencia de otros
medios de financiación, y con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles
para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean
expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones
de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que
su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones
corrientes del Presupuesto de la Entidad. (Art. 158.5, LRHL).
b) Que
la carga financiera total de la Entidad, cualquiera que sea su naturaleza,
incluida la derivada de las operaciones en tramitación, no supere el 25 por 100
de los expresados recursos. (Art. 158.5, LRHL).
c) Que
las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la
Corporación que las concierte. (Art. 158.5, LRHL).
Art. 37. 1. Los expedientes de
concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados,
por orden del Presidente de la Corporación, y, en su caso, de los Organos
competentes de los Organismos autónomos dependientes de la misma, en las
unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables
de los correspondientes programas.
2. A
la propuesta se habrá de acompañar una Memoria justificativa de la necesidad de
la medida que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas
presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de
financiarla, debiendo acreditarse:
a) El
carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de
demorarlo a ejercicios posteriores.
b) La
inexistencia en el estado de gastos del presupuesto de crédito destinado a esa
finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia
del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en caso de
suplemento de crédito.
Dicha inexistencia o insuficiencia de
crédito deberá verificarse en el nivel en que esté establecida la vinculación
jurídica.
c) Si
el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los
previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad,
salvo que aquéllos tengan carácter finalista.
d) La
insuficiencia de los medios de financiación previstos en el artículo 36.1 en el
caso de que se pretenda acudir a la financiación excepcional establecida por el
artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
3. La
propuesta de modificación, previo informe de la Intervención, será sometida por
el Presidente a la aprobación del Pleno de la Corporación. (Art. 158.2, LRHL).
Art. 38. 1. La aprobación de los
expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y
requisitos que los Presupuestos, debiendo ser ejecutivos dentro del mismo
ejercicio en que se autoricen.
2. En
la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de
los suplementos de crédito serán de aplicación las normas sobre información,
reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los Presupuestos de la
Entidad a que se refieren los artículos 20 y 22. (Art. 158.2, LRHL).
3. Igualmente
serán aplicables las normas referentes a los recursos
contencioso-administrativos contra los Presupuestos de la Entidad a que se
refiere el artículo 23.
4. Los
Acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la concesión de
créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública
o de naturaleza análoga, de excepcional interés general serán inmediatamente
ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se
promuevan. Dichas reclamaciones deberán sustanciarse dentro de los ocho días
siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su
resolución al interesado dentro de dicho plazo. (Art. 158.6, LRHL).
Art. 39. 1. Ampliación de crédito es la
modificación al alza del Presupuesto de gastos que se concreta en el aumento de
crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas
expresa y taxativamente en las Bases de Ejecución del Presupuesto, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la
efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.
2. Unicamente
pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan
a gastos financiados con recursos expresamente afectados. (Art. 159, LRHL).
3. En
los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulará en las
Bases de Ejecución del Presupuesto, habrán de especificarse los medios o
recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto.
Extremo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores
derechos sobre los previstos en el Presupuesto de ingresos que se encuentren
afectados al crédito que se pretende ampliar.
Art. 40. 1. Transferencia de crédito es
aquella modificación del Presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la
cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a
otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica.
2. Las
Bases de Ejecución del Presupuesto deberán establecer el régimen de las
transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada
caso. (Art. 160.1, LRHL).
3. En
todo caso la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos
de función será competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando afecten a
créditos de personal.
Art. 41. 1. Las transferencias de
crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No
afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante
el ejercicio. [Art. 161.1.a), LRHL].
b) No
podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o
transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos
incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de
Presupuestos cerrados. [Art. 161.1.b), LRHL].
c) No
incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan
sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. [Art.
161.1.c), LRHL].
2. Las
anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se
refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de
aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones
administrativas aprobadas por el Pleno. (Art. 161.2, LRHL).
Art. 42. 1. En la tramitación de los
expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el Pleno,
serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad
aplicables a la aprobación de los presupuestos de la Entidad a que se refieren
los artículos 20 y 22 (art. 160.4, LRHL).
2. Igualmente,
en tales casos, serán aplicables las normas sobre régimen de recursos
contencioso-administrativos contra los presupuestos de la Entidad a que se
refiere el artículo 23.
Art. 43. 1. Podrán generar crédito en
los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no
tributaria derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones
o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para
financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos
autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u
objetivos de los mismos [art. 162.a), LRHL].
b) Enajenaciones
de bienes de la Entidad local o de sus Organismos autónomos [art. 162.b),
LRHL].
c) Prestación
de servicios [art. 162.c), LRHL].
d) Reembolsos
de préstamos [art. 162.d), LRHL].
e) Los
importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto
corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correlativa partida
presupuestaria.
2. En
las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los
expedientes de generación de créditos.
Art. 44. Para proceder a la generación
de crédito será requisito indispensable:
a) En
los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo anterior, el
reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de
aportación.
b) En
los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del
derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la
efectiva recaudación de los derechos.
c) En
el supuesto de reintegros de presupuesto corriente, la efectividad del cobro
del reintegro.
Art. 45. 1. El compromiso firme de
ingreso a que se refieren los artículos anteriores es el acto por el que
cualesquiera Entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un
acuerdo o concierto con la Entidad local, a financiar total o parcialmente un
gasto determinado de forma pura o condicionada.
Cumplidas por la Entidad local o el
Organismo autónomo correspondiente las obligaciones que, en su caso, hubiese
asumido en el acuerdo, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de
cobro exigible por la Entidad local o el Organismo correspondiente.
2. Las
entidades locales y sus Organismos autónomos podrán generar crédito en sus
presupuestos de gastos hasta la cuantía del compromiso firme de ingreso o
aportación, en la forma prevista en el artículo anterior.
Art. 46. Podrán formalizarse
compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios
posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingreso serán
objeto de adecuada e independiente contabilización, imputando secuencialmente
los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.
Art. 47. 1. No obstante lo dispuesto en
el artículo 99 podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los
presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de
crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:
a) Los
créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las
transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados,
respectivamente, en el último trimestre del ejercicio [art. 163.1.a), LRHL].
b) Los
créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace
referencia el artículo 26.2.b) de este Real Decreto.
c) Los
créditos por operaciones de capital [art. 163.1.c), LRHL].
d) Los
créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos
afectados [art. 163.1.d), LRHL].
2. No
serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de
créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.
3. La
tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en
las bases de ejecución del presupuesto.
4. Los
remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado 1, podrán ser
aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación
se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos
gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización (art. 163.2,
LRHL).
5. No
obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con
ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean
aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se
desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o
que se haga imposible su realización.
Art. 48. 1. La incorporación de
remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes
recursos financieros para ello (art. 163.1, LRHL).
2. A
los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán
recursos financieros:
a) El
remanente líquido de Tesorería.
b) Nuevos
o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto
corriente.
3. En
el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación
afectada se considerarán recursos financieros suficientes:
a) Preferentemente,
los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a
los remanentes que se pretende incorporar.
b) En
su defecto, los recursos genéricos recogidos en el apartado 2 de este artículo,
en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no
afectados.
Art. 49. Baja por anulación es la
modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o
parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.
Corresponderá al Pleno de la Entidad la
aprobación de las bajas por anulación de créditos.
Art. 50. Puede darse de baja por
anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía
correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime
reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio.
Art. 51. Podrán dar lugar a una baja de
créditos:
a) La
financiación de remanentes de tesorería negativos.
b) La
financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
c) La
ejecución de otros acuerdos del Pleno de la entidad local.
CAPITULO III. Ejecución y liquidación
Sección 1ª Ejecución del Presupuesto de gastos
Art. 52. La gestión de los presupuestos
de gastos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos se realizará
en las siguientes fases (art. 165.1, LRHL):
a) Autorización
del gasto.
b) Disposición
o compromiso del gasto.
c) Reconocimiento
y liquidación de la obligación.
d) Ordenación
del pago.
Art. 53. 1. Las Entidades locales
establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan
el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco
definido por las leyes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º del
presente Real Decreto.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Pleno de la
Entidad local podrá aprobar Reglamentos o Normas generales que desarrollen los
procedimientos de ejecución del presupuesto; en este supuesto no será necesario
reiterar dichas normas en las bases de ejecución del presupuesto, bastando una
remisión expresa a aquéllas.
Art. 54. 1. La autorización es el acto
mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una
cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un
crédito presupuestario.
2. La
autorización constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si
bien no implica relaciones con terceros externos a la Entidad local.
Art. 55. 1. Dentro del importe de los
créditos presupuestados corresponde la autorización de los gastos al Presidente
o al Pleno de la Entidad, o a los órganos facultados para ello en los Estatutos
de los Organismos autónomos de conformidad con la normativa vigente.
2. Las
bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las
delegaciones o desconcentraciones que en materia de autorización de gastos se
hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con
carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
Art. 56. 1. La disposición o compromiso
es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites
legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por
un importe exactamente determinado.
2. La
disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros,
vinculando a la Entidad local a la realización de un gasto concreto y
determinado tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución.
Art. 57. 1. Dentro del importe de los
créditos autorizados corresponde la disposición de los gastos al Presidente o
al Pleno de la Entidad o al Organo facultado para ello en los correspondientes
Estatutos, en el supuesto de los Organismos autónomos dependientes, de
conformidad con la normativa vigente.
2. Las
bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las
delegaciones o desconcentraciones que en materia de disposición o compromiso de
gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones
con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
Art. 58. El reconocimiento y
liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se declara la
existencia de un crédito exigible contra la Entidad derivado de un gasto
autorizado y comprometido.
Art. 59. 1. Previamente al
reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el
Organo competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de
conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el
gasto.
2. Las
Entidades locales establecerán, en las bases de ejecución del presupuesto, los
documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el
reconocimiento de la obligación.
3. Igualmente
establecerán la forma en que los perceptores de subvenciones acreditarán el
encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y
justificarán la aplicación de los fondos recibidos.
Art. 60. 1. Corresponderá al Presidente
de la Entidad local o al Organo facultado estatutariamente para ello, en el
caso de Organismos autónomos dependientes, el reconocimiento y la liquidación
de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos
(art. 166.2 y 4, LRHL).
2. Corresponderá
al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que
no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o
concesiones de quita y espera.
3. Las
bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las
delegaciones o desconcentraciones que en materia de reconocimiento y
liquidación de obligaciones se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones
o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a
éstas.
Art. 61. La ordenación del pago es el
acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a una obligación
reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la
Tesorería de la Entidad.
Art. 62. 1. Competerán al Presidente de
la Entidad local, o al Organo que tenga estatutariamente atribuida la función
en los Organismos autónomos dependientes las funciones de la ordenación de
pagos (art. 167.1 y 4, LRHL).
2. El
Presidente de la Entidad local podrá delegar el ejercicio de las funciones de
la ordenación de pagos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y
34.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 63. El Pleno de la Entidad local,
a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad de Ordenación de Pagos que,
bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la
ordenación de pagos (art. 167.2, LRHL).
Art. 64. El Pleno de las Entidades de
más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del Presidente, podrá crear
una Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza
las funciones de la Ordenación de Pagos (art. 167.3, LRHL).
Art. 65. 1. La expedición de órdenes de
pago se acomodará al plan de disposición de fondos que se establezca, con la
periodicidad y vigencia que el mismo determine, por el Presidente de la Entidad
o por el órgano competente facultado para ello en el caso de Organismos
autónomos dependientes.
2. El
plan de disposición de fondos considerará aquellos factores que faciliten una
eficiente y eficaz gestión de la Tesorería de la Entidad y recogerá
necesariamente la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones
contraídas en ejercicios anteriores (art. 168, LRHL).
Art. 66. 1. El acto administrativo de
la ordenación se materializará en relaciones de órdenes de pago que recogerán,
como mínimo y para cada una de las obligaciones en ellas incluidas, sus
importes bruto y líquido, la identificación del acreedor y la aplicación o
aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones.
2. Asimismo,
la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto de
obligaciones específicas y concretas.
3. Cuando
el reconocimiento de las obligaciones y las órdenes de pago se imputen a las
mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos de
igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y
líquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, en base a las cuales se
podrá proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante
transferencia de los fondos a las cuentas corrientes situadas en Bancos o
Entidades financieras reseñadas por los interesados.
En este caso, en la orden de pago
respectiva figurará como perceptor el Banco o Entidad financiera colaboradora encargada
de ejecutar las órdenes de transferencia.
La orden de pago acumulada juntamente
con las relaciones adicionales tendrán la misma eficacia en relación con los
acreedores que las órdenes de pago singularizadas.
Art. 67. 1. Un mismo acto administrativo
podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos
enumeradas en el artículo 52, pudiéndose dar los siguientes casos:
a) Autorización-disposición.
b) Autorización-disposición-reconocimiento
de la obligación.
2. El
acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos
que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados.
Art. 68. 1. Las Entidades locales
deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en
que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y
agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto
administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
2. En
cualquier caso, el órgano de la Autoridad que adopte el acuerdo deberá tener
competencia, originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada
una de las fases que en aquél se incluyan.
Art. 69. 1. Tendrán el carácter de
"a justificar" las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no
se puedan acompañar en el momento de su expedición (art. 171.1 LRHL).
2. Las
órdenes de pago "a justificar" se expedirán en base a resolución de
la Autoridad competente para autorizar el gasto a que se refieran y se
aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
3. La
expedición de órdenes de pago "a justificar" habrá de acomodarse al
plan de disposición de Fondos de la Tesorería que se establezca por el
Presidente de la Entidad, salvo en el caso de que se trate de paliar las
consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave
peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública.
Art. 70. 1. Los perceptores de las
órdenes de pago a que se refiere el artículo anterior quedarán obligados a
justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de
tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos (art. 171.2,
LRHL).
2. Los
perceptores de órdenes de pago "a justificar" estarán sujetos al
régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y deberán
reintegrar a la Entidad Local las cantidades no invertidas o no justificadas.
Art. 71. No podrán expedirse nuevas
órdenes de pago "a justificar" por los mismos conceptos
presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de
justificación (art. 171.2, LRHL).
Art. 72. 1. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 9º, las Entidades locales podrán establecer, en su caso, en las
bases de ejecución del Presupuesto, previo informe de la Intervención, las
normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a
los Presupuestos de gastos y las formas de justificación posterior de la
aplicación de los fondos librados mediante esta modalidad de provisión.
2. Las
citadas normas deberán determinar necesariamente:
a) Forma
de expedición y ejecución de las órdenes de pago "a justificar".
b) Situación
y disposición de los fondos.
c) Pagos
con fondos "a justificar".
d) Contabilidad
y control.
e) Límites
cuantitativos.
f) Conceptos
presupuestarios a los que sean aplicables.
g) Régimen
de las justificaciones.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este artículo las Entidades
locales podrán incluir la regulación de los pagos a justificar en los
reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.
Art. 73. 1. Para las atenciones
corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de
locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de
similares características, los fondos librados a justificar podrán tener el
carácter de anticipos de caja fija (art. 171.3, LRHL).
2. Tendrán
la consideración de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de
carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y
habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al Presupuesto
del año en que se realicen, de los gastos a que se refiere el apartado
anterior.
3. Las
provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizarán en base a una
resolución dictada por la Autoridad competente para autorizar los pagos y se
aplicarán inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se
determine.
4. En
ningún caso la cuantía global de los anticipos de caja fija podrá exceder de la
cantidad que, a tal efecto, fije el Pleno de la Entidad.
Art. 74. 1. Los cajeros, pagadores y
habilitados que reciban anticipos de caja fija, rendirán cuentas por los gastos
atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de Tesorería aconsejen
la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que,
a tal efecto, se dicten por el Pleno de la Entidad.
2. Las
órdenes de pago de reposición de fondos se expedirán con aplicación a los
conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente
justificadas y por el importe de las mismas, previa presentación y aprobación
por la Autoridad competente de las correspondientes cuentas.
3. Los
fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los
respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por éstos, en el
nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió.
4. En
cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar
la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que
se constituyó el anticipo, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada
año, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este
artículo (art. 171.3, LRHL).
Art. 75. 1. Las Entidades locales
podrán establecer en las bases de ejecución del Presupuesto, previo informe de
la Intervención, las normas que regulen los anticipos de caja fija.
2. Las
citadas normas deberán determinar, necesariamente:
a) Partidas
presupuestarias cuyos gastos se podrán atender mediante anticipos de caja fija.
b) Límites
cuantitativos.
c) Régimen
de reposiciones.
d) Situación
y disposición de los fondos.
e) Contabilidad
y control.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo las Entidades
locales podrán incluir la regulación de los anticipos de caja fija en los
reglamentos o normas generales de ejecución del Presupuesto.
Art. 76. Los anticipos de caja fija
serán objeto del adecuado seguimiento contable.
Art. 77. 1. Tendrán la consideración de
reintegros de Presupuesto corriente aquellos en los que el reconocimiento de la
obligación, el pago material y el reintegro se produzcan en el mismo ejercicio
presupuestario.
2. Tendrán
la consideración de reintegros de ejercicios cerrados aquellos que se produzcan
en ejercicio distinto de aquel en que se reconoció la obligación.
Art. 78. 1. Los reintegros de
Presupuesto corriente podrán reponer crédito en la correspondiente cuantía.
[Art. 162.e), LRHL].
2. Los
reintegros de ejercicios cerrados constituyen un recurso del Presupuesto de
ingresos de la Entidad local.
Sección 2ª Gastos de carácter plurianual
Art. 79. 1. Son gastos de carácter
plurianual aquellos que extienden sus efectos económicos a ejercicios
posteriores a aquel en que se autoricen y comprometan.
2. La
autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se
subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos
Presupuestos. (Art. 155.1, LRHL).
Art. 80. 1. Podrán adquirirse
compromisos de gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se
inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los
casos siguientes (art. 155.2, LRHL):
a) Inversiones
y transferencias de capital.
b) Contratos
de suministros, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios,
de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no
puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
c) Arrendamiento
de bienes inmuebles.
d) Cargas
financieras de las deudas de la Entidad local.
Art. 81. El número de ejercicios
posteriores a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y
b) del artículo anterior no será superior a cuatro. (Art. 155.3, LRHL).
Art. 82. 1. En el caso de inversiones y
transferencias de capital el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios
futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito inicial correspondiente en el año en que se adquiera el compromiso en
firme los siguientes porcentajes (Art. 155.3, LRHL):
En el ejercicio inmediato siguiente, el
70 por 100.
En el segundo ejercicio, el 60 por 100.
En el tercer y cuarto ejercicio, el 50
por 100.
2. En
los supuestos de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, el Pleno
de la Entidad local podrá acordar que los límites para gastos plurianuales se
calculen sobre el importe del crédito extraordinario en el primer caso y sobre
el importe del crédito inicial más el suplemento de crédito en el segundo.
3. Igualmente
podrá el Pleno incrementar los límites citados cuando se trate de créditos
modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas por él
aprobadas.
4. La
aplicación de los límites señalados en los apartados anteriores se efectuará
teniendo en cuenta los niveles de vinculación jurídica de los créditos.
Art. 83. 1. Con independencia de lo
establecido en el artículo anterior, para los programas y proyectos de
inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del
Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos plurianuales hasta el
importe que para cada una de las anualidades se determine. (Art. 155.4, LRHL).
2. En
cualquier caso, cuando los créditos presupuestarios se encuentren destinados en
parte a la ejecución de anualidades de proyectos de inversión iniciados en
ejercicios anteriores, los límites se calcularán una vez deducidas las
anualidades correspondientes a estos últimos, salvo en el caso de que el
compromiso procedente de ejercicios anteriores se refiera a la ejecución de la
última de las anualidades autorizadas.
Art. 84. 1. En casos excepcionales el
Pleno de la Entidad podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los
porcentajes a que se refiere el artículo 82. (Art. 155.5, LRHL).
2. El
Pleno de la Entidad podrá igualmente, a los efectos de facilitar su cálculo,
fijar directamente el importe de los nuevos límites.
Art. 85. 1. La gestión de los gastos de
carácter plurianual se realizará en las siguientes fases:
a) Autorización
del gasto.
b) Disposición
o compromiso del gasto.
2. El
contenido y definición de ambas fases es el mismo que el de sus correlativas
fases de ejecución en el ejercicio corriente y, con carácter general, serán
simultáneas a éstas.
3. Las
fases de autorización y disposición pueden acumularse en un solo acto
administrativo.
Art. 86. Previamente a la autorización
de gastos con imputación a ejercicios futuros, el Interventor deberá certificar
que no se superan los límites cuantitativos regulados en el artículo 82, y, en
su caso, 84.
Art. 87. Las certificaciones,
autorizaciones y compromisos de gasto a que hacen referencia los artículos de
esta Sección serán objeto de una adecuada e independiente contabilización (art.
155.6, LRHL).
Art. 88. 1. Corresponde la autorización
y disposición de los gastos plurianuales al Pleno de la Entidad.
2. El
Pleno podrá delegar dicha competencia de acuerdo con la normativa vigente.
Sección 3ª Liquidación de los Presupuestos
Art. 89. 1. El cierre y liquidación de
los Presupuestos de la Entidad local y de los Organismos autónomos de ella
dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de
obligaciones, el 31 de diciembre del año natural (art. 172.1, LRHL).
2. La
confección de los estados demostrativos de la liquidación del presupuesto
deberá realizarse antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente (art.
172.3, LRHL).
Art. 90. 1. Corresponderá al Presidente
de la Entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación de la
liquidación del Presupuesto de la Entidad local y de las liquidaciones de los
Presupuestos de los Organismos autónomos de ella dependientes (art. 172.3,
LRHL).
2. De
la liquidación de cada uno de los Presupuestos citados, una vez efectuada su
aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre (art.
174.4, LRHL).
Art. 91. Las Entidades locales
remitirán copia de la liquidación de sus Presupuestos, antes de finalizar el
mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda, a la Comunidad
Autónoma y al Centro o Dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que
éste determine (art. 174.5, LRHL).
Art. 92. 1. Los créditos para gastos
que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al
cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho,
sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre.
2. Los
derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas
pendientes de pago quedarán a cargo de la Tesorería de la Entidad local (art.
172.1, LRHL).
Art. 93. 1. La Liquidación del
Presupuesto pondrá de manifiesto:
a) Respecto
del Presupuestos de gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos
iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos
autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados
y los pagos realizados.
b) Respecto
del Presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales,
sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y
anulados así como los recaudados netos.
2. Como
consecuencia de la liquidación del Presupuesto deberán determinarse:
a) Los
derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de
diciembre.
b) El
resultado presupuestario del ejercicio.
c) Los
remanentes de crédito.
d) El
remanente de Tesorería.
Art. 94. Los derechos pendientes de
cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago a 31 de diciembre
integrarán la agrupación de Presupuestos cerrados y tendrán la consideración de
operaciones de la Tesorería local.
Art. 95. 1. Sin perjuicio del carácter
de los derechos y obligaciones de Presupuestos cerrados, las operaciones que
les afecten deberán ser instrumentadas, autorizadas y justificadas con los
mismos requisitos exigidos para las operaciones aplicadas al Presupuesto
corriente.
2. Las
operaciones de la agrupación de Presupuestos cerrados será objeto de
contabilidad independiente de la referida al Presupuesto corriente.
Art. 96. 1. El resultado de las
operaciones presupuestarias del ejercicio vendrá determinado por la diferencia
entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio y las
obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo período.
2. A
los efectos del cálculo del resultado presupuestario los derechos liquidados se
tomarán por sus valores netos, es decir, derechos liquidados durante el ejercicio
una vez deducidos aquéllos que, por cualquier motivo, hubieran sido anulados.
3. Igualmente,
las obligaciones reconocidas se tomarán por sus valores netos, es decir,
obligaciones reconocidas durante el ejercicio una vez deducidas aquéllas que,
por cualquier motivo, hubieran sido anuladas.
Art. 97. El resultado presupuestario
deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con
remanentes de Tesorería y de las diferencias de financiación derivadas de
gastos con financiación afectada.
Para los Organismos autónomos no
administrativos, el ajuste se producirá, además, en función del resultado de
operaciones comerciales.
Art. 98. 1. Los remanentes de crédito
están constituidos por los saldos de créditos definitivos no afectados al cumplimiento
de obligaciones reconocidas.
2. Integrarán
los remanentes de crédito los siguientes componentes:
a) Los
saldos de disposiciones, es decir, la diferencia entre los gastos dispuestos o
comprometidos y las obligaciones reconocidas.
b) Los
saldos de autorizaciones, es decir, la diferencia entre los gastos autorizados
y los gastos comprometidos.
c) Los
saldos de crédito, es decir, la suma de los créditos disponibles, créditos no
disponibles y créditos retenidos pendientes de utilizar.
Art. 99. 1. Los remanentes de crédito
sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, quedarán anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia,
no se podrán incorporar al Presupuesto del ejercicio siguiente.
2. Los
remanentes de créditos no anulados podrán incorporarse al Presupuesto del
ejercicio siguiente en los supuestos establecidos en el artículo 163 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del
presente Real Decreto, mediante la oportuna modificación presupuestaria y
previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la
existencia de suficientes recursos financieros.
3. En
ningún caso serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes
de créditos incorporados en el ejercicio que se liquida, sin perjuicio de la
excepción prevista en el número 5 del artículo 47.
Art. 100. Se efectuará un seguimiento
de los remanentes de crédito a los efectos de control de los expedientes de incorporación
de los mismos.
Art. 101. 1. El remanente de Tesorería
de la Entidad local estará integrado por los derechos pendientes de cobro, las
obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos, todos ellos referidos a
31 de diciembre del ejercicio (art. 172.2, LRHL).
2. Los
derechos pendientes de cobro comprenderán:
a) Derechos
presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro.
b) Derechos
presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro.
c) Los
saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios.
3. Las
obligaciones pendientes de pago comprenderán:
a) Las
obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el
ejercicio, esté o no ordenado su pago.
b) Las
obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios
anteriores, esté o no ordenado su pago.
c) Los
saldos de las cuentas de acreedores no presupuestarios.
Art. 102. 1. En los supuestos de gastos
con financiación afectada en los que los derechos afectados reconocidos superen
a las obligaciones por aquellos financiadas, el remanente de Tesorería
disponible para la financiación de gastos generales de la Entidad deberá
minorarse en el exceso de financiación producido.
2. El
citado exceso podrá financiar la incorporación de los remanentes de crédito
correspondientes a los gastos con financiación afectada a que se imputan y, en
su caso, las obligaciones devenidas a causa de la renuncia o imposibilidad de
realizar total o parcialmente el gasto proyectado.
Art. 103. 1. El remanente de Tesorería
se cuantificará de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores,
deducidos los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o
imposible recaudación (art. 172.2, LRHL).
2. La
determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de difícil o
imposible recaudación podrá realizarse bien de forma individualizada, bien
mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado.
3. Para
determinar los derechos de difícil o imposible recaudación se deberán tener en
cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, la naturaleza de
los recursos de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período
voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma
ponderada se establezcan por la Entidad local.
4. En
cualquier caso, la consideración de un derecho como de difícil o imposible
recaudación no implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas.
Art. 104. 1. Se entenderá por remanente
de Tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen
referencia los artículos anteriores.
2. El
remanente de Tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de
modificaciones de créditos en el presupuesto.
3. El
remanente líquido de Tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir
del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de
crédito.
4. En
ningún caso el remanente de Tesorería formará parte de las previsiones
iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos
iniciales del presupuesto de gastos.
5. La
utilización del remanente de Tesorería como recurso para la financiación de
modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la
liquidación de derechos presupuestarios.
Art. 105. En caso de liquidación del
presupuesto con un resultado negativo en el cálculo del remanente de Tesorería
deberá procederse de acuerdo con lo establecido en el artículo 174, apartados
1, 2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
CAPITULO IV. Normas específicas
Sección 1ª Normas específicas complementarias para
Organismos autónomos comerciales,
industriales y financieros
Art. 106. A los presupuestos de los
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, se
acompañarán los estados de previsión de:
a) La
cuenta de explotación.
b) La
cuenta resumen de operaciones comerciales.
c) El
cuadro de financiación.
Art. 107. 1. El estado de previsión de
la cuenta de explotación, elaborada de acuerdo con la normativa contable,
incluirá los gastos e ingresos necesarios para el desarrollo de la actividad
del Organismo.
2. En
el Debe figurarán las previsiones de gastos de personal, de adquisición de
bienes corrientes y servicios, los gastos financieros y las transferencias,
tanto corrientes como de capital. Figurarán además las existencias iniciales,
las compras y gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio para las
amortizaciones y las provisiones.
3. En
el Haber figurarán las previsiones de ingresos por impuestos directos e
indirectos, tasas y precios públicos, transferencias corrientes recibidas,
ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes. Figurarán, además, las
existencias finales, las ventas y los ingresos comerciales.
4. El
estado a que se refiere este artículo pondrá de manifiesto la previsión de
beneficio o pérdida como resultado de la actividad del Organismo.
Art. 108. 1. En el estado de previsión
de la cuenta resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones
de todos los gastos e ingresos de dicha naturaleza. Recogerá en su Debe las
compras y los gastos comerciales y en su Haber las ventas e ingresos
comerciales. Su saldo mostrará el resultado que se prevé obtener por el
Organismo en el desarrollo de su actividad comercial, excluyendo la imputación
de costes de producción y de cualquier otra naturaleza, vinculados a
actividades internas, en el caso de Organismos industriales.
2. El
saldo de este estado de previsión se reflejará en el presupuesto de ingresos,
con signo positivo si se trata de saldo acreedor y con signo negativo si se
trata de saldo deudor.
Art. 109. 1. Las previsiones figuradas
en el Debe del estado de previsión de la cuenta-resumen de operaciones
comerciales no tendrán en ningún caso la consideración de créditos
presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes.
2. Los
saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de
diciembre del ejercicio, se integrarán en el remanente de Tesorería.
3. El
resultado de operaciones comerciales no dará lugar, en ningún caso, al
reconocimiento y liquidación de derechos presupuestarios.
Art. 110. El cuadro de financiación
anual, elaborado de acuerdo con la normativa contable, pondrá de manifiesto el
origen y la cuantía prevista de las fuentes de financiación del Organismo y el
empleo previsible de las mismas.
Sección 2ª Normas específicas para las Sociedades
mercantiles
Art. 111. Las Sociedades mercantiles se
regirán por las normas del derecho privado, salvo en las materias
específicamente reguladas en este Real Decreto.
Art. 112. A efectos de lo dispuesto en
el artículo 145.1.c) de la Ley 39/1988, los estados de previsión de gastos e
ingresos de las Sociedades mercantiles serán los de:
a) La
cuenta de explotación.
b) La
cuenta de otros resultados.
c) La
cuenta de pérdidas y ganancias.
d) El
presupuesto de capital.
Art. 113. 1. Los estados de previsión
de las cuentas de explotación, de otros resultados y de pérdidas y ganancias se
elaborarán y presentarán de acuerdo con el Plan General de Contabilidad vigente
para las Empresas españolas o con sus adaptaciones sectoriales.
2. El
presupuesto de capital de las Sociedades mercantiles, cuyo capital social
pertenezca íntegramente a la Entidad local, estará formado por los documentos
referidos en las letras a) y b) del artículo siguiente.
Art. 114. 1. Los programas anuales de
actuación, inversiones y financiación de las Sociedades mercantiles a que se
refiere el artículo 12 del presente Real Decreto comprenderán:
a) El
estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.
b) El
estado de las fuentes de financiación de las inversiones con especial
referencia a las aportaciones a percibir de la Entidad local o de sus
Organismos autónomos.
c) La
relación de los objetivos a alcanzar y de las rentas que se esperan generar.
d) Memoria
de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio.
Sección 3ª Normas específicas de consolidación
Art. 115. 1. Para efectuar la
consolidación del presupuesto de la propia Entidad con el de todos los
presupuestos y estados de previsión de sus Organismos y Sociedades mercantiles
se procederá, con carácter general, del siguiente modo:
a) Deberán
armonizarse, en su caso, los presupuestos de los Organismos autónomos y los
estados de previsión de las Sociedades mercantiles con el presupuesto de la
propia Entidad.
b) Deberá
efectuarse la eliminación de las operaciones internas: Transferencias,
subvenciones, aportaciones de capital o participaciones en beneficios y otras
de similar naturaleza.
2. El
estado de consolidación detallará las reclasificaciones que se hayan efectuado
para armonizar las estructuras y las eliminaciones de operaciones internas.
Art. 116. La consolidación de los
ingresos y gastos de la Entidad, de sus Organismos autónomos y de sus
Sociedades mercantiles, se efectuará siguiendo el modelo de estructura
presupuestaria establecida por el Ministerio de Economía y Hacienda para las
Entidades locales.
Art. 117. 1. Se eliminarán de los
estados de ingresos y gastos a que afectan las siguientes operaciones cuando se
efectúen entre la Entidad, sus Organismos autónomos o sus Sociedades
mercantiles:
a) Transferencias
corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su
definición.
b) Gastos
e ingresos derivados de cesiones de personal.
c) Compraventas
de bienes corrientes o de capital.
d) Prestaciones
de servicios.
e) Tributos
locales y precios públicos o privados exigibles por las Entidades cuyos
presupuestos se consoliden.
f) Otros
ingresos y gastos de similar naturaleza.
Art. 118. 1. El estado de consolidación
previsto en el artículo 147.1.c), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se
presentará, como mínimo, a nivel de grupo de función y capítulo.
2. Al
estado de consolidación deberá obligatoriamente adjuntarse el desglose de las
operaciones internas objeto de eliminación que se detallan en el artículo
anterior.
DISPOSICION TRANSITORIA
El Ministro de Economía y Hacienda
podrá dictar, en relación con las liquidaciones de los presupuestos locales de
los ejercicios 1989 y 1990, normas e instrucciones para su práctica, debiendo
hacerlo necesariamente respecto a la liquidación del ejercicio 1991, a fin de
que todas las Entidades locales, conforme dispone la disposición transitoria
novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, puedan elaborar y ejecutar sus presupuestos
de 1992 con criterios homogéneos que permitan el adecuado cumplimiento de
cuanto al respecto se establece en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza igualmente al
Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y
aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.
Segunda. El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
No obstante, sus preceptos empezarán a
aplicarse con carácter obligatorio a partir del día 1 de enero de 1992 para
todas las Corporaciones, Entes y Sociedades a los que se hace referencia en el
presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 20 de abril de 1990.
Juan Carlos R. El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán.
(B.O. del Estado" del 27).