B.O.C. Y L. 30 DE ABRIL DE 1997
LEY 5/1997, de 24 de abril, de protección de animales de
compañía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de
Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente
LEY EXPOSICION DE MOTIVOS
La creciente sensibilidad social en torno al respeto, la
protección y la defensa de todos los seres vivos, en general, y de los animales
más próximos al hombre, en particular, ha ido haciendo necesario incorporar
esos principios a una legislación actualizada y en concordancia con los
principios inspiradores de los Convenios Internacionales y la normativa de la
Unión Europeas en la materia.
La Comunidad Autónoma, respondiendo a esa demanda, ha
procedido a la aprobación de la presente Ley en la que se pretende incorporar
no sólo las medidas que garanticen una saludable relación de los animales con
el hombre en el aspecto higiénico sanitario, sino también una eficaz protección
de los animales en sí mismos, evitándoseles los tratos degradantes, crueles o
simplemente abusivos, por parte del hombre.
En este último sentido, era necesario
la regulación de los espectáculos en los que intervienen animales
estableciéndose, como principio, la estricta prohibición de los mismos, y
recogiendo alguna excepción que, en todo caso, necesitará de una previa
regulación administrativa. Mención específica merece, por su novedad, el
mandato de la Ley al Ejecutivo para que éste reglamente la práctica de los
espectáculos taurinos tradicionales.
La Ley va dirigida fundamentalmente, aunque no de manará
exclusiva, a la protección de los denominados animales de compañía, cuya mera
tenencia va a comportar obligaciones para su propietario o poseedor. El
conocimiento de éstas es el primer elemento para que, quienes lo pretendan,
valoren y sopesen la decisión que comporta ocuparse de un animal de compañía.
La implantación de un censo -en principio sólo
obligatorio para determinados animales de compañía, pero extensible a otros-se
convierte en elemento esencial para la eficacia de la Ley.
Precisamente es este tema uno de los que mejor
evidencia, como principio inspirador de la Ley, la voluntad del legislador de
existencia de una coordinación general de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de las Administraciones Locales en la materia, cuestión plasmada
también de una manera muy constatable en el régimen
sancionador. Naturalmente, sin perjuicio del papel que en este tema vienen
desatollando las asociaciones dedicadas a la protección de los animales, que se
ve reconocido al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para
colaborar con las Administraciones competentes.
Asimismo, la Ley manifiesta una especial preocupación
por todos los aspectos relacionados con el comercio, en sentido amplio, de
dichos animales, así como por la regulación del abandono de los mismos, como un
fenómeno preferentemente de carácter urbano.
Como último y necesario aspecto, la Ley se ocupa del
régimen sancionador, garante del cumplimiento de las obligaciones que la propia
Ley impone.
La Ley, finalmente se estructura en cinco Títulos, tres
Disposiciones Adicionales, una Transitoria y dos Finales.
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto
establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los animales
de compañía.
Artículo 2.-Definiciones. Son animales de compañía los
animales domésticos o domesticados, a excepción de los de renta y de los
criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo
largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin.
Artículo 3.-Exclusiones y excepciones. 1. Quedan fuera
del ámbito de esta Ley, y se regirán por su normativa específica:
a) La caza
b) La pesca
c) La protección y conservación de la fauna silvestre en
su medio natural.
d) Los domésticos de renta, con las salvedades previstas
en el apartado 2.1.° de este artículo.
e) Los animales criados para el aprovechamiento de sus
producciones, sean o no domésticos, siempre y cuando a lo largo de su vida se
les destine única y exclusivamente a este fin, con las salvedades previstas en
el apartado 2.2.° de este artículo.
f) La utilización de animales para experimentación y
otros fines cien- tífico$.
g) La fiesta de los toros.
2. No obstante lo anterior:
1.° A los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser
devueltos a su medio natural, les será de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capitulo II del Titulo I de esta Ley.
2.° Asimismo a los animales criados para el aprovechamiento de sus
producciones, sean o no domésticos, les resultan de aplicación las previsiones sobre
el transporte de animales contenidas en el articulo 5 de la presente Ley.
CAPITULO II
De las medidas de protección
Artículo 4.-Obligaciones de los poseedores o
propietarios. 1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario,
es el responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de
todas las obligaciones contenidas en esta Ley.
A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones
higiénico sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo,
proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio
físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas
en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas
que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios
declarados obligatorios. :;
2. Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
a) Matar, maltratar a los animales, o someterlos a
prácticas que les pueda producir padecimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas
por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento
indeseado de la población o para mantener las características propias de la
raza.
e) Manipular artificialmente a los animales,
especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o
juguete para su venta.
f) No facilitarles la alimentación adecuada para su
normal y sano desarrollo.
g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el
punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características
inapropiadas para su bienestar.
h) Suministrarles alimentos, fármacos, sustancias o
practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños
físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar
el com- portamiento del
animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
i) Vender, donar 0 ceder animales a menores de edad 0
incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las
garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
k) Hacer donación de los mismos como reclamo
publicitario, premio O recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados
de la transacción onerosa de animales.
1) Mantener a los animales en lugares en los que no
pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
m) Imponerles la realización de comportamientos y
actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.
3. Serán también responsabilidad del poseedor de un
animal, y subsidiariamente del propietario, los daños, perjuicios y molestias
que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural
en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código
Civil.
4. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas
para evitar la proliferación incontrolada de los animales.
5. El poseedor de un animal, o persona por él
autorizada, deberá denunciar, en su caso, su muerte, pérdida o extravío a la
autoridad competente, en el término de cinco días a partir de que tal situación
se produzca.
6. El propietario de cualquier animal que no pueda
continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por
la administración.
Artículo 5.-Transporte. 1. Los medios de transporte y
los embalajes utilizados para el mismo deberán ser de las dimensiones adecuadas
a cada especie y protegerlos de la intemperie y de las diferencias
climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos
innecesarios. Asimismo deberán llevar la indicación de presencia de animales
vivos. En todo caso el traslado se realizará tomando las medidas de seguridad
necesarias.
2. Durante los tiempos de transporte y espera de carga y
descarga, los animales deberán ser observados y recibir una alimentación
apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de
forma adecuada.
4. Los habitáculos donde se transporten los animales
deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar
debidamente limpios y desinfectados.
Artículo 6.-Espectáculos. 1. Se prohíbe la utilización
de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que
impliquen tortura, sufrimiento, crueldad 0 maltrato, 0 hacerlos objeto de
tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha
prohibición los espectáculos circenses en los que participen animales, siempre
que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o
pudieran herir la sensibilidad de los espectadores.
3. Se prohíben las peleas de perros, gallos, o
cualesquiera otros animales entre si, con ejemplares de otra especie o con el
hombre.
4. Se podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el
control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al
pichón y a otras especies que se determinen.
5. La realización de espectáculos taurinos quedará
sometida a la per- tinente
autorización. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año regulará
reglamentariamente dichos espectáculos.
Artículo 7.-Filmación y publicidad La filmación, fotografiado o gra- bación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas
de ficción que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirán
necesariamente autorización previa del órgano competente de la Administración
autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado
es efectivamente simulado.
TITULO II
Animales domésticos y domesticados
CAPITULO I
De las disposiciones comunes
Articulo 8.-Medidas sanitarias. 1. Sin perjuicio de la
aplicación del resto de las disposiciones de la Ley de Sanidad Animal de
Castilla y León, la Comunidad Autónoma podrá imponer la vacunación, el
tratamiento sanitario obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace
referencia esta Ley, por razones de sanidad animal y salud pública.
2. Los veterinarios en ejercicio, los de la
Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de
vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, en la forma que
reglamentariamente se determine, el cual estará a disposición del órgano de la
Comunidad Autónoma competente y de las autoridades locales y sanitarias.
3. A estos efectos, tanto los Ayuntamientos como la
autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán
ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en caso de que se les
hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles
tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un
tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
Igualmente ordenarán el internamiento o aislamiento de
aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación, control y
adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.
4. Todos los animales de compañía para los que
reglamentariamente se establezca deberán poseer una cartilla sanitaria expedida
por el Centro autorizado en el que haya sido vacunado.
Articulo 9.-Identificación y Censo. 1. Los propietarios
o poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde
residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha
de nacimiento o de adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su
identificación cenal, de forma permanente.
2. La identificación cenal se
realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán
en todo caso a la normativa de la Unión Europea:
a) Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su
carácter indeleble.
b) Identificación electrónica mediante la implantación
de un microchip homologado.
c) Los demás sistemas que se establezcan por reglamento.
3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y
los datos de la persona que sea propietaria del mismo.
4. La Junta creará una base de datos ligada al sistema
de identificación.
5. Asimismo, y de forma reglamentaria, se podrá extender
la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores a otros animales de
compañía.
Artículo 10.-Zonas de esparcimiento y enterramiento. Los
Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos espacios idóneos
debidamente señalizados, tanto para el paseo y esparcimiento de los animales
como para la emisión de excretas por los mismos. Asimismo habilitarán lugares
destinados a enterrar animales muertos o sistemas para la destrucción de
cadáveres.
Artículo 11.-Estacionamiento y acceso a
:locales y transportes públicos. 1. Cuando los animales de compañía
deban permanecer en vehículos estacionados, será necesario adoptar las medidas
pertinentes para que la aireación y temperatura sean las adecuadas.
2. Queda prohibida la entrada de animales en locales
destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación
de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o
lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos,
estarán sometidos a la normativa sanitaria correspondiente. Asimismo queda
prohibido la entrada en locales y espectáculos públicas.
3. Queda prohibido el acceso a los transportes públicos,
salvo en aquellos que dispongan de lugares específicamente habilitados para su
transporte.
Los conductores de taxis podrán aceptar llevar animales
de compañía en su vehículo.
4. Los restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros en
los que se consuman bebidas y comidas, podrán reservarse la admisión de
animales de compañía. En caso de no admisión deberán mostrar un distintivo que
lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados
anteriores no serán de aplicación a los perros gula.
CAPITULO II
De las medidas adicionales para los animales
domesticados
Artículo 12.-Tenencia. La tenencia de animales
domesticados y salvajes en cautividad precisará autorización de la Dirección
General competente, previo informe relativo a las condiciones
higiénico-sanitarias y de idoneidad.
Artículo 13.-Circulación. Se prohíbe la circulación de
animales considerados peligrosos sin las medidas protectoras que
reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con las características de cada
especie.
CAPITULO III
De los establecimientos de venta y centros para el
mantenimiento temporal de los animales de compañía
Artículo 14.-Medidas comunes. 1. Tendrán la
consideración de núcleos zoológicos los albergues, clínicas, residencias,
criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, recogida y
demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados por la Consejería competente.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para
el otorgamiento de dicha autorización.
b) Llevar un libro de registro a disposición de las
Administraciones competentes en los casos, condiciones y con el contenido que reglamentariamente
se establezca.
c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y
de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y otológicas de los
animales que alberguen.
d) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar
con personal capacitado para su cuidado.
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar el
contagio de enfermedades entre los animales residentes y del entorno y para
guardar en su caso períodos de cuarentena.
f) Disponer de espacio suficiente para poder mantener
aisladas a las hembras en el caso de que se encuentren en periodo de celo.
g) Contar con los servicios veterinarios suficientes y
adecuados para cada establecimiento.
2. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento
destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía,
sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Públicas
correspondientes, a entregar los animales que tengan a otro centro de igual fin
o, en su defecto, a un centro de recogida de animales abandonados, aportando la
documentación relativa a los animales afectados.
Articulo 15:-Medidas adicionales de establecimientos de
venta. 1. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán
entregar los animales con las debidos garantías
sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado
oficial veteririo. Ello no eximirá al vendedor de
responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de
la venta.
A estos efectos se establecerá un plazo de garantía
mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en
incubación.
2. Se prohíbe la cría y comercialización los animales
sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta ambulante de los mismos fuera de
los mercados o ferias debidamente legalizados.
Artículo 16.-Medidas adicionales de los establecimientos
para el mantenimiento temporal. 1. Los núcleos zoológicos cuyo objeto sea el
mantenimiento temporal de animales de compañía deberán entregarlos a sus dueños
con las debidas garantías sanitarias y acreditarlo como reglamentariamente se
determine.
2. El propietario que deje un animal para su guarda en
un establecimiento acreditado al efecto, firmará la correspondiente
autorización que posibilite la intervención veterinaria siempre que ésta fuera
necesaria por razones de urgencia para salvar la vida del animal y no hubiere
posibilidad de comunicación con dicho propietario.
CAPI PULO IV
Del abandono de animales y de los centros de recogida
Articulo 17.-Animales abandonados. 1. Sin perjuicio de
las normas propias del Derecho Civil, a los efectos de esta Ley se considerarán
abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación
del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En dicho
supuesto los órganos administrativos competentes deberán hacerse cargo del
animal hasta que sea recuperado, cedido o, sólo en último término, sacrificado.
2. Los animales presuntamente abandonados deberán ser
retenidas durante al menos veinte días, para tratar de localizar a su dueño.
3. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá
en conocimiento de su propietario para que en plazo de cinco días pueda
recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y
mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera
recogido, dicho animal se entenderá abandonado. Ello no eximirá al propietario
de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir por el abandono del mismo.
4. La Administración adoptará las medidas adecuadas para
evitar la proliferación de animales abandonados.
Articulo 18.-Servicio de recogida. 1. Será competencia
de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciónes, la recogida de los
animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de
instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con
Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o con entidades
autorizadas para tal fin.
2. En las poblaciones donde existan sociedades
protectoras de animales que soliciten hacerse cargo de este servicio deberá
concedérseles la correspondiente autorización por un plazo mínimo de tres años
prorrogables.
Artículo 19.-Establecimientos de recogida. 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de esta Ley que sean de
aplicación, los establecimientos dedicados a la recogida de animales
abandonados deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios
oficiales de la Junta de Castilla y León y habrán de cumplir los siguientes
requisitos:
a) Estar inscritos en el registro creado al efecto.
b) Llevar debidamente cumplimentado un libro de registro
de movimientos en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de
animales, así como cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
Articulo 20.-Cesión. 1. Los Centros de recogida de
animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos,
podrán cederlos debidamente desinsectados y desparasitados, y harán cesión de
los animales según la evaluación, que haga el centro de recogida, de los
peticionarios.
2. En todo caso el cesionario será el encargado de
abonar los gastos que la captura y alojamiento del animal hayan supuesto.
3. La cesión de animales en ningún caso podrá realizarse
a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy
graves de las reguladas en esta Ley.
A tal fin las Administraciones competentes facilitarán,
periódicamente, a.los centros de recogida, listados
de dichos infractores.
Artículo 21.-Sacrificio. I. Al margen de las razones
sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar
a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades
colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente
exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más
tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales
apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia
inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la
responsabilidad de un veterinario.
Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los
casos de extrema necesidad y fuerza mayor.
3. Reglamentariamente se determinarán los métodos de
sacrificio a utilizar.
TITULO III
Asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 22.-Concepto y naturaleza. Son asociaciones de
protección y defensa de los animales, aquellas sin ánimo de lucro, legalmente
constituidas y cuyo fin principal sea la protección y defensa de los animales.
Dichas asociaciones, siempre y cuando se hagan cargo de la captura y
alojamiento de animales abandonados, así como de su cesión 0 sacrificio, serán
consideradas a estos fines como sociedades benéficas de utilidad pública.
Artículo 23.-Régimen jurídico y funciones. 1. Las
Asociaciones que reúnan todos los requisitos que reglamentariamente se
determinen, podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Administración.
A estos efectos deberán inscribirse en el registro, creado por la Consejería
competente.
La Consejería y, en su caso, las Corporaciones Locales
podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las
siguientes funciones:
a) Recoger los animales vagabundos, extraviados o
abandonados. Asimismo podrán recoger los animales entregados por sus dueños.
b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado
y tratamiento de animales abandonados, sin dueño?
decomisados por la Administración o que deban permanecer aislados por razones
sanitarias.
c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder
a su sacrificio de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) Tener la consideración de interesado en los
expedientes sancionadores.
e) Proponer a las Administraciones correspondientes la
adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una más eficaz defensa y
protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y defensa de los
animales podrán instar a los órganos competentes de las Administraciones Local
y Autonómica a que realicen inspecciones en aquellos casos en que existan
indicios de irregularidad.
3. Los agentes de la autoridad deberán prestar su
colaboración y asistencia a las asociaciones declaradas entidades colaboradoras
en las gestiones derivadas de sus acuerdos con la Administración.
4. La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá
dentro de sus presupuestos programas de ayuda a las asociaciones que tengan la
condición de entidades colaboradas.
5. Dichas asociaciones deberán dar cuenta periódicamente
de sus actuaciones a las autoridades competentes.
TITULO IV
Censo, vigilancia e inspección y confiscación
Artículo 24.-Censo. Corresponderá a los Ayuntamientos
establecer el censo de las especies de animales de compañía que
reglamentariamente se determinen por la Junta de Castilla y León estando en
todo caso dicho censo a disposición de la misma.
Artículo 25.-Vigilancia e inspección. Los Ayuntamientos
y la Consejería competente llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los
locales o establecimientos respectivos si éste fuera el caso, hasta un máximo
de dos años para las graves y de cuatro años para las muy graves, así como la
prohibición de adquirir otros animales por un periodo máximo de cuatro años.
3. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en
faltas tipificadas y sancionadas como muy graves comportará la pérdida
definitiva de la autorización administrativa señalada en el artículo 14 de la
presente Ley.
CAPITULO III
Del procedimiento y la competencia
Articulo 32.-Procedimiento. 1. El ejercicio de la
potestad sancionadora prevista en la presente Ley requerirá la incoación e
instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el presente capitulo y en las disposiciones legales o
reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de
la Comunidad de Castilla y León.
2. Los Ayuntamientos instruirán los expedientes
sancionadores y los elevarán a la autoridad administrativa competente para su
resolución en los casos que corresponda. Cuando las autoridades municipales no
realizaran la instrucción, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma,
bien de oficio, o a instancia de parte, asumirán dicha función, imponiendo las
sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 33.-Competencia. 1. La imposición de las
sanciones previstas para Os infracciones corresponderá:
a) A los Ayuntamientos, en el caso de infracciones
leves.
b) El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y
León, en el caso de infracciones graves.
c) Al Consejero de Agricultura y Ganadería, en el caso
de infracciones muy graves.
2. Cuando los Ayuntamientos instruyan expedientes
sancionadores que han de ser resueltos por los órganos de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las
arcas de los Ayuntamientos instructores.
Articulo 34.-Medidas cautelaros. I. Iniciado el
expediente sancionador, y con el fin de evitar 14 comisión
de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar
motivadamente las siguientes medidas cautelaros:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que
existan indicios de haber sufrido alguna de las conductas sancionadas por la
presente Ley y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de
animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales
o establecimientos.
2. Las medidas cautelaros durarán mientras persistan las
causas que motivaron su adopción. En todo caso, la retirada de animales no
podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la
clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo
30.2.
Artículo 35.-Prescripción. I. Las infracciones previstas
en la presente Ley prescribirán a los cuatro meses en el caso de las leves, al año en caso de las graves y a los cuatro años en el
caso de las muy graves, contados desde el día en que la infracción se
hubiera cometido.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años cuando su
cuantía sea superior a 250.000 pesetas y al año cuando sea igual o inferior a
esta cantidad, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-La Comunidad de Castilla y León programará
periódicamente campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los
escolares y habitantes de nuestra Comunidad y tomará medidas que contribuyan a
fomentar el respeto a los animales en colaboración con las asociaciones de
protección y defensa de los mismos.
Segunda.-Con el fin de evitar daños a las personas,
ganado y riqueza cinegética, así como por motivos de salad pública los perros
errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.
Tercera.-Los animales de compañía desmandados, cuando
supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o
abatidos con la urgencia que el caso requiera y, a ser posible, bajo el control
de la autoridad competente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de
animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento, centros de
recogida de animales abandonados y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener
temporalmente a animales de compañía, que a la fecha de publicación de esta Ley
no reúnan los requisitos que en la misma se establecen, dispondrán del plazo de
un año para cumplirlos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-En el plazo dé un año, a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León regulará
reglamentariamente las materias objeto de desarrollo, precisas para la plena
efectividad de esta Ley. Asimismo queda facultada para dictar cualesquiera
otras disposiciones para su desarrollo y ejecución.
Segunda.-La presente Ley entrará en vigor en el plazo de
tres meses contados desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y
León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que
corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, a 24 de Abril de 1.997.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSE LUCAS JIMENEZ
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