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Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
BOE 157, de 02-07-02
JUAN CARLOS REY
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
Desde que en 1967 se aprobó la primera Directiva de
carácter ambiental, la protección y conservación del medio ambiente ha sido
una de las principales inquietudes de la Comunidad Europea, hasta tal punto
que ha terminado incorporándose a los Tratados como una verdadera política
comunitaria, cuyo principal objetivo es el de prevención, de acuerdo con las
previsiones de los sucesivos programas comunitarios de acción en materia de
medio ambiente y desarrollo sostenible.
Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno
de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el
funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes ha sido la
aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre,
relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante
la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones
de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los
residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente
considerado en su conjunto.
Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación,
la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones
incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito,
que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento
intervengan varias autoridades competentes.
En este permiso se fijarán las condiciones
ambientales que se exigirán para la explotación de las instalaciones y, entre
otros aspectos, se especificarán los valores límite de emisión de sustancias
contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando
en consideración las características técnicas de la instalación, su
implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
A estos efectos, y para facilitar la aplicación de
las anteriores medidas, la Directiva establece también un sistema de
intercambio de información entre la Comisión Europea y los Estados miembros
sobre las principales emisiones contaminantes y las fuentes responsables de
las mismas y sobre las mejores técnicas disponibles.
II
La incorporación al ordenamiento interno español de
la mencionada Directiva 96/6 1 /CE se lleva a cabo, con carácter básico,
mediante esta Ley, que tiene, por tanto, una inequívoca vocación preventiva y
de protección del medio ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar,
o, al menos, reducir, la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo.
A estos efectos, el control integrado de la contaminación descansa
fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de
intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de
autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, con el
alcance y contenido que se determina en el Título III
III
En el Título I se establecen las medidas de
carácter general, como el objeto o el ámbito de aplicación de la Ley, que se
extiende a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales que se enumeran en el anejo
1, por razones de seguridad jurídica, si bien, de acuerdo con la Directiva
96/61/CE, las instalaciones existentes dispondrán de un período de adaptación
hasta el 30 de octubre de 2007.
No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las
instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación,
desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de las
disposiciones comunitarias, se incluyen en el artículo 3 una serie de
definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo
del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad
jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también las obligaciones de
los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley y los principios informadores del funcionamiento de las
instalaciones, que deberán ser tenidos en cuenta por las Comunidades
Autónomas al otorgar la autorización ambiental integrada.
Por otro lado, se considera imprescindible la cooperación ínter
administrativa para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de
coordinar los procedimientos de concesión de este tipo de permisos cuando
intervengan varias Administraciones públicas.
IV
En el Título II se
regulan los valores límite de emisión y las mejores técnicas disponibles, uno
de los aspectos esenciales de la Directiva que se incorpora mediante esta
Ley.
En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada Directiva, se
establece que en la autorización ambiental integrada se deberán fijar los
valores límite de emisión de las sustancias contaminantes, en particular de
las enumeradas en el anejo 3, teniendo en cuenta las mejores técnicas
disponibles (pero sin prescribir una tecnología concreta), las
características técnicas de la instalación y su localización geográfica.
Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la determinación
de los valores límite de emisión puedan también tenerse en consideración los
planes nacionales de carácter sectorial que se hayan aprobado para cumplir
compromisos internacionales adoptados por España, así como Tratados suscritos
por el Estado español o por la Unión Europea, como puede ser el caso de los
que se deriven de la aplicación de la Directiva de Techos Nacionales de
Emisión (conocida como "Directiva NEC") y
de la nueva Directiva de grandes instalaciones de combustión, así como de los
compromisos que asuma el Estado español en materia de cambio climático
Igualmente, y también de conformidad con la Directiva 96/61/CE, se faculta
para establecer reglamentariamente valores límite de emisión, así como
parámetros o medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, para
determinadas sustancias o para categorías específicas de instalaciones, si
bien mientras tanto se aplicarán los establecidos en la legislación sectorial
actualmente vigente, que se enumera en el anejo 2.
Por último, se regulan en este Título los mecanismos de intercambio de
información entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas
sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores
técnicas disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de
esta Ley y de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que
enviarse a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la
normativa comunitaria.
V
El Título III es uno de
los pilares esenciales sobre los que descansa la estructura de esta Ley, en
la medida en que regula el régimen jurídico de la autorización ambiental
integrada, la nueva figura autonómica de intervención ambiental que se crea
para la protección del medio ambiente en su conjunto y que sustituye a las
autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, circunstancia que le
atribuye un valor añadido, en beneficio de los particulares, por su condición
de mecanismo de simplificación administrativa.
En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que
integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a
producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a
las aguas continentales y desde tierra al mar, así como otras exigencias de
carácter ambiental contenidas en la legislación sectorial, incluidas las
referidas a los compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva
1999/1 3/CE, del Consejo, de 11 de marzo.
Desde el punto de vista estrictamente procedimental,
en todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con ello, se establece un procedimiento
que comprenderá los siguientes trámites análisis previo de la documentación
presentada y, en su caso, requerimiento al solicitante para que, en el plazo
de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos exigidos
según lo establecido en el artículo 12 de esta Ley información pública,
solicitud de informes y declaración de impacto ambiental, en su caso,
propuesta de resolución, audiencia a los interesados, traslado a los órganos
competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores,
resolución y, finalmente, notificación y publicidad.
Según el anterior esquema procedimental, la
solicitud de la autorización ambiental integrada se presenta ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, e
incluye un trámite de información pública que, por evidentes razones de
eficacia y simplificación administrativa, será común para todos los
procedimientos cuyas actuaciones se integran en la misma, y que se hace extensivo
incluso a otros Estados miembros en el caso de actividades con efectos
ambientales negativos de alcance transfronterizo.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de
diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se
entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva 96/61
/CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un
permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento,
lo que impide la aplicación del silencio positivo.
Además de ello, no debe desconocerse que la técnica
administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción
jurídica que se establece en favor de los interesados para que, ante la
inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que
resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones
públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar
resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el
artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a su duración, las autorizaciones ambientales integradas se
concederán por un plazo máximo de ocho años y se renovarán por períodos
sucesivos, previa solicitud del interesado, con la peculiaridad de que, en
estos casos, si el órgano competente no contesta a la solicitud de renovación
de la autorización dentro del plazo, ésta se entenderá estimada por silencio
positivo.
Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen
determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la
instalación con posterioridad a su autorización, de tal forma que si tal
modificación tiene la consideración de sustancial no se podrá llevar a cabo
hasta contar con una nueva autorización ambiental integrada, mientras que en
el resto de los casos bastará con una comunicación al órgano autonómico competente.
No obstante, el elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto
que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, además, la autorización
ambiental integrada pueda ser modificada de oficio en aquellos supuestos en
que, aun sin modificarse las condiciones técnicas de la instalación, la
contaminación que produzca haga conveniente revisar los valores límite de
emisión como consecuencia de cambios en las mejores técnicas disponibles o
cuando razones de seguridad hagan necesario emplear otras técnicas.
Igualmente, podrá modificarse de oficio la
autorización ambiental integrada cuando el organismo de cuenca
correspondiente estime que concurren causas para ello, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de aguas. En tal caso, y cuando se trate de
cuencas intercomunitarias, el requerimiento del
organismo de cuenca estatal para efectuar a modificación tendrá carácter
vinculante para el órgano autonómico.
Evidentemente, las anteriores causas de modificación de la autorización
ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocación total
o parcial de la misma tras la incoación del correspondiente expediente
sancionador, y no darán derecho a indemnización alguna.
IV
En cuanto a los efectos de la autorización
ambiental integrada, está claro que mediante la misma únicamente se fijan las
condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotación
de las instalaciones afectadas, por lo que se otorga con carácter previo al
de otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, como las reguladas
en el artículo 4.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y
la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, o en la normativa autonómica que resulte de
aplicación, que permanecen vigentes, aunque también se establecen diversos
mecanismos de coordinación con la autorización ambiental integrada,
atendiendo a lo exigido en la Directiva 96/61/CE, por el hecho de que
intervengan varias Administraciones.
Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la
licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de
intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas,
encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos
estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la
participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y
al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la
mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a
la autonomía local.
En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia
municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y
con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran
en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada,
cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad
municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla.
No obstante, se garantiza la participación
municipal en un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la
documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada figura
necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del
proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, dentro del
procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los
aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en cuenta,
además, que, como ha quedado dicho, se mantiene en todo caso el
pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de
la licencia.
Las anteriores medidas de coordinación de la autoridad ambiental integrada
con la licencia municipal de actividades clasificadas se dictan, no obstante,
sin perjuicio de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en esta
materia, que serán aplicables en todo caso.
VII
Los mecanismos de coordinación de la autorización
ambiental integrada con otros procedimientos de intervención administrativa
en los que intervienen distintas autoridades ambientales se extienden,
también, a los supuestos en los que la puesta en marcha de las instalaciones
afectadas impliquen la realización de vertidos a las aguas continentales de
cuencas intercomunitarias, en los que la
competencia corresponde a la Administración General del Estado de conformidad
con el artículo 149.1.22.ª de la Constitución.
En estos casos, la resolución administrativa en la que se plasmaba la
autorización de vertidos, que hasta el momento venían otorgando las
Confederaciones Hidrográficas, de conformidad con lo establecido en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada a la autorización
ambiental integrada que otorgan las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
esta Ley, pero sin que en ningún momento ello signifique una merma de las
competencias que ostenta el Estado en esta materia, dado que el organismo de
cuenca estatal debe emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o,
en su caso, sobre sus características, condiciones y medidas correctoras, que
tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico competente para otorgar
la autorización ambiental integrada.
Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboración ínter
administrativa para los casos en que el anterior informe vinculante no sea
emitido dentro del plazo, de tal forma que, por un lado, se le concede un
nuevo plazo a requerimiento urgente del órgano autonómico, y, por otro, se
admite que aunque el mencionado informe sea emitido fuera de plazo deba ser
tenido en cuenta siempre que se reciba antes del otorgamiento de la
autorización ambiental integrada.
Evidentemente, si transcurridos todos los plazos
anteriores, el organismo de cuenca no ha emitido su informe, no pueden
paralizarse las actuaciones por una causa que, en todo caso, no sería
imputable al solicitante, por lo que la Ley establece que, si así ocurriera,
las características del vertido y las medidas correctoras serían fijadas por
el órgano autonómico en la autorización ambiental integrada de conformidad
con la legislación sectorial aplicable. Todo ello sin perjuicio de que, en
este último caso, el organismo de cuenca podría, además, instar la
modificación de la autorización ambiental integrada conforme al mecanismo
previsto en el artículo 26. 1.d) de esta Ley.
Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificación puntual de la
Ley de Aguas, tal como se establece en la disposición final segunda, en la
que se indica expresamente que la autorización de vertido a las aguas
continentales de cuencas intercomunicarias se
sustituirá por la emisión del informe preceptivo y vinculante del organismo
de cuenca estatal regulado en esta Ley.
No obstante, la anterior regulación no afecta al régimen económico financiero
ni al resto de competencias estatales en materia de protección del dominio
público hidráulico, como las relativas a la vigilancia e inspección o al
ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con la disposición final
primera.
En este sentido, cuando las características del
vertido hayan sido fijadas por el órgano autonómico, por no haberse emitido
el informe vinculante del organismo de cuenca, éste liquidará el canon de control
de vertidos de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización
ambiental integrada que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de
aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.
VIII
Finalmente, otro mecanismo de integración y
simplificación administrativa, siguiendo las pautas marcadas en la Directiva
96/61/CE, es la posibilidad de que las Comunidades Autónomas incluyan en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las
actuaciones en materia de evaluación ambiental que resulten de su competencia
y las exigidas por la normativa sobre riesgos de accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas, y aquellas otras previstas en su normativa
ambiental.
Igualmente, cuando corresponda a la Administración General del Estado la
competencia para formular la declaración de impacto ambiental se remitirá una
copia de la misma al órgano autonómico, que deberá incorporar su contenido a
la autorización ambiental integrada.
En estos casos, además, se reconoce expresamente la
posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración con las Comunidades
Autónomas mediante figuras como, entre otras, la encomienda de gestión
regulada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
IX
Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la
autorización ambiental integrada, que coordina e integra diferentes actos
administrativos de Administraciones diversas, ha sido preciso establecer un
régimen singular de impugnación para los supuestos en los que se hayan
emitido informes vinculantes.
De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el
otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá ser recurrido, en vía
judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la
resolución que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma
Administración que lo hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en
el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, respecto de la impugnación de los actos de trámite que deciden directa
o indirectamente sobre el fondo del asunto en un procedimiento.
En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete la
autorización a condiciones con las que no estuviera de acuerdo el
solicitante, éstas estarán necesariamente incorporadas en la resolución que
ponga fin al procedimiento mediante el otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, por lo que si el recurso que procediera tuviera carácter
administrativo se interpondrá directamente contra dicha resolución del órgano
autonómico, que deberá dar traslado del recurso al órgano que hubiera
informado, puesto que es, en definitiva, el que ha fijado las condiciones con
las que no está de acuerdo el recurrente y, por tanto, quien debe
pronunciarse sobre este aspecto del recurso.
En el caso de que dicho órgano informante emitiera
alegaciones en el plazo de quince días, tales alegaciones serán vinculantes
para el órgano administrativo que debe resolver el recurso.
Por último, cuando en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera
interponer contra la resolución del órgano autonómico que pusiera fin a la
vía administrativa se dedujeran pretensiones que afecten a los informes
preceptivos y vinculantes, se establece que la Administración que los hubiera
emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme al artículo 2 1.
1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a fin de posibilitar la defensa de la legalidad
de los citados informes por la propia Administración autora de los mismos,
así como su disposición del objeto del proceso a través de figuras como el
allanamiento o la transacción judicial.
Como se aprecia, el anterior régimen jurídico de impugnación cobra una
especial relevancia cuando en el funcionamiento de las instalaciones
afectadas se producen vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en la medida en que permite
salvaguardar la competencia estatal en esta materia.
X
Por lo que respecta al régimen sancionador, se ha
tipificado un régimen específico de infracciones y sanciones, sin perjuicio
de lo establecido en la legislación sectorial, que seguirá siendo aplicable.
No obstante, en aquellos supuestos donde de unos mismos hechos y fundamentos
jurídicos pudiera derivarse una concurrencia entre las sanciones previstas en
esta Ley y las de la legislación sectorial aplicable, se impondrá la de mayor
gravedad.
La Ley prevé igualmente la obligación de reposición de la situación alterada
a su estado anterior, así como el pago de la correspondiente indemnización
por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan irrogado, con la
determinación expresa de que cuando tales daños se hayan causado a las
Administraciones públicas, la indemnización que corresponda se determinará y
recaudará en vía administrativa.
Además de ello, se establece que la resolución que
ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar tanto la obligación
de reponer como la de tener que indemnizar los daños y perjuicios, y cuando
no se hubiese determinado tal circunstancia se podrá llevar a cabo mediante
un procedimiento administrativo complementario.
Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer
multas coercitivas en caso de incumplimiento de la obligación de reponer la
situación alterada a su estado anterior
XI
Por otro lado, en esta Ley se incorporan también
todos aquellos aspectos de la Directiva 1999/1 3/CE, del Consejo, de 11 de
marzo, relativa a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al
uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, que
están supeditados al principio de reserva de Ley, con la finalidad de que, en
vía reglamentaria, se pueda hacer una correcta incorporación de los aspectos
técnicos de la mencionada Directiva.
En este sentido, en la disposición final quinta se faculta al Gobierno para
determinar que determinadas actividades no incluidas en las categorías del
anejo 1 puedan quedar sometidas a notificación y registro por parte de la
Comunidad Autónoma donde se ubiquen.
En tal caso, se fijarían también los requisitos a
los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se
produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen
sancionador establecido en esta Ley, con excepción, como es obvio, de los
preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada, debido
a que éstas actividades únicamente estarían sometidas a notificación y
registro autonómico.
Además de lo anterior, en el anejo 2 se incluye la normativa reguladora de
los compuestos orgánicos volátiles entre la que se tomará como referencia
para aplicar niveles límite de emisión mínimos, en ausencia de regulación
específica y de acuerdo con el artículo 7.2, ya que tal mención no figuraba
en el anejo 2 de la Directiva 96/6 1 /CE por haberse aprobado con
anterioridad a la mencionada Directiva 1999/1 3/CE.
XII
En la parte final de la Ley se incluyen, en primer
término, dos disposiciones adicionales referidas respectivamente a la
colaboración con las Comunidades Autónomas en materia de evaluación de
impacto ambiental y al régimen sancionador relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
Esta última previsión, recogida en la disposición adicional segunda, viene
impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono,
cuyo artículo 21 dispone que "los Estados miembros determinarán las
sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente
Reglamento".
Las conductas objeto de sanción a que se refiere el citado Reglamento
encuentran cobertura legal en los tipos de infracción establecidos en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que en su
artículo 1 define "géneros prohibidos" como todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté
prohibida expresamente por disposición con rango de ley o por reglamento de
la Unión Europea.
La tipificación recogida en su artículo 2 se
refiere, asimismo, a quienes "realicen operaciones de importación,
exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de
géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por
las leyes".
XIII
El carácter integrador de la nueva autorización
ambiental que se crea con esta Ley hace necesario derogar las diferentes
normas sectoriales en las que se regulan autorizaciones ambientales de
competencia autonómica, enumeradas en la disposición derogatoria, si bien
únicamente en aquellos aspectos que se regulan en esta Ley, incluyéndolos en
la autorización ambiental integrada, esto es, en lo referente a los
procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las
respectivas autorizaciones, por lo que permanecen vigentes los demás
preceptos de la mencionada legislación sectorial que regulan el resto de
medidas del régimen de intervención ambiental en cada una de las materias.
En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan derogadas a la
entrada en vigor de esta Ley son las de producción y gestión de residuos,
incluidas las de incineración, vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias y vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde
tierra al mar, y contaminación atmosférica. Además de ello, y por exigencias
de la Directiva 96/61/CE, se deroga el régimen de excepciones en materia de vertido
de sustancias peligrosas.
Del mismo modo, se produce una modificación puntual de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, debido a que esta última excluye, con carácter
básico, a las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por los Entes
locales del régimen de autorización administrativa exigido, con carácter
general, a las actividades de valorización y eliminación de residuos.
Por el contrario, en el anejo 1 de la Directiva
96/61/CE se incluyen todos los vertederos que reciban más de diez toneladas
diarias o que tengan una capacidad de más de veinticinco mil toneladas, con
exclusión de los vertederos de residuos inertes, sin prever ninguna excepción
para los vertederos de residuos urbanos, por lo que debe entenderse que
también en estos casos será exigible el permiso escrito establecido en el
artículo 8 de la mencionada directiva y, consecuentemente, la autorización
ambiental integrada regulada en esta Ley.
Igualmente, se modifica la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de
protección del ambiente atmosférico, para adecuar el importe de las sanciones
previstas en la misma a las cuantías establecidas en la legislación ambiental
recientemente aprobada.
Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y
controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el
establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la
contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio
ambiente en su conjunto.
2. Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, esta Ley será
aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías
enumeradas en el anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las
mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de
nuevos productos y procesos.
3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) "Autorización ambiental integrada": es
la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se
ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la
protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la
totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones
destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de
esta Ley.
Tal autorización podrá ser válida para una o más
instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean
explotadas por el mismo titular.
b) "Autorizaciones sustantivas" las autorizaciones de industrias o
instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a
autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En particular, tendrán esta consideración las
autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
en el capítulo 11 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
protección de la seguridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones
químicas para la fabricación de explosivos.
e) "Instalación": cualquier unidad
técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales
enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras
actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de
índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan
tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
d) "Instalación existente": cualquier instalación en funcionamiento
y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por
la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar
doce meses después de dicha fecha.
e) "Modificación sustancial": cualquier modificación realizada en
una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.
f) "Modificación no sustancial": cualquier modificación de las
características o del funcionamiento o de la extensión de la
instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener
consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
g) "Titular": cualquier persona física o jurídica que explote o,
posea la instalación.
h) "Órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada": el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se
ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una
designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá
competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en
materia de medio ambiente.
i) "Contaminación" la introducción directa o indirecta, mediante la
actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera,
el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud
humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
legítimas del medio ambiente.
j) "Sustancia" los elementos químicos y sus compuestos con la
excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29
de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados
genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se
establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin
de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus
correspondientes normas de desarrollo normativo que las sustituya.
k) " Emisión ": la expulsión a la atmósfera, al agua, al suelo de
sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o
indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
l) "Valores límite de emisión" : la masa o la energía expresada en
relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel
de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos
determinados.
Los valores límite de emisión de las sustancias se
aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la
instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible
dilución.
En lo que se refiere a los vertidos indirectos al
agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por
determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá
tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de
determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando
se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su
conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes mas elevadas en el
entorno.
m) "Normas de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos
establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento
dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.
n) "Parámetros o medidas técnicas equivalentes": parámetros o medidas
de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán
cuando las características de la instalación no permitan una determinación
adecuada de valores límite de emisión o cuando no exista normativa aplicable.
ñ) "Mejores técnicas disponibles" : la fase más eficaz y avanzada
de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que
demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en
principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o,
cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en
el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su
determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran
en el anejo 4 de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por:
* "Técnicas": la tecnología utilizada,
junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida,
mantenida, explotada o paralizada.
* "Disponibles": las técnicas
desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del
correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente
viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las
técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular
pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
* "Mejores": las técnicas más eficaces
para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su
conjunto y de la salud de las personas.
4. Principios informadores de la autorización
ambiental integrada.
1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente
deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir
la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores
técnicas disponibles.
b) Se evite la producción de residuos o, si esto no
fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización,
preferentemente mediante reciclado o reutilización.
En el supuesto de que tampoco fuera factible la
aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los
residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su
repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la
materia.
c) Se utilice la energía, el agua, las materias
primas y otros recursos de manera eficiente.
d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir
los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las
personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable.
e) Se establezcan las medidas necesarias para
evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la
instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado
satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.
2. Los órganos competentes deberán tener en cuenta
los principios anteriores al establecer las condiciones de la autorización
ambiental integrada regulada en el Título III de
esta Ley.
5. Obligaciones de los titulares de las
instalaciones.
Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las
actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental integrada
y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro
de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la
propia autorización ambiental integrada.
c) Comunicar al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada cualquier modificación, sustancial o no, que
se proponga realizar en la instalación.
d) Comunicar al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada la transmisión de su titularidad.
e) Informar inmediatamente al órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada de cualquier incidente o
accidente que pueda afectar al medio ambiente.
f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias
a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones
establecidas en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación.
6. Cooperación interadministrativa.
Para la aplicación de esta Ley, las Administraciones públicas ajustarán sus
actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y
colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para
asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la
tramitación de la autorización ambiental integrada.
TÍTULO II
Valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles
7. Valores límite de emisión y medidas técnicas
equivalentes.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los
valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:
a) La información suministrada, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 8.1, por la Administración General del Estado
sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una
técnica o tecnología específica.
b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle
alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su
implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
e) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a
compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados
internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada
y en las condiciones generales de la sanidad animal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en
vigor en la fecha de la autorización.
2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas
adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá
establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en
particular para las enumeradas en el anejo 3, y para las actividades
industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Mientras no se fijen tales valores deberán
cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo
2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las
Comunidades Autónomas.
3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio
de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas,
podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para
determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las condiciones
específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice
un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo
caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la
autorización ambiental integrada.
4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán
establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que
complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este
artículo.
8. Información, comunicación y acceso a la
información.
1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades
Autónomas la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas
disponibles, sus prescripciones de control y su evolución y, en su caso, elaborará
guías sectoriales sobre las mismas y su aplicación para la determinación de
los valores límite de emisión.
2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de
información sistematizada sobre:
a) Las principales emisiones y los focos de las
mismas.
b) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas
disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones
locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás
medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones
ambientales integradas concedidas.
3. Los titulares de las instalaciones notificarán
al menos una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén
ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán la anterior información al Ministerio
de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, a efectos de
la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la
Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13
de enero.
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo
previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente.
TÍTULO III
Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada
CAPÍTULO I
Finalidad y aplicación
9. Instalaciones sometidas a la autorización
ambiental integrada.
Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje,
explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las
instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas
en el anejo 1.
10. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental
integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se
tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes
aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
e) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas
geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
3. El titular de una instalación que pretenda
llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando
razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior,
si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A
esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones
expuestas.
4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación
proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo
contrario en el plazo de un mes.
5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no
podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización
ambiental integrada.
11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas aquellas condiciones que
garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las
instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure
la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben
intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y
reducir las cargas administrativas de los particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que
integre en un solo acto de intervención administrativa todas las
autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de
residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos
y, en su caso, las de vertido de residuos, de vertidos a las aguas
continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y
de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter
ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a
los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 26 precederá
en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean
obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones sustantivas de las industrias
señaladas en el párrafo b) del artículo 3.
b) Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa
autonómica que resulte de aplicación, sin perjuicio de los mecanismos de
coordinación establecidos en el capítulo III
3. La autorización ambiental integrada se otorgará
sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la
ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real
Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de
vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre,
desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada,
de acuerdo con esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo
necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, de las siguientes actuaciones :
a) Las actuaciones en materia de evaluación de
impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la
normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea
de la Comunidad Autónoma.
b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso,
deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de
16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas
en su normativa autonómica ambiental.
CAPÍTULO II
Solicitud
y concesión de la autorización ambiental integrada
12. Contenido de la solicitud.
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos,
la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos
determinen las Comunidades Autónomas :
a) Proyecto básico que incluya, al menos, los
siguientes aspectos:
|

|
Descripción detallada y
alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y
el tipo de producto.
|
|

|
Documentación requerida
para la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividades
clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29.
|
|

|
En caso de modificación
sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma
afectadas por la referida modificación.
|
|

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Estado ambiental del
lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se
prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de
la misma.
|
|

|
Recursos naturales,
materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas o
generadas en la instalación.
|
|

|
Fuentes generadoras de
las emisiones de la instalación.
|
|

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Tipo y cantidad de las
emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo,
así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a
generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio
ambiente.
|
|

|
Tecnología prevista y
otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes
de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas.
|
|

|
Medidas relativas a la
prevención, reducción y gestión de los residuos generados.
|
|

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Sistemas y medidas
previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos.
|
|

|
Las demás medidas
propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4
de la Ley.
|
|

|
Un breve resumen de las
principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera.
|
b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se
ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el
planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para
la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de
costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
Cuando se trate de vertidos a las aguas
continentales de cuencas intercomunitarias, esta
documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el
órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado la solicitud,
a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos.
d) La determinación de los datos que, a juicio del
solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la
referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad
con la referida legislación sectorial.
f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la
normativa aplicable.
2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada
se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas
en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del
trámite de información pública.
3 En los supuestos previstos en el apartado 4 del articulo anterior, la
solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio
de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que
resulte de aplicación.
13. Presentación de la solicitud.
La solicitud de autorización ambiental integrada se
presentará ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad
Autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que
ostente las competencias en materia de medio ambiente.
14. Tramitación.
En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para
otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
15. Informe urbanístico.
Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique
la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.
1.b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo,
dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera
negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre
que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente
para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al
procedimiento y archivará las actuaciones.
16. Información pública.
1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no será
inferior a treinta días.
2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos
cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada
así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas
de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.
3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la
solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de
confidencialidad.
17. Informes.
Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del
expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los
órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su
competencia.
18. Informe del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida
la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el
plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la
adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de
su competencia.
De no emitirse el informe en el plazo señalado se
proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo
pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
19. Informe del organismo de cuenca.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental
integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de
vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias,
el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la
admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del
mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado
ecológico de las aguas.
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y
vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la
recepción del expediente.
En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo
anterior, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter
urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca
sin que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones.
No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del
otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en
consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el
organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la
autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las
características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se
establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es
inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la
autorización.
20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada,
tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará
una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el
artículo 22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los
informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los
interesados.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior
se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con
la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes
vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince
días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter
vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
21. Resolución.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de
diez meses.
2. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado
resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
22. Contenido de la autorización ambiental
integrada.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión basados en las
mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las
sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3,
que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o
las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y
de las aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los
residuos generados por la instalación.
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la
contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo
de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su
frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones
distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los
casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas
temporales o el cierre definitivo.
g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial
aplicable.
2. La autorización ambiental integrada podrá
incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables
cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes
medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e
incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su
contenido :
a) Un plan de rehabilitación que garantice el
cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis
meses.
b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de
calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable,
sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se
puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la
autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones
complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para
respetar las normas de calidad medioambiental.
4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías
de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los
órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las
prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización
ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas
actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que
se vayan a adoptar.
5. En el supuesto previsto en el artículo 11.4, la
autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
a) La declaración de impacto ambiental u otras
figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de
aplicación.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con
el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de
aplicación.
23. Notificación y publicidad.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique
la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes
vinculantes y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las
autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 1 1.2.a) de esta Ley.
2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las
resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus
actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a
la información en materia de medio ambiente.
3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines
oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran
otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.
24. Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el
procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el
otorgamiento de dicha autorización.
2. Cuando la impugnación, envía administrativa, de la resolución que ponga
fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada
afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano
de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado
del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si
lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De
emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la
resolución del recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer
contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran
pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la
Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de
codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
25. Renovación de la autorización ambiental
integrada.
1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas
las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre,
desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años,
transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por
períodos sucesivos.
2. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de
vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación,
que se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá
reglamentariamente.
3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada,
el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa
sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta
se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental
integrada en las mismas condiciones.
26. Modificación de la autorización ambiental
integrada.
1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser
modificada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación
haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la
adopción de otros nuevos.
b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer
costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores
técnicas disponibles.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario
emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de
aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o
modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos
al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.
En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá,
mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de
modificación en un plazo máximo de veinte días.
e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la
instalación.
2. La modificación a que se refiere el apartado
anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento
simplificado que se establecerá reglamentariamente.
27. Actividades con efectos transfronterizos.
1. En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime
que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la
autorización ambiental integrada pudiera tener efectos ambientales negativos
y significativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando así lo
considere otro Estado miembro, se remitirá una copia de la solicitud a dicho
Estado, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen oportunas,
antes de que recaiga resolución definitiva. Igualmente, se remitirá al Estado
miembro afectado la resolución que finalmente se adopte, en relación con la
solicitud de autorización ambiental integrada.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano competente de
la Comunidad Autónoma se relacionará con el Estado miembro potencialmente
afectado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
CAPÍTULO III
Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental
28. Coordinación con el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental.
Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del
Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con
lo establecido en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá
otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las
autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.b),
sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado
la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de
Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la
autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente
de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las
autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán
incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental
integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.
29. Coordinación con el régimen aplicable en materia
de actividades clasificadas.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada
sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de
actividades clasificadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referente a la resolución
definitiva de la autoridad municipal. A estos efectos la autorización
ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal
cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas
correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales
recogidos en el artículo 22.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las
normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran
aplicables.
TÍTULO IV
Disciplina
ambiental
30. Controle inspección.
1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas
de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta
Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los
vertidos a cuencas intercomunitarias.
2. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse
a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la
legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio
ambiente.
31. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la
legislación sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades
Autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de
la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una
modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental
integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental
integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales
previstas en el artículo 35 de esta Ley.
d) Ejercerla actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las
disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro
por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final
quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las
personas.
3. Son infracciones graves:
a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una
modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental
integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de
las personas.
b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada,
sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o
sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los
procedimientos regulados en esta Ley.
d) Transmitirla titularidad de la autorización ambiental integrada sin
comunicarlo al órgano competente para otorgar la misma.
e) No comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma las
modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el
carácter de sustanciales.
f) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma
de cualquier incidente
o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.
h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las
disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro
por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final
quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas,
que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
4. Son infracciones leves:
a) No realizar las notificaciones preceptivas a las
Administraciones públicas, en los supuestos regulados en la disposición final
quinta, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el
medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las
normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como
infracción muy grave o grave.
32. Sanciones.
1 . Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a
la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones :
a) En el caso de infracción muy grave:
|

|
Multa desde 200.001
hasta 2.000.000 de euros.
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|

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Clausura definitiva,
total o parcial, de las instalaciones.
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Clausura temporal, total
o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni
superior a cinco.
|
|

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Inhabilitación para el
ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a
dos.
|
|

|
Revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni
superior a cinco.
|
|

|
Publicación, a través de
los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez
que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso,
jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón
social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y
naturaleza de las infracciones.
|
b) En el caso de infracción grave:
|

|
Multa desde 20.001 hasta
200.000 euros.
|
|

|
Clausura temporal, total
o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
|
|

|
Inhabilitación para el
ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
|
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Revocación de la
autorización o suspensión de, la misma por un período máximo de un año.
|
c) En el caso de infracción leve:
|

|
Multa de hasta 20.000
euros.
|
2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior
al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será
aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado
el infractor.
33. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación
entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la
graduación de la sanción :
a) La existencia de intencionalidad o
reiteración.
b) Los daños causados al medio ambiente o salud de
las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
c) La reincidencia por comisión de más de una
infracción tipificada en esta Ley cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
d) El beneficio obtenido por la comisión de la
infracción.
34. Concurrencia de sanciones.
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese
ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de
aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
35. Medidas de carácter provisional.
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente
para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las
siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las
instalaciones.
d) Parada de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización para el
ejercicio de la actividad.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior
podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo
sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
36. Obligación de reponer y multas coercitivas.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el
infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al
estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la
correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La
indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones
públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación
de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano
competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no
superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
1ª. Colaboración con las Comunidades Autónomas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, en aquellos
supuestos en los que corresponda emitir la declaración de impacto ambiental a
la Administración General del Estado, se arbitrarán fórmulas de colaboración
con las Comunidades Autónomas para la coordinación del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental con el de la autorización ambiental
integrada.
2ª. Régimen sancionador relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que
agotan la capa de ozono, será sancionado con arreglo al régimen establecido
en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1ª. Régimen aplicable a las instalaciones existentes.
Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d)
de esta Ley, deberán adaptar la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha
en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se
presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para
otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con
anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones
existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que
se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de
carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
2ª. Procedimientos en curso.
A los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
legislación aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d).
En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las
modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán
renovadas en los plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en
todo caso, al cabo de ocho años, cumpliendo lo establecido en esta Ley para
las instalaciones existentes.
Disposición derogatoria única
Incidencia
en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones
ambientales.
1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones
que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.
2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas
en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la
legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los
procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las
siguientes autorizaciones ambientales :
|

|
Autorizaciones de producción y
gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos.
|
|

|
Autorizaciones de incineración de
residuos municipales reguladas en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de
septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de
emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.
|
|

|
Autorizaciones de incineración de
residuos peligrosos reguladas en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio,
relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modificación del
Real Decreto 1088/1992.
|
|

|
Autorizaciones de vertidos a las
aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo
1/2001, de 20 de julio.
|
|

|
Autorizaciones de vertidos al dominio
público marítimo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.
|
|

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Autorizaciones e informes vinculantes
en materia de contaminación atmosférica reguladas en la Ley 38/1972,
de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y en sus normas
de desarrollo.
|
Se exceptúan de la derogación establecida en este
apartado, los preceptos de esta Ley que regulan la exigencia de requisitos
establecidos en la legislación sectorial aplicable, en particular los
regulados en los artículos 5.b), 12.1.c), 12.1.e), 19.3, 22.1.g), 26.1.d) 26.
1.e) y 3 1.
3. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las
excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de
1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de
referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas
contenidas en los vertidos de aguas residuales y en el artículo 4 del Real
Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa
general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
4. Queda derogada la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el
régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de
15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
DISPOSICIONES
FINALES
1ª. Adecuación al régimen establecido en el texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo
1/2001,de 20 de julio.
1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los
vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio
público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no
modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas
ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del
Estado en materia de protección del dominio público hidráulico.
En particular, no se alteran las competencias
relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.
2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3 de esta Ley, el organismo de
cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo
con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada que, a
estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano
autonómico competente para otorgarla.
2ª. Modificación del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.
1. Se añade el siguiente párrafo al artículo 1 05.2.a) del texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de
20 de julio:
"Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización
ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante
la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma
competente, a efectos de su cumplimiento."
2. Se añade una disposición adicional décima, con
la siguiente redacción :
"Disposición adicional décima. Vertidos a las
aguas continentales de cuencas intercomunitarias.
La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias de las actividades incluidas en el
anejo 1 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación se
incluirá en la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley,
a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el
otorgamiento de dicha autorización se sustituirá por los informes vinculantes
regulados en la citada Ley y en su normativa de desarrollo."
3ª. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril,
de Residuos.
Se añade el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos :
"Se exceptúan de lo establecido en este
apartado las actividades de eliminación, mediante depósito en vertedero, de
residuos urbanos realizadas por los entes locales e incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación,
que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la
misma."
4ª. Modificación de la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
El primer párrafo del apartado a) del artículo 12;1 de la Ley 38/1972,
de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, queda redactado
como sigue:
"Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso
de infracciones leves, y con multa de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de
infracciones graves."
5ª. Otras actividades distintas de las del anejo 1.
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten
las Comunidades Autónomas, podrá establecer que determinadas categorías de
actividades distintas de las enumeradas en el anejo 1 queden sometidas a
notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente.
En tal caso, las normas que establezcan la anterior
exigencia determinarán igualmente los requisitos a los que deberá ajustarse
el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos
por parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en
esta Ley, con excepción de los preceptos relativos a la exigencia de la
autorización ambiental integrada.
6ª. Fundamento constitucional.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del
medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución.
7ª. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro
del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos
con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean
introducidas por la normativa comunitaria.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las
multas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
8ª. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 1 de Julio de
2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEJO 1
Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2
Nota : Los valores umbral mencionados en cada una
de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con
carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo
titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma
instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas
actividades.
1. Instalaciones de combustión.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión
superior a 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica
en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la
combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o
cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una
industria, sea ésta o no su actividad principal.
1.2 Refinerías de petróleo y gas:
a) Instalaciones para el refino de petróleo o de
crudo de petróleo.
b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas
natural y gases licuados del petróleo.
1.3 Coquerías.
1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales.
2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos
incluido el mineral sulfuroso.
2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión
primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición
continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos
a) Laminado en caliente con una capacidad superior
a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios
por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas de protección de metal
fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto
por hora.
2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una
capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5. Instalaciones :
a ) Para la producción de metales en bruto o
ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas
secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
b ) Para la fusión de metales no ferrosos,
inclusive la aleación, así como los productos de recuperación ( refinado,
moldeado en fundición ) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas
para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por
día.
2.6. Instalaciones para el tratamiento de
superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico
o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas
al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³.
3. Industrias minerales.
3.1. Instalaciones de fabricación de cemento y / o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de
producción superior a 500 toneladas por día, o de cal en hornos rotatorios
con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos
de otro tipo con una capacidad e producción superior a 50 toneladas por día.
3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y
para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio
incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20
toneladas por día.
3.4. Instalaciones para la fundición de materiales
minerales, incluida la fabricación de fibras materiales con una capacidad de
fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5. Instalaciones para la fabricación de productos
cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios,
azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad
de producción superior a 75 toneladas por día, y / o una capacidad de
horneado de más de 4 m³ y de más de 300 kg/m³ de densidad de carga por
horno.
4. Industrias químicas.
La fabricación, a efectos de las categorías de
actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante
transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en
los epígrafes 4.1 a 4.6.
4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de
productos químicos orgánicos de base, en particular :
a ) Hidrocarburos simples ( lineales o cíclicos,
saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos ).
b ) Hidrocarburos oxigenados tales como alcoholes,
aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos,
resinas, epóxidos.
c ) Hidrocarburos sulfurados.
d ) Hidrocarburos nitrogenados, en particular ,
aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos
e isocianatos.
e ) Hidrocarburos fosforados.
f ) Hidrocarburos halogenados.
g ) Compuestos orgánicos metálicos.
h ) Materias plásticas de base ( polímeros, fibras
sintéticas, fibras a base de celulosa ).
i ) Cauchos sintéticos.
j ) Colorantes y pigmentos.
k ) Tensioactivos y
agentes de superficie.
4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de
productos químicos inorgánicos de base, como :
a ) Gases y , en particular, el amoniaco, el cloro
o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de
hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos de
nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro
de carbonilo.
b ) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el
ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido
clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos
sulfurados.
c ) Bases y , en particular, el hidróxido de
amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
d ) Sales como el cloruro de amonio, el clorato
potásico, el carbonato potásico ( potasa ), el carbonato sódico ( sosa ), los
perboratos, el nitrato argéntico.
e ) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos
inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de
fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio ( fertilizantes
simples o compuestos ).
4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de
productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5. Instalaciones químicas que utilicen un
procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de
base.
4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de
explosivos.
5. Gestión de residuos.
Se excluyen de la siguiente enumeración las
actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de Abril, de Residuos.
5.1. Instalaciones de valorización de residuos
peligrosos, incluida la gestión de aceites usados o para la eliminación de
dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de
más de 10 toneladas por día.
5.2. Instalaciones para la incineración de los
residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3. Instalaciones para la eliminación de los
residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos con una
capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4. Vertederos de todo tipo de residuos que
reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más
de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
6. Industria de papel y cartón.
6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación
de :
a ) Pasta de papel a partir de madera o de otras
materias fibrosas.
b ) Papel y cartón con una capacidad de producción
de más de 20 toneladas diarias.
6.2. Instalaciones de producción y tratamiento de
celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
7. Industria textil.
7.1. Instalaciones para el tratamiento previo (
operaciones de lavado, blanqueo, mercerización ) o para el tinte de fibras o
productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas
diarias.
8. Industria del cuero.
8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de
tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Instalaciones para:
a) Mataderos con una capacidad de producción de
canales superior a 50 toneladas/día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos
alimenticios a partir de:
b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de
una capacidad de producción de productos acabados superiora 7 5
toneladas/día.
b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos
acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche con una
cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio
anual).
9.2 Instalaciones para la eliminación o el
aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de
tratamiento superior a 10 toneladas/día.
9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de
cerdos que dispongan de más de:
a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas
ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de
aves.
b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg).
c) 750 emplazamientos para cerdas.
10. Consumo de disolventes orgánicos.
10.1 Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de
objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular
para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos,
impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos,
limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.
11. Industria del carbono.
11.1 Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación
ANEJO 2
Normas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
1. Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero' sobre la
prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por
el amianto.
2. Ley de Aguas, texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo
1/200 1, de 20 de julio.
3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de dominio público hidráulico.
4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y
Urbanismo, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de
medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o
peligrosas contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las
órdenes de 13 de marzo de 1989 y de 28 de junio de 1991, y modificada por la
Orden de 25 de mayo de 1992.
5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la
normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra a mar
desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen
normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y
procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas
en los vertidos desde tierra a mar modificada por la Orden de 9 de mayo de
199 1 y desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (del 2 al 6 y el
12).
6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen
nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de
residuos municipales.
7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de
residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.
8 Orden de 18 de abril de 1991, por la que se establecen normas para reducir
la contaminación producida por los residuos de las industrias del dióxido de
titanio.
9. Real Decreto 646/199 1, de 22 de abril, por la que se establecen nuevas
normas sobre la limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión,
modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, y desarrollado
por la Orden de 26 de diciembre de 1995.
10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y
peligrosos, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en lo no
derogado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
12. Orden de 28 de febrero de 1989, sobre gestión de los aceites usados,
modificada por Orden de 13 de junio de 1990.
13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente
Atmosférico.
14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, modificado
parcialmente por el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se
establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación
por dióxido de azufre y partículas, y el Real Decreto 717/1987, de 27 de
mayo, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo
referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.
15. Normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles
debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones
industriales.
16. Todas aquellas normas aplicables que modifiquen o desarrollen la
normativa anterior
ANEJO 3
Lista de las principales sustancias contaminantes que se tomarán
obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores
límite de emisiones
Atmósfera
1 . óxido de azufre y otros compuestos de azufre.
2. óxido de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3. Monóxido de carbono.
4. Compuestos orgánicos volátiles.
5. Metales y sus compuestos.
6. Polvos.
7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
8. Cloro y sus compuestos.
9. Flúor y sus compuestos.
10. Arsénico y sus compuestos.
11. Cianuros.
12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que
poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan
afectar a la reproducción a través del aire.
13. Poiiciorodi benzodioxina
y policiorodibenzofuranos.
Agua:
1. Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan dar origen a
compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos órgano fosforados.
3. Compuestos órgano estánnicos.
4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el
medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y
fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de
oxígeno (y computables mediante parámetros tales como D130, DQO).
ANEJO 4
Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto
particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en
el artículo 3 ñ) teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden
derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención
1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.
2. Uso de sustancias menos peligrosas.
3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias
generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.
4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan
dado pruebas positivas a escala industrial.
5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.
6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.
7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o
existentes.
8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.
9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada
en procedimientos de eficacia energética.
10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las
emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.
11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus
consecuencias para el medio ambiente.
12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del
artículo 16 de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre,
relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, o por
organizaciones internacionales.
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