Real Decreto
835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del
Estado a las inversiones de las entidades locales.
La Constitución de 1978 impone
al Estado el deber de promover un desarrollo económico armonioso que garantice
el principio de solidaridad. Esta exigencia explica que estos criterios hayan
inspirado la configuración del sistema de cooperación económica del Estado a
las inversiones de las entidades locales, cuya regulación reglamentaria se
encuentra contenida, principalmente, en el Real Decreto 1328/1997, de 1 de
agosto. El principio de solidaridad tiene un contenido primario de naturaleza
económica, que obliga a velar por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español;
de ahí el deber constante de procurar la superación de las desigualdades
territoriales en el desarrollo económico, esfuerzo que en el ámbito local se
lleva a cabo principalmente mediante la contribución a dotaciones en
infraestructura tales como las redes de transporte, de abastecimiento de
energía eléctrica, instalaciones sociales, culturales y deportivas y, en
general, todos aquellos equipamientos caracterizados por ser eminentemente
públicos.
Por otra parte, las entidades
locales ostentan autonomía para el ejercicio de sus competencias y para la
prestación de los servicios que tienen encomendados. Dado que los instrumentos
de acción pública más respetuosos con el principio de autonomía son aquellos
que se articulan sobre la base de la cooperación, el Estado colabora
económicamente con las entidades locales para garantizar la prestación de los
servicios que son de su competencia, algunos incluso legalmente impuestos.
Gracias a estos mecanismos, y
sin olvidar la asistencia económica recibida a través de las intervenciones de
la Unión Europea, ha sido posible no sólo corregir la mayor parte de los
desequilibrios intermunicipales en materia de infraestructuras y equipamiento,
sino también dotar a los diferentes núcleos de población de la práctica
totalidad de los servicios locales mínimos y obligatorios establecidos en el
artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, según la información contenida en la Encuesta de Infraestructura y
Equipamientos Locales.
Por todo ello, sin menoscabo
de la continuidad de esta línea de cooperación con las entidades locales que
les permita garantizar la amplitud y calidad logradas en la prestación de sus
servicios públicos básicos, ha llegado el momento de perseguir objetivos más
amplios. Esta reforma pretende abrir la cooperación estatal a otros ámbitos
como es la inclusión de nuevos proyectos singulares e innovadores en materia de
desarrollo local y urbano, contribuyendo a inversiones localizadas que tengan
un efecto socioeconómico dinamizador.
Dado que es un deber
constitucional impulsar el crecimiento y el progreso económico y social, y que
las entidades locales, a fin de satisfacer las necesidades y aspiraciones de su
comunidad, demandan ayuda para desplegar las amplias potestades que ostentan en
esta materia, todo ello en el ámbito de sus respectivas competencias, el Estado
pretende apoyar aquellas iniciativas locales de inversión cuya finalidad sea el
fomento del desarrollo local y urbano de su territorio.
Finalmente, la reforma
pretende, además de la eficacia en la consecución de los objetivos de la
cooperación económica del Estado, la máxima eficiencia en la gestión de los
recursos, para lo cual se establecen procedimientos con el objeto de agilizar
la tramitación de la totalidad de los fondos del Estado disponibles en cada
ejercicio, así como la realización de las inversiones programadas por las
corporaciones locales.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio
de 2003, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DE LA COOPERACIÓN ECONÓMICA
DEL ESTADO A LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
Artículo 1. Objetivos de la
cooperación económica local.
El Programa de cooperación
económica local del Estado tiene como objetivos:
Contribuir a la realización de
las inversiones locales incluidas en los planes provinciales e insulares de
cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
Contribuir en las
intervenciones comunitarias cofinanciadas por el Programa de cooperación
económica local.
Fomentar el desarrollo local y
urbano promovido por las entidades locales a través de la ejecución de
proyectos singulares.
Artículo
2. Instrumentación de la cooperación económica local.
1. La cooperación del Estado a
las inversiones de las entidades locales se instrumentará económicamente con
los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, en la
sección correspondiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a través
del Programa de cooperación económica local del Estado.
2. Una vez presentado por el
Gobierno el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado al Congreso de
los Diputados, la Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado
informará a la Comisión Nacional de Administración Local, con anterioridad al
31 de octubre de cada año, de las previsiones presupuestarias del Programa de
cooperación económica local.
Artículo
3. Estructura de la cooperación económica local.
1. La cooperación económica
local estará integrada por las siguientes líneas de ayuda:
Aportación a las inversiones
incluidas en los Planes provinciales e insulares de cooperación a las obras y
servicios de competencia municipal, con prioridad de aquéllas necesarias para
la efectiva prestación de los servicios obligatorios enumerados en el artículo
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
sin perjuicio de que se puedan incluir otras obras y servicios que sean de
competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la
misma Ley.
Igualmente, con cargo a esta
línea, podrán obtener subvención estatal los proyectos de obra de mejora y
conservación de la red viaria de titularidad de las diputaciones provinciales,
con el límite del 30 % de la subvención asignada al Plan de cooperación a las
obras y servicios de competencia municipal de la correspondiente provincia.
Aportación a las
intervenciones comunitarias aprobadas por la Comisión de la Unión Europea
cofinanciadas por el Programa de cooperación económica local.
Aportación
a proyectos singulares de desarrollo local y urbano.
2. La cooperación del Estado a
los planes provinciales e insulares, así como a las intervenciones
comunitarias, se realizará a través de las diputaciones provinciales, cabildos
y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, y en el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril. Estas entidades tendrán la consideración de
beneficiarias de las subvenciones estatales y asumirán la totalidad de derechos
y obligaciones inherentes a tal condición frente al Ministerio de
Administraciones Públicas.
3. La cooperación económica
del Estado a los proyectos singulares de desarrollo local y urbano se realizará
directamente con las entidades locales solicitantes y beneficiarias de la
subvención.
Pueden solicitar y obtener
subvenciones para esta finalidad:
Los municipios capitales de
provincia y los municipios con población superior a 50.000 habitantes.
Las diputaciones provinciales,
cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales, estas
últimas en el ejercicio de las competencias que corresponden a las diputaciones
provinciales, cuando el proyecto afecte a un conjunto de municipios cuya
población sea superior a 50.000 habitantes.
Las entidades locales
comprendidas en los párrafos b, c y d del artículo 3.2 de la Ley 7 /1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (comarcas, áreas
metropolitanas, mancomunidades de municipios), en cuanto ostenten competencias
de ejecución de obras y el proyecto afecte a un conjunto de municipios cuya
población sea superior a los 50.000 habitantes.
Artículo
4. Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales.
1. El instrumento objetivo
básico de análisis y valoración de las necesidades de dotaciones locales a
efectos de la cooperación económica local del Estado será la Encuesta de
Infraestructura y Equipamientos Locales, elaborada según metodología común por
las diputaciones provinciales, con la colaboración técnica del Ministerio de
Administraciones Públicas.
2. La finalidad de la encuesta
es conocer la situación de las infraestructuras y equipamientos de competencia
municipal, formando un inventario de ámbito nacional, de carácter censal, con
información precisa y sistematizada de los municipios con población inferior a
50.000 habitantes.
3. La actualización y
mantenimiento de la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales se
efectuará por las entidades que participan en su elaboración. Corresponde al
Ministerio de Administraciones Públicas el seguimiento de estas tareas y la
colaboración económica en ellas, así como el fomento de su ampliación a otras
entidades locales.
CAPÍTULO
II.
PLANES PROVINCIALES E
INSULARES DE COOPERACIÓN A LAS OBRAS Y SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL.
Artículo 5. Distribución
territorial de las subvenciones.
1. Para la determinación de la
distribución territorial de las subvenciones se tendrán en cuenta tanto las
necesidades de infraestructura y equipamiento, evaluadas a través de la información
contenida en la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales, como la
capacidad financiera de las haciendas correspondientes y otros factores que
indiquen el nivel socioeconómico territorial y la ejecución de los planes
precedentes.
2. El Ministerio de
Administraciones Públicas, de acuerdo con los criterios contenidos en el
apartado anterior, determinará los correspondientes indicadores y su
ponderación, que serán previamente informados por la Comisión Nacional de
Administración Local.
3. Compete al Ministerio de
Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Organización
Territorial del Estado, la aprobación de la distribución territorial, por
provincias e islas, de las asignaciones del Estado destinadas a las aportaciones
a planes provinciales e insulares, la cual será efectuada y comunicada a las
diputaciones provinciales en el mes de enero del ejercicio presupuestario
correspondiente.
Artículo
6. Cuantía de las subvenciones.
1. La subvención del Estado a
las inversiones de los Planes provinciales e insulares de cooperación podrá
alcanzar hasta:
El 50 % del importe del
presupuesto consignado en el plan, para las obras y servicios de carácter
obligatorio enumerados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
El 40 % del importe del
presupuesto consignado en el plan, para las restantes obras y servicios que,
sin ser obligatorios, sean de competencia municipal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local.
El 50 % del importe del
presupuesto consignado en el plan, para las obras de mejora y conservación de
la red viaria de titularidad de las diputaciones provinciales.
2. Los porcentajes de
financiación del Estado para las obras y servicios indicados en los párrafos a
y b anteriores podrán incrementarse hasta el 60 y 50 %, respectivamente, cuando
sean de carácter supramunicipal. En este supuesto, para la determinación de los
servicios que se consideran obligatorios, se tendrá en cuenta la totalidad de
la población de los municipios afectados.
Artículo
7. Condiciones para la obtención de subvención estatal.
1. Sin perjuicio de los
requisitos establecidos en el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, y de los criterios fijados para la distribución
territorial de las subvenciones, únicamente podrán obtener subvención del
Estado aquellos planes provinciales e insulares de cooperación que cumplan las
siguientes condiciones:
Que en su financiación
contribuyan los ayuntamientos y demás entidades locales titulares de las obras
y servicios, sin que la aportación de éstos pueda ser inferior al 5 % del importe
de los correspondientes proyectos.
Que la cuantía de la inversión
anual de las obras incluidas en los planes no sea inferior a 30.000 euros.
2. El Ministerio de
Administraciones Públicas podrá establecer otros criterios y condiciones en el
empleo de la subvención estatal que sean determinantes para la concesión, de
acuerdo con la autorización contenida en el artículo 36.2.a de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el apartado 6 del
artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 8. Elaboración y
aprobación de los planes provinciales e insulares de cooperación.
1. De conformidad con lo
previsto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, y en los artículos 32 y 33 del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, las diputaciones
provinciales, los cabildos y consejos insulares y las comunidades autónomas
uniprovinciales no insulares aprobarán los planes provinciales e insulares de
cooperación a las obras y servicios de competencia municipal y de red viaria
local, en su caso, teniendo en cuenta la distribución territorial de las
subvenciones aprobada por el Secretario de Estado de Organización Territorial
del Estado.
2. Las mismas entidades
enumeradas en el apartado anterior elaborarán y aprobarán también un plan complementario
para la aplicación de los remanentes de las subvenciones estatales que se
pudieran originar.
3. Los planes provinciales e
insulares y el plan complementario serán elaborados necesariamente con la
participación de los municipios, según exige el artículo 36.2.a de la Ley
7/1985, de 2 de abril, y se someterán al régimen de publicidad legalmente
establecido.
4. Podrán ser subvencionadas
con cargo a la aportación del Estado a los planes provinciales e insulares,
además de las inversiones de los municipios, provincias e islas, las
inversiones de las entidades locales comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, siempre que estas entidades ostenten competencias de
ejecución de obras y prestación de servicios de carácter municipal.
Artículo
9. Informes.
1. Las diputaciones
provinciales remitirán los planes de cooperación, una vez aprobados, al
Subdelegado del Gobierno, para que sean informados por éste.
Las comunidades autónomas
uniprovinciales no insulares remitirán los planes, para ser informados, al
Delegado del Gobierno, si no hubiera Subdelegado del Gobierno, y los cabildos y
consejos insulares, al Director Insular.
2. Asimismo, los planes
provinciales e insulares de cooperación serán sometidos a informe de las
Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones
Locales, de conformidad con el artículo 29.2.c de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
3. Los informes deberán
pronunciarse acerca del cumplimiento de los objetivos y criterios fijados por
el Estado para el otorgamiento de la subvención y deberán ser emitidos en el
plazo de 10 días desde la recepción de los planes. Transcurrido dicho plazo sin
que el informe solicitado hubiera sido evacuado, se podrán proseguir las
actuaciones.
Artículo
10. Remisión al Ministerio de Administraciones Públicas.
1. El plan provincial o
insular de cooperación, definitivamente aprobado y acompañado del
correspondiente expediente administrativo, se remitirá al Ministerio de
Administraciones Públicas, hasta el 31 de marzo del año correspondiente al
plan, a fin de que, comprobada su conformidad con la legislación aplicable, se
inicie la tramitación de la correspondiente subvención. Si no se produce la notificación
de la citada conformidad o, en su caso, de las deficiencias observadas, en el
plazo máximo de 45 días naturales desde la fecha de recepción del plan, se
entenderá que dicho ministerio ha prestado su conformidad a aquél.
2. En la memoria que debe acompañar
al plan, las diputaciones provinciales justificarán que su elaboración se ha
basado en los datos contenidos en la Encuesta de Infraestructura y
Equipamientos Locales y, en general, en criterios objetivos para la
distribución de los fondos.
Artículo
11. Plazo para la adjudicación de las obras.
1. Las obras incluidas en los
planes provinciales e insulares de cooperación con subvención del Estado
deberán ser adjudicadas o acordada su ejecución por la propia Administración
dentro del año de aprobación del plan, salvo que estén incluidas en algún
instrumento de planificación, y antes del 1 de octubre del ejercicio
correspondiente, salvo casos excepcionales cuya justificación será apreciada
por el Ministerio de Administraciones Públicas. En todo caso, dicho plazo no
podrá ser posterior al 1 de noviembre de dicho ejercicio.
2. La adjudicación o la
adopción del acuerdo de ejecución por la propia Administración fuera de los
plazos previstos en el apartado anterior conllevará la pérdida de la subvención
estatal, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la
concesión de la subvención.
Artículo
12. Libramiento de las subvenciones.
1. Con base en las
certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas incluidas en los
planes provinciales e insulares de cooperación o en los acuerdos de ejecución
de las obras por la propia Administración, en su caso, el Ministerio de
Administraciones Públicas librará a las diputaciones provinciales el 75 % del
importe de su aportación. Cuando se incluyan en los planes obras de carácter
plurianual, dicho porcentaje hará referencia a la anualidad correspondiente.
2. El 25 % restante se
remitirá al recibirse la certificación final de obra y el acta de recepción de
ésta, o la certificación correspondiente a la terminación de la obra que se
vaya a realizar en cada anualidad, en el supuesto de inversiones de carácter
plurianual.
3. La documentación
justificativa para el cobro del 75 % de la subvención deberá remitirse al
Ministerio de Administraciones Públicas antes del 1 de diciembre del ejercicio
correspondiente a aquélla, y la del cobro del 25 % restante, antes del 1 de
diciembre del ejercicio posterior.
Artículo
13. Información sobre el estado de ejecución de las obras.
Las diputaciones provinciales
remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los meses de
enero y julio, una relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las
obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante
el semestre natural anterior a los meses señalados.
Artículo
14. Plazo para la liquidación de los planes de cooperación.
1. Los planes provinciales e
insulares de cooperación deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de
noviembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la
subvención.
No obstante, en supuestos
excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de
Administraciones Públicas, podrá este departamento conceder una prórroga al
plazo de ejecución que no podrá rebasar los tres años desde la fecha de
adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución por la Administración.
2. Las diputaciones
provinciales deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro
de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, copia de la
liquidación del plan y memoria de las realizaciones alcanzadas.
3. El incumplimiento de los
plazos fijados en el apartado 1 conllevará el reintegro de las cantidades
percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la
concesión de la subvención, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro
determinados en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre.
4. No obstante lo anterior,
cuando las obras no hayan sido terminadas en el plazo general o en el de
prórroga, pero la inversión realizada en plazo sea susceptible de ser entregada
al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el artículo 147.5 del texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación de reintegro
se limitará al importe de la subvención no invertido en las inversiones
realizadas en plazo y susceptibles de dicha entrega.
Artículo
15. Aplicación de los remanentes.
1. Constituyen remanentes de
las subvenciones estatales a los planes provinciales e insulares de cooperación
los generados por:
Las
bajas que se produzcan en la adjudicación de los contratos.
La cuantía de dichos
remanentes se calculará teniendo en cuenta el porcentaje que representa la
subvención del Estado respecto al presupuesto aprobado en el plan.
Las bajas que se produzcan por
la anulación de un proyecto o la reducción de su presupuesto.
2. Los remanentes de
subvención del Estado podrán ser utilizados en la financiación de las obras
recogidas en el plan complementario a que hace referencia el artículo 8.
Cuando se produzcan bajas en
la contratación de una obra y el porcentaje de subvención estatal inicialmente
previsto en aquélla no alcanzara los límites establecidos en el artículo 6, la
diputación provincial podrá optar por mantener la totalidad de la subvención
hasta dichos límites o aplicar el remanente según lo dispuesto en el párrafo
anterior.
3. La utilización de los
citados remanentes deberá llevarse a cabo en el ejercicio correspondiente al
plan y su adjudicación o acuerdo de ejecución por la propia Administración
deberá realizarse antes del 1 de diciembre de dicho ejercicio.
4. La certificación de
adjudicación o el acuerdo de ejecución por la propia Administración mediante
los que se hayan aplicado los remanentes deberá remitirse al Ministerio de
Administraciones Públicas hasta el 15 de diciembre del mismo ejercicio.
CAPÍTULO
III .
INTERVENCIONES COMUNITARIAS
COFINANCIADAS POR EL PROGRAMA DE COOPERACIÓN ECONÓMICA LOCAL.
Artículo 16. Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de este
capítulo serán de aplicación a las distintas intervenciones comunitarias
aprobadas por la Comisión de la Unión Europea y cofinanciadas por el Estado a
través del Programa de cooperación económica local.
Artículo
17. Distribución territorial de las subvenciones.
Para la determinación de la
distribución territorial de las subvenciones del Estado se tendrán en cuenta
los objetivos establecidos en el propio programa aprobado por la Unión Europea,
así como la situación socioeconómica y territorial de las zonas afectadas, el
desequilibrio económico y el grado de ejecución de los planes precedentes.
Artículo
18. Cuantía de las subvenciones.
La
cuantía de la subvención estatal será la resultante de los respectivos
programas.
Artículo
19. Planes de inversión.
1. Las diputaciones
provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas
uniprovinciales elaborarán con la participación de los municipios y aprobarán
los planes de inversión que vayan a ser objeto de cofinanciación
por la Unión Europea y por el Ministerio de Administraciones Públicas, así como
un plan complementario para la aplicación de los remanentes que se pudieran
originar. En su elaboración y aprobación, los planes de inversión y los planes
complementarios se someterán a los requisitos establecidos en los respectivos
programas comunitarios, y, en lo referente a la gestión y tramitación de la
subvención del Estado, al procedimiento, petición de informes y remisión al
Ministerio de Administraciones Públicas regulados en los artículos 8, 9 y 10.
2. La gestión y tramitación de
las subvenciones del Estado se ajustará también a las disposiciones que regulan
los plazos de adjudicación de las obras, los plazos y requisitos para el
libramiento de las subvenciones, el trámite de información sobre el estado de
ejecución de las obras, el plazo para la liquidación de los planes y la aplicación
de remanentes contenidas en los artículos 11 a 15.
CAPÍTULO
IV.
PROYECTOS
SINGULARES DE DESARROLLO LOCAL Y URBANO.
Artículo
20. Objetivos.
El objetivo de esta línea de
ayuda es impulsar el desarrollo local y urbano, mediante la cofinanciación
con las entidades locales de la ejecución de proyectos singulares que
contribuyan a dinamizar el crecimiento en la zona.
Artículo
21. Cuantía de las subvenciones.
La subvención del Estado
destinada a la cofinanciación de los proyectos
singulares podrá alcanzar hasta el 50 % del importe del proyecto. Para la
obtención de la subvención será necesario que en su financiación contribuyan
los ayuntamientos y demás entidades locales titulares de las obras, sin que la
aportación de éstos pueda ser inferior al 15 por ciento de los correspondientes
proyectos.
Artículo
22. Aprobación de proyectos. Informes.
1. Los proyectos serán
aprobados por el órgano competente de la entidad local, según las reglas de
distribución de competencias de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local.
2. El proyecto, junto con su
documentación complementaria, se someterá a informe del Subdelegado del
Gobierno en la provincia, del Director Insular de la Administración del Estado
o del Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales no
insulares, si no hubiera Subdelegado del Gobierno.
3. Igualmente, los proyectos
serán sometidos a informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del
Estado con las Corporaciones Locales, de conformidad con el artículo 29.2.c de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
4. Los informes citados en los
apartados anteriores se referirán a la incidencia en el territorio de los
correspondientes proyectos y se pronunciarán acerca de la concurrencia de los
requisitos fijados en este capítulo para la obtención de subvención estatal y
sobre el grado de cumplimiento de los criterios de selección enumerados en el
artículo 25. Deberán ser emitidos en el plazo de 10 días desde la recepción del
proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que el informe solicitado hubiera sido
evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
Artículo
23. Solicitudes de subvención. Lugar y plazo de presentación.
1. Las solicitudes de
subvención se dirigirán a la Dirección General para la Administración Local del
Ministerio de Administraciones Públicas, junto con su documentación
complementaria y los informes preceptivos, y se presentarán en cualquiera de
los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes se
presentarán antes del día 1 de marzo del ejercicio en el que se solicita la
subvención.
Artículo
24. Documentación complementaria.
Las solicitudes de subvención
irán acompañadas de la siguiente documentación:
El
proyecto técnico cuya ejecución se pretende.
Certificación expedida por el
secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública, en el
que se haga constar:
Acuerdo
de aprobación del proyecto.
Acuerdo de solicitud de la
subvención, adoptado por órgano competente, con indicación de la cuantía
solicitada y del porcentaje que representa respecto al coste total.
Compromiso de habilitación de
crédito para financiar el importe del proyecto en la parte que no va a ser
objeto de subvención por el Ministerio de Administraciones Públicas.
El régimen de financiación, en
el que se refleje la financiación mínima que se compromete a aportar la entidad
titular de la obra.
Ayudas solicitadas o
concedidas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones
públicas o proveniente de fondos comunitarios.
Memoria descriptiva del
proyecto y de las actuaciones que comprende, en la que se recogerá, al menos:
La denominación del proyecto y
los objetivos que se pretenden conseguir con su ejecución.
La inclusión del proyecto, en
su caso, en un plan estratégico de desarrollo derivado de un proyecto integral
de la zona.
La forma en la que la
ejecución del proyecto contribuirá a un mayor desarrollo local o urbano en el
territorio afectado.
La
sostenibilidad económica, social y medioambiental de
la inversión a largo plazo.
La aplicación, en su caso, de
nuevas tecnologías y la idoneidad para generar una secuencia expansiva del
desarrollo en la zona.
La localización de las
inversiones y la relación de municipios afectados, si la obra es
supramunicipal.
La disponibilidad de los
terrenos, salvo en aquellos casos en los que este requisito está dispensado en
el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como la
disponibilidad de las autorizaciones que fueran necesarias.
En su caso, memoria
justificativa de la concurrencia en el o los municipios de alguna de las
circunstancias enumeradas en los párrafos a, b, c y d del artículo 65 del texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Artículo
25. Selección de los proyectos.
Una comisión de valoración
presidida por el Director General para la Administración Local, cuya
composición y funcionamiento serán regulados por orden del Ministro de
Administraciones Públicas, evaluará los proyectos en función de los requisitos
establecidos en este Real Decreto, para lo cual tendrá en cuenta, además de los
informes señalados en el artículo 22, los siguientes criterios de selección:
Que el municipio o los
municipios afectados se encuentren en alguna de las circunstancias objetivas
enumeradas en los párrafos a, b c y d del artículo 65 del texto refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Que el proyecto se incluya en
un plan estratégico de desarrollo derivado de un proyecto integral de la zona.
Que la inversión proyectada
contribuya a un mayor desarrollo local o urbano y a paliar el desempleo en los
territorios afectados.
Que se desprenda la sostenibilidad económica, social y medioambiental de la
inversión a largo plazo.
Que incorpore la aplicación de
nuevas tecnologías y sea susceptible de generar una secuencia expansiva del
desarrollo en la zona.
Artículo
26. Propuesta de resolución.
La comisión de valoración, por
conducto de su presidente, elevará propuesta de resolución al Secretario de
Estado de Organización Territorial del Estado antes del día 1 de junio del
ejercicio correspondiente.
Artículo
27. Resolución.
1. El Secretario de Estado de
Organización Territorial del Estado resolverá las solicitudes presentadas en el
plazo de 15 días desde la recepción de la propuesta de resolución. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído una resolución expresa, se entenderán
desestimadas las solicitudes, conforme a lo prevenido en la disposición
adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el artículo 44.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Dictada la oportuna
resolución, que será motivada, se notificará a la entidad interesada dentro del
plazo previsto en el apartado anterior, así como, a efectos de conocimiento, a
las Subdelegaciones, Direcciones Insulares o Delegaciones del Gobierno
respectivas, según corresponda.
Artículo
28. Plazo para la adjudicación de las obras.
1. Las obras objeto de subvención
deberán ser adjudicadas o acordada su ejecución por la propia Administración
antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos excepcionales
cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones
Públicas. En todo caso, dicho plazo no podrá ser posterior al 1 de noviembre de
dicho ejercicio.
2. La adjudicación o el
acuerdo de ejecución por la propia Administración fuera de los plazos previstos
en el apartado anterior conllevará la pérdida de la subvención estatal, por incumplimiento
de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.
Artículo
29. Libramiento de las subvenciones.
1. Las entidades locales
beneficiarias deberán remitir a la Dirección General para la Administración
Local la certificación de adjudicación de las obras subvencionadas o, en su
caso, el acuerdo de ejecución directa por la propia Administración, antes del
día 1 de diciembre del ejercicio de la concesión.
2. Con base en las
certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas, o en los acuerdos
de ejecución por la propia Administración, el Ministerio de Administraciones
Públicas librará a las entidades beneficiarias el 100 % de la subvención.
Artículo
30. Información sobre el estado de ejecución de las obras.
Las entidades locales
beneficiarias remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de
los meses de enero y julio, una relación de las certificaciones de obras o de
gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido
aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados.
Artículo
31. Plazo para la ejecución de las obras.
1. Los proyectos objeto de
subvención deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de noviembre del
año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención.
2. No obstante, en supuestos
excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de
Administraciones Públicas, este departamento podrá conceder una prórroga al
plazo de ejecución cuya duración se fijará en función de las circunstancias que
concurran en la obra concreta y que, en todo caso, no podrá rebasar los cuatro
años desde la fecha de adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución
por la Administración.
Artículo
32. Plazo para la justificación de la subvención.
1. Las entidades locales
beneficiarias deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas,
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, la
certificación final de obra y el acta de recepción.
2. El incumplimiento de los
plazos de ejecución fijados en el artículo anterior conllevará la obligación de
reintegro de las cantidades percibidas, por incumplimiento de las condiciones
impuestas con motivo de la concesión de la subvención, sin perjuicio de los
demás supuestos de reintegro determinados en los artículos 81 y 82 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
3. No obstante lo anterior,
cuando las obras no hayan sido terminadas en el plazo general o en el de
prórroga, pero la inversión realizada en plazo sea susceptible de ser entregada
al uso o servicio público conforme a lo prevenido en el artículo 147.5 del
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la obligación
de reintegro se limitará al importe de la subvención no invertido en las
inversiones susceptibles de dicha entrega.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Cofinanciación de los planes de cooperación y de los
proyectos singulares.
1. Con independencia de las
subvenciones reguladas en este Real Decreto, los planes provinciales e
insulares de cooperación y los proyectos singulares de desarrollo local y
urbano podrán recibir aportaciones adicionales de los fondos estructurales
comunitarios, en su caso, así como de las subvenciones que acuerden las
comunidades autónomas con cargo a sus respectivos presupuestos.
2. A los supuestos de cofinanciación les serán de aplicación los límites establecidos
en el artículo 81.8 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Aportación estatal al Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma
de Cataluña.
De acuerdo con lo previsto en
la regla novena del artículo 153.2 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y con el
artículo 2 del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, sobre transferencia de
competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en
materia de interior, en relación con la disposición transitoria sexta.6 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, la cooperación económica del Estado a las
inversiones de las entidades locales incluidas en el Plan Único de Obras y
Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña se realizará a través de la
Generalidad, en los siguientes términos:
Las aportaciones del Estado al
Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con cargo
al Programa de cooperación económica local del Estado, incluyéndose los
proyectos relativos a la red viaria local, determinadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5.2 de este Real Decreto, serán territorializadas
anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El
crédito correspondiente se librará a la Comunidad Autónoma de Cataluña, como
subvención gestionada, de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
No serán de aplicación a la
Comunidad Autónoma de Cataluña las normas relativas a la elaboración,
aprobación y ejecución de los planes provinciales e insulares de cooperación
contenidas en los artículos 8 a 15 de este Real Decreto.
La Comunidad Autónoma de
Cataluña remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas información sobre
el Plan Único de Obras y Servicios una vez aprobado.
Compete a la Generalidad de
Cataluña elaborar la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales
relativa a su territorio, de la cual se suministrará información al Ministerio
de Administraciones Públicas, a quien le corresponde la colaboración técnica y
económica en su elaboración y mantenimiento según lo dispuesto en el artículo 4
de este Real Decreto.
Lo previsto en la disposición
adicional primera de este Real Decreto respecto a la cofinanciación
con cargo a los fondos estructurales comunitarios será de aplicación también al
Plan Único de Obras y Servicios de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Elaboración de los planes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y
Melilla elaborarán, aprobarán y ejecutarán los correspondientes planes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Las entidades locales
beneficiarias remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas utilizando
preferiblemente medios electrónicos y telemáticos, al menos, la siguiente
información:
Los planes provinciales e
insulares, los planes de inversión y los proyectos singulares, una vez
aprobados, así como sus eventuales modificaciones.
La relación de las
certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la
Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a
los meses señalados, a efectos de seguimiento del estado de ejecución.
El Ministerio de
Administraciones Públicas determinará, previo informe de la Subcomisión de
Cooperación con la Administración Local, las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos que podrán ser utilizados para la tramitación de las
subvenciones a que hace referencia este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Expropiación forzosa.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa, la aprobación de los planes provinciales e insulares de cooperación y
de los planes de inversión, regulados respectivamente en los capítulos II y III de este Real Decreto,
implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios
incluidos en aquéllos y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios a
efectos de su expropiación forzosa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Determinación del número de habitantes.
La determinación del número de
habitantes se efectuará en función de las cifras de población resultantes de la
última revisión del padrón municipal, declaradas oficiales por Real Decreto y
publicadas anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Adaptación de referencias.
Las referencias a las
diputaciones provinciales contenidas en el texto de este Real Decreto se
entenderán dirigidas, en los casos en que proceda, a los cabildos y consejos
insulares, así como a las comunidades autónomas uniprovinciales.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto
1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del
Estado a las inversiones de las entidades locales, y cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este
Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de
Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dado
en Madrid, a 27 de junio de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de
Administraciones Públicas,
Javier Arenas Bocanegra.