Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
La disposición final primera de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que
el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las
normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de
mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones
posteriores.
En cumplimiento de tal mandato, se ha
procedido a redactar el nuevo reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro
de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de
1986, dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento de Bienes de
las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Administración
Territorial,
Félix Pons Irazazábal.
Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales.
TÍTULO PRIMERO.
BIENES.
CAPÍTULO PRIMERO.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES.
Artículo 1.
1. El patrimonio de las Entidades
locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que
les pertenezcan.
2. El régimen de bienes de las
Entidades locales se regirá:
a) Por
la legislación básica del Estado en materia de régimen local.
b) Por
la legislación básica del Estado reguladora del Régimen Jurídico de los Bienes
de las Administraciones Públicas.
c) Por
la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades
Autónomas.
d) En
defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la
legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.
e) Por
las ordenanzas propias de cada entidad.
f) Supletoriamente
por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y
civil.
3. En todo caso, se aplicará el derecho
estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución.
Artículo 2.
1. Los bienes de las Entidades locales
se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.
2. Los bienes de dominio público serán
de uso o servicio público.
3. Tienen la consideración de comunales
aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde
al común de los vecinos.
4. Los bienes comunales solo podrán
pertenecer a los municipios y a las Entidades locales menores.
Artículo 3.
1. Son bienes de uso público local los
caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes
y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya
conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.
2. Sin perjuicio de la vinculación del
suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación
de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la
cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación
urbanística.
Artículo 4.
Son bienes de servicio público los
destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de
las Entidades locales, tales como Casas consistoriales, Palacios provinciales
y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas,
hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios,
elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general,
cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios
públicos o administrativos.
Artículo 5.
Los bienes comunales y demás bienes de
dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están
sujetos a tributo alguno.
Artículo 6.
1. Son bienes patrimoniales o de
propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso
público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de
ingresos para el erario de la entidad.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por
su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
Artículo 7.
1. Se clasificarán como bienes
patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.
2. Se conceptuarán parcelas sobrantes
aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su
reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de
uso adecuado.
3. Para declarar un terreno parcela
sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que
previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3.
4. Se considerarán efectos no
utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o
deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios
municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino,
aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.
Artículo 8.
1. La alteración de la calificación
jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que
se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. El expediente deberá ser resuelto,
previa información pública durante un mes, por la Corporación Local respectiva,
mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de la misma.
3. En cualquier caso, la incorporación
al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando
procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la
recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que
se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el
carácter de dominio público.
4. No obstante, la alteración se
produce automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Aprobación
definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y
servicios.
b) Adscripción
de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público
o comunal.
c) La
entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho civil, el dominio de una
cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.
CAPÍTULO II.
DEL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES
LOCALES.
Artículo 9.
1. Las Entidades locales tendrán capacidad
jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar
las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
2. Las Entidades locales tienen la
obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y
derechos.
3. Los acuerdos para el ejercicio de
acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades
locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la
asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.
Artículo 10.
Las Corporaciones Locales pueden
adquirir bienes y derechos:
a) Por
atribución de la Ley.
b) A
título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
c) Por
herencia, legado o donación.
d) Por
prescripción.
e) Por
ocupación.
f) Por
cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 11.
1. La adquisición de bienes a título
oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa
reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Tratándose de
inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor
histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico
competente, siempre que su importe exceda del 1% de los recursos ordinarios del
presupuesto de la Corporación o del límite general establecido para la
contratación directa en materia de suministros.
2. Las adquisiciones de bienes
derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.
Artículo 12.
1. La adquisición de bienes a título
gratuito no estará sujeta a restricción alguna.
2. No obstante, si la adquisición
llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los
bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen
impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.
3. La aceptación de herencias se
entenderá a beneficio de inventario.
Artículo 13.
Si los bienes se hubieren adquirido
bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos,
se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido
al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de
interés público.
Artículo 14.
1. Las Entidades locales prescribirán a
su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en
disposiciones especiales.
Los particulares podrán prescribir a su
favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales de acuerdo con las
leyes comunes.
2. La ocupación de bienes muebles por
las Entidades locales se regulará por lo establecido en el Código Civil y en
las leyes especiales.
Artículo 15.
1. En los supuestos de adjudicación de
bienes o derechos a las Entidades locales, dimanante de procedimiento judicial
o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes
adjudicados y se proceda a su tasación pericial.
2. Practicada la diligencia de
identificación y valoración, se formalizará, en su caso, la calificación
patrimonial del bien o derecho adjudicado.
3. Cuando los bienes o derechos
hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la entidad
local y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la
tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a
reclamar la diferencia.
Artículo 16.
1. Los patrimonios municipales de suelo
se regularán por su legislación específica.
2. Los bienes patrimoniales que
resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el
planeamiento urbanístico quedarán afectos al patrimonio municipal del suelo.
CAPÍTULO III.
CONSERVACIÓN Y TUTELA DE BIENES.
SECCIÓN 1. DEL INVENTARIO Y REGISTRO DE
LOS BIENES.
Artículo 17.
1. Las Corporaciones Locales están
obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que
sea su naturaleza o forma de adquisición.
2. Con sujeción a las normas contenidas
en esta sección, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos
pertenecientes a Entidades con personalidad propia y dependientes de las
Corporaciones Locales.
Igualmente, se formarán inventarios
separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con
personalidad propia e independiente, si la legítima representación
correspondiere a las Corporaciones Locales.
Artículo 18.
En el inventario se reseñarán, por
separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes
epígrafes:
1º. Inmuebles.
2º. Derechos
reales.
3º. Muebles
de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.
4º. Valores
mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación.
5º. Vehículos.
6º. Semovientes.
7º. Muebles
no comprendidos en los anteriores enunciados.
8º. Bienes
y derechos revertibles.
Artículo 19.
1. La reseña de los bienes en el
inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos,
dentro del respectivo epígrafe.
2. A continuación, se dejará espacio en
blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del
ejercicio y la cancelación de los asientos.
Artículo 20.
El inventario de los bienes inmuebles
expresará los datos siguientes:
a. Nombre con que fuere conocida la
finca, si tuviere alguno especial.
b. Naturaleza del inmueble.
c. Situación, con indicación concreta
del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números
que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del
polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.
d. Linderos.
e. Superficie.
f. En los edificios, características,
noticia sobre su construcción y estado de conservación.
g. Tratándose de vías públicas, en el
inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con
especial referencia a sus limites, longitud y anchura.
h. Clase de aprovechamiento en las
fincas rústicas.
i. Naturaleza de dominio público o
patrimonial, con expresión de si se trata de bienes de uso o de servicio
público, patrimoniales o comunales.
j. Título en virtud del cual se
atribuyere a la entidad.
k. Signatura de inscripción en el
Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.
l. Destino y acuerdo que lo hubiere
dispuesto.
m. Derechos reales constituidos a su
favor.
n. Derechos reales que gravaren la
finca.
ñ. Derechos personales constituidos en
relación con la misma.
o. Fecha de adquisición.
p. Costo de la adquisición, si hubiere
sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.
q. Valor que correspondería en venta al
inmueble, y
r. Frutos y rentas que produjere.
Artículo 21.
El inventario de los derechos reales
comprenderá las circunstancias siguientes:
a) Naturaleza.
b) Inmueble
sobre el que recayere.
c) Contenido
del derecho.
d) Título
de adquisición.
e) Signatura
de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
f) Costo
de la adquisición, si hubiere sido onerosa.
g) Valor
actual, y
h) Frutos
y rentas que produjere.
Artículo 22.
El inventario de los bienes muebles de
carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresará:
a) Descripción
en forma que facilitare su identificación.
b) Indicación
de la razón de su valor artístico, histórico o económico, y
c) Lugar
en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.
Artículo 23.
El inventario de los valores
mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:
a) Número
de los títulos
b) Clase.
c) Organismo
o entidad emisora.
d) Serie
y numeración.
e) Fecha
de adquisición.
f) Precio
de la misma.
g) Capital
nominal.
h) Valor
efectivo.
i) Frutos
y rentas que produjere, y
j) Lugar
en que se encontraren depositados.
Artículo 24.
Al inventariarse los créditos y
derechos personales de la Corporación se expresarán:
a) Concepto.
b) Nombre
del deudor.
c) Valor.
d) Título
de adquisición, y
e) Vencimiento,
en su caso.
Artículo 25.
El inventario de vehículos detallará:
a) Clase.
b) Tracción
mecánica, animal o manual.
c) Matrícula.
d) Título
de adquisición.
e) Destino.
f) Costo
de adquisición, en su caso, y
g) Valor
actual.
Artículo 26.
El inventario de los bienes semovientes
consignará:
a) Especie.
b) Número
de cabezas.
c) Marcas,
y
d) Persona
encargada de la custodia.
Artículo 27.
El inventario de los bienes muebles, no
comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida
necesaria para su individualización.
Artículo 28.
1. Bajo el epígrafe de bienes y
derechos revertibles, se reseñarán con el detalle suficiente, según su
naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del
inventario, todos aquellos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o
consolidarse en la entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada
condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la Corporación
ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con
los mismos.
2. Se relacionarán en esta parte del
inventario, entre otros bienes, los cedidos por la Corporación condicionalmente
o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes
municipales o provinciales.
Artículo 29.
1. Siempre que fuere posible, se
levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios que determinen
gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no
edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en éstas, a vértices de
triángulos de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del
terreno.
2. En todo caso, se obtendrán
fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos,
artísticos o de considerable valor económico.
Artículo 30.
1. Todos los documentos que refrendaren
los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de
deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la
demás documentación municipal.
2. Al inventariar cada uno de los
bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en
que obrare la documentación correspondiente.
Artículo 31.
De los inventarios previstos en el
artículo 17, párrafo segundo, quedará, en todo caso, un ejemplar en la entidad
respectiva, otro en las oficinas de la Corporación y otro en poder de la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, como adicional al general
de la entidad local correspondiente.
Artículo 32.
1. Los inventarios serán autorizados
por el Secretario de la Corporación con el visto bueno del Presidente y una
copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del
Estado y de la Comunidad Autónoma.
2. En las relaciones de bienes
inventariables de las entidades previstas en el artículo anterior y que sirvan
de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del
Secretario la del director o administrador de la respectiva entidad.
Artículo 33.
1. La rectificación del inventario se
verificará anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole
de los bienes y derechos durante esa etapa.
2. La comprobación se efectuará siempre
que se renueve la Corporación y el resultado se consignará al final del
documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las
responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su
día, para los entrantes.
Artículo 34.
El Pleno de la Corporación local será
el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su
rectificación y comprobación.
Artículo 35.
En el libro de inventarios y balances
se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la entidad local y
sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el
verdadero patrimonio en cada ejercicio económico.
Artículo 36.
1. Las Corporaciones locales deberán
inscribir en el Registro de la propiedad sus bienes inmuebles y derechos
reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria.
2. Será suficiente, a tal efecto,
certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva
Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la
Corporación.
3. Si no existiera título inscribible
de dominio, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria,
y 303 a 307 de su Reglamento.
4. Los Registradores de la propiedad,
cuando conocieran la existencia de bienes de Entidades locales no inscritos
debidamente, se dirigirán al Presidente de la Corporación, recordándole el
cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 1 del presente artículo.
5. Los honorarios de los registradores
por la inmatriculación o inscripción de bienes de las Entidades locales se
reducirán a la mitad.
SECCIÓN 2. ADMINISTRACIÓN.
Artículo 37.
1. Los valores mobiliarios se custodiarán
en la caja de caudales, bajo la responsabilidad de los tres claveros.
2. Cuando el Pleno de la Corporación lo
acordare, el depósito de valores mobiliarios podrá efectuarse en
establecimientos bancarios en los que tuviere intervención el Estado.
3. Los resguardos de depósitos se
conservarán en la caja de la Entidad local.
Artículo 38.
Las Entidades locales tendrán la
facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de
conservación y fomento de los mismos, todo ello con arreglo a lo establecido en
la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.
Artículo 39.
1. Corresponden a las Entidades locales
la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia,
estén o no declarados de utilidad pública, con intervención de la
Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma en los planes y trabajos
de acuerdo con la legislación de montes.
2. Si para el cumplimiento de tales
fines precisaren aquellas Entidades auxilio o colaboración de la Administración
del Estado o de la comunidad Autónoma, podrán establecerse con éstas o con las
Entidades públicas que ejerzan sus derechos forestales los acuerdos que crean
convenientes.
3. Las Entidades locales poseedoras de
montes, declarados o no de utilidad pública, despoblados en superficie igual o
superior a 100 hectáreas, deberán proceder con sus propios medios o con el
auxilio o la colaboración antes mencionada, a la repoblación de la cuarta parte
de dicha superficie, conforme a las normas dictadas por la Administración
competente en materia de agricultura.
4. Si no lo hiciesen, a pesar de la
colaboración de las administraciones del Estado o de la Comunidad Autónoma,
éstas podrán efectuar por su cuenta la repoblación a que viene obligada la
entidad local, concediendo a la misma opción para adquirir la propiedad del
monte formado, mediante el reintegro, con o sin interés, del capital invertido,
deducción hecha, en su caso, de la parte concedida como subvención o reservándose
una participación en las masas arbóreas creadas con arreglo al valor del suelo.
Artículo 40.
1. La repoblación de toda clase de
montes de las Entidades locales podrá también realizarse mediante consorcio con
particulares, fueren o no vecinos del municipio en cuyo termino radicaren y
actuaren individualmente o asociados.
2. La iniciativa de formación de un
consorcio para la repoblación podrá provenir de la entidad propietaria de los
bienes, de la Administración forestal o de los particulares.
3. La repoblación se realizará de
conformidad con las normas dictadas por la Administración competente en materia
forestal.
4. La distribución de los productos del
monte se efectuará entre la entidad propietaria y los particulares consorciados
con la misma en las proporciones que se fijaren, pudiendo limitarse la de
aquélla a lo que le produjeran los terrenos con anterioridad a la repoblación.
5. El consorcio entre las Entidades
locales y los particulares deberá formalizarse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad, sin cuyos requisitos carecerá de
eficacia.
Artículo 41.
El aprovechamiento de la riqueza
cinegética o piscícola se regulará por la legislación especial aplicable y por
la normativa reguladora de la contratación las Corporaciones Locales.
Artículo 42.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, las Corporaciones Locales observarán en la administración
de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos de la
Administración estatal o autonómica en materia de su competencia para el mejor
aprovechamiento o régimen de bosques, montes, terrenos cultivables u otros
bienes, cualquiera que fuere su naturaleza.
Artículo 43.
Las cuentas de la administración del
patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la
legislación reguladora de las haciendas locales.
SECCIÓN 3. PRERROGATIVAS DE LAS
ENTIDADES LOCALES RESPECTO A SUS BIENES.
Artículo 44.
1. Corresponde a los municipios,
provinciales e islas, en todo caso, y a las demás Entidades locales de carácter
territorial, en el supuesto de que así lo prevean las leyes de las Comunidades
Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:
a) La
potestad de investigación.
b) La
potestad de deslinde.
c) La
potestad de recuperación de oficio.
d) La
potestad de desahucio administrativo.
2. Para la defensa de su patrimonio y
para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales
también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la
normativa sectorial aplicable.
Artículo 45.
Las Corporaciones Locales tienen la
facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de
su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de
los mismos.
Artículo 46.
El ejercicio de la acción investigadora
podrá acordarse:
1. De oficio, por la propia
Corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra Administración que, en
virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su
conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio
de dicha acción.
2. Por denuncia de los particulares.
Artículo 47.
Para que se admita la denuncia
presentada por el particular es preciso que el mismo anticipe el importe de los
gastos en la cuantía que se estime necesaria, que no será menor de 10.000
pesetas ni excederá de 100.000.
La Corporación queda obligada a
justificar detalladamente los gastos efectuados y a devolver, en su caso, el
sobrante.
Artículo 48.
Recibida la denuncia o comunicación, y
antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo
sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.
Artículo 49.
1. El acuerdo de iniciación del
expediente de investigación se publicará en el Boletín Oficial de la provincia
y en el del municipio, si existiera, con expresión de las características que
permiten identificar el bien o derecho investigado. Un ejemplar de dichos
boletines se expondrá en el tablón de anuncios de la Corporación en que
radiquen los bienes, durante quince días.
2. Del acuerdo de iniciación del
expediente se dará traslado a la Administración estatal y autonómica, para que
éstas, en su caso, puedan hacer valer sus derechos y alegar lo procedente.
Artículo 50.
En el plazo de un mes, contado desde el
día siguiente al que deba darse por terminada la publicación de los anuncios en
el tablón de la Corporación, podrán las personas afectadas por el expediente de
investigación alegar por escrito cuanto estimen conveniente a su derecho ante
la Corporación, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.
Sin perjuicio de lo previsto en el
apartado anterior, en el caso de que existan afectados por el expediente de
investigación que resulten conocidos e identificables, habrán de ser
notificados personalmente.
Artículo 51.
Transcurrido el termino señalado en el
artículo anterior se abrirá un período de prueba, en el cual serán admisibles
los siguientes elementos:
1. Los documentos públicos judiciales, notariales
o administrativos otorgados con arreglo a Derecho.
2. El reconocimiento y dictamen
pericial.
3. La declaración de testigos.
Al libramiento de los testimonios y
certificaciones que deban expedir los notarios y archiveros deberá preceder el
mandato judicial y la citación de los interesados o del Ministerio Fiscal, si
fueran necesarios.
Artículo 52.
Efectuadas las pruebas pertinentes, y
valoradas por los servicios de la Corporación, se pondrá de manifiesto el
expediente por término de diez días a las personas a quienes afecte la
investigación y hubieren comparecido en él, para que dentro de dicho plazo
aleguen lo que crean conveniente a su derecho.
Artículo 53.
La resolución del expediente de
investigación corresponde al órgano competente de la Corporación, previo
informe del Secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la
tasación de la finca o derecho, su inclusión en el inventario, y adopción de
las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la Corporación.
Artículo 54.
1. A las personas que promuevan el
ejercicio de la acción investigadora, se les abonará, como premio e
indemnización de todos los gastos, el 10% del valor líquido que la Corporación
obtenga de la enajenación de los bienes investigados.
2. Si por cualquier causa la finca
investigada no fuese vendida, el premio previsto en el artículo anterior será
sustituido por el importe del 10% del valor de tasación de la finca que conste
en el expediente.
Artículo 55.
1. El conocimiento de las cuestiones de
naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada
corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
2. Los afectados por la resolución del
expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa.
3. Los denunciantes, además, podrán
recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos que la Corporación
adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.
Artículo 56.
1. Las Corporaciones Locales tendrán la
facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia
y los de los particulares, cuyos límites aparecieren imprecisos o sobre los que
existieren indicios de usurpación.
2. Los dueños de los terrenos
colindantes con fincas pertenecientes a las Entidades locales o que estuvieren
enclavadas dentro de aquellas podrán reclamar su deslinde.
Artículo 57.
1. El deslinde consistirá en practicar
las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de
situaciones jurídicas plenamente acreditadas.
2. Dichas operaciones tendrán por
objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la
posesión de hecho sobre la misma.
3. Acordado el deslinde, se comunicará
al Registro de la Propiedad correspondiente, si la finca estuviere inscrita,
para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
Artículo 58.
El expediente de deslinde se iniciará
mediante acuerdo que se tomará previo examen de una memoria, en la que
necesariamente habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:
1. Justificación de deslinde que se
propone.
2. Descripción de la finca o fincas,
con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y
extensión perimetral y superficial.
3. Título de propiedad y, en su caso,
certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente,
informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de
reconocimiento referentes a la posesión en favor de la entidad local de los
bienes que se tratare de deslindar.
Artículo 59.
De acuerdo a dicha memoria se elaborará
un presupuesto de gastos de deslinde, siendo, en su caso, estos gastos a cuenta
de los particulares promotores.
En este supuesto, deberá constar
expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.
Artículo 60.
Acordado el deslinde por la
Corporación, se notificará dicho acuerdo a los dueños de las fincas colindantes
y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos
sobre las mismas.
Artículo 61.
1. Sin perjuicio de aquella
notificación, el deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia,
Boletín Oficial del municipio y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con
sesenta días de antelación a la fecha fijada para iniciar las operaciones.
2. El anuncio del deslinde deberá
contener necesariamente los datos necesarios para la identificación de cada
finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de empezar.
Artículo 62.
1. Los interesados podrán presentar
ante la Corporación cuantos documentos estimaren conducentes a la prueba y
defensa de sus derechos hasta los veinte días anteriores al comienzo de las
operaciones.
2. Transcurrido dicho plazo no se
admitirá documento ni alegación alguna.
Artículo 63.
Desde el día en que venciere el plazo
de presentación hasta el anterior al señalado para iniciar el deslinde, la
Corporación acordará lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas.
Artículo 64.
1. En la fecha señalada dará comienzo
el apeo, al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los
prácticos que, en su caso, hubiere designado la Corporación.
2. El apeo consistirá en fijar con
precisión los linderos de la finca y extender el acta.
3. En el acta deberán constar las
siguientes referencias:
a) Lugar
y hora en que principie la operación.
b) Nombre,
apellidos y representación de los concurrentes.
c) Descripción
del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.
d) Dirección
y distancias de las líneas perimetrales.
e) Situación,
cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.
f) Manifestaciones
u observaciones que se formularen.
g) Hora
en que concluya el deslinde.
4. En el sitio donde se hubieren
practicado las operaciones, el Secretario de la Corporación redactará dicha
acta, que deberán firmar todos los reunidos.
5. Si no pudiera terminarse el apeo en
una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras
que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se
extenderá la correspondiente acta.
6. Concluido el deslinde, se
incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de
la finca objeto de aquél.
Artículo 65.
El acuerdo resolutorio de deslinde será
ejecutivo y sólo podrá ser impugnado en vía contencioso-administrativa, sin
perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos
valer ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 66.
Iniciado el procedimiento
administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual
pretensión ni se admitirán interdictos sobre el Estado posesorio de las fincas
mientras no se lleve a cabo dicho deslinde.
Artículo 67.
Una vez que el acuerdo de aprobación
del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con intervención de
los interesados.
Artículo 68.
Si la finca de la Corporación local a
que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad,
se inscribirá igualmente el deslinde administrativo debidamente aprobado,
referente a la misma.
Si la finca de la Corporación local no
se hallare inscrita, se procederá a la inscripción previa del título escrito
adquisitivo de las misma, o a falta de éste, de las certificaciones previstas
en el artículo 36 de este Reglamento, inscribiéndose, a continuación de dicho
asiento, el correspondiente al deslinde debidamente aprobado.
Artículo 69.
1. Las Corporaciones Locales promoverán
el deslinde de los montes públicos catalogados de su pertenencia, que se
practicará con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan.
2. Salvo la excepción del párrafo
anterior, las Corporaciones Locales se regirán por este Reglamento para
practicar el deslinde de su fincas, cualquiera que fuere la naturaleza y
características de estas.
Artículo 70.
1. Las Corporaciones Locales podrán
recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier
tiempo.
2. Cuando se tratare de bienes
patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día
siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido
ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.
3. No se admiten interdictos contra las
actuaciones de los agentes de la autoridad en esta materia.
Artículo 71.
1. El procedimiento para la
recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en
el artículo 46.
2. La recuperación en vía
administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se
acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare
de repeler usurpaciones recientes.
3. Este privilegio habilita a las
Corporaciones Locales para que utilicen todos los medios compulsorios
legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen
apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial.
4. En lo que concierna a los montes
públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial.
Artículo 72.
Las Corporaciones Locales podrán
ejecutar en vía administrativa la investigación, el deslinde y reivindicación
de los bienes situados fuera del termino de su jurisdicción, mediante exhorto a
la entidad en cuyo territorio radicaren, para que, por su mediación, se
desarrollen los actos correspondientes.
Artículo 73.
Las Corporaciones Locales no podrán
allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos
reales integrantes de su patrimonio.
CAPÍTULO IV.
DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS
BIENES.
SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE
DOMINIO PÚBLICO.
Artículo 74.
1. La utilización de los bienes de
dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección.
2. El uso de los bienes de servicio
público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las
Entidades locales y subsidiariamente por las del presente.
3. Las normas del Reglamento de
Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de
bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un
servicio público municipal o provincial.
Artículo 75.
En la utilización de los bienes de
dominio público se considerará:
1º. Uso
común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de
modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:
a. General,
cuando no concurran circunstancias singulares.
b. Especial,
si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad
del uso o cualquiera otra semejante.
2º. Uso
privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público,
de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.
3º. Uso
normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a
que afecte.
4º. Uso
anormal, si no fuere conforme con dicho destino.
Artículo 76.
El uso común general de los bienes de
dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los
mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes,
reglamentos y demás disposiciones generales.
Artículo 77.
1. El uso común especial normal de los
bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del
dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los
preceptos de carácter general.
2. Las licencias se otorgarán directamente,
salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en
cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los
autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.
3. No serán transmisibles las licencias
que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere
limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.
Artículo 78.
1. Estarán sujetos a concesión
administrativa:
a) El
uso privativo de bienes de dominio público.
b) El
uso anormal de los mismos.
2. Las concesiones se otorgarán previa
licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora
de la contratación de las Corporaciones Locales.
Artículo 79.
En ningún caso podrá otorgarse
concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo
de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa
especial se señale otro menor.
Artículo 80.
En toda concesión sobre bienes de
dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare,
y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas:
1º. Objeto
de la concesión y límites a que se extendiere.
2º. Obras
e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado.
3º. Plazo
de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa especial.
4º. Deberes
y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta
contrajera.
5º. Si
mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al
público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus
factores constitutivos, como base de futuras revisiones.
6º. Si
se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su
entrega al interesado.
7º. Canon
que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y
comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los
daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o
servicio al que estuvieren destinados.
8º. Obligación
de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las
obras que construyere.
9º. Reversión
o no de las obras e instalaciones al término del plazo.
10º. Facultad
de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo
justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante
resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.
11º. Otorgamiento
de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.
12º. Sanciones
en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado.
13º. Obligación
del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la
Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el
reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el
lanzamiento.
Artículo 81.
Serán nulas las concesiones que se
otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y
para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación
de las Corporaciones Locales.
Artículo 82.
1. Cuando alguna persona, por propia
iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público,
deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y
justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del
destino del dominio que hubiere de utilizarse.
2. La Corporación examinará la petición
y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.
Artículo 83.
1. Admitida, en principio, la
conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la
redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos
durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa
reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
2. Si optare por la ultima solución, en
las bases del concurso podrá ofrecer:
a) Adquirir
el proyecto mediante pago de cierta suma.
b) Obligar
al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe
del mismo, o
c) Derecho
de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del
artículo 88.
Artículo 84.
El proyecto, redactado por la
Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y
los demás que determinare aquella:
a) Memoria
justificativa.
b) Planos
representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la
porción de dominio público objeto de ocupación.
c) Planos
de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse.
d) Valoración
de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de
bienes de propiedad privada.
e) Presupuesto.
f) Pliego
de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.
g) Pliego
de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo
80.
Artículo 85.
En el supuesto de que se hubiere
convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las
bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá
introducir las modificaciones que considerase oportunas.
Artículo 86.
1. Si el concurso otorgare alguno de
los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del
artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos,
nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare
discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación.
2. En la tasación se incluirán los
gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así
como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las
tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para
trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración
desde su presentación, por un 10% de beneficio y por los gastos de tasación.
Artículo 87.
1. Aprobado por la Corporación el
proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base
a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo.
2. Podrá tomar parte en la licitación
cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso
previo, si se hubiere celebrado.
3. La garantía provisional consistirá
en el 2% del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del
presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse.
4. Habrá una información pública,
durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de
las bases de la licitación.
5. Si el proyecto previere subvención
al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el importe
de aquélla.
6. En otro caso y en el de igualdad en
la baja:
a) Si
mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al
público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el
canon anual debido a la entidad local por el dominio público ocupado y, en caso
de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o
b) Si
la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al
público y fueren tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de
las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate,
sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado
anterior.
7. Los licitadores presentarán, en
plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que
sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6,
indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a
los que fueren relevantes.
8. La Corporación podrá, sin embargo,
disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los
extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada
uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para
efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.
Artículo 88.
1. El peticionario inicial a que alude
el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre
su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere
diferencia superior a un 10%.
2. El propio derecho corresponderá en
iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en
el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del
mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el
apartado c) del párrafo 2 del artículo 83.
3. Podrá ejercerse este derecho en el
acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos
después de la adjudicación provisional.
4. Si hicieren uso del derecho de
tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las
dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere
empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en
la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales,
partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado
privilegio.
5. En el acta de la licitación se hará
constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.
Artículo 89.
La concesión será otorgada por el
órgano competente de la Corporación.
Será necesario el voto favorable de la
mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la
concesión dure mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los
recursos ordinarios del presupuesto.
Artículo 90.
1. La garantía definitiva que habrá de
constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince
días siguientes a la notificación, consistirá en el 3% del valor del dominio
público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de
ejecutar.
2. La garantía se devolverá al
concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local,
cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte
de las comprendidas en la concesión.
3. En el plazo de quince días el
concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren
las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo
dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 88.
4. Constituida la garantía definitiva
y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la
concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las
Corporaciones Locales.
Artículo 91.
Cuando se pretendiere una ocupación
anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones:
a) La
memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de
la utilización respecto del uso normal del dominio.
b) En
la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo
82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación
hubiere de ocasionar al uso normal.
c) La
garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2% de la
anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de
efectuarse.
d) La
garantía definitiva será el 5% sobre las anteriores bases.
SECCIÓN 2. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES
PATRIMONIALES.
Artículo 92.
1. El arrendamiento y cualquier otra
forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se
regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la
normativa reguladora de contratación de las Entidades locales. Será necesaria
la realización de subasta siempre que la duración de la cesión fuera superior a
cinco años o el precio estipulado exceda del 5% de los recursos ordinarios del
presupuesto.
2. En todo caso, el usuario habrá de
satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes.
Artículo 93.
1. Las Corporaciones Locales que, bajo
cualquier título y en fincas de su pertenencia, tuvieran cedidas viviendas a su
personal por razón de los servicios que preste, darán por terminada la
ocupación cuando, previa instrucción de expediente, se acredite que está
incurso en alguna de las siguientes causas:
a) Permanencia
de dos años en la situación de excedencia voluntaria sin que una vez
transcurrido dicho plazo se haya solicitado, de forma inmediata, el oportuno
reingreso.
b) Todas
las que según la normativa vigente impliquen la extinción de la relación de
empleo.
c) Extinción
del título bajo el cual tuviera cedida la vivienda a sus funcionarios la
Corporación Local.
2. Corresponderá a la Corporación
acordar y ejecutar por sí misma el desahucio.
SECCIÓN 3. DEL APROVECHAMIENTO Y
DISFRUTE DE LOS BIENES COMUNALES.
Artículo 94.
1. El aprovechamiento y disfrute de
bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o
cultivo colectivo.
2. Solo cuando tal disfrute fuere
impracticable se adoptará una de las formas siguientes:
a) Aprovechamiento
peculiar, según costumbre o reglamentación local, o
b) Adjudicación
por lotes o suertes.
3. Si estas modalidades no resultaren
posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio.
Artículo 95.
Cada forma de aprovechamiento se
ajustará, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias
tradicionalmente observadas, o a las que, cuando fuere procedente, apruebe el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en cada caso, oído el Consejo de
Estado o el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si
existiera.
Artículo 96.
La explotación común o cultivo
colectivo implicará el disfrute general y simultáneo de los bienes por quienes
ostenten en cada momento la cualidad de vecino.
Artículo 97.
La adjudicación por lotes o suertes se
hará a los vecinos en proporción directa al número de personas que tengan a su
cargo e inversa de su situación económica.
Artículo 98.
1. La adjudicación mediante precio
habrá de ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y se
efectuará por subasta pública en la que tengan preferencia sobre los no
residentes, en igualdad de condiciones, los postores vecinos.
2. A falta de licitadores la
adjudicación se podrá hacer de forma directa.
3. El producto se destinará a servicios
en utilidad de los que tuvieren derecho al aprovechamiento, sin que pueda
detraerse por la Corporación más de un 5% del importe.
Artículo 99.
En casos extraordinarios, y previo
acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta de número legal de miembros
de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos
por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar
estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y
Administración de los bienes.
Artículo 100.
1. Si los bienes comunales, por su
naturaleza o por otras causas, no han sido objeto de disfrute de esta índole
durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto
aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos del carácter de comunales
en virtud de acuerdo de la Corporación respectiva. Este acuerdo requerirá información
pública, voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de
la Corporación y posterior aprobación por la Comunidad Autónoma.
2. Tales bienes, en el supuesto de
resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se
comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los
vecinos del municipio.
Artículo 101.
Para la formación de los planes de
ordenación y aprovechamiento de los bienes comunales, se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el artículo 42.
Artículo 102.
La cesión por cualquier título del
aprovechamiento de bienes comunales deberá ser acordada por el Pleno de la
Corporación, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros.
Artículo 103.
1. El derecho al aprovechamiento y
disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades,
corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado
civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el término municipal gozarán
también de estos derechos.
2. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales
que viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales,
mediante concesiones periódicas a los vecinos de suertes o cortas de madera, de
acuerdo con normas consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente
observadas, podrán exigir a aquellos, como condición previa para participar en
los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de
vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que
estas condiciones singulares y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean
fijadas en ordenanzas especiales, que necesitarán para su puesta en vigor la
aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual la otorgará
o denegará, oído el Consejo de Estado o el órgano consultivo superior del
Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.
Artículo 104.
En los supuestos en que las
Administraciones Públicas competentes en materia de reforma y desarrollo
agrario adjudiquen bienes a las Corporaciones Locales para que sean destinados
a usos o aprovechamiento de carácter comunal, las competencias municipales
deberán ejercitarse respetando las prescripciones específicas previstas en la
legislación sectorial.
Artículo 105.
Cuando la Administración competente
adquiera fincas para acoger poblaciones trasladadas como consecuencia de la
ejecución de obras públicas, el producto de la enajenación o expropiación de
los bienes municipales de todas clases que resulten afectados se aplicará a los
fines previstos en el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106.
Parte de los bienes comunales podrá ser
acotada para fines específicos, tales como enseñanza, recreo escolar, caza o
auxilio a los vecinos necesitados. La extensión de dichos cotos y su régimen
jurídico peculiar deberá ajustarse a las previsiones de la legislación
sectorial aplicable.
Artículo 107.
Las Corporaciones Locales podrán
ejercer el derecho de tanteo en las subastas de pastos sobrantes de dehesas
boyales y de montes comunales y patrimoniales, dentro de los cinco días
siguientes al que se hubiere celebrado la licitación, con estas condiciones:
a) Que
acuerden la adjudicación en la máxima postura ofrecida por los concurrentes.
b) Que
sujeten a derrama o reparto vecinal la distribución del disfrute y el pago del
remate.
Artículo 108.
1. En los bienes de carácter forestal
que, circunstancialmente y para favorecer su restauración arbórea, admitieran
trabajos de descuaje y roturación, podrá autorizarse el aprovechamiento
agrícola en estas condiciones:
1º. Que
la autorización sea temporal y se obtenga con ella la efectiva restauración y
mejora arbórea del predio.
2º. .
Que el cultivo se efectúe en forma directa por los autorizados o por quienes
con ellos convivan en su domicilio.
3º. .
Que el aprovechamiento sobre cualquier parcela en favor del mismo usufructuario
no exceda de cinco años.
2. Además de todos los trabajos y
prestaciones personales que guarden relación inmediata con el cultivo a que se
destinen las parcelas, los autorizados habrán de realizar en ellas cuantas
operaciones de mejoras determine la Administración forestal, de oficio o a
instancia del Ayuntamiento.
CAPÍTULO V.
ENAJENACIÓN.
Artículo 109.
1. Los bienes inmuebles patrimoniales
no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano
competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25% de los
recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se
dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación
de bienes inmuebles que se produzca.
2. Los bienes inmuebles patrimoniales
no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o instituciones públicas para
fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así
como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
De estas cesiones también se dará
cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 110.
1. En todo caso, la cesión gratuita de
los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del
expediente con arreglo a estos requisitos:
a) Justificación
documental por la propia entidad o institución solicitante de su carácter
público y memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de
manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término
municipal.
b) Certificación
del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan
debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local.
c) Certificación
del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el
inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.
d) Informe
del interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de
liquidación con cargo al presupuesto municipal.
e) Dictamen
suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en
ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la
entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.
f) Información
pública por plazo no inferior a quince días.
2. La cesión de solares al organismo
competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección
oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número
equivalente de aquéllos que hubieren de edificarse y, cuando ésto no fuere
posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito d) del
párrafo precedente.
Artículo 111.
1. Si los bienes cedidos no fuesen
destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen
de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos
a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad
beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos
experimentados por los bienes cedidos.
2. Si en el acuerdo de cesión no se
estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran
otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo
mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.
3. Los bienes cedidos revertirán, en su
caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y
accesiones.
Artículo 112.
1. Las enajenaciones de bienes
patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la
normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.
2. No será necesaria la subasta en los
casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter
inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que
la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea
superior al 40% del que lo tenga mayor.
Artículo 113.
Antes de iniciarse los trámites
conducentes a la enajenación del inmueble se procederá a depurar la situación
física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario, e
inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.
Artículo 114.
En cualquier supuesto, las
enajenaciones de bienes cuyo valor exceda del 10% de los recursos ordinarios
del presupuesto deberán ser acordadas con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Artículo 115.
1. Las parcelas sobrantes a que alude
el artículo séptimo serán enajenadas por venta directa al propietario o
propietarios colindantes o permutadas con terrenos de los mismos.
2. Si fueran varios los propietarios
colindantes, la venta o permuta se hará de forma que las parcelas resultantes
se ajusten al más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen
técnico.
3. Si algún propietario se negara a
adquirir la parcela que le correspondiere, la Corporación podrá expropiarle su
terreno del modo dispuesto para la regulación de solares a cuyo efecto será
preceptivo, en cada caso, al dictamen técnico pertinente.
Artículo 116.
1. No implicarán enajenación ni
gravamen las cesiones de parcelas de terrenos del patrimonio municipal a favor
de vecinos jornaleros, aunque el disfrute de éstos haya de durar mas de diez
años, ni las que se otorguen a vecinos para plantar arbolado en terrenos del
mismo patrimonio no catalogados como de utilidad pública.
2. Dichas cesiones habrán de ser
acordadas por el Ayuntamiento Pleno con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
3. Los vecinos cesionarios se harán, en
su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros
podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta
acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de
vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga acuerdo del
Ayuntamiento Pleno.
Artículo 117.
Cuando se trata de enajenaciones o
gravámenes que se refieran a monumentos, edificios y objetos de índole
artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o
autonómico competente de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico
y artístico.
Artículo 118.
Será requisito previo a toda venta o
permuta de bienes patrimoniales la valoración técnica de los mismos que
acredite de modo fehaciente su justiprecio.
Artículo 119.
Cualquier falsedad o tergiversación,
respecto al carácter y naturaleza jurídica de los bienes que se pretenda
enajenar o permutar, será punible con arreglo al Código Penal.
TÍTULO II.
DEL DESAHUCIO POR VÍA ADMINISTRATIVA.
Artículo 120.
La extinción de los derechos constituidos
sobre bienes de dominio público o comunales de las Entidades locales, en virtud
de autorización, concesión o cualquier otro título y de las ocupaciones a que
hubieren dado lugar, se efectuará por las Corporaciones, en todo caso, por vía
administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, previa
indemnización o sin ella, según proceda, con arreglo a derecho.
Artículo 121.
1. La expropiación forzosa de fincas
rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos
y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las
mismas.
2. Se entenderán comprendidas en el
supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la
realización de obras o el establecimiento de servicios públicos.
3. Los titulares de los derechos de
ocupación extinguidos serán desahuciados conforme a las normas del presente
Título.
Artículo 122.
La competencia y el procedimiento para
disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento
tendrán carácter administrativo y sumario, y la competencia exclusiva de las
Corporaciones Locales impedirá la intervención de otros organismos que no
fueren los previstos en el presente Título, así como la admisión de acciones o
recursos por los Tribunales ordinarios excepto en los supuestos previstos en la
Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 123.
1. Desde el momento en que se acordare
la expropiación de la finca, la Corporación local se abstendrá de establecer o
continuar con los ocupantes cualquier relación arrendaticia en forma expresa y
de iniciarla con quienes no ostentaren aquella condición.
2. Tampoco se podrán reconocer o
convalidar de manera tácita situaciones de hecho creadas antes o después de
comenzar la expropiación.
Artículo 124.
1. Para calificar como vivienda o local
de negocio los departamentos que existieren en los inmuebles expropiados se
estará a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. Planteada formalmente la disconformidad
sobre esta calificación, el interesado podrá hacer valer sus derechos
utilizando los recursos que procedan en vía administrativa, sin que suspendan
la sustanciación del expediente.
Artículo 125.
1. La fijación del importe de la
indemnización se tramitará simultáneamente con la expropiación del dominio del
inmueble, y el desalojo, salvo consentimiento del propietario, no podrá
efectuarse hasta que se haya abonado o depositado el valor del justiprecio.
2. Excepcionalmente podrán las
Corporaciones Locales anticipar la fecha del desalojo de la finca, y, en este
supuesto, quedarán subrogadas en las obligaciones de los ocupantes respecto del
propietario hasta que se efectúe la expropiación del derecho de éste.
Artículo 126.
1. Para fijar la indemnización se
intentará una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a
cuyo efecto se les requerirá para que, en el término de quince días contados a
partir de la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquella y
el plazo necesario para desalojar.
2. Si la Corporación local considerase
atendible la proposición, se cumplirá en los términos que resultare aceptada.
3. Sin embargo, la fijación del precio
por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta
que el jurado de expropiación decida acerca del justo precio y producido el
mutuo acuerdo quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieran verificado
relativas a la determinación del mismo.
4. La indemnización que la Corporación
y el titular del derecho a ocupación convinieren libremente por avenencia no
podrá exceder del duplo que resulte de aplicar las normas de los apartados a) y
b), según corresponda, del párrafo 2 del artículo 128.
5. La Corporación, al formular el
requerimiento a que alude el párrafo 1, advertirá, además, al titular de la
ocupación, y en su persona a todos los que les afecte, que deben desalojar la
finca en el plazo de cinco meses, a contar desde la notificación.
Artículo 127.
Cuando no se llegare a una avenencia,
se fijará el importe de la indemnización, con arreglo a lo previsto en la Ley
de Expropiación Forzosa.
Artículo 128.
1. Fijado el importe de la
indemnización los arrendatarios y, en general, los titulares de derechos
personales relativos a la ocupación del predio, vivienda o local de negocio
deberán desalojarlos dentro del término que reste hasta el vencimiento del
plazo a que se refiere el párrafo 5 del artículo 126.
2. Transcurrido dicho término sin que
se hubiere fijado el importe de la indemnización, la Corporación podrá también
ejecutar el desahucio, previa consignación en la caja de la entidad local o en
la general de depósitos de la cantidad respectiva con arreglo a las siguientes
normas:
a) En
las viviendas, la equivalencia de un año de alquiler, más una cantidad igual al
importe de un mes de renta, según el promedio de los últimos tres años, por
cada anualidad o fracción de vigencia del contrato, incrementado todo ello con
el 3% de afección.
b) Si
se tratare de local de negocio, se duplicarán los porcentajes anteriores, y,
como resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran originarse, se
depositará otra cantidad que no exceda del doble ni sea inferior a lo que
resultare por el derecho arrendaticio.
Artículo 129.
1. Agotado el plazo para desocupar el
predio, vivienda o local de negocio sin que se efectuare, la Corporación, si
estuviera fijada la indemnización, la depositará en la caja de la entidad local
o en la general de depósitos, y si no lo estuviere, consignará las cantidades
procedentes, según el párrafo 2 del artículo 128.
2. Verificado el depósito se requerirá
al interesado para que en el plazo de diez días desaloje el predio, vivienda o
local.
3. En caso que la indemnización se
hubiera fijado por avenencia, el incumplimiento del plazo de desalojo no impedirá
a la Corporación el ejecutar el desahucio previo deposito de la cantidad
convenida.
Artículo 130.
1. Si a pesar del requerimiento que se
dirigiere a quienes ocuparen el inmueble expropiado, con título o sin él, no lo
desalojaren dentro de los respectivos plazos, la Corporación procederá, por sí,
a ejecutar el desahucio por vía administrativa.
2. Dentro de los ocho días siguientes a
la expiración del plazo concedido, según el artículo anterior, sin que el
interesado hubiere desalojado el predio, vivienda o local de negocio, el
Presidente de la Corporación le apercibirá de lanzamiento en el término de
otros cinco.
3. El día fijado para el lanzamiento la
Corporación lo ejecutará por sus propios medios a cuyo efecto bastará la orden
escrita del Presidente, de la que se entregará copia al interesado.
Artículo 131.
1. Los gastos a que dé lugar el
lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado.
2. La Corporación retendrá los bienes
que considere suficientes para atender al pago de los gastos de ejecución del
desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.
Artículo 132.
Los afectados por los procedimientos de
expropiación y desahucio de las Corporaciones Locales tendrán todas las
garantías judiciales que contempla la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 133.
1. Las Corporaciones Locales podrán
expropiar los derechos de arrendamiento y cualesquiera otros personales
relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines
relacionados con obras o servicios públicos.
2. Será título suficiente para la
expropiación, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno o la Diputación
provincial, previo expediente en el que se acredite la necesidad del predio,
local o vivienda para ser destinado a alguno de los objetos a que se refiere el
párrafo anterior.
3. Serán de aplicación los artículos
122 y siguientes de este Reglamento en el supuesto contemplado en este
artículo.
4. Cuando la Corporación dispusiere de
otros predios, viviendas o locales de características similares podrá
ofrecerlos a los desahuciados, sin que proceda la indemnización a que se
refieren los artículos 126 a 128 de este Reglamento, pero sí, respecto a los
locales, el abono de los daños y perjuicios.
Artículo 134.
1. Las Corporaciones Locales podrán
resolver, por sí y en vía administrativa, los contratos de arrendamiento y
cualesquiera otros derechos personales constituidos en fincas de su pertenencia
a favor de su personal por relación de los servicios que presten, en los casos
a que se refiere el artículo 93.
2. No procederá el abono de
indemnización alguna en el supuesto a que se refiere el número anterior.
3. El procedimiento de desahucio y
lanzamiento se desarrollará a tenor de lo dispuesto en los artículos 130 a 132.
Artículo 135.
Las Corporaciones Locales podrán
resolver, por sí, en vía administrativa, los contratos de arrendamiento de
viviendas de protección oficial de su propiedad, en los casos y formas
previstos en la legislación especial aplicable.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. El presente reglamento entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Segunda. 1. Queda derogado el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de
mayo de 1955.
2. Asimismo, se derogan expresamente
cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este Reglamento con
relación a los bienes de las Entidades locales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Los preceptos del Título
primero y segundo del presente Reglamento se aplicarán a todos los expedientes
en curso, y para cuantos trámites deban efectuarse a partir de su publicación.
Segunda. 1. Las Corporaciones Locales
que no hubieren procedido a la formación de sus respectivos inventarios deberán
concluirlos en el plazo máximo de tres años.
2. Los bienes inmuebles, de naturaleza
demanial, aunque no sean edificios, también deberán incluirse en el inventario
de todas las Corporaciones Locales en el plazo máximo de tres años.