Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre
el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
A diferencia de la mayor parte de países europeos, en España apenas existen
normas sobre animales potencialmente peligrosos, no obstante darse unas
circunstancias análogas a las de aquellos países que han adoptado medidas
específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad pública,
atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con sus
Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de
protección de personas y bienes y manteniendo el orden público, se hace preciso
regular las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar
cierta agresividad hacia las personas por una modificación de su conducta a
causa del adiestramiento recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a
que son sometidos por parte de sus propietarios y criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, materia objeto de normas municipales fundamentalmente, cuya
regulación a nivel estatal se considera conveniente debido a que la
proliferación de la posesión de animales salvajes en cautividad, en domicilios
o recintos privados, constituye un potencial peligro para la seguridad de
personas, bienes y otros animales.
Por otra parte, diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han
generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que
permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente
peligrosos.
Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales
como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos,
independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean
específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para
inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se
podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la
pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus
congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de
comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por
objeto la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso
expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza
determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología
racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su
acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales
nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de
otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en ningún libro
genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ya que no son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las
características en profundidad de todos ellos serán concretadas de forma
reglamentaria para que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.
Por todo ello, con el fin de minimizar los riesgos de futuras molestias y
ataques a seres humanos, y a otros congéneres u otras especies animales que en
algunos casos han conllevado su muerte, se hace necesario regular el régimen de
tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos, y limitar,
asimismo, las prácticas inapropiadas de adiestramiento para la pelea, o el
ataque y otras actividades dirigidas al fomento de su agresividad.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la
tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la
seguridad de personas y bienes y de otros animales.
2. La presente Ley no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes
a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de
Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con
autorización oficial.
3. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la
legislación vigente en materia de especies protegidas.
Artículo 2. Definición.
1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos
todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como
animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad,
pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular,
los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología
racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan
capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y
daños a las cosas.
Artículo 3. Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente
peligrosos al amparo de esta Ley requerirá la previa obtención de una licencia
administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de
residencia del solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por
el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento,
una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a.
Ser mayor de
edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al
animal.
b.
No haber sido
condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o
contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones
por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c.
Certificado de
aptitud psicológica.
d.
Acreditación de
haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que
puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente
se determine.
Este precepto se desarrollará reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales serán competentes
según los respectivos Estatutos de Autonomía y legislación básica de aplicación
para dictar la normativa de desarrollo.
Artículo 4. Comercio.
1. La importación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que
fueren clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así
como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que
tanto el importador, vendedor o transmitente como el
adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.
2. La entrada de animales potencialmente peligrosos procedentes de la Unión
Europea deberá ajustarse a lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa comunitaria.
3. La introducción de animales potencialmente peligrosos procedentes de
terceros países habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados
y Convenios internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo
dispuesto en la presente Ley.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que
suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el
cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:
a.
Existencia de
licencia vigente por parte del vendedor.
b.
Obtención previa
de licencia por parte del comprador.
c.
Acreditación de
la cartilla sanitaria actualizada.
d.
Inscripción de
la transmisión del animal en el Registro de la autoridad competente en razón
del lugar de residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la
obtención de la licencia correspondiente.
5. Todos los establecimientos o asociaciones que
alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley,
y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento,
incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida,
residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener
para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes, así como
cumplir con las obligaciones registrales previstas en
el artículo 6 de esta Ley.
6. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o
cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los
requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la Administración
competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la
regularización de esta situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
recaer.
7. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a
animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, les será,
además, de aplicación la legislación específica correspondiente.
CAPÍTULO II.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORES
Artículo 5.
Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la
presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en
la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida
garantía, es obligatoria sin excepciones.
Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u órgano competente existirá un Registro de Animales
Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente
habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las
características del animal que hagan posible su identificación y el lugar
habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir
con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la
guarda, protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción
en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la
Administración competente.
3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Registro Central informatizado
que podrá ser consultado por todas las Administraciones públicas y autoridades
competentes, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten
tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A
estos efectos se considerará, en todo caso, interés legítimo el que ostenta
cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas
características.
4. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a
lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o
judiciales, se harán constar en la hoja registral de
cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por
veterinario o autoridad competente.
5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo,
muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma
a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses,
obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los
correspondientes Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de
los datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre .
7. En las hojas registrales de cada animal se hará
constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido
por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación
sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo
hagan especialmente peligroso.
8. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las
autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que
conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas
cautelares o preventivas.
9. El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este
artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a
acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, y ataque en contra de lo
dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores
que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado
por la autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación deberán
comunicar trimestralmente al Registro Central informatizado la relación nominal
de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con
determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse esta
circunstancia en el Registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento recibido.
4. El certificado de capacitación será otorgado por las Administraciones
autonómicas, teniendo en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
a.
Antecedentes y
experiencia acreditada.
b.
Finalidad de la
tenencia de estos animales.
c.
Disponibilidad
de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista
higiénico-sanitario, de protección animal y de seguridad ciudadana.
d.
Capacitación
adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones
que se puedan establecer oficialmente.
e.
Ser mayor de
edad y no estar incapacitado.
f.
Falta de
antecedentes penales por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la
libertad, o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública,
de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de
sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
g.
Certificado de
aptitud psicológica.
h.
Compromiso de
cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos.
Artículo 8.
Esterilización.
1. La esterilización de los animales a que se refiere la presente Ley podrá ser
efectuada de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal o, en
su caso, obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades
administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo caso, inscrita
en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la titularidad, el transmitente
de los animales deberá suministrar, en su caso, al comprador o receptor de los
mismos la certificación veterinaria de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar que dicha operación ha
sido efectuada bajo supervisión veterinaria, con anestesia previa y con las
debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad ciudadana e
higiénico-sanitarias.
1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que
se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con
los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades
fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente
peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad
ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la
óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten
molestias a la población.
Artículo 10. Transporte de animales peligrosos.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de
conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose
adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para
garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los
tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 11. Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al
cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:
a.
Organismos
públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.
b.
Explotaciones
agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como
actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en
ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la presente Ley.
c.
Pruebas de
trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan
en las mismas y que esten autorizadas y supervisadas
por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y
ataque, según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 12.
Clubes de razas y asociaciones de criadores.
1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas
para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus
reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el
fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que
superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar
agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su
óptima convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones de razas caninas quedaren excluidos de participar
aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará
constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones
correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse
a los registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de
las entidades organizadoras.
CAPÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 13.
Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las
siguientes:
a.
Abandonar un
animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro,
entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente
identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o
propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b.
Tener perros o
animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c.
Vender o
transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a
quien carezca de licencia.
d.
Adiestrar
animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e.
Adiestrar
animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de
capacitación.
f.
La organización
o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales
potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar
la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones
administrativas graves las siguientes:
a.
Dejar suelto un
animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para
evitar su escapada o extravío.
b.
Incumplir la
obligación de identificar el animal.
c.
Omitir la
inscripción en el Registro.
d.
Hallarse el
perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con
cadena.
e.
El transporte de
animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el
artículo 10 de esta Ley.
f.
La negativa o
resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las
autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones
establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de
documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados
anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación,
decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente
peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o
definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o
del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
Ley, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán
sancionadas con las siguientes multas:
·
Infracciones
leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
·
Infracciones
graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
·
Infracciones muy
graves, desde 400.001 hasta 2.500.000 pesetas.
6. Las cuantías previstas en el apartado anterior
podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las
Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u
omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o
tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o
medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto,
además, al encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo,
se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal
hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar
traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Obligaciones específicas referentes a los
perros.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros
potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena
de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado
para su raza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Certificado de capacitación de
adiestrador.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis meses, las pruebas,
cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del
certificado de capacitación de adiestrador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ejercicio de la potestad sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad
sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, así como al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el
Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las
normas autonómicas y municipales que sean de aplicación
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, deberán tener constituido el Registro municipal correspondiente y
determinar la forma en que los actuales tenedores de perros potencialmente
peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro
municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los
Registros Centrales informatizados de cada Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter básico, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al
Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad.
Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar adecuadamente la
seguridad pública atribuida al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo
149.1.29 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo
con sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en materia de
protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.