Fecha de B.O.C. y L.: Lunes, 14 de abril de 2003 B.O.C. y L. n.º
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LEY 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de
Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de
Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.– La Constitución Española, Norma
Fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, reconoce en su artículo 45 el
derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes
públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, fórmula
constitucional que puede equipararse a lo que, en fechas más recientes, se ha
denominado desarrollo sostenible.
De este modo, la protección del medio ambiente constituye un
derecho colectivo de los ciudadanos y, además, una necesidad y una
responsabilidad social, y, en cuanto a las Administraciones Públicas, la tutela
del medio ambiente se configura como un objetivo básico y fundamental de su
acción pública, como un principio rector permanente de su actuación.
Para ello, las sociedades actuales precisan disponer de los
instrumentos necesarios para asegurar esos objetivos de protección y tutela
ambiental. Se hace necesaria la existencia de una normativa protectora del
medio ambiente, lo que ha provocado la aparición de un nuevo sector del Derecho
Público, el Derecho Medioambiental, cuya importancia creciente en las últimas
décadas es indiscutible.
II.– Por otro lado, reflejo y
manifestación de la preocupación y actuación a favor de la protección
medioambiental es el propio Derecho Comunitario, hasta el punto de que ha
terminado incorporándose al Tratado de la Unión Europea como una verdadera
política rectora comunitaria, uno de cuyos objetivos y finalidades esenciales
es el de la prevención.
En desarrollo y aplicación del principio de protección del
medio ambiente y, en concreto, del principio de prevención, se han dictado un
conjunto de Directivas Comunitarias para su incorporación a los ordenamientos
internos. Una Directiva esencial en este ámbito es la Directiva 96/61/CE, del
Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado
de la contaminación, que ha sido incorporada recientemente en la normativa
básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación, y que ha sido tenida en cuenta en la
presente Ley, particularmente en lo relativo al régimen de la autorización
ambiental establecida en la misma.
Para lograr la prevención y el control integrado de la
contaminación, la Directiva 96/61/CE condiciona el funcionamiento y la
explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la
obtención de una autorización o permiso, que debe concederse de forma
coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con
competencia en la materia. En la autorización se han de fijar las condiciones
ambientales de explotación de la actividad, todo ello con una clara y patente
finalidad preventiva y de protección del medio ambiente.
III.– La presente Ley se dicta en
ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad de Castilla y León
ostenta en materia de protección del medio ambiente. En efecto, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 5.º del artículo 34.1.
del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en
redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de
Castilla y León tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución
en materia de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación
básica del Estado, como resulta del apartado 23 del artículo 149.1. de la Constitución Española.
Debe destacarse además que el Estatuto de Autonomía de
Castilla y León en su artículo 4.1. configura al
patrimonio natural de la Comunidad como valor esencial para la identidad de la
misma, ordenando que sea objeto de especial protección y apoyo.
La vocación de la presente Ley es convertirse en texto legal
esencial del Ordenamiento de la Comunidad de Castilla y León para la prevención
y tutela del medio ambiente, estableciendo el sistema de intervención
administrativa en el territorio de la Comunidad de las actividades,
instalaciones o proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una
finalidad preventiva. Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad
de la Ley, ésta incorpora los mecanismos de inspección y control medioambiental
y un régimen sancionador.
Principio inspirador e informador de la Ley es el de
desarrollo sostenible en la Comunidad, que haga compatible la actividad
económica y empresarial con la protección del medio ambiente en que se
desarrolle dicha actividad económica y social.
IV.– En cuanto a su contenido, en
una primera aproximación son de destacar los siguientes aspectos en la Ley: el
régimen de las actividades sujetas a autorización autonómica, el régimen de
actividades sujetas a licencia ambiental local o a una mera comunicación y,
además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.
Como novedad en nuestro Ordenamiento Autonómico, la Ley
aborda la regulación de una autorización ambiental autonómica configurada como
autorización ambiental integrada para aquellas actividades con una mayor
incidencia sobre el medio ambiente. La Ley parte de la competencia de la
Administración de la Comunidad sobre dichas actividades, y establece, por ello,
que el régimen autorizatorio y la intervención administrativa sobre dichas
actividades sea esencialmente autonómico. Ahora bien,
no se excluye la intervención de otras Administraciones Públicas con
competencia sobre dichas actividades, sino que, afirmando la competencia
autonómica principal sobre las mismas, se pretende lograr la colaboración y
coordinación de otras Administraciones Públicas, como se materializa en el
procedimiento para la obtención de la autorización ambiental o en la obligación
de las Entidades Locales de informar de las deficiencias que aprecien en su
funcionamiento.
Por otra parte, la Ley regula el régimen de las denominadas
actividades clasificadas en nuestro Ordenamiento, sujetas de forma primordial
al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos
términos municipales se ubiquen. En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley
5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que
ha sido hasta la fecha la legislación de la Comunidad en esta materia. Y, a su
vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de
30 de noviembre. A este régimen se sujetan, como ya sucede en la actualidad, la
mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las
condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo
para las personas o bienes.
Ahora bien, la Ley incorpora novedades legales dignas de
reseñarse en el ámbito de estas actividades. En primer lugar, la Ley establece
directamente, en su Anexo II, un listado de actividades exentas del trámite de calificación
e informe ambiental por parte del órgano autonómico previsto para este menester
(la correspondiente Comisión de Prevención Ambiental), por lo que, respecto de
estas actividades, la intervención administrativa municipal se convierte, en la
práctica, en exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en su Anexo V,
un listado de actividades sujetas a comunicación al Ayuntamiento
correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de que actividades
como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos directos
considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas, por ello,
de una autorización o licencia ambiental previa.
Las novedades anteriormente señaladas ponen de manifiesto
que la Ley, en línea con la actual política descentralizadora, supone un paso
adelante en el proceso de descentralización de competencias autonómicas en las
Entidades Locales. Dicho talante descentralizador tiene una manifestación
expresa en la Disposición Única de la Ley.
En cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata,
como es sabido, de la técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más
intenso, para aquellas actividades consideradas como de mayor impacto potencial
sobre el medio ambiente. Como ha sucedido con la Ley 8/1994, de 24 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, y
el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, que
sustituyó y derogó a la anterior Ley 8/1994, la legislación de Castilla y León en
materia de evaluación de impacto ambiental parte del respeto y aplicación
íntegra de la normativa básica estatal en esta materia, sin necesidad de
incorporarla o reiterarla expresamente. Con la regulación incluida en esta Ley
se pretende completar o ampliar la legislación básica del Estado, dejando para
el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos necesarios para la
correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la legislación básica como de
la incorporada en la presente Ley en esta materia de evaluación de impacto
ambiental.
Entre los objetivos de la Ley figuran
la regulación de la vigilancia y de la disciplina ambiental como garantía
ineludible de eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su
incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio
ambiente.
Como consecuencia de lo determinado en esta Ley, la Junta de
Castilla y León procederá a reforzar los mecanismos inspectores que aseguren su
efectivo cumplimiento.
V.– El articulado de la Ley se
estructura en diez Títulos.
El Título I contiene unas disposiciones generales. Como se
ha señalado, finalidad esencial de la presente Ley es favorecer un desarrollo
sostenible, de forma que la actividad económica sea compatible con la
protección del medio ambiente. Se pretende también definir y determinar las
competencias de las distintas Administraciones Públicas, con una correcta y
adecuada colaboración entre ellas, y posibilitar una mayor agilidad en los
procedimientos administrativos establecidos con vocación preventiva del medio
ambiente. En el Título I se ha recogido también la previsión de la creación de
un Sistema de Información en la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
En el Título II se regula el régimen de la autorización
ambiental y constituye, según se ha destacado, novedad y pieza fundamental en
el nuevo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica estatal,
incorporación a su vez de la Directiva 96/61/CE. La Ley establece la
autorización ambiental autonómica única para las actividades sometidas a este
régimen, sin perjuicio de integrar en el procedimiento la intervención de otras
Administraciones Públicas con competencias en la materia. El régimen de este
Título sigue de forma taxativa un sistema de lista para su aplicación: sólo rige
para las actividades expresamente sometidas a este régimen. La regulación de la
autorización es somera, por ser de aplicación en esta materia la legislación
básica estatal contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y
control integrados de la contaminación.
En cambio, como ya sucede en nuestra legislación de
actividades clasificadas, el régimen de la licencia ambiental regulado en el
Título III de la Ley se aplica según un sistema de cláusula o fórmula general:
quedan sometidos a la licencia ambiental municipal las actividades susceptibles
de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad,
causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
El sistema de lista se utiliza para excluir expresamente a determinadas
actividades del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones
de Prevención Ambiental en el procedimiento para la obtención de la licencia
ambiental, enumerándose en el Anexo II estas actividades. En este Título III la
Ley sigue las pautas de la normativa de actividades clasificadas, constituida
por la Ley 5/1993. Como no podía ser de otro modo, la citada Ley 5/1993 ha sido
tenida muy en cuenta para la elaboración de esta parte de la presente Ley,
habida cuenta de los resultados satisfactorios que la aplicación de la Ley
5/1993 ha tenido en la Comunidad.
El Título IV de la Ley regula la autorización de inicio de
la actividad, autorización que debe obtenerse de las Administraciones Públicas
competentes con carácter previo al comienzo de la explotación de las
actividades sujetas a autorización y licencia ambiental. En el supuesto de
estas últimas, se trata de la licencia de apertura, prevista y regulada en la
Ley 5/1993; la regulación que de esta figura se hace en el Título IV de la
presente Ley resulta coincidente en esencia con la regulación anterior
contenida en la Ley 5/1993. En el caso de las actividades sujetas a
autorización ambiental, de nueva regulación en esta Ley, se ha considerado
necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la
instalación, para la comprobación de que la instalación se ajusta al proyecto
autorizado, y la competencia para resolver sobre ella corresponde a la
Consejería competente en materia de medio ambiente, en lógica con el hecho de
que la Administración competente respecto a estas actividades es la
Administración de la Comunidad.
En el Título V se incluyen otras disposiciones comunes al
régimen de las actividades sujetas a autorización y licencia como son la
obligación de comunicar los cambios relativos al funcionamiento o
características de la actividad, la renovación y modificación de la
autorización y la licencia ambiental y los efectos y obligaciones derivadas de
la transmisión de dichas autorizaciones y licencias.
Por su parte, el Título VI se dedica a la regulación de la
evaluación de impacto ambiental, regulación a la que se ha hecho referencia
anteriormente. El Título VI se completa específicamente con dos Anexos de la
Ley, en los que se distinguen las actividades atendiendo al órgano ambiental
competente para resolver sobre la evaluación de impacto ambiental respecto a
tales actividades, bien sea la Consejería competente en materia de medio
ambiente o la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia
correspondiente. No constituye esta distinción una novedad en el Derecho de la
Comunidad, ya que la legislación existente distingue entre la evaluación
ordinaria y la evaluación simplificada atribuyendo la competencia a uno u otro
órgano de la Administración de la Comunidad.
El Título VII de la Ley contempla, para las actividades que
expresamente se determinan, la previa comunicación al Ayuntamiento
correspondiente, como único requisito ambiental para su puesta en marcha o
funcionamiento. Con respecto a estas actividades, se sigue igualmente el
sistema de lista. Se trata de actividades que estarían sujetas al régimen de la
licencia ambiental, pero que, considerando que su impacto o sus efectos sobre
el medio en que se desarrollan son menos intensos, se excluyen expresamente de
licencia o autorización administrativa, precisando únicamente su previa
comunicación. De todos modos, se habilita expresamente a los Ayuntamientos,
como Administración competente respecto a estas actividades, para que puedan
establecer mediante ordenanza municipal la necesidad de licencia ambiental
respecto a las actividades en que así lo decidan, alterando su régimen.
El Título VIII se dedica al régimen del control e inspección
ambiental de las actividades. Resulta patente que la intervención
administrativa respecto a las actividades con incidencia ambiental no termina
con su autorización, sino que continúa a lo largo del desarrollo y explotación
de la actividad, a través del control y la vigilancia ambiental de la
actividad. Como cláusula de salvaguarda de la regulación legal, se atribuye a
la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en
materia de medio ambiente, la alta inspección y la posibilidad de intervenir,
actuando sus competencias en el supuesto de inactividad de los Ayuntamientos
competentes. Se incluyen, además, las disposiciones esenciales del estatuto del
personal inspector en materia medioambiental. Por otro lado, se regula el
supuesto de deficiencias en el funcionamiento de las actividades y la forma de
proceder respecto a las actividades en funcionamiento sin autorización o
licencia.
El Título IX de la Ley es el más específicamente orgánico de
la misma, ya que se ocupa de las Comisiones Territoriales de Prevención
Ambiental y la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, sucesoras
de los órganos colegiados, tanto en el ámbito de las actividades clasificadas,
como de la evaluación de impacto ambiental.
El Título X contiene el régimen sancionador de la Ley, con
fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución
Española, como sucede con la normativa sancionadora en materia medioambiental.
Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en el
texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la
Ley atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, la potestad sancionadora respecto a
las actividades sujetas a autorización ambiental y al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, y, respecto a las demás actividades, atribuye
la potestad sancionadora a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se
desarrollen. De forma paralela a lo previsto en cuanto a la inspección
medioambiental, la Ley prevé la intervención de la Administración de la
Comunidad en el supuesto de inactividad del Ayuntamiento competente.
La Ley se completa con una disposición adicional,
transitoria, derogatoria y finales, y con los Anexos con las distintas
relaciones y enumeraciones de actividades, en conexión con el articulado de la
Ley.
VI.– En consecuencia, en el marco
de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en ejercicio de la competencia de
desarrollo legislativo en la materia de protección del medio ambiente, se dicta
la presente Ley.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto.
Es objeto de la presente Ley la prevención y el control
integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del
medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León,
estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención
administrativa.
Artículo 2.– Principios.
Los principios en los que se fundamenta la presente Ley y
que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los
siguientes:
a) La
protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a
disfrutar de una adecuada calidad ambiental.
b) El
favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención
administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección
del medio ambiente.
c) La
agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la
colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas que deban
intervenir.
Artículo 3.– Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades,
instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de
ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad,
causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
2. El sistema de intervención administrativa que regula la
presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a
la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
3. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las
instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación,
desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 4.– Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Contaminación:
la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de
sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el
dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales
para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos
del medio ambiente.
b) Actividad:
la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un
establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a
la salud de las personas o al medio ambiente.
c) Emisión:
la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones,
radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes
puntuales o difusas de la actividad.
d) Valores
límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados
parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor
no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
e) Inmisión:
la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el
suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran
su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los
materiales.
f) Valores
límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no
deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
g) Nueva
actividad:
* Los
primeros establecimientos.
* Los
traslados a otros locales.
* Los
traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en
ellos viniera desarrollándose.
* Los
cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal
cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones
perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio
ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio
sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15% sobre lo
inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no
especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos
nuevos o el incremento en más de un 25% de la producción de residuos no
peligrosos.
h) Mejores
técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las
actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad
práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los
valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible,
reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente
y la salud de las personas. También se entiende por:
* Técnicas:
la tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada,
construida, mantenida, explotada o paralizada.
* Técnicas
disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación
en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y
técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios,
tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente Estado
miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en
condiciones razonables.
* Técnicas
mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la
salud de las personas y de la seguridad.
i) Evaluación
de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y
estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el
ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección.
j) Accidente
grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión
importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento
de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones
relativas a accidentes mayores, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato
o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del
establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.
k) Sustancias
peligrosas: aquellas sustancias consideradas como tales según el Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias peligrosas.
l) Consumo
máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía
por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la
presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental,
en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con
la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y
prevenir la emisión de contaminantes.
m) Producción
máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales
emitidas a cualquier medio por unidad de producción.
n) Unidad de
producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación
generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los
indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un
referente representativo de la actividad que permita determinar la evolución en
el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que
oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados,
permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la
generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o
proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de
materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial
acabado, o un conjunto de ambos.
o) Proyecto:
todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario,
particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de
planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y
obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje,
incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables
y no renovables.
p) Instalación:
cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades
industriales enumeradas en el Anexo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera
otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación
de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan
tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
q) Promotor:
se considera como tal, tanto la persona física o jurídica que solicita una
autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que
toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto
r) Titular:
cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o
instalación.
s) Autorizaciones
sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que
estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa
previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones
establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo II
de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de
explosivos.
t) Órgano
sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad,
instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar la concesión o
autorización para su realización.
u) Sustancia:
los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias
radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía
Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley
15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la
utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos
modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y
el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa
que las sustituya.
v) Prescripciones
técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa
ambiental que se incluyen en la autorización ambiental, licencia ambiental o
declaración de impacto ambiental, a fin de prevenir los efectos negativos para
el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.
Artículo 5.– Condiciones generales
de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de
proyectos.
1. Las actividades objeto de la presente Ley y las
instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas,
utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de
calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y
deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la
autorización o la licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental,
si éstas son preceptivas.
2. Los titulares o promotores de las actividades e
instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
deberán ejercerlas de acuerdo con los siguientes principios:
a) Prevenir
la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación
de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología
disponibles.
b) Evitar la
producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y
gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido
en la legislación sectorial.
c) Utilizar
la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y
eficiente.
d) Procurar
la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la instalación
por otras que no lo sean.
e) Tomar las
medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.
f) Tomar
las medidas necesarias para que, al cesar o suspender el ejercicio de la
actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la
actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto
ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se
hallaba.
Artículo 6.– Régimen de
intervención administrativa.
1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio
ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización
ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación
ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos
enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 7.– Los valores límite de
emisiones y prescripciones técnicas de carácter general.
1. Los valores límite de emisión y las prescripciones
técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las
prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la
autorización ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o
proyectos que son objeto de la presente Ley.
2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión
y las prescripciones técnicas de carácter general, deben tenerse en cuenta:
a) Las
condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
b) Las
mejores técnicas disponibles.
c) Las
características de las actividades afectadas.
d) Las
transferencias de contaminación de un medio a otro.
e) Las
sustancias contaminantes.
f) Las
condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
g) Los
Planes Nacionales y Autonómicos aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a
compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados
internacionales suscritos por el Estado Español o por la Unión Europea.
h) La
potencial incidencia de las emisiones en la salud humana así como en las
condiciones generales de la sanidad animal.
i) Los
valores límite de emisión establecidos, en su caso,
por la normativa de aplicación en el momento de la autorización.
3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas,
respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las
autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en
un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un
sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en
el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 8.– Información ambiental.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos
suficientes sobre:
a) La
calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el
ámbito territorial de Castilla y León.
b) Los
objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente,
sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.
c) Las
principales emisiones y focos de las mismas.
d) Los
valores límite de emisión autorizados, así como las
mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y
las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos
valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las
autorizaciones ambientales concedidas.
2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas
en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano
competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la
instalación.
3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al
Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la
elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión
Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. La información regulada en este artículo será pública de
acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho
de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 9.– Concurrencia.
El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental
establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o
licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial.
TÍTULO II
Régimen de la autorización ambiental
Capítulo I
Objeto y finalidad
Artículo 10.– Actividades o
instalaciones sometidas a autorización ambiental.
Se someten al régimen de autorización ambiental las
actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad,
se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la
Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 11.– De la autorización
ambiental.
1. La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene
como finalidad, además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente:
a) El
establecimiento de un sistema de prevención que integre en una autorización
única, las autorizaciones sectoriales existentes en materia de vertido de aguas
residuales, producción y gestión de residuos y emisiones a la atmósfera.
b) La
inclusión de las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir
en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre
control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas, así como la integración en una resolución
única del órgano ambiental de los informes de estos órganos.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la
modificación a que se refiere el artículo 41 precederá en su caso a las demás
autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones
sustantivas de las industrias señaladas en el apartados
del artículo 4 de la presente Ley.
b) La
licencia urbanística.
3. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de
las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en
la legislación básica del Estado y demás normativa que resulte de aplicación.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 12.– Solicitud.
1. La solicitud de la autorización, así como la
documentación que se acompañe, se dirigirá a la Delegación Territorial de la
Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o
realizar la actuación.
2. La solicitud de autorización ambiental debe ir
acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación
básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:
a) Proyecto
básico que incluya, al menos, además de los aspectos señalados en la
legislación básica, los documentos establecidos en el Real Decreto 1254/1999,
de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
b) El estudio
del impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la
legislación sectorial en la materia.
c) Cualquier
otra documentación que determine la normativa aplicable.
3. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya
autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe
ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el
cambio.
Artículo 13.– Informe urbanístico.
1. El informe del Ayuntamiento al que se refieren los
artículos 12.1b y 15 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de
la contaminación será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto
en los citados preceptos.
2. Cuando el informe referido en el apartado anterior fuera
negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre
que dicho informe haya tenido entrada en la Delegación Territorial de la Junta
de Castilla y León correspondiente antes del otorgamiento de dicha
autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y
ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo 14.– Información pública.
El trámite de información pública al que se refiere la
normativa básica del Estado, una vez completada la documentación, se abrirá
mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de
Castilla y León» y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos
previstos en la Ley básica del Estado, siendo, asimismo aplicables las
excepciones a dicho trámite previstas en dicha normativa.
Artículo 15.– Informes.
1. Una vez concluido el periodo de información pública, la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente
solicitará informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre
materias de su competencia y de aquellos otros que se estime necesario para
resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.
2. Los informes señalados en el apartado anterior deben ser
emitidos en el plazo máximo de veinte días. Transcurrido este plazo, si no han
sido emitidos, pueden proseguir las actuaciones.
Artículo 16.– Informe del
Ayuntamiento.
Finalizado el período de información pública, el
Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, después de recibida
la documentación a la que se refieren los artículos anteriores, emitirá el
informe previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, en el plazo y con los
efectos previstos en dicho texto normativo.
Artículo 17.– Informe del Organismo
de cuenca.
En los supuestos en los que la actividad sometida a
autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas,
autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca
correspondiente deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 19 del
texto normativo citado en el artículo anterior, en el plazo, con los efectos y
a través del procedimiento previsto en dicho artículo.
Artículo 18.– Audiencia a los
interesados.
1. Realizados los trámites anteriores, la Delegación Territorial
de la Junta de Castilla y León correspondiente dará trámite de audiencia a los
interesados, para que puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y
presentar, en su caso, la documentación que estimen procedente. En particular
se dará audiencia a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento
propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse
afectados.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el
apartado anterior se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las
mismas y, en su caso, de la documentación recibida en este trámite, a los
órganos a los que alude el artículo 20 de la Ley 16/2002, para que lleven a
cabo las actuaciones previstas en dicho artículo.
Artículo 19.– Propuesta de resolución.
A la vista de las alegaciones efectuadas en el trámite de
información pública, de los informes emitidos, del resultado del trámite de
audiencia y, en su caso, de la evaluación de impacto ambiental, la Comisión
Territorial, y en su caso, Regional de Prevención Ambiental, elaborará la
propuesta de resolución y, si procede, la propuesta de declaración de impacto
ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten
de los informes vinculantes emitidos.
Artículo 20.– Resolución.
1. El órgano competente para resolver sobre la autorización
ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, poniendo fin a la vía administrativa.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y
notificar dicha resolución será de diez meses.
3. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la
resolución podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Artículo 21.– Contenido de la
autorización ambiental.
1. La autorización ambiental, además del previsto en la legislación
básica, tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los
consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.
b) Las
prescripciones de sustitución de sustancias peligrosas o, en su defecto, los
consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación
en su uso que se estime oportuna.
c) La
cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que
se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear
para la reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y
eliminación, por este orden, de los residuos generados por la instalación.
d) Los
requisitos y exigencias de las autorizaciones en materia de residuos derivadas
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativa de desarrollo.
2. Asimismo, la autorización ambiental tendrá el contenido
específico e incluirá las excepciones y exigencias a los que se refiere el
artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación.
Capítulo III
Publicidad e impugnación
Artículo 22.– Notificación y
publicidad.
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la
instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes
y, en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones
preceptivas.
2. Las autorizaciones ambientales se publicarán en el
«Boletín Oficial de Castilla y León». Igualmente se publicarán sus
modificaciones o actualizaciones.
Artículo 23.– Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes
vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la
impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de
otorgamiento de la autorización ambiental.
2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la
resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, la
Consejería competente en materia de medio ambiente dará traslado del recurso a
los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman
oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en
plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del
recurso.
TÍTULO III
Régimen de licencia ambiental
Artículo 24.– Actividades e
instalaciones sometidas a licencia ambiental.
Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las
actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables,
de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial,
alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o
producir riesgos para las personas o bienes.
Se excluyen de esta intervención las actividades o
instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental, que se regirán
por su régimen propio.
Artículo 25.– Finalidad de la
licencia ambiental.
Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar
las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las
emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades
correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles
validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones
para una gestión correcta de dichas emisiones.
Artículo 26.– Solicitud y
documentación.
1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la
documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al
Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o
instalación.
2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la
siguiente documentación:
a) Proyecto
básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:
Primero.
Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las
emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.
Segundo.
Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.
Tercero.
Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
Cuarto.
Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.
Quinto.
Las medidas de gestión de los residuos generados.
Sexto.
Los sistemas de control de las emisiones.
Séptimo.
Otras medidas correctoras propuestas.
b) Autorizaciones
previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.
c) Declaración
de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de
acuerdo con la legislación de aplicación.
d) Cualquier
otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas
municipales de aplicación.
El proyecto al que se refiere el presente apartado podrá ser
sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite.
3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria
de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma
comprensible.
4. En el supuesto de un cambio o modificación sustancial de
una actividad ya autorizada, la solicitud deberá ir referida a las partes de la
instalación y a los aspectos afectados por la modificación.
Artículo 27.– Tramitación.
1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia
ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento
urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los
requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el
Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante veinte días
mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» y
en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
2. Se hará, además, notificación personal a los vecinos
inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su
proximidad a éste pudieran verse afectados.
3. Finalizado el periodo de información pública, las
alegaciones presentadas se unirán al expediente con informe razonado del
Ayuntamiento sobre la actividad y las alegaciones presentadas y se remitirá
posteriormente el expediente a la Comisión de Prevención Ambiental que resulte
competente.
4. A la vista de la documentación presentada y de las
actuaciones municipales, la Comisión correspondiente emitirá informe sobre el
expediente de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Este informe
será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de
la licencia ambiental o la imposición de medidas correctoras adicionales.
5. Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la
Comisión de Prevención Ambiental, ésta solicitará de los órganos de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León, competentes por razón de la
materia, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera
emitido en el plazo de quince días desde su solicitud.
6. Cuando la Comisión de Prevención Ambiental informe negativamente
la licencia o sus medidas correctoras, dará audiencia al interesado por plazo
de quince días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda, devolviendo el
expediente al Ayuntamiento para que resuelva.
Artículo 28.– Declaración de
Impacto Ambiental.
Aquellos proyectos que deban ser sometidos, de conformidad
con la legislación sectorial aplicable, al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental seguirán los trámites establecidos para dicho procedimiento.
En estos casos, la licencia ambiental concedida por el Alcalde deberá
necesariamente recoger los condicionamientos ambientales establecidos en la
previa declaración.
Artículo 29.– Exención del trámite
de calificación e informe ambiental.
Quedan exentas del trámite de calificación e informe por
parte de las Comisiones de Prevención Ambiental las actividades o instalaciones
relacionadas en el Anexo II de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación
del resto de la Ley en lo que les afecte.
Artículo 30.– Resolución.
1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental
es el Alcalde, poniendo fin a la vía administrativa.
2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia
urbanística se procederá en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución
del procedimiento será de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin
haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud
presentada.
4. La licencia otorgada por silencio administrativo en
ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y,
particularmente, sobre el dominio público.
5. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los
supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que
sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.
Artículo 31.– Contenido de la
licencia ambiental.
La licencia ambiental incorpora las prescripciones
necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los
valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía
que sean procedentes.
Artículo 32.– Notificación.
La resolución por la cual se otorga o deniega la licencia
ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma a la
Comisión de Prevención Ambiental correspondiente.
TÍTULO IV
Autorización de inicio de la actividad y licencia de
apertura
Artículo 33.– Definición y
documentación exigida.
1. Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas
a autorización y licencia ambiental, deberá obtenerse de la Administración
Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia
ambiental, respectivamente, la autorización de puesta en marcha
correspondiente. En el supuesto de las actividades sujetas a autorización
ambiental, esta autorización se denominará autorización de inicio de la
actividad y resolverá sobre ella la Consejería competente en materia de medio
ambiente. En el supuesto de las actividades sujetas a licencia ambiental, se
denominará licencia de apertura y resolverá sobre ella el Alcalde.
2. A tal efecto, el titular de la actividad deberá presentar
la documentación que reglamentariamente se determine, que garantice que la
instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras
adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental.
Artículo 34.– Actuaciones de
control inicial de carácter general.
1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones y
en el inicio de la actividad, debe verificarse:
a) La
adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la
autorización o la licencia mediante certificación del técnico director de la
ejecución del proyecto.
b) El
cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación emitida por
un organismo de control ambiental acreditado.
2. La presentación a la correspondiente Administración
Pública de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación
de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la
licencia habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción
de oficio en los correspondientes registros ambientales.
Artículo 35.– Acta de comprobación
de las instalaciones.
La Administración Pública competente, una vez solicitada la
licencia de apertura o la autorización de inicio de la actividad, levantará
acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto
aprobado y a las medidas correctoras impuestas.
Artículo 36.– Silencio positivo.
1. Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio
de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en
el plazo de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia
ambiental y en el plazo de dos meses para las que previamente se haya otorgado
la autorización ambiental, en ambos supuestos desde la solicitud de la
licencia.
2. El otorgamiento de una licencia de apertura o de una
autorización de inicio de la actividad por silencio administrativo positivo no
concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de
sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los
términos de la autorización o licencia ambiental.
Artículo 37.– Autorizaciones de
suministros.
La obtención de la licencia de apertura o de la autorización
de inicio de la actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de
enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de
combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás
autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo
anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la
realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de
la actividad.
TÍTULO V
Otras disposiciones comunes al régimen
de autorización y licencia ambiental
Artículo 38.– Obligación de
información de cualquier cambio.
El titular de la autorización o de la licencia está obligado
a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio
relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características o
al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de
comunicación entre ambas Administraciones Públicas.
Artículo 39.– Renovación de las
autorizaciones y las licencias ambientales.
1. Las autorizaciones ambientales en todo caso, y las
licencias ambientales de las actividades que se determinen reglamentariamente,
se otorgarán por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser
renovada y, en su caso, actualizada por periodos sucesivos. No obstante, cuando
por aplicación de la normativa sectorial, la renovación, prórroga,
actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba
hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.
2. Con una antelación mínima de 10 meses antes del
vencimiento del plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, su
titular solicitará su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por
el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización o licencia
se entenderá ésta caducada, sin perjuicio de la normativa sectorial que fuera
de aplicación.
3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización o
licencia ambiental, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado
resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el
apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la
autorización o licencia ambiental en las mismas condiciones.
Artículo 40.– Procedimiento y
alcance de la renovación.
1. El procedimiento de renovación de la autorización y de la licencia ambientales se realizará mediante el
procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.
2. En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse
los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la
autorización o la licencia y añadir nuevas condiciones específicas.
3. Los supuestos de renovación establecidos en el artículo
anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la
actividad.
Artículo 41.– Modificación de las
autorizaciones y las licencias ambientales.
1. En cualquier caso, la autorización o licencia ambiental
podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Si la
contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los
valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o
incluir nuevos valores.
b) Si se
produce una variación importante del medio receptor con respecto a las
condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o
la licencia.
c) Si la
aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas
por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin
imponer costes excesivos.
d) Si la
seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar
otras técnicas.
e) Cuando el
Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas,
estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de
la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En
este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al
órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el
procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.
f) Si así
lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la
instalación.
2. Los supuestos de modificación establecidos en el apartado
anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la
actividad y se tramitarán por un procedimiento simplificado que se establecerá
reglamentariamente.
Artículo 42.– Transmisión de las
actividades o instalaciones con autorización o licencia.
1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que
cuenten con autorización ambiental será precisa la previa comunicación de dicha
transmisión a la Consejería correspondiente en materia de medio ambiente y al
Ayuntamiento competente. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que
cuenten con licencia ambiental será precisa la previa comunicación de dicha
transmisión al Ayuntamiento competente.
2. Si se produce la transmisión sin efectuar la
correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos,
de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del
incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley.
3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se
subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior
titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente
respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la
transmisión.
Artículo 43.– Revisión de oficio de
las autorizaciones y licencias ambientales.
Procederá la revisión de oficio de las autorizaciones y
licencias ambientales en los supuestos y conforme a lo previsto en los
artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 44.– Caducidad de las
autorizaciones y licencias ambientales.
1. Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en
los plazos y supuestos siguientes:
a) Cuando la
actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el
plazo de dos años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o
licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.
b) Cuando el
ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos
años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por
causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar
del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.
TÍTULO VI
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 45.– Proyectos sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental.
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la
realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos
III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en
la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de
aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos
proyectos para los que así se disponga en la legislación básica.
2. Las ampliaciones, modificaciones o reformas de las
actividades o instalaciones citadas se someterán al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Podrán exceptuarse del trámite de evaluación de impacto
ambiental aquellas actividades o proyectos que apruebe la Junta de Castilla y
León en supuestos excepcionales mediante acuerdo motivado y publicado. Dicho
acuerdo sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo
en cada caso las medidas correctoras que se estimen necesarias en orden a
minimizar su impacto ambiental.
Artículo 46.– Órgano competente
para dictar la Declaración de Impacto Ambiental.
1. El titular de la Consejería competente en materia de
medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental
cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la
presente Ley.
2. El titular de la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental
cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la
presente Ley.
Artículo 47.– Capacidad técnica del
redactor del Estudio de Impacto Ambiental.
1. Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados
por equipos o empresas cuyos miembros posean la titulación, capacidad y
experiencia suficientes.
2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se crea el registro de equipos o empresas dedicadas a la
redacción de estudios de impacto ambiental, que tendrá carácter público.
Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.
3. La inscripción en el registro será requisito necesario
para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.
Artículo 48.– Responsabilidad de
los equipos y empresas redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.
Los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto
ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo,
excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del
promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera
fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del
redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la
información incluida en los estudios de impacto ambiental.
Artículo 49.– Procedimiento.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental será el
que se establezca reglamentariamente, pudiéndose integrar, según los casos, en
la tramitación de la autorización o aprobación necesaria para el desarrollo del
proyecto.
Artículo 50.– Estudio de Impacto
Ambiental.
1. Los titulares o promotores de las obras, instalaciones o
actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la presente Ley deberán
presentar un estudio de impacto ambiental con, al menos, el contenido previsto
en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental.
2. La Administración Autonómica o el órgano ambiental, según
proceda, pondrá a disposición de los titulares o promotores del proyecto o
facilitará a éstos los informes, la documentación y el resto de información a
la que se refiere el artículo citado en el apartado anterior.
Artículo 51.– Información pública.
En el procedimiento que se regule reglamentariamente se
garantizará el trámite de información pública, el cual sólo podrá obviarse en
los supuestos en los que, por circunstancias objetivas y tasadas, establecidas reglamentariamente,
no proceda la tramitación íntegra del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos
ambientales.
Artículo 52.– Terminación del
procedimiento.
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental
finalizará con la declaración de impacto ambiental, salvo que, por
circunstancias objetivas y tasadas establecidas reglamentariamente, se permita
adoptar el acuerdo de improcedencia de tramitar la evaluación de impacto ambiental
por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.
2. La declaración de impacto ambiental determinará, a los
solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en
caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. Se tendrá en
cuenta y aplicará la normativa que afecte al proyecto en cuestión.
3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental
no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente
declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma.
Artículo 53.– Resolución de
discrepancias.
En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el
órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre
el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá
la Junta de Castilla y León.
Artículo 54.– Notificación y
Publicidad.
1. La declaración de impacto ambiental se notificará a los
interesados y se publicará por el órgano que la emite en el «Boletín Oficial de
Castilla y León».
2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano
sustantivo que haya de dictar la resolución administrativa de autorización del
proyecto para que sea incluida entre las condiciones de la autorización, en su
caso.
Artículo 55.– Coordinación con la
Administración General del Estado.
1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la
Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto
ambiental de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su normativa de
desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente
se haya dictado dicha declaración.
2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto
como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución
por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para
conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al
contenido de la autorización ambiental.
Artículo 56.– Vigilancia Ambiental.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la
materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la
declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental
podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las
comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del
condicionado.
2. Igualmente, a la Consejería competente en materia de
medio ambiente le corresponde la alta inspección sobre tales actividades.
Artículo 57.– Suspensión de
actividades.
Procederá la suspensión de aquellos proyectos referidos a
obras, instalaciones o actividades sometidas obligatoriamente al trámite de
evaluación de impacto ambiental en los supuestos y conforme al procedimiento
previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
TÍTULO VII
Régimen de comunicación
Artículo 58.– Actividades sometidas
a comunicación.
1. El ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo
V de la presente Ley precisará previa comunicación al Ayuntamiento del término
municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo
que proceda, así como de la normativa sectorial.
2. Reglamentariamente se determinará la documentación que,
en su caso, deba acompañarse a la comunicación, sin perjuicio de su regulación
mediante las correspondientes ordenanzas municipales.
3. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
pueden sustituir el régimen de comunicación por el sistema de establecer la
licencia ambiental para determinadas actividades incluidas en el Anexo V. Dicha
licencia municipal se tramita y resuelve simultáneamente con la licencia
urbanística cuando es preceptiva. Para acogerse a dicho sistema será necesario
aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal, que debe sujetarse a
las siguientes bases:
a) Debe
establecer de forma concreta las actividades a que les afecte.
b) Debe
regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia.
c) Debe
establecer el trámite específico de información pública y vecinal.
4. Cualquier cambio sustancial que se produzca en las
actividades comprendidas en el Anexo V de la presente Ley también queda
sometido al régimen de comunicación o, si procede, a la licencia, de acuerdo
con lo previsto en el apartado tercero de este artículo, salvo que por su
carácter corresponda someterlas a los procedimientos de autorización ambiental.
TÍTULO VIII
Régimen de control e inspección
Capítulo I
Régimen de control
Artículo 59.– Prevención y control.
Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que
puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales
en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las
licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que
se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente
a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la
autorización o la licencia.
Artículo 60.– Justificación y
control periódico ambiental.
Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de
verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a
autorización y licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de
estas actuaciones y la forma de llevarla a cabo y supervisarla por parte de las
Administraciones Públicas competentes.
Capítulo II
Régimen de inspección
Artículo 61.– Competencias de
inspección.
1. La inspección de las actividades e instalaciones sujetas
a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de
medio ambiente. Para el resto de las actividades e instalaciones, la competencia
de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén
ubicadas, sin perjuicio de las que puedan ostentar otros órganos por razón de
la materia.
2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente
atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la
Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.
En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos
competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un
mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las
competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las
Entidades Locales.
3. Respecto a las actividades e instalaciones sujetas a
autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en
conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier
deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
4. Las competencias de inspección a que se refiere este artículo
se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por
razón de la materia.
Artículo 62.– Inspección y
vigilancia.
1. El personal oficialmente designado para realizar labores
de verificación e inspección de las actividades gozará, en el ejercicio de sus
funciones, de la consideración de Agente de la Autoridad, estando facultado
para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones
donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ley.
2. Los resultados de las actuaciones inspectoras se
formalizarán en un acta o informe, que tendrá presunción de veracidad, sin
perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.
3. Los titulares de las actividades deberán prestar la
colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar
cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la
información necesaria para el cumplimiento de su misión.
4. Los titulares de las actividades que proporcionen
información a la Administración en relación con esta Ley, podrán invocar el
carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los
procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad
este prevista legalmente.
Artículo 63.– Publicidad.
Los resultados de las actuaciones de control e inspección
deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el
derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás
normativa que sea de aplicación.
Artículo 64.– Denuncia de deficiencias
en funcionamiento.
1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una
actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las
actividades sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las
demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas
deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que
no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente
justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar
de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera
derivar si constituyera infracción administrativa.
2. Si la Consejería competente en materia de medio ambiente
advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia
o comunicación ambiental, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que
proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Si en el plazo
de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho
apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los
supuestos de inactividad de las Entidades Locales.
Artículo 65.– Comunicación de
irregularidades.
El titular de una actividad, sin perjuicio de sus
responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la
Administración Pública competente los siguientes hechos:
a) El
funcionamiento anormal de las instalaciones que pueda producir daños a las
personas, los bienes o al medio ambiente.
b) La
interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a seis meses, así
como el cese definitivo de las mismas.
Artículo 66.– Suspensión de
actividades.
La Administración Pública competente podrá paralizar, con
carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de
explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Incumplimiento
o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.
b) Existencia
de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro
inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las
circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para
evitar los daños y eliminar los riesgos.
Artículo 67.– Ejecución de medidas
correctoras.
Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento
como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte
alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya
requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter
sustitutorio por la Administración competente en primera instancia, siendo a
cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio,
con independencia de la sanción que proceda imponerle.
Artículo 68.– Regularización de
actividades sin autorización o licencia.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la
Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin
autorización o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:
a) Si la
actividad pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que
regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo
de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente Ley
y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público
así lo aconsejara.
b) Si la
actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se
deberá proceder a su clausura.
TÍTULO IX
Comisiones de Prevención Ambiental
Artículo 69.– Comisiones
Territoriales de Prevención Ambiental.
1. Se crea en cada provincia de la Comunidad de Castilla y
León la Comisión Territorial de Prevención Ambiental, adscrita a la Consejería
competente en materia de medio ambiente, a través de sus departamentos o
servicios.
2. Las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental
tendrán como principal cometido emitir el correspondiente informe o realizar la
correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación,
ampliación o reforma de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se
refiere esta Ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto
en la misma y en su ámbito territorial respectivo.
3. En la composición de las Comisiones se asegurará la
representación suficiente de las Administraciones Públicas y de instituciones y
organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias
relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.
4. La Comisión Territorial de Prevención estará asesorada
por una Ponencia Técnica, con funciones de apoyo y asistencia.
5. Por la Consejería competente en materia de medio ambiente
se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales
precisos para el funcionamiento de las Comisiones Territoriales.
Artículo 70.– Comisión de
Prevención Ambiental de Castilla y León.
1. La Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León,
adscrita a la Consejería competente en materia de medio ambiente, es el órgano
superior colegiado en materia de prevención ambiental. Conocerá, en todo caso,
de los expedientes relativos a proyectos de actividades o instalaciones que
superen, por razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales,
el ámbito provincial.
2. Le corresponderán las funciones de orientar y
homogeneizar los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones
Territoriales de Prevención Ambiental, e igualmente informará con carácter
preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente. Asimismo,
con la asistencia de la Ponencia Técnica oportuna evacuará las consultas y
emitirá los informes que reglamentariamente se determine.
3. En la composición de la Comisión de Prevención Ambiental
de Castilla y León se asegurará la representación suficiente de las
Administraciones Públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya
aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o
instalaciones a las que se refiere la Ley.
4. Por la Consejería competente en materia de medio ambiente
se habilitarán los créditos necesarios y se dispondrán los medios materiales
precisos para el funcionamiento de la Comisión de Prevención Ambiental de
Castilla y León.
Artículo 71.– Informes de las
Comisiones de Prevención Ambiental.
Los informes de las Comisiones de Prevención Ambiental serán
vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la
licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.
Artículo 72.– Régimen Jurídico.
El régimen jurídico de la Comisión de Prevención Ambiental
de Castilla y León y de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental
será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo
se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta Ley, así como
de su composición y funcionamiento.
TÍTULO X
Régimen Sancionador
Artículo 73.– Infracciones.
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran
establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas
en las materias reguladas en esta Ley, las acciones u omisiones, tipificadas y
sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la
legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 74.– Clasificación de las
infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y
leves.
2. Constituyen infracciones muy graves:
a) Ejercer
la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la
preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un
daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave
la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir
las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre
que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se
haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Incumplir
las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el
artículo 80 de esta Ley.
d) Ejercer
la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que
hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya
producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en
peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos
casos tenga la consideración de grave.
e) Cualquier
acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy
graves para las personas o en el medio ambiente.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Ejercer
la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la
preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido
un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro
grave la seguridad o salud de las personas.
b) Incumplir
las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre
que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no
se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Ocultar o
alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados
en esta Ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o
control.
d) La falta
de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta Ley,
cuando no esté tipificado como infracción leve.
e) La
emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias
prohibidas.
f) La
descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo;
de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los
sonidos que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos
naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o
alterando el equilibrio ecológico en general.
g) El inicio
de la ejecución de las instalaciones o proyectos sometidos a autorización o
licencia ambiental sin contar con las mismas.
4. Constituyen infracciones leves:
a) No
realizar la comunicación preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las
actividades incluidas en el Anexo V.
b) Cualesquiera
acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ley o en las
normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como
infracciones graves o muy graves.
Artículo 75.– Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones las personas
físicas o jurídicas que las cometan.
2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las
infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las
medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones
por daños y perjuicios a terceros que procedan.
Artículo 76.– Sanciones.
1. Las infracciones a la normativa prevista en esta Ley dará
lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Suspensión
total o parcial de las actividades.
c) Clausura
total o parcial de las instalaciones.
d) Revocación
de la autorización o licencia ambiental.
e) En el
caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial
correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido
firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los
nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o
jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.
2. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos
sometidos a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la
comisión de infracciones:
a) Por
infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.
b) Por
infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.
c) Por
infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
d) Cuando la
cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de
la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del
importe en que se haya beneficiado el infractor.
3. Respecto a las actividades, instalaciones o proyectos
sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones
previstas en la normativa básica estatal.
4. Respecto al resto de actividades e instalaciones
comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se impondrán las
siguientes multas por la comisión de infracciones:
a) Por las
infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.
b) Por las
infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.
c) Por las
infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.
5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las
siguientes sanciones:
a) En las
infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un
periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
b) En las
infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un
periodo máximo de dos años.
c) En ambos
casos, podrá imponerse la clausura definitiva total o parcial de las
instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran
subsanarse o legalizarse, y la revocación de la autorización o licencia
ambiental.
6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy
graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la
Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos
años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de
infracciones calificadas como muy graves.
Artículo 77.– Graduación de las
sanciones.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) La
importancia del daño o deterioro causado.
b) El grado
de participación y beneficio obtenido.
c) La
intencionalidad en la comisión de la infracción.
d) La
reincidencia.
Artículo 78.– Concurrencia de
sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor
pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran
de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 79.– Medidas restauradoras
de la legalidad.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor
deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los
daños y perjuicios causados.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de
reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración
podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 80.– Medidas
provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias
para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre
otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La
suspensión total o parcial de la actividad, o proyecto en ejecución.
b) La
clausura temporal, parcial o total, de locales o instalaciones.
c) Precintado
de aparatos o equipos.
d) La
exigencia de fianza.
e) La
retirada de productos.
f) La
imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuidad en la producción del riesgo o del daño.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser
acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador,
en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 81.– Competencia
sancionadora.
1. La competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en esta Ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a
autorización ambiental y respecto al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, corresponderá:
a) En las
infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
b) En las
infracciones graves: al titular de la Dirección General de Calidad Ambiental.
c) En las
infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León de la provincia correspondiente.
2. La competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los
Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.
Artículo 82.– Inactividad de las
Entidades Locales.
Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente
considere que el titular de determinada actividad regulada por la presente Ley
ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde al Ayuntamiento, lo
pondrá en conocimiento del mismo para que proceda en consecuencia. Si en el
plazo de un mes el Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras
adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las
competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las
Entidades Locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento
sancionador será comunicada al Ayuntamiento.
Artículo 83.– Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en
esta Ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y
de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese
cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos
externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres
años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y
de seis meses para las sanciones de infracciones leves.
Artículo 84.– Procedimiento.
El procedimiento sancionador será el previsto en la
normativa aplicable para cada Administración Pública.
Artículo 85.– Multas coercitivas.
Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la
obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al
estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de
deficiencias en el funcionamiento o características de la instalación o la
actividad o actuaciones que en cualquier forma afecten a la misma y deban ser
ejecutadas por sus titulares, podrán imponer multas coercitivas, hasta un
máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una
de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación
impuesta.
Artículo 86.– Vía de apremio.
Tanto el importe de las sanciones como el de las
indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.
Artículo 87.– Infracciones
constitutivas de delito o falta.
Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores
aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el
procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de
proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos
últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción
administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la
legalidad.
Artículo 88.– Acción pública.
Será publica la acción para
denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
La Junta de Castilla y León podrá delegar, mediante Decreto,
el ejercicio de sus competencias en la materia de calificación e informe por
parte de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental respecto a las
actividades sujetas a licencia ambiental, en los Ayuntamientos que cuenten con
instrumento de planeamiento general, así como en las Comarcas legalmente
reconocidas, siempre que los mismos cuenten con servicios técnicos adecuados y
previa petición expresa de éstos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los titulares de las instalaciones existentes a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a la misma antes del 30
de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente
autorización o licencia ambiental.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización o
licencia ambiental se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano
competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma
con anterioridad a la fecha señalada en el apartado anterior, las instalaciones
existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se
dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter
ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
A los procedimientos para la obtención de la autorización o
licencia ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley les
será de aplicación la normativa existente en el momento en que los mismos
hubieran sido iniciados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
En particular, se derogan:
a) La Ley
5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas en Castilla y León.
b) El texto
refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales
de Castilla León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, salvo
los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1, el artículo 2, el apartado 2 del
artículo 5, los Títulos II y III y los Anexos III y IV de dicho texto
refundido.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Ley,
continuarán vigentes y se aplicarán, en lo que no resulten incompatibles con lo
previsto en esta Ley, el Reglamento de aplicación de la Ley de Actividades
Clasificadas, aprobado por Decreto 159/1994, de 14 de julio, y el Reglamento de
Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante
Decreto, pueda ampliar la lista de actividades e instalaciones sometidas al
régimen de autorización ambiental contenido en el Anexo I, así como las listas
de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto
ambiental previstas en los Anexos III y IV de esta Ley, así como para proceder
a la modificación o ampliación de la relación de actividades contenidas en los
Anexos II y V.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La Junta de Castilla y León podrá establecer valores límite
de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades
industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
La Junta de Castilla y León podrá regular reglamentariamente
las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la
aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
La Junta de Castilla y León podrá actualizar, mediante
Decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 76 de la presente
Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, la Junta
desarrollará reglamentariamente esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que
corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 8 de abril de 2003.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
ANEXO I
CATEGORIAS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES
CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 10
Además de las categorías y actividades contempladas en el
Anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de
la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, se someten al
régimen de autorización ambiental las siguientes:
1. Producción y transformación de metales.
– Instalaciones
para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por
procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas
destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3 o su capacidad de
producción sea superior a 5.000 toneladas al año.
2. Otras actividades.
– Instalaciones
industriales destinadas a la fabricación de:
a) Neumáticos.
b) Vehículos
automóviles.
ANEXO II
ACTIVIDADES E INSTALACIONES EXENTAS
DE CALIFICACIÓN E INFORME DE LAS COMISIONES
DE PREVENCIÓN AMBIENTAL
a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería,
cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado,
siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica
instalada no supere los 15 KW. y su superficie sea
inferior a 400 m2.
b) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén
ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los
15 KW. y su superficie sea inferior a 400 m2.
c) Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en
planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a 200 m2.
d) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria
de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o
sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW. y
su superficie sea inferior a 400 m2.
e) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los
apartados anteriores, con potencias mecánicas instaladas que no superen los 20
KW. y superficie inferior a 500 m2 siempre que estén
situados en polígonos industriales.
f) Actividades industriales situadas en polígonos
industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW.,
su superficie sea inferior a 400 m2 y que derivado de su actividad no produzca
residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas
del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en
cantidad inferior a 10 Tm./año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro
del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
indicadas en el Anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se
desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente
atmosférico.
g) Instalaciones pecuarias que no superen las UGM que se
indican a continuación para cada tipo de animal de acuerdo con la tabla del
Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías
Ambientales de Castilla y León, siempre que no deban someterse a evaluación del
impacto ambiental.
h) Instalaciones apícolas con menos de 24 colmenas.
i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo
8 perros mayores de 3 meses.
j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos
agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas
forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l. de gasóleo u otros
combustibles.
k) Garajes comerciales para la estancia de vehículos.
l) Actividades comerciales de alimentación sin obrador,
entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica
superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa,
cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW. y
cuya superficie sea inferior a 200 m2.
m) Actividades comerciales y de servicios en general,
siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW. y su superficie sea inferior a 1.500 m2, excepto la venta de
combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios,
salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco e instalaciones base de
radiocomunicación.
n) Actividades de hostelería, siempre que su potencia
mecánica no supere los 10 KW. y su superficie sea
inferior a 200 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades
hosteleras con equipos de sonido.
o) Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local
con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos
diferentes de residuos.
p) Plantas de transferencia de residuos urbanos.
ANEXO III
PROYECTOS DE OBRAS, INSTALACIONES O ACTIVIDADES SOMETIDOS A
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46.1
a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras
instalaciones de combustión con potencia instalada total igual o superior a 50
Mw. térmicos.
b) Plantas de fabricación de pasta de papel.
c) Plantas de producción de fertilizantes y pesticidas
químicos.
d) Plantas de tratamiento y lavado de minerales con una
capacidad superior a 100 Tm./hora.
e) Concentraciones parcelarias cuando entrañen riesgos de
grave transformación ecológica negativa.
f) Proyectos de drenaje de zonas húmedas naturales o
seminaturales.
g) Proyectos de autovías y carreteras que supongan un nuevo
trazado, así como los de las nuevas carreteras, y todos los que se sitúen en
espacios naturales protegidos.
h) Líneas de ferrocarril de nuevo trazado, sin perjuicio de
las de largo recorrido reguladas por la legislación básica del Estado.
i) Fábricas de cemento.
j) Estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí.
k) Campos de golf y sus instalaciones anejas.
ANEXO IV
PROYECTOS DE OBRAS, INSTALACIONES O ACTIVIDADES SOMETIDOS A
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46.2
1. Medio Natural.
1.1 Corta o arranque de arbolado en superficies continuas de
más de 50 Has.; en más de 10 Has. cuando la pendiente
del terreno sea superior al 30% o se trate de arbolado autóctono de ribera. En
todos los casos quedan exceptuadas las cortas correspondientes a tratamientos
selvícolas o culturales.
1.2 Pistas forestales de cualquier naturaleza, con pendiente
en algún tramo superior al 15%, o de longitud superior a 5 Km.
1.3 Proyectos de introducción de especies animales cuando no
existan en la zona de destino.
1.4 Piscifactorías y astacifactorías.
1.5 Vallados cinegéticos o de otro tipo que impidan la libre
circulación de la fauna silvestre, con longitudes superiores a 2.000 metros.
1.6 Cría industrial de animales silvestres destinados a
peletería.
2. Agricultura y Ganadería.
2.1 Tratamientos fitosanitarios a partir de 50 Has. cuando se utilicen productos con toxicidad de tipo C para
fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las
personas.
2.2 Puesta en explotación agrícola de zonas que en los
últimos 10 años no lo hayan estado cuando la superficie afectada sea superior a
50 Has. o 10 Has. con
pendiente media igual o superior a 15%.
2.3 Centros de gestión de residuos ganaderos.
2.4 Instalaciones de ganadería intensiva que superen las
siguientes capacidades:
1.º 25.000 plazas para gallinas y otras
aves.
2.º 35.000 plazas para pollos.
3.º 1.500 plazas para cerdos de engorde.
4.º 500 plazas para cerdas de cría.
5.º 1.500 plazas para ganado ovino y
caprino.
6.º 200 plazas para vacuno de leche.
7.º 400 plazas para vacuno de cebo.
8.º 12.500 plazas para conejos.
2.5 Mataderos municipales o industriales con capacidad de
sacrificio igual o superior a 500 unidades de ganado mayor al día.
3. Industria.
3.1 Energía.
a) Centrales
térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con
potencia instalada total entre 15 y 50 Mw. térmicos.
b) Líneas de
transporte o distribución de energía eléctrica superiores a 66 KV. cuya longitud de trazado sea igual o superior a 15 Km.
c) Fábricas
de coque (destilación seca del carbón).
d) Plantas
de producción y distribución de gas.
e) Tanques
de almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 20.000 m3 y GLP mayores
de 500 m3.
f) Oleoductos
y gasoductos de transporte, cuya longitud de trazado sea igual o superior a 10
Km.
3.2 Minería.
a) Tostación,
calcinación, aglomeración o sinterización de minerales metálicos con capacidad
de producción superior a 1.000 Tm./año de mineral
procesado.
3.3 Otras industrias.
a) Industrias
que generen mas de 10 Tm. anuales de residuos
peligrosos.
b) Industrias
que pretendan ubicarse en una localización en la que no hubiera un conjunto de
plantas preexistentes y disponga de una potencia total instalada igual o
superior a 10.000 Kw.
3.4 Infraestructura.
a) Proyectos
de modificación de carreteras que afecten a una longitud mayor de 1 Km., cuando
supongan una duplicación de calzada o una variación en planta de su trazado
originario superior al 15% de la longitud total de proyecto.
b) Instalaciones
de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos que sirvan a una población
de más de 5.000 habitantes.
c) Instrumentos
de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de
infraestructura de polígonos industriales.
d) Instalaciones
de camping de más de 250 plazas.
e) Instrumentos
de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de proyectos de
urbanización en zonas seminaturales o naturales.
f) Teleféricos
y funiculares.
g) Estaciones
depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000
habitantes equivalentes.
h) Depuración
de aguas mediante lagunaje o filtros verdes para poblaciones superiores a 5.000
habitantes equivalentes.
i) Instalaciones
de tratamiento y eliminación de lodos.
j) Planes
parciales en suelo urbanizable no delimitado.
ANEXO V
ACTIVIDADES E INSTALACIONES SOMETIDAS
A COMUNICACIÓN
a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería,
escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire
acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a 200 m2.
b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y
otros afines a los anteriormente indicados.
c) Talleres de confección, cestería, encuadernación y
afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a 200 m2.
d) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que su
potencia mecánica instalada no supere los 10 KW. y su
superficie sea inferior a 200 m2.
e) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria
de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada
no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a
200 m2.
f) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los
apartados a, b, c y d del Anexo II siempre que estén situados en polígonos
industriales.
g) Corrales domésticos, entendiendo por tales las
instalaciones pecuarias que no superen 1 UGM, de acuerdo con la tabla del Anexo
I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales
de Castilla y León, o como máximo 15 animales o 20 con crías, para cualquier
tipo de ganado excepto el vacuno y el equino que se admitirán 2 UGM, que se
obtendrán de la suma de todos los animales.
h) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo
4 perros mayores de 3 meses.
i) Actividades de almacenamiento de equipos y productos
agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados
de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l. de gasóleo u otros
combustibles.
j) Dispositivos sonoros utilizados en la agricultura para
ahuyentar pájaros.
k) Actividades de almacenamiento de objetos y materiales,
siempre que su superficie sea inferior a 500 m2, excepto las de productos
químicos o farmacéuticos combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas,
herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de
automóviles y maquinaria.
l) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos,
líquidos o gaseosos para usos no industriales ni comerciales.
m) Instalaciones de energía eléctrica, gas, calefacción y
agua caliente en viviendas.
n) Instalaciones de transporte y distribución de energía
eléctrica y gas.
o) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y
distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.
p) Instalaciones de comunicación por cable.
q) Garajes para vehículos excepto los comerciales.
r) Actividades comerciales de alimentación sin obrador,
entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica
superior a 2000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa,
cuya potencia mecánica instalada no supere los 5 KW. y
cuya superficie sea inferior a 100 m2.
s) Actividades comerciales y de servicios en general,
siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW. y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto la venta de
productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas,
herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales,
discotecas, salones recreativos y gimnasios.
t) Centros e instalaciones de turismo rural.
u) Oficinas y edificios administrativos.
v) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.
w) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.
x) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras
públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y
durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones
estén incluidas y descritas en el documento sometido a evaluación de impacto
ambiental.
y) Actividades trashumantes de ganadería e instalaciones
fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se
utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.
z) Actividades no fijas desarrolladas en periodos festivos,
tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria, locales de reunión durante
ese periodo, etc.
aa) Actividades de carácter itinerante,
siempre que su permanencia en el término municipal no supere los 15 días al
año.
bb) Instalaciones militares o
relacionadas con la defensa nacional.
cc) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna
silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.
dd) Tratamiento fitosanitarios
colectivos en tierras agrícolas y forestales.