REAL DECRETO
LEGISLATIVO 2/2000, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE
LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
La disposición
final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado elabore un texto refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las
modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la
disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se
adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de
abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía;
por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
Disciplina Presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social;
por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; por el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el
artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Por otra
parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08), publicada en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas, número C 379, de 31 de diciembre, y
reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone
nuevas alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de 2000, las
cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas comunitarias
y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del
Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se
incorporan a las disposiciones reseñadas. Además, el artículo 30 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que, desde
el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes
monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de
dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe
equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión.
Además, la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden
justifican otras modificaciones que se inspiran en diversos criterios, tales
como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones
del texto que tienen como finalidad contribuir a la aclaración de sus
preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de los
artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre
artículos.
En
consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que se incorpora como anexo a este Real Decreto
Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger
las modificaciones que han quedado detalladas.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio
de 2000, dispongo:
Artículo
Único.
Se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se
inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la
presente Ley y, en particular, las siguientes:
La Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
La Ley
53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto su disposición
adicional segunda, que conserva su vigencia
La disposición
adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan
medidas excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como
consecuencia de la persistencia de la sequía.
El artículo 2
de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria.
Los artículos
72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El artículo 77
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
El artículo 56
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.
El presente
Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid
a 16 de junio de 2000.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro de
Hacienda,
Cristóbal
Montoro Romero.
ANEXO
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
LIBRO I.
DE LOS
CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN GENERAL.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
CAPÍTULO I.
DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY.
Artículo 1.
Ámbito de aplicación subjetiva.
1. Los
contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las
prescripciones de la presente Ley.
2. Se entiende
por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:
a. La Administración General del Estado.
b. Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas.
c. Las entidades que integran la
Administración Local.
3. Deberán
asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos
autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes
requisitos:
a. Que hayan sido creadas para satisfacer
específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter
industrial o mercantil.
b. Que se trate de entidades cuya
actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u
otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un
control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de
dirección o de vigilancia esten compuestos por miembros más de la mitad de los
cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de
derecho público.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la disposición final primera.
Artículo 2.
Adjudicación de determinados contratos de derecho privado.
1. Las
entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el
artículo anterior quedaren sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a
la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas
de adjudicación, respecto de los contratos en los que concurran los siguientes
requisitos:
a. Que se trate de contratos de obras y de
contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados con los
primeros, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros
equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro), si se trata de
contratos de obras, o a 35.660.846 pesetas (214.326 euros equivalentes a
200.000 derechos especiales de giro), si se trata de cualquier otro contrato de
los mencionados.
b. Que la principal fuente de financiación
de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital
provenientes directa o indirectamente de las Administraciones Públicas.
2. Quedan
sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los
contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de
Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los de construcción
relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio,
edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los
contratos de consultoría y asistencia y de servicios que esten relacionados con
los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por
la Administración con más del 50 % de su importe, siempre que éste, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a
831.930.000 pesetas (5.000.000 de euros), si se trata de contratos de obras, o
a 33.277.200 pesetas (200.000 euros), si se trata de cualquier otro contrato de
los mencionados.
Artículo 3.
Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan
fuera del ámbito de la presente Ley:
a. La relación de servicio de los
funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b. Las relaciones jurídicas derivadas de
la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los
administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa,
tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
c. Los convenios de colaboración que
celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las
Comunidades Autónomas, las Entidades locales, sus respectivos organismos
autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre si.
d. Los convenios de colaboración que, con
arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con
personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto
no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas
especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que
sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
e. Los acuerdos que celebre el Estado con
otros Estados o con entidades de derecho internacional público.
f. Los contratos de suministro relativos
a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones
públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes
sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o
sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines
peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias
específicas a ellos atribuidas por la Ley.
g. Los contratos y convenios derivados de
acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la
realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos regulados
en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados a la realización o
explotación en común de un proyecto.
h. Los contratos y convenios efectuados en
virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento
de tropas.
i. Los contratos y convenios efectuados
por el procedimiento especifico de una organización internacional.
j. Los contratos relativos a servicios de
arbitraje y conciliación.
k. Los contratos relacionados con la
compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos
financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden
asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de
operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las
necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como
préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos
relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los
riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.
2. Los
supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas
especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y
lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 4.
Libertad de pactos.
La
Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga
por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al
ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá
cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas
establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.
Artículo 5.
Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los
contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o
carácter privado.
2. Son
contratos administrativos:
a. Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta
o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y
la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,
excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente
a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en
la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la
creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
b. Los de objeto distinto a los
anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial
por resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración
contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública
de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los
restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración
de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes
inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los
contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos
de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría
26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Artículo 6.
Contratos mixtos.
Cuando un
contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros
administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y
aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga
más importancia desde el punto de vista económico.
Artículo 7.
Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los
contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación,
efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo;
supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y,
en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos
administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se
regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El orden
jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las
controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos.
Artículo 8.
Contratos administrativos especiales.
1. Los
contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo
dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 7.1.
2. En el
pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar:
a. Su carácter de contratos
administrativos especiales.
b. Las garantías provisionales y
definitivas.
c. Las prerrogativas de la Administración
a que se refiere el artículo 59.1.
d. El alcance de las prórrogas, sin que
puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito.
e. Las causas específicas de resolución
que se establezcan expresamente.
f. La competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que
puedan suscitarse en relación con los mismos.
3. Serán causa
de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes:
a. La suspensión, por causa imputable a la
Administración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a
partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b. El desistimiento o la suspensión del
contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que
en el pliego se señale otro menor.
c. Las modificaciones del contrato, aunque
fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del
precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio
primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o representen
una alteración sustancial del mismo.
Artículo 9.
Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los
contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su
preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas,
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos
y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa,
donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre
bienes inmuebles, propiedades incorporables y valores negociables se les
aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las
normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones
públicas.
2. Los
contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos
de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría
26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos, se adjudicarán
conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro
II, de esta Ley.
3. El orden
jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que
surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán
actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y
adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa
reguladora de dicha jurisdicción.
CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA
CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 10.
Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
1. La Junta
Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo especifico de
la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades
públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita
al Ministerio de Hacienda. Su composición y régimen se establecerán
reglamentariamente.
2. La Junta
Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o
medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del
sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. Las
Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de
Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos
territoriales.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 11.
Requisitos de los contratos.
1. Los
contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de
publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente
Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son
requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones
públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los
siguientes:
a. La competencia del órgano de
contratación.
b. La capacidad del contratista
adjudicatario.
c. La determinación del objeto del
contrato.
d. La fijación del precio.
e. La existencia de crédito adecuado y
suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para
la Administración.
f. La tramitación de expediente, al que
se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las
cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto
del gasto.
g. La fiscalización previa de los actos
administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los
términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes
normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a
esta Ley.
h. La aprobación del gasto por el órgano
competente para ello.
i. La formalización del contrato.
Artículo 12.
Órganos de contratación.
1. Los
Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la
Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre
los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los
representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas
estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de
unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a
que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su
autorización para la celebración de los contratos.
En los
departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de
contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de
consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un
órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la
competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de esta Ley para
la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria
para su utilización específica por los servicios de un determinado departamento
ministerial.
2. No
obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de
Ministros, en los siguientes supuestos:
a. Cuando el presupuesto sea igual o
superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).
b. En los contratos de carácter plurianual
cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente
previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.
c. Cuando el pago de los contratos se
concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema
de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el
previsto en el artículo 14.4.
En los
contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la
autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a
la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación
del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
El Consejo de
Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de
cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del
Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras
precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el
Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar
igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución
misma, en su caso.
3. Las
facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse
Juntas de Contratación en los departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos y entidades de derecho público, así como en las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de
contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características
de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes
contratos:
a. En los contratos de obras comprendidas
en los párrafos b) y c) del artículo 123.1.
b. En los contratos de suministro que se
refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los
supuestos previstos en el artículo 183.1.
c. En los contratos de consultoría y
asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el
artículo 199.
d. En los contratos de suministro, de
consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la
competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a
más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos en
los artículos 183.1 y 199.
Las Juntas de
Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine
debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación, y un interventor.
5.
Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios
departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la
tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación,
los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los
términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa
presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación.
6. Las
autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que
intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán
ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 13.
Objeto de los contratos.
El objeto de
los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio
público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
Artículo 14.
Precio de los contratos.
1. Los
contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y
se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de
acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato
impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio
total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de
que se trate.
En todo caso
los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el
adecuado al mercado.
2. Se prohíbe
el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que
el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento
financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los
casos que una Ley lo autorice expresamente.
3. La
financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo
requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por
el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la
programación de las anualidades y durante el periodo de ejecución.
4. Lo
establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los
contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento
financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite
máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del
contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por
el Consejo de Ministros.
TÍTULO II.
DE LOS
REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LA CAPACIDAD
Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS.
Artículo 15.
Capacidad de las empresas.
1. Podrán
contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o
extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia
económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será
sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo
a esta Ley sea exigible.
En el supuesto
de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta
a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la
solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la
correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante,
siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los
medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
2. La
capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se
acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso,
inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible
conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la
acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o
documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constarán
las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el
correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles
de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción
en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la
legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán
acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente
de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito
territorial radique el domicilio de la empresa.
3. En los
casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera,
técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los
criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser
utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19.
Artículo 16.
Solvencia económica y financiera.
1. La
justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá
acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a. Informe de instituciones financieras o,
en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por
riesgos profesionales.
b. Tratándose de personas jurídicas,
presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de
que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se
encuentren establecidas.
c. Declaración relativa a la cifra de
negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados
por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
2. Si por
razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias
solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier
otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
Artículo 17.
Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los
contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada
por uno o varios de los medios siguientes:
a. Títulos académicos y experiencia del
empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los
responsables de las obras.
b. Relación de las obras ejecutadas en el
curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución
para las más importantes.
c. Declaración indicando la maquinaria,
material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de
las obras.
d. Declaración sobre los efectivos
personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de
estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos
directivos durante los tres últimos años.
e. Declaración indicando los técnicos o
las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta
disponga para la ejecución de las obras.
Artículo 18.
Solvencia técnica en los contratos de suministro.
En los
contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará
por uno o varios de los siguientes medios:
a. Por relación de los principales
suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe,
fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los
correspondientes certificados sobre los mismos.
b. Descripción del equipo técnico, medidas
empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio
e investigación de la empresa.
c. Indicación de los técnicos o de las
unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato,
especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su
caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.
d. Muestras, descripciones y fotografía de
los productos a suministrar.
e. Certificaciones establecidas por los
institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de
calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con
referencia a ciertas especificaciones o normas.
f. Control efectuado por la
Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en
el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho
organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título
excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las
capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del
empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar
la calidad.
Artículo 19.
Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
En los demás
contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los
empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos,
eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del
contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a. Las titulaciones académicas y
profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y,
en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b. Una relación de los principales
servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe,
fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c. Una descripción del equipo técnico y
unidades técnicas participantes en el contrato, esten o no integrados
directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables
del control de calidad.
d. Una declaración que indique el promedio
anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el
empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
e. Una declaración del material,
instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la
realización del contrato.
f. Una declaración de las medidas
adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios
de estudio y de investigación de que dispongan.
g. Cuando se trate de servicios o trabajos
complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un
control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un
organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del
empresario y, sí fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación
de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
Artículo 20.
Prohibiciones de contratar.
En ningún caso
podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a. Haber sido condenadas mediante
sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de
secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y
la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por
delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar
alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes,
vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por
actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o
en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b. Haber sido declaradas en quiebra, en
concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto
a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de
suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de
acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c. Haber dado lugar, por causa de la que
hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato
celebrado con la Administración.
d. Haber sido sancionadas con carácter
firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia
profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en
materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud
en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e. Estar incursa la persona física o los
administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley
12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de
la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos
electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición
alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de
convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas
ostenten su representación legal.
Las
disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las
Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que
respectivamente les sean aplicables.
f. No hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas
por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se
determine.
g. Haber incurrido en falsedad grave al
facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo.
h. Haber incumplido las obligaciones
impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones
concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera
de las Administraciones públicas.
i. Si se trata de empresarios no
españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos,
en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas
por la legislación del Estado donde esten establecidos.
j. Haber sido sancionado como
consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos
previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo
80 de la Ley General Tributaria.
k. No hallarse debidamente clasificadas,
en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente
solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Artículo 21.
Procedimiento para su declaración y efectos.
1. Las
prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos b), e), f), i), j) y k)
del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de
contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada
caso las determinan.
La prohibición
de contratar por las causas previstas en el párrafo a) del artículo anterior se
apreciará de forma automática por los órganos de contratación. No obstante, el
alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de
conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá
necesariamente instruirse.
En los
restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa
declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la
Administración a la que afecte y su duración.
La declaración
de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren los
párrafos a), d), g), h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la misma
en las causas de los párrafos b), e) y f) producirá la suspensión de las
clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de
duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su
apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a
que hace referencia el artículo 33.1.
2. El alcance
de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine
atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el
empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no
excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que
tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo
caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular
sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o
resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán
de forma automática por los órganos de contratación.
3. La
competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos
contemplados en los párrafos a), en el caso de condena por sentencia firme, y
d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará
resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y
revestirá carácter general para todas las Administraciones públicas. En los
supuestos previstos en los párrafos c) y g) del artículo anterior la
competencia corresponderá a la Administración contratante y en el del párrafo
h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión
de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia
limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico
o local, de su posterior comunicación a la Administración General del Estado
para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la
prohibición con carácter general.
4. A los
efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos
competentes notificarán, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y
a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y
resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de
que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el
artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y
órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
5. La prueba,
por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para
contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, en relación
con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse
mediante testimonio judicial o certificación administrativa según los casos y cuando
dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser
sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad
administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se
trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad
esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también
sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
Artículo 22.
Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de
contratar.
Las
adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad
de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los
supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello,
el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución
del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para
evitar perjuicios al interés público correspondiente.
Artículo 23.
Empresas extranjeras no comunitarias.
1. Las
personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad
Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse
conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera,
técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva
Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación
que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a
su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la
Administración, en forma sustancialmente análoga.
En los
contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios,
de cuantía igual o superior a la señalada en los artículos 135.1, 177.2, y
203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el
párrafo anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del
Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
2. Tratándose
de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta
sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus
operaciones y que esten inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 24.
Uniones de empresarios.
1. La Administración
podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al
efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura
pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
Dichos
empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán
nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes
para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se
deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
La duración de
las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato
hasta su extinción.
2. Para los
casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios
nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos
primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta,
su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
CAPÍTULO II.
DE LA
CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS.
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 25.
Supuestos de clasificación.
1. Para
contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras
o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos
casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42
euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido
previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito
los contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los
comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan
por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Este requisito
será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese
sido exigido al cedente.
Por Real
Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos
de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible
o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos
de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones
vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias
especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.
El límite
establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o
disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa
audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la
coyuntura económica.
2. No obstante
lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los
empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será
suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación
correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional,
conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al
que se refiere el artículo 20, párrafo i), todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 79.
3.
Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los interesados públicos, la
contratación con personas que no esten clasificadas podrá ser autorizada por el
Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el
ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización
será otorgada por los órganos competentes.
4. A efectos
de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el
objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán
subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.
5. Cuando,
tramitado un procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se refiere
el apartado 1 de este artículo, no haya concurrido ninguna empresa clasificada,
el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en
el siguiente procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se
convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares
y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los
medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los especificados en
los artículos 16 a 19 de esta Ley.
Artículo 26.
Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación.
1. En los
supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las
Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones
Públicas.
2. Los
certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos
por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios
empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes
órganos de contratación en relación con los párrafos b) y c) del artículo 16.1;
párrafos b) y d) del artículo 17; párrafo a) del artículo 18; párrafo a) del
artículo 19 y párrafos a), b), d) e i) del artículo 20.
Artículo 27.
Criterios de clasificación.
La
clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características
fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y
19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan
concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.
Artículo 28.
Competencia para la clasificación.
1. Los
acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, a
través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla,
entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las
empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de
contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará
reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la
Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los
distintos sectores afectados por la contratación administrativa.
2. Los
acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el
Ministro de Hacienda.
3. Los
acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos
que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus
organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse por los
correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas
domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y
criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Para que estos
acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración
General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los adopta
habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas
Clasificadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 34.
4. En relación
con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades
locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, surtirán efecto
las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva
o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya
practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro
Oficial de Empresas Clasificadas.
Artículo 29.
Duración y revisión de las clasificaciones.
La
clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se
efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y
técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su
caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último
quinquenio.
Las
clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de
oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas
para establecerlas.
Artículo 30.
Denegación de clasificaciones.
Podrá
denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las
personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una
continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de
las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su
inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 21.
Artículo 31.
Clasificación de las uniones de empresarios.
1. Las uniones
temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán
clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la
acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión
temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.
2. En todo
caso, será requisito básico para la acumulación de las citadas características
que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido
previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con
el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios
no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.
Artículo 32.
Comprobación de los elementos de la clasificación.
1. La Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento
de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que
estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los
expedientes que tramite.
2. También
podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones
públicas sobre estos extremos.
SECCIÓN 2. DE
LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES.
Artículo 33.
Suspensión de las clasificaciones.
1. El Ministro
de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado,
podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.
2. Será causa
de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las
condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución.
3. Serán
causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:
a. Falsedad grave en las informaciones o
declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza
del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
b. El incurrir en los supuestos previstos
en los párrafos a), c), d) y j) del artículo 20.
c. Haberse exigido al contratista consultor
el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las
respectivas normas de otras Administraciones públicas.
4. Producirán
la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
a. La disminución notoria y continuada de
las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan
peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la Administración,
sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas
con anterioridad.
b. El incurrir en alguno de los supuestos
previstos en el párrafo b) del artículo 20.
c. Estar el empresario incurso en alguna
de las circunstancias señaladas en los párrafos e) y f) del artículo 20.
5. En la
suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por
las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, párrafo a).
6. La
suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados
de la misma en tanto aquélla subsista.
7. Cuando la
clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión de las
clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo
corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.
8. Para la
efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas,
la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo
conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el
Boletín Oficial del Estado o en los respectivos diarios oficiales en la forma
que reglamentariamente se determine.
SECCIÓN III.
DEL REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS.
Artículo 34.
Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
1. El Registro
Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Hacienda. El
acceso al Registro será público.
Dicho Registro
se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo
serán inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma
a los fines establecidos en esta Ley.
En la
inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como
cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.
2. Las
Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales
de Empresas Clasificadas.
3. A los
efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades
Autónomas, que pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación y
revisión de las clasificaciones, remitirán los respectivos expedientes a la
Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que
reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o
denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad
Autónoma.
El desarrollo
reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter
previo a la adopción del acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite especifico
para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar
justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se
pretende surta efectos ante órganos de contratación de la Administración
General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas.
En ningún caso
el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa podrá basarse en motivos distintos al de no
haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el
apartado 3 del artículo 28.
4. El Registro
Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los
Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en
el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitaren a las
otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de
los respectivos Registros.
CAPÍTULO III.
DE LAS
GARANTÍAS EXIGIDAS PARA LOS CONTRATOS CON LA ADMINISTRACIÓN.
SECCIÓN I. DE
LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS.
Artículo 35.
Garantías provisionales.
1. En los
contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los
procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada
en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que se
trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente
órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 % del
presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la
Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se
haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará
estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser
constituida:
a. En metálico o en valores públicos o
privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente
establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes, se
depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas
o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o
Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
b. Mediante aval prestado, en la forma y
condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros,
cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades
de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el
correspondiente órgano de contratación.
c. Por contrato de seguro de caución
celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con
entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo
entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de
contratación.
En los
contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en los
contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia
de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.
2. La garantía
provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la
propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de
adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por
concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de
adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiran
injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.
3. En los
supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 83.2,
párrafo b), y 86.3 será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en
la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de
los que no lo esten, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.
4. En caso de
no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a
lo dispuesto en el artículo 54.
5. En el
procedimiento negociado cuando se interese la oferta de alguno o de algunos
empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de
contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía
provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.
6. La
constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo
siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo
aquella los efectos inherentes a ésta última.
Artículo 36.
Garantías definitivas, especiales y complementarias.
1. Los
adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley esten obligados a
constituir una garantía definitiva por el importe del 4 % del importe de
adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya
sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de
constituirse:
a. En la misma clase de bienes y en los
establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), del artículo anterior.
b. Mediante aval prestado en la forma y
condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado 1,
párrafo b), del artículo precedente y constituido en los establecimientos
señalados en el apartado 1, párrafo a), del mismo artículo.
c. Por contrato de seguro de caución
celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, con
las entidades referidas en el apartado 1, párrafo c), del artículo anterior,
debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado
1, párrafo a), del mismo artículo.
Cuando el
precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de
la garantía a constituir será del 4 % del presupuesto base de licitación.
En los
contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia
de la garantía definitiva.
2.
Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior el contratista podrá
constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre
con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin
especificación singular para cada contrato, en alguna de las modalidades
previstas en los párrafos b) y c) del artículo 35.1.
La garantía
global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales
encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o
establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades
Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto.
La garantía global
responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una
Administración pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica y
permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y formalización del
contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 % del presupuesto
del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el
adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 %, o
porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de adjudicación o del
presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de
precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios
a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre
el resto de la garantía global.
La
correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de
garantías y a solicitud de los interesados, emitirá certificación comprensiva
de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el
plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud del
interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir.
En el caso de garantías provisionales, si el solicitante no resultase
adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se
incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva,
especial, o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que
hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de
garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y
cumplido satisfactoriamente el contrato o resuelto éste sin culpa del
contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado.
Lo dispuesto
en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley
en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación o devolución de las
mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las
respectivas garantías.
3. En casos
especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el
apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 % del
importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de
hasta un 10 % del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la
consideración de garantía definitiva.
4. En el
supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado
incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refieren los
artículos 83.2, párrafo b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al
contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 % del importe
de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se
determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 % prevista
en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado
precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo
47.5.
5. El pliego
de cláusulas administrativas particulares podrá asimismo establecer un sistema
de garantías complementarias, de hasta un 16 % del precio del contrato, en
función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se
defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del
cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.
6. En ningún
caso las garantías aplicadas conforme a lo dispuesto en este artículo podrán
superar por acumulación el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4.
Artículo 37.
Garantía definitiva en determinados contratos.
No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y
asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales
la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el
pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el
expediente de contratación las causas de tal dispensa.
Artículo 38.
Garantías en contratos de gestión de servicios públicos.
1. En los
contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías
provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de
contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la
naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.
2. En estos
contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar en casos
especiales la exención de las correspondientes garantías.
Artículo 39.
Excepciones a la constitución de garantías.
No será
necesaria la constitución de garantía provisional o definitiva en los
siguientes contratos de suministro:
a. Los concertados con empresas
concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada
en el artículo 172.1, párrafo a).
b. Aquéllos en los que el contratista
entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del
pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y
sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de
compra.
c. Cuando la empresa suministradora sea
extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las
prácticas comerciales internacionales.
Artículo 40.
Otras excepciones a la constitución de garantías.
Sin perjuicio
de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del
requisito de constitución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las
entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las
disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al
respectivo ámbito competencial.
SECCIÓN II. DE
LA CONSTITUCIÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS.
Subsección 1.
De la
constitución y reajuste de garantías.
Artículo 41.
Constitución de garantías.
1. El
adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que
se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía
definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario,
la Administración declarará resuelto el contrato.
2. En el mismo
plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o
indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la
cuantía que corresponda, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
3. La garantía
definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y
en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de
retención del precio.
Artículo 42. Reajuste
de garantías.
Cuando como
consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio
del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo
anterior contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de
modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato
resultante de su modificación.
Subsección 2.
De las
responsabilidades a que se afectan las garantías.
Artículo 43.
Extensión de las garantías.
1. La garantía
provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por
los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario
hasta la formalización del contrato.
2. Las
garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a. De las penalidades impuestas al
contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas
en el artículo 95, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.
b. De las obligaciones derivadas del
contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del
contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios
ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto
de incumplimiento del mismo, sin resolución.
c. De la incautación que pueda decretarse
en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el
mismo o con carácter general en esta Ley.
d. Además, en el contrato de suministro la
garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los
bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el
contrato.
Artículo 44.
Cancelación de garantías.
La garantía no
será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo
de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o
resuelto éste sin culpa del contratista.
Artículo 45.
Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer
efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá
preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del
mismo y el título en que se funde su pretensión.
2. Cuando la
garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está
afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento
administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas
normas de recaudación.
Artículo 46.
Garantías prestadas por terceros.
1. Las
personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de
éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo
1830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista
o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que
afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. En el
contrato de seguro de caución:
a. Tendrá la condición de tomador del
seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante.
b. La falta de pago de la prima, sea
única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el
contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador
suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba
hacer efectiva la garantía.
c. El asegurador no podrá oponer al
asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del
seguro.
Subsección 3.
De la
devolución de la garantía definitiva.
Artículo 47.
Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. Aprobada la
liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de
ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso,
se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.
2. En el supuesto
de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o
cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice
expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. En los
casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de
la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente
constituida la del cesionario.
4.
Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la
recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no
imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o
cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las
responsabilidades a que se refiere el artículo 43.
5. En los casos
de las garantías especiales y complementarias previstas en el artículo 36,
apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 83.5, una vez practicada la recepción del
contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra
por el importe a que se refiere el artículo 36.1, que será cancelada de
conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo.
TÍTULO III.
DE LAS
ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIÓN.
CAPÍTULO I.
DE LOS PLIEGOS
DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.
Artículo 48.
Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Ajustándose
en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de
desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios
interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de
cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del
Consejo de Estado.
2. Cuando se
trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de
tecnologías para la información la propuesta al Consejo de Ministros
corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro de Administraciones
Públicas.
3. En los
mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas
administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo
asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 49.
Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Deberán
aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes
de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de
cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones
definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del
contrato.
2. La
aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación
competente.
3. El órgano
de contratación competente podrá asimismo establecer modelos tipo de pliegos
particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
4. En los
supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe
previo del Servicio Jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos
tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente.
5. Los
contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas
cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos.
6. Las
Administraciones públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones
de los contratos a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo 50.
Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La Junta
Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo todos
los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones
contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales.
Artículo 51.
Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados
con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que
contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la
ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada
contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de
contratación competente.
2. Previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los
pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales.
Artículo 52.
Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.
1. Sin
perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios,
siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las
prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que
transpongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o
especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en
que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las
prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que
transpongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas.
2. Salvo que
esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego
especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o
procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto
favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos.
Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un
origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de
definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente
precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañen las
palabras o equivalente.
3. En los
contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas
que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas
relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar
restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con
respecto al resto de las empresas licitadoras.
CAPÍTULO II.
DE LA
PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 53.
Perfección de los contratos.
Los contratos
se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de
contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de
adjudicación utilizados.
Artículo 54.
Formalización de los contratos.
1. Los
contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo
dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la
notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título
suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante,
elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su
costa los gastos derivados de su otorgamiento.
2. Salvo las
excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su
formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la
misma como salvaguarda de los intereses públicos.
3. Cuando por
causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del
plazo indicado la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo
trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por
el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la
incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados.
Si las causas
de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al
contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con
independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del
artículo 111, párrafo d).
4. No se podrá
iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los
casos previstos en los artículos 71 y 72.
Artículo 55.
Contratación verbal.
La
Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga
carácter de emergencia.
Artículo 56.
Contratos menores.
En los
contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de
conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo
exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en
el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio
de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
Estos
contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de
prórroga ni de revisión de precios.
Artículo 57.
Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de
los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de
la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal
de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma,
una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el
contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre
que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10
euros), tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000
de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de
pesetas (150.253,03 euros), en los de consultoría y asistencia, en los de
servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente
se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente
de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos
y extinción de los contratos indicados.
3. Lo
dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las
facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes
órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las
distintas Administraciones públicas cuantos datos, documentos y antecedentes
estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y
cuantía.
Artículo 58.
Datos estadísticos.
En el mismo
plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de
contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que
reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa
internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de
modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anormal de
los mismos.
CAPÍTULO III.
DE LAS
PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 59.
Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de
los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente
Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los
contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento,
modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar
los efectos de ésta.
Los acuerdos
correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente
ejecutivos.
En el
correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.
2. En la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas
estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser
adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los
casos previstos en los artículos 41 y 96.
3. No obstante
lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:
a. Interpretación, nulidad y resolución,
cuando se formule oposición por parte del contratista.
b. Modificaciones del contrato, cuando la
cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del
precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de
pesetas (6.010.121,04 euros).
Artículo 60.
Recursos y arbitraje.
1. Contra todos
los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso
contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de
dicha Jurisdicción.
2. El
sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General
Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administraciones
públicas.
CAPÍTULO IV.
DE LA
INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS.
Artículo 61.
Invalidez de los contratos.
Los contratos
regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos
preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las
causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los
artículos siguientes.
Artículo 62.
Causas de nulidad de Derecho administrativo.
Son causas de
nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a. Las indicadas en el artículo 62.1 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b. La falta de capacidad de obrar o de la
solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada,
o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o
incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley.
c. La carencia o insuficiencia de crédito,
de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General
Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes
Administraciones públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.
Artículo 63.
Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de
anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento
jurídico y en especial de las reglas contenidas en la presente Ley, de
conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 64.
Declaración de nulidad.
1. La
declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el
artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a
instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos
establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los
supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la
ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto
en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 65.
Efectos de la declaración de nulidad.
1. La
declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la
adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo
contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes
recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no
fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá
indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad
de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus
consecuencias.
3. Si la
declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave
trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la
continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se
adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Artículo 66.
Causas de invalidez de derecho civil
La invalidez
de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil, en cuanto resulten
de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y
plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero
el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos
anteriores para los actos y contratos administrativos anulables.
CAPÍTULO V.
DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS.
Artículo 67.
Expediente de contratación.
1. A los
contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la
tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de
contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se
incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de
prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con
precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de
su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser
expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las
partes.
2. Al
expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la
Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que
legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación
del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo
a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las
correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones
públicas sujetas a esta Ley.
Artículo 68.
Fraccionamiento del objeto del contrato.
1. El
expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá
todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.
2. No podrá
fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir
así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación
que corresponda.
3. Cuando el
objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente,
podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus
partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de
utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
Artículo 69.
Aprobación del expediente.
1. Completado
el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de
contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de
adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto,
salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a), o que las
normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
2. En los
contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta
procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se
tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda
la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquel la plena
disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión
de una garantía para su efectividad.
3. Los
expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del
contrato y su formalización correspondiente, aún cuando su ejecución, ya se
realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio
siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones
que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas
Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
4. Cuando el
contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la
ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter
la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y
suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el
ejercicio correspondiente.
CAPÍTULO VI.
DE LA
TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN.
Artículo 70.
Clases de expedientes.
1. Los
expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia.
2. La
tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que
los ordinarios con las particularidades que se señalan en el artículo
siguiente.
3. En la
tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento
excepcional que señala el artículo 72.
Artículo 71.
Tramitación urgente.
1. Podrán ser
objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea
inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés
público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de
urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.
2. Los
expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas:
a. Preferencia para su despacho por los
distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en
la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los
respectivos informes.
Cuando la
complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida
el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos,
fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación
que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado
hasta diez días.
b. Acordada la apertura del procedimiento
de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y
adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de
publicarse los anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el
procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos
137, 178 y 207, en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 179
y 207 y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140,
181 y 207.
c. La Administración podrá acordar el
comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste,
siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente.
d. El plazo de inicio de la ejecución del
contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación,
quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se
debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así
se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.
Artículo 72.
Tramitación de emergencia.
1. Cuando la
Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que
afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional:
a. El órgano de contratación competente,
sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la
ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer
la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte,
sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley,
incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente
se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que
justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos
acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de
Ministros sí se trata de la Administración General del Estado, de sus
organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social o demás entidades públicas estatales.
b. Simultáneamente, por el Ministerio de
Hacienda, sí se trata de la Administración General del Estado, o por los
representantes legales de los organismos autónomos y entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos
precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar.
c. Ejecutadas las actuaciones objeto de
este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios
para la fiscalización y aprobación del gasto.
2. La gestión
del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la
Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará
conforme a lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO VII.
DE LA
ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.
Artículo 73.
Procedimientos de adjudicación.
1. La
adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto,
restringido o negociado.
2. En el
procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una
proposición.
3. En el
procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos
empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud
de los mismos.
4. En el
procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario
justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación
de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con
lo establecido en el artículo 92.3.
Artículo 74.
Subasta y concurso.
1. Tanto en el
procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse
por subasta o por concurso.
2. La subasta
versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que,
sin exceder de aquel, oferte el precio más bajo.
3. En el
concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la
proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan
establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y
sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
Artículo 75.
Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los órganos
de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de
adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos
determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato.
2. En todo
caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y
forma utilizados.
SECCIÓN II.
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Subsección 1.
Disposiciones
comunes
Artículo 76.
Cómputo de plazos.
Todos los
plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de
días hábiles, se entenderán referidos a días naturales.
Artículo 77.
Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siempre que en
el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se
entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,
salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el
Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto
Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en
los territorios en que estas figuras impositivas rijan.
Artículo 78.
Publicidad de las licitaciones.
1. Todos los
procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los
procedimientos negociados, se anunciarán en el Boletín Oficial del Estado.
Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por
razón de su cuantía esten sujetos a publicidad en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas. No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales
y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de
contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, podrán sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del
Estado por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
2. En los
procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima
de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No
obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los
procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último
para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la
presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de
la invitación escrita.
En los
procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes
de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del
envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad
Europea y que se especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2.
3. Los
procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos 1,
III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas en los casos y plazos que se señalan en su articulado y
conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad
Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del
anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas deberá preceder a
cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar
la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en
dicho anuncio.
Artículo 79.
Proposiciones de los interesados.
1. Las
proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal
carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que
se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su
presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del
contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
2. Deberán ir
acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a. Los que acrediten la personalidad
jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b. Los que acrediten la clasificación de
la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica,
financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar
incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a 20.
La declaración
responsable a que se refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la
circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes,
sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba
exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del
contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles.
c. El resguardo acreditativo de la
garantía provisional cuando la misma sea exigible conforme a los preceptos de
esta Ley.
d. Para las empresas extranjeras la
declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles
de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto
pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional
extranjero que pudiera corresponder al licitante.
3. Cuando sea
necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán
mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el
correspondiente anuncio de licitación.
4. Si durante
la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación
se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora
o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio
empresarial, sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad
absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la
adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y
ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación
en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.
Artículo 80.
Proposiciones simultáneas.
En las
licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley sobre
admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión
temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión
temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas
las propuestas por él suscritas.
Artículo 81.
Mesa de contratación.
1. Salvo en
los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación para la
adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará
asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se
determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de
contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o,
en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la
constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de
derecho público y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación y un interventor.
2. La Mesa de
contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes
técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
3. Cuando el
órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta
formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.
Subsección 2.
De las
subastas.
Artículo 82.
Propuestas de adjudicación.
1. En las
subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos
presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de
las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la
adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.
2. La
propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario
propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya adjudicado el
contrato por acuerdo del órgano de contratación.
Artículo 83.
Adjudicación y bajas temerarias.
1. En las
subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días a
contar desde el siguiente al de apertura, en acto público, de las ofertas
recibidas.
De no dictarse
el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente
el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva o
cancele la garantía que hubiese prestado.
2. El acuerdo
del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en los casos
siguientes:
a. Cuando la Mesa de contratación haya
efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso
la convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el supuesto de que la
infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la
propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente
postor no afectado por la infracción. Previamente a la resolución que se
adopte, será preceptivo el dictamen del Servicio Jurídico del órgano de
contratación.
b. Cuando el órgano de contratación
presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia
de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias
concurrentes así lo aconsejen.
La Mesa de
contratación notificará aquella circunstancia a los interesados y el plazo
indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se ampliará al
doble.
3. El carácter
desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los
criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaración
requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores
supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del
servicio correspondiente.
A los efectos
del párrafo anterior no podrán ser consideradas las diversas proposiciones que
se formulen individualmente por sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. El órgano
de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la
adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cumplida
a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no
incurso en temeridad, justificando su decisión ante el Comité Consultivo para
los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el
anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
5. Cuando la
adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado
incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al mismo una
garantía definitiva del 20 % del importe de adjudicación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 36.4.
Artículo 84.
Adjudicación en supuestos de resolución.
1. Cuando se
acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla las
condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo, la
Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores
siguientes a aquel, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible,
antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del
nuevo adjudicatario.
2. El mismo
procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la
adjudicación sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que
ha sido declarado resuelto.
Subsección 3.
Del concurso.
Artículo 85.
Supuestos de aplicación del concurso.
Se adjudicarán
por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se
efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea mas bajo y, en
particular, en los siguientes casos:
a. Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos
no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser
presentados por los licitadores.
b. Cuando el órgano de contratación
considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es
susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los
licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su
plazo de ejecución.
c. Aquéllos para la realización de los
cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena
utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d. Aquéllos que requieran el empleo de
tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente
compleja.
Artículo 86. Criterios
para la adjudicación del concurso.
1. En los
pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán
los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales
como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o
entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor
técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de
repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros
semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará
aquélla.
2. Los
criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden
decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, y podrán
concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos
y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser
exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
3. En los
contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de
cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos en función de
los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida
como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias.
Si el precio
ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la
adjudicación, se deberán expresar en el pliego de cláusulas administrativas
particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición
no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o
temerarias.
4. En los
supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para
las subastas, en el artículo 83, en lo que concierne a la tramitación de las
proposiciones y garantía a constituir, sin que las proposiciones de carácter
económico que formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo
grupo, en las condiciones que reglamentariamente determinen, puedan ser
consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para valorar las
ofertas económicas e identificar las que deben considerarse como
desproporcionadas o temerarias.
Artículo 87.
Admisibilidad de variantes.
1. El órgano
de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que
ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cláusulas administrativas
particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este supuesto, el
pliego precisará sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la
presentación de variantes o alternativas.
2. La
circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el
anuncio de licitación del contrato.
Artículo 88.
Adjudicación de los contratos.
1. La Mesa de
contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y
forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones
presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que
estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios
indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano
de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.
2. La
Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a
la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios
establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico
de la misma, o declarar desierto el concurso, motivando en todo caso su
resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que
figuren en el pliego.
Artículo 89.
Plazo de adjudicación.
1. El órgano
de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el
contrato en el plazo máximo de tres meses a contar de la apertura de las
proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
2. De no
dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos
a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o
cancele la garantía que hubiesen prestado.
Artículo 90.
Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta.
Los preceptos
relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso,
excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación.
SECCIÓN III.
DEL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO.
Artículo 91.
Normas para la aplicación del procedimiento restringido.
1. En el
procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley, con
las especialidades siguientes:
a. Con carácter previo al anuncio del
procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y
justificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los
criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de
cursar las invitaciones a participar en el procedimiento, de entre los
establecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a cada contrato.
b. El órgano de contratación podrá señalar
los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de
empresas que proyecta invitar en virtud de las características del contrato,
debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no será
inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.
c. Las solicitudes de participación
deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del
empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento
de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional
que se determinen en el anuncio.
d. El órgano de contratación, una vez
comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los
concurrentes e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a
presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia
invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se
señala en esta Ley. En el escrito de invitación se indicará al candidato el
lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
e. Los empresarios seleccionados
presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la
constitución de la garantía provisional.
2. Una vez
presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las normas
generales de esta Ley.
SECCIÓN IV.
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.
Artículo 92.
Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado.
1. Cuando se
utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de
empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su
número sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la
seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el
expediente.
2. Cuando se
hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al órgano de
contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación lo dispuesto con
carácter general en el artículo 81.
3. En el
pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos
económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con
las empresas.
En todo caso,
deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las
ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por
el órgano de contratación.
SECCIÓN V. DE
LA NOTIFICACIÓN.
Artículo 93.
Notificación y publicidad de las adjudicaciones.
1. La
adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y
cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación
empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de
formalizada se comunicará al Registro Público de Contratos al que se refiere el
artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 58.
2. Cuando el
importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas
(60.101,21 euros) se publicará en el Boletín Oficial del Estado o en los
respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas y
Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar de la
fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha
adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en los de consultoría y asistencia
y en los de servicios de cuantía igual o superior a la prevista en el artículo
203.2, comprendidos en las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo
206, deberá enviarse al citado Diario Oficial y al Boletín Oficial del Estado,
en el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de
la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de sustituir la
publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que Comunidades Autónomas y
Entidades locales puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines
Oficiales.
3. Para los
contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones
en el Boletín Oficial del Estado o en los respectivos Diarios o Boletines
Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer
establecimiento sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros)
o su plazo de duración exceda de cinco años.
4.
Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación
cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato
constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al
interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los
casos previstos en los artículos 141, párrafo f); 159.2, párrafo c); 182, párrafo
h), y 210, párrafo g), de esta Ley, justificando debidamente estas
circunstancias en el expediente.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de
contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite,
en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los
motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y las características
de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su
favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
6. Lo mismo
procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato
ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el
contrato haya sido anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO VIII.
DE LA
EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE
LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 94.
Efectos de los contratos.
Los efectos de
los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones
de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de
prescripciones técnicas, generales y particulares.
Artículo 95.
Demora en la ejecución.
1. El
contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado
para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para
su ejecución sucesiva.
2. La
constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte
de la Administración.
3. Cuando el
contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora
respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por
601,01 euros) del precio del contrato.
El órgano de
contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas
administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en
el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del
contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique
en el expediente.
4. Cada vez
que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 % del precio del
contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la
resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de
nuevas penalidades.
5. La
Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior
respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales,
cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir
razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
6. Cuando el
contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución
parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá
optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las
penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
Artículo 96.
Resolución por demora y prórroga de los contratos.
1. En el
supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por
la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro
trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule
oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el
retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste
ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había
señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos,
igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 97.
Indemnización de daños y perjuicios.
1. Será
obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se
causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la
ejecución del contrato.
2. Cuando
tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y
directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los
límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de
los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto
elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los
terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción
del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se
pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la
responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo
de prescripción de la acción.
4. La
reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento
establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Artículo 98.
Principio de riesgo y ventura.
La ejecución
del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de
lo establecido para el de obras en el artículo 144.
Artículo 99.
Pago del precio.
1. El
contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos
establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
2. El pago del
precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta.
3. El
contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de
las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que esten
comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los
respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la
prestación de garantía.
4. La
Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los
correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del
contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del
artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero
incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
5. Si la
demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder,
en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a
la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del
reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los
términos establecidos en esta Ley.
6. Si la
demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá
derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios
que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social,
los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser
embargados en los siguientes supuestos:
a. Para el pago de los salarios devengados
por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas
sociales derivadas de los mismos.
b. Para el pago de las obligaciones
contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores
referidas a la ejecución del contrato.
Artículo 100.
Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los
contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente
a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
2. Para que la
cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración,
será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo
de cesión.
3. Una vez que
la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de
pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se
ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre
del contratista surtirán efectos liberatorios.
SECCIÓN II. DE
LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 101.
Modificaciones de los contratos.
1. Una vez
perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir
modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran,
siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas,
justificándolo debidamente en el expediente.
2. Las
modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el
artículo 54.
3. En las
modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada
o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 % del precio
primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000
de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del
artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2,
párrafo g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario de la
Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los
órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la
modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos:
a. Una memoria explicativa suscrita por el
director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que
motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la
aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto
correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los
de obras, por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las
prestaciones contratadas.
b. Justificación de la improcedencia de la
convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones
constitutivas de la modificación.
c. En los contratos de obras, informe de
la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación
propuesta.
La Dirección
General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles.
Lo establecido
en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes
en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en
contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de
pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 % o más del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran
lugar las modificaciones.
Artículo 102.
Suspensión de los contratos.
1. Si la
Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que
se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho
en la ejecución de aquel.
2. Acordada la
suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios
efectivamente sufridos por éste.
TÍTULO IV.
DE LA REVISIÓN
DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
CAPÍTULO
ÚNICO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 103.
Revisión de precios.
1. La revisión
de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos
establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 %
de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que
ni el porcentaje del 20 %, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha
adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún
caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se
concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento
con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos
menores.
3. El pliego
de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema
de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la
improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho
pliego.
Artículo 104.
Sistema de revisión de precios.
1. La revisión
de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter
oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los contratos
de obras y en los de suministro de fabricación el Consejo de Ministros, previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará
fórmulas tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en
los contratos.
2. Las
fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano
de obra y de los elementos básicos.
Estas fórmulas
deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y serán revisables cada
dos años, como mínimo. De entre las fórmulas tipo el órgano de contratación, en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que
considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si
ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se
propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el
Consejo de Ministros.
3. El índice o
fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia
del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la
fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso
y la de la adjudicación en el procedimiento negociado.
4. La Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de
precios, debiendo ser publicados los mismos en el Boletín Oficial del Estado.
Los índices
reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el
territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.
Artículo 105.
Coeficiente de revisión
Las fórmulas
de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de
precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha y
períodos determinados en el artículo 104.3, aplicándose sus resultados a los
importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión.
Artículo 106.
Procedimiento de revisión.
Cuando se
utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro
de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del
coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación
realizada.
Artículo 107.
Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la
cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el
contratista hubiese incurrido en mora, y sin perjuicio de las penalidades que
fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta
serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el
contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los
correspondientes al periodo real de ejecución produzcan un coeficiente
inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Artículo 108.
Pago del importe de la revisión.
El importe de
las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento
correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente,
en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas
certificaciones o pagos parciales.
TÍTULO V.
DE LA
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN
GENERAL.
Artículo 109.
Extinción de los contratos.
Los contratos
se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
CAPÍTULO II.
DEL
CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS.
Artículo 110.
Cumplimiento de los contratos y recepción.
1. El contrato
se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo
con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad
de su objeto.
2. En todo
caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y
positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse
producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que
se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón
de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la
Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación
sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus
funciones de comprobación de la inversión.
3. En los
contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o
conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la
Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley
o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista.
Se exceptúan
del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o
características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en
el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
4. Excepto en
los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3,
dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción,
deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente
del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjere
demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a
percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de
los dos meses siguientes a la liquidación.
CAPÍTULO III.
DE LA
RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 111.
Causas de resolución.
Son causas de
resolución del contrato:
a. La muerte o incapacidad sobrevenida del
contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad contratista.
b. La declaración de quiebra, de
suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier
procedimiento, o el acuerdo de quita y espera.
c. El mutuo acuerdo entre la
Administración y el contratista.
d. La falta de prestación por el
contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de
aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del
contrato en plazo.
e. La demora en el cumplimiento de los
plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el
artículo 7 1.2, párrafo d).
f. La falta de pago por parte de la
Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6.
g. El incumplimiento de las restantes
obligaciones contractuales esenciales.
h. Aquellas que se establezcan
expresamente en el contrato.
i. Las que se señalen específicamente
para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
Artículo 112.
Aplicación de las causas de resolución.
1. La
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o
a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. La
declaración de quiebra, de concurso de acreedores, de insolvente o de fallido
en cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato.
En los
restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será
potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia
que diere lugar a la misma, sin perjuicio de que en los supuestos de
modificaciones en más del 20 % previstos en los artículos 149, párrafo e); 192,
párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la
resolución.
3. Cuando la
causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista
individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus
herederos o sucesores.
4. La
resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra
causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés
público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En los casos
de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista continuará
el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará
subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
6. En los
supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma
continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará
subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la
entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la
adjudicación.
7. En la quita
y espera y en la suspensión de pagos la Administración potestativamente
continuará el contrato si el contratista prestará las garantías suficientes a
juicio de aquélla para la ejecución del mismo.
8. Si la causa
de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la
resolución afectará a la totalidad del contrato.
9. En el
supuesto de demora a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior, si las
penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen
un múltiplo del 5 % del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el
artículo 95.4.
10. El
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la
Administración originará la resolución de aquel sólo en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 113.
Efectos de la resolución.
1. En los
supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al
contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 54.3.
2. Cuando
obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo
válidamente estipulado entre la Administración y el contratista.
3. El
incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato
determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y
perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será
incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía
incautada.
5. En todo
caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la
procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.
TÍTULO VI.
DE LA CESIÓN
DE LOS CONTRATOS Y DE LA SUBCONTRATACIÓN.
CAPÍTULO
ÚNICO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
SECCIÓN I. DE
LA CESIÓN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 114.
Cesión de los contratos.
1. Los
derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero
siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido
razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que
los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
a. Que el órgano de contratación autorice
expresamente y con carácter previo la cesión.
b. Que el cedente tenga ejecutado al menos
un 20 % del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante
el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese
de gestión de servicios públicos.
c. Que el cesionario tenga capacidad para
contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los
artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha
sido exigido al cedente.
d. Que se formalice la cesión, entre el
adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.
3. El
cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que
corresponderían al cedente.
4. La
Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas
incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar.
SECCIÓN II. DE
LA SUBCONTRACIÓN.
Artículo 115.
Subcontratación.
1. Salvo que
el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se
deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste
concertar con terceros la realización parcial del mismo.
2. La
celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a. Que en todo caso se dé conocimiento por
escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las
partes del contrato a realizar por el subcontratista.
No obstante,
para los contratos de carácter secreto o reservado, o cuando su ejecución deba
ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones
legales o reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre
autorización expresa del órgano de contratación.
b. Que las prestaciones parciales que el
adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior
al 50 % del importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en
el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda
del indicado 50 % del importe de adjudicación.
c. Que el contratista se obligue a abonar a
los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y
otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los
establecidos en el artículo 99.4 para las relaciones entre Administración y
contratista.
3. Los
subcontratistas quedaren obligados sólo ante el contratista principal que
asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato
frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y a los términos del contrato.
4. En ningún
caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con
personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o
comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20, con excepción de su
párrafo k), de la presente Ley o que esten incursas en la suspensión de
clasificaciones.
Artículo 116.
Pagos a subcontratistas y suministradores.
La celebración
de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato
administrativo deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. El contratista se obligará a abonar a
los subcontratistas o suministradores, el precio pactado en los plazos y
condiciones que se indican a continuación.
2. Los plazos fijados serán determinados
desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida
por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del
periodo a que corresponda.
3. La aprobación o conformidad deberá
otorgarse en un plazo máximo de treinta días, desde la presentación de la
factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de
disconformidad a la misma.
4. Salvo lo que se dispone en el siguiente
apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo de sesenta
días desde su conformidad a las mismas. En caso de demora en el pago, el
subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de intereses. El tipo
de interés que se aplicará a las cantidades adeudadas será el legal del dinero,
incrementado en 1,5 puntos.
5. Cuando el plazo de pago se convenga más
allá de los sesenta días establecidos en el número anterior, dicho pago se
instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y
cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse
por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante
aval.
Los
subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo
anterior tendrán en todo caso naturaleza privada.
TÍTULO VII.
DE LA CONTRATACIÓN
EN EL EXTRANJERO.
CAPÍTULO
ÚNICO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 117.
Contratos celebrados en el extranjero.
1. A los
contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener
en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en
su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes reglas:
a. En la Administración General del Estado
la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos
Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o
consulares y que podrá delegaría en favor de otros órganos, funcionarios o
personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social la formalización de estos contratos
corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos
deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación,
autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los mismos.
En los demás
Organismos y Entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos
corresponderá a sus legítimos representantes.
b. Sin perjuicio de los requisitos de
capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato,
para determinar las condiciones de capacidad y solvencia de las empresas
españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comunidad
Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c. El pliego de cláusulas administrativas
particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato.
d. Los contratos podrán adjudicarse por
procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres
ofertas, al menos, de empresas capaces de cumplir los mismos.
e. La formalización se llevará a cabo
mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los efectos previstos en el
artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de
Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos menores, se
estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.
f. Al adjudicatario se le exigirá una
garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del
contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado
en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y
autorizada en dicho Estado.
g. El pago del precio se condicionará a la
entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a
ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir
garantía que cubra el anticipo.
h. En estos contratos se procurará incluir
estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante
posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del
contrato que puedan hacerse convenientes.
2. En los
contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los
Tribunales españoles.
3. En los
contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo
aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias
que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos
se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros.
4. Las reglas
contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se
celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y
cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 135,
en el artículo 177.2 y en el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta
Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de
adjudicación de los contratos.
5. En los
contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del
artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el
Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, así como los que se requieran
para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas
españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los
contratos corresponderá al Ministro de Defensa.
TÍTULO VIII.
DEL REGISTRO
PÚBLICO DE CONTRATOS.
CAPÍTULO
ÚNICO.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 118.
Registro Público de Contratos.
1. Para
permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas
Administraciones públicas y de sus adjudicatarios, se llevará un Registro
Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda, así como por los órganos correspondientes de las
restantes Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre
los mismos.
2. El Registro
Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
constituirá el soporte de la estadística sobre contratación pública para fines
estatales.
3.
Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos
sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones, prórrogas y cumplimiento
al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa y la forma en que se harán públicos los datos aportados al
citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 119.
Recomendaciones a los órganos de contratación.
La Junta
Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a los
órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones
pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un
contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la
Administración.
LIBRO II.
DE LOS
DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
TÍTULO I.
DEL CONTRATO
DE OBRAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
SECCIÓN I. DE
LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 120.
Objeto del contrato.
A los efectos
de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la
Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a. La construcción de bienes que tengan
naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales,
presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del
litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como
cualquier otra análoga de ingeniería civil.
b. La realización de trabajos que
modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados,
sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental,
regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c. La reforma, reparación, conservación o
demolición de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 121.
Contratos menores.
Tendrán la
consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000
de pesetas (30.050,61 euros).
Artículo 122.
Proyecto de obras.
La adjudicación
de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su
caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con
precisión el objeto del contrato.
En el supuesto
de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará
condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la
Administración.
Artículo 123.
Clasificación de las obras.
1. A los
efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su
objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:
a. Obras de primer establecimiento,
reforma o gran reparación.
b. Obras de reparación simple.
c. Obras de conservación y mantenimiento.
d. Obras de demolición.
2. Son obras
de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto
general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora,
modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya
existente.
4. Se
consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo
producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando
afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de
gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple.
5. Si el
menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras
necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de
mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.
6. Son obras
de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien
inmueble.
Artículo 124.
Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración.
1. Los
proyectos de obras deberán comprender, al menos:
a. Una memoria en la que se describa el
objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las
mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución
adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
b. Los planos de conjunto y de detalle
necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que
delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás
derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
c. El pliego de prescripciones técnicas
particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su
ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la
medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las
obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista.
d. Un presupuesto, integrado o no por
varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los
descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su
valoración.
e. Un programa de desarrollo de los
trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del
tiempo y coste.
f. Las referencias de todo tipo en que se
fundamentará el replanteo de la obra.
g. Cuanta documentación venga prevista en
normas de carácter legal o reglamentario.
h. El estudio de seguridad y salud o, en
su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en
las normas de seguridad y salud en las obras.
2. No
obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran
reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y para los
restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar,
refundir o incluso suprimir alguno o algunos de los documentos anteriores, en
la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación
resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que
comprende.
3. Salvo
cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá
incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a
ejecutar.
4. En los
contratos de concesión de obras públicas se acompañarán los estudios económicos
y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de
aplicarse.
5. Cuando la
elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la
Administración de acuerdo con el artículo 196.2, párrafo a), el autor o autores
del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los
artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se llevará a cabo en
colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el
artículo 196.2, párrafo b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la
colaboración.
Artículo 125.
Presentación del proyecto por el empresario.
1. La
contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras
correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá aplicarse en los
siguientes supuestos:
a. Cuando el sistema constructivo pudiera
resultar determinante de las características esenciales del proyecto.
b. Cuando las características de las obras
permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto.
2. En todo
caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por
la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar y sólo,
cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá
limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
3. El
contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su
supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración observare defectos o
referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su
subsanación del contratista, en los términos del artículo 217, sin que, hasta
tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del
proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano
de contratación y el contratista no llegarán a un acuerdo sobre los precios, el
último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al
órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del
correspondiente proyecto.
4. En los
casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y
la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el
futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización
del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado
por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato
de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas
en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. Cuando se
trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras
hidráulicas o de transporte, cuya entidad o complejidad no permita establecer
el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio
máximo a que se refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al
proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la
Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del
correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la Administración
renunciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres
meses, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares
estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del
proyecto incrementado en el 5 % como compensación.
Artículo 126.
Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente,
cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de
retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las
circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 127.
Instrucciones técnicas.
Los proyectos
deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado
cumplimiento para las respectivas Administraciones públicas.
Artículo 128.
Supervisión de proyectos.
Antes de la
aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de
pesetas (300.506,05 euros), los órganos de contratación deberán solicitar un
informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los
proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones
generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que
resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la
aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se
exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos
de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facultativo,
salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o
estanqueidad de la obra, en cuyos supuestos el informe de supervisión será
igualmente preceptivo.
Artículo 129.
Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el
proyecto, y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la
obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en
comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los
terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable
para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo, se deberán
comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos
para el contrato a celebrar.
2. En la
tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de
infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del
requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación
efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de
ocupación.
3. En los
casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente
para acreditar la disponibilidad de los terrenos la aportación de los acuerdos
de cesión y aceptación por los órganos competentes.
4. Una vez
realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de
contratación.
SECCIÓN II.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
Artículo 130.
Concepto del contrato de concesión.
1. Se
considera como contrato de concesión de obras públicas aquel en el que, siendo
su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación a
favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho
derecho acompañado del de percibir un precio.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el contrato de concesión de obras
públicas queda sujeto a las normas de publicidad de los contratos de obras, con
las especialidades previstas en el artículo 139.
El
concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en
el artículo 161.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 en cuanto a capacidad,
solvencia y prohibiciones de contratar de los empresarios, los que concurran,
individualmente o conjuntamente con otros, a la licitación de una concesión de
obra pública podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad, que
será la titular de la concesión, en el plazo y con los requisitos y condiciones
que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin serle
de aplicación los límites establecidos en el artículo 282 del Texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, y en el artículo 185 del Código de Comercio.
Artículo 131.
Subcontratación parcial en las concesiones de obras públicas.
En el contrato
de concesión de obras públicas, la Administración podrá imponer al
concesionario que subcontrate con terceros un porcentaje de los contratos de
obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 % del valor total
de dichas obras, debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo
haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán invitar a
éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a
subcontratar con terceros.
Artículo 132.
Contratos de las Administraciones Públicas como concesionarias.
En los
contratos a que se refiere el artículo 130, cuando el concesionario sea alguna
de las Administraciones públicas deberá, para aquellas obras que han de ser
ejecutadas por terceros, acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 133.
Contratos de los concesionarios particulares.
1. El concesionario
de un contrato de obras públicas deberá someter los contratos que celebre con
un tercero a las normas de publicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo
cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Que el precio del contrato sea inferior
a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos
especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b. Que el procedimiento utilizado para su
adjudicación sea el negociado sin publicidad.
2. A efectos
de lo establecido en el apartado anterior, no se considerarán terceros aquellas
empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas
vinculadas a ellas.
Artículo 134.
Empresas vinculadas.
1. Se entiende
por empresas vinculadas aquéllas en las que el concesionario pueda ejercer,
directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan
ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, esten sometidas
a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación
financiera o normas que la regulen.
2. Se
presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o
indirectamente, con relación a otra:
a. Esté en posesión de la mayoría del
capital suscrito.
b. Disponga de la mayoría de los votos
inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.
c. Pueda designar más de la mitad de los
miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
3. Las
empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las
circunstancias expresadas anteriormente deberán acompañar a aquéllas una lista
exhaustiva de las empresas vinculadas.
SECCIÓN III.
DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 135.
Supuestos de publicidad.
1. En cada
ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante
un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos de obras
que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea
el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas
(5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro).
Este anuncio
se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse enviado
a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima
de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además,
toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto,
restringido o negociado del artículo 140 deberá ser anunciada en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
3. Para el
cálculo de la cifra señalada se tomara en consideración, además del valor de la
obra, el de los suministros necesarios para su ejecución puestos a disposición
del empresario por parte de la Administración.
Artículo 136.
División por lotes.
1. Cuando la
obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el
importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía a
efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los
lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el artículo anterior, se
aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del
mismo.
2. Sin
embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe
individualizado de cada lote cuando sea inferior a 166.386.000 pesetas
(1.000.000 de euros), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 % del
importe acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra.
Subsección 1.
Del
procedimiento abierto en el contrato de obras
Artículo 137.
Plazos para la presentación de proposiciones.
En el
procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será
inferior a cincuenta y dos días, a contar desde la fecha del envío del anuncio
del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas.
Si, en los
plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el
artículo 135.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta
y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda
ser inferior a veintidós días.
Subsección 2.
Del
procedimiento restringido en el contrato de obras.
Artículo 138.
Plazos.
1. En el
procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de
participación será fijado de forma que no sea inferior a treinta y siete días,
a partir de la fecha del envío del anuncio.
2. El plazo de
presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días, a
contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser
reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio
indicativo al que se refiere el párrafo primero del artículo 135.1.
3. En casos de
urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de
las ofertas podrá ser reducido a quince días y diez días, respectivamente, a
partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
Artículo 139.
Plazos en las concesiones de obras públicas.
1. En las
concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo para
la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días
desde la fecha del envío del anuncio.
2. En los
contratos celebrados por los concesionarios de obras públicas, que no sean la
Administración, a los que se refiere el artículo 133, también en el
procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de
participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de las
ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la
invitación a presentar una oferta, respectivamente.
Subsección 3.
Del
procedimiento negociado en el contrato de obras.
Artículo 140.
Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano
de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado
respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a. Cuando las proposiciones u ofertas
económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o
inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones
originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará
el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se
incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión
del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la
licitación.
b. Cuando las obras se realicen únicamente
con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto
de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de
desarrollo.
c. En casos excepcionales, cuando se trate
de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio
global.
2. En estos
supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido, sea igual o superior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros,
equivalentes a 5.000.000 derechos especiales de giro), el órgano de
contratación deberá publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a treinta
y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a
quince en caso de urgencia.
Artículo 141.
Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá
utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el
expediente:
a. Cuando el contrato no llegare a
adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no
se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no
podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto, cuando la cuantía del
contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer párrafo del
artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades
Europeas, a petición de ésta.
b. Cuando a causa de su especificidad
técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de
exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado
empresario.
c. Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no
imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los
plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos
para los casos de urgencia.
d. Cuando se trate de obras
complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que
resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su
ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los
precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los
siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que las obras no puedan separarse
técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes
mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de
dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.
2. Que las obras complementarias a ejecutar
definidas en el correspondiente proyecto esten formadas, al menos, en un 50 %
del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3. Que el importe acumulado de las obras
complementarias no supere el 20 % del precio primitivo del contrato.
Las demás
obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos
precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
e. Cuando se trate de la repetición de
obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido,
siempre que las primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en
el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su
importe para fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se
podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años, a partir
de la formalización del contrato inicial
f. Los declarados secretos o reservados o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo
realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos
efectos dicha competencia pueda ser delegada.
g. Los de presupuesto inferior a 10.000.000
de pesetas (60.101,21 euros).
CAPÍTULO II.
DE LA
EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
SECCIÓN I. DE
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 142.
Comprobación del replanteo.
La ejecución
del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A
tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá
ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos
excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las
obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del
replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado,
que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la
misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 143.
Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.
1. Las obras
se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el
pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de
base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica
de éste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando
dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por
escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las
partes.
2. Durante el
desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el
contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan
advertirse.
Artículo 144.
Fuerza mayor.
1. En casos de
fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del
contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios
que se le hubieren producido.
2. Tendrán la
consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a. Los incendios causados por la
electricidad armosférica.
b. Los fenómenos naturales de efectos
catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos
del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c. Los destrozos ocasionados violentamente
en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
Artículo 145.
Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los
efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez
días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la
obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, salvo prevención en contrario
en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el
concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se
produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y
recepción de las obras que comprenden.
2. El
contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe
por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de
materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las
condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas
administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con
carácter general, se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los
referidos pagos mediante la prestación de garantía.
SECCIÓN II. DE
LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 146.
Modificación del contrato de obras.
1. Serán
obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras
que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento,
reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de
fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato.
En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a
reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el
artículo 149, párrafo e).
2. Cuando las
modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en
el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los
precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la
vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las
observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por
plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el
órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos
precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro
empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad,
siempre que su importe no exceda del 20 % del precio primitivo del contrato.
3. Cuando el
director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del
proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el
correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con
las siguientes actuaciones:
a. Redacción del proyecto y aprobación del
mismo.
b. Audiencia del contratista, por plazo
mínimo de tres días.
c. Aprobación del expediente por el órgano
de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
4. Cuando la
tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la
ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés
público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen
provisionalmente las mismas tal y como este previsto en la propuesta técnica
que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no
supere el 20 % del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y
suficiente para su financiación.
El expediente
a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:
a. Propuesta técnica motivada efectuada
por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de
la modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.
b. Audiencia del contratista.
c. Conformidad del órgano de contratación.
d. Certificado de existencia de crédito.
En el plazo de
seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto y en el de ocho meses
el expediente del modificado.
Dentro del
citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de
obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar posterior
y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar
provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en
el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto,
sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la
aprobación del expediente del gasto.
CAPÍTULO III.
DE LA
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
SECCIÓN I. DEL
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 147.
Recepción y plazo de garantía.
1. A la
recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el
artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración,
representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y
el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del
plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de
contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que
será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
2. Si se
encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones
previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y
representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente
acta y comenzando entonces el plazo de garantía.
Cuando las
obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y
el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las
instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido
dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro
nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de
garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a
un año, salvo casos especiales.
Dentro del
plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el
director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista,
redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el
contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el
artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la
liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes,
aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que
el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a
deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante
el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas
instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido,
concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la
conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por
ampliación del plazo de garantía.
4. No
obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como
las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su
naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como
los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán ser
objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser
ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo
establecido en el contrato.
6. Siempre que
por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el
expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las
obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del
acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se
producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las
obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 148.
Responsabilidad por vicios ocultos.
Si la obra se
arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios
ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del
contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de
quince años, a contar desde la recepción.
Transcurrido
este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará
totalmente extinguida la responsabilidad del contratista.
SECCIÓN II. DE
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Artículo 149.
Causas de resolución.
Son causas de
resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 111,
las siguientes:
a. La demora en la comprobación del
replanteo, conforme al artículo 142.
b. La suspensión de la iniciación de las
obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c. El desistimiento o la suspensión de las
obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.
d. Los errores materiales que pueda
contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten
al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 %.
e. Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 150.
Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra.
1. En relación
con el párrafo e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial,
entre otras, la modificación de los fines y características básicas del
proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al
30 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
2. En la
suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando
ésta dejare transcurrir seis meses, a contar de la misma, sin dictar acuerdo
sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la
resolución del contrato.
Artículo 151.
Efectos de la resolución.
1. La
resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de
las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a
favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el
domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al
acto de comprobación y medición.
2. Si se
demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la
resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización
equivalente al 2 % del precio de la adjudicación.
3. En el
supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la
Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho
a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 % del precio de
adjudicación.
4. En caso de
desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho
meses, el contratista tendrá derecho al 6 % del precio de las obras dejadas de
realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas
de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el
contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de
notificación de la suspensión se hubieran ejecutado.
CAPÍTULO IV.
DE LA
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 152.
Supuestos.
1. La
ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios
servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración
de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea
inferior a 891.521.645 pesetas (5.358.153 euros, equivalentes a 5.000.000
derechos especiales de giro), con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a. Que la Administración tenga montadas
fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales,
suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso
deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b. Que la Administración posea elementos
auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior
al 5 % del importe del presupuesto de aquélla o una mayor celeridad en su
ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c. Que no haya habido ofertas de
empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada.
d. Cuando se trate de la ejecución de
obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley.
e. Cuando se trate de la ejecución de
obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un
precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
f. Cuando sea necesario relevar al
contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un
acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
g. Las obras de mera conservación y
mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley.
h. Excepcionalmente, la ejecución de obras
definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85,
párrafo a).
i. En los supuestos del artículo 111,
párrafo d).
2. Fuera de
los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será
inexcusable la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de este
tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.
3. Cuando la
ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con
empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero
no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a
cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario
colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación
establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley.
4. En los
supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá
sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 % del importe total del
proyecto.
Artículo 153.
Autorización para la ejecución de obras.
La
autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto
en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales corresponderá al órgano competente para la aprobación del
gasto.
TÍTULO II.
DEL CONTRATO
DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 154.
Régimen general.
1. Los
contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una
persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por
la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.
2. No serán
aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión
del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho
público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una
sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de
la Administración o de un ente público de la misma.
Artículo 155.
Poderes de la Administración y ámbito del contrato.
1. La
Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios
de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga
susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán
prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la
autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Antes de
proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado
su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que
determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que
declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la
Administración respectiva como propia de la misma.
3. En todo
caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para
asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate.
4. El contrato
expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional
como en el territorial.
5. Estos
contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los
artículos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones especiales del respectivo
servicio, en cuanto no se opongan a ella.
Artículo 156.
Modalidades de la contratación.
La
contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las
siguientes modalidades:
a. Concesión, por la que el empresario
gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, siendo aplicable en este
caso lo previsto en el apartado 3 del artículo 130 de la presente Ley.
b. Gestión interesada, en cuya virtud la
Administración y el empresario participaren en los resultados de la explotación
del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c. Concierto con persona natural o
jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el
servicio público de que se trate.
d. Sociedad de economía mixta en la que la
Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en
concurrencia con personas naturales o jurídicas.
Artículo 157.
Duración.
El contrato de
gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido,
fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares
su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda
exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos:
a. Cincuenta años en los contratos que
comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público.
b. Veinticinco años en los contratos que
comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la
prestación de servicios sanitarios.
c. Diez años en los contratos que
comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la
prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en el
párrafo a).
CAPÍTULO II.
DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
Artículo 158.
Actuaciones preparatorias del contrato.
1. Todo
contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la aprobación del
pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones
técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que
se refiere el artículo 155 y los Reglamentos especiales reguladores del mismo,
así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su
caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los
procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de
satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.
2. En los
contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente
irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de
explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones
técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los
preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.
3. En los
contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por
supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24
euros), las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y
adjudicación del contrato.
Para acreditar
la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además
de la justificación de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto
de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación
por el órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente
prestación.
CAPÍTULO III.
DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS.
Artículo 159.
Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los
contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por
procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos
se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78.
2. El
procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada
en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos
siguientes:
a. Aquellos servicios respecto a los que
no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b. Cuando una imperiosa urgencia, resultante
de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables
al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71.
c. Los declarados secretos o reservados o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario
que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el
último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás Entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que
concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento
ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser
delegada.
d. Los de gestión de servicios cuyo
presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000
de pesetas (30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e. Los anunciados a concurso que no
llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones
presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en
forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se
efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación
primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, párrafo b), de este
artículo.
f. Los relativos a la prestación de
asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un Convenio de
colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco,
siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO IV.
DE LA
EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SECCIÓN I. DE
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 160.
Ejecución del contrato.
El contratista
está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las
características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en
el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto
aprobado por el órgano de contratación.
Artículo 161.
Obligaciones generales.
El contratista
estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con carácter
general:
a. Prestar el servicio con la continuidad
convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las
condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la
contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
b. Cuidar del buen orden del servicio,
pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de
policía a los que se refiere el artículo 155.
c. Indemnizar los daños que se causen a
terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del
servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la
Administración.
d. Respetar el principio de no
discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados
miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre contratación
pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro
consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 162.
Prestaciones económicas.
El contratista
tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a
la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato
establezca.
SECCIÓN II. DE
LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 163.
Modificación y sus efectos.
1. La
Administración podrá modificar, por razones de interés público, las
características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas
por los usuarios.
2. Cuando las
modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración
deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los
supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación
del contrato.
3. En el caso
de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del
servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho
a indemnización por razón de los mismos.
CAPÍTULO V.
DE LOS EFECTOS
Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SECCIÓN I. DEL
CUMPLIMIENTO Y EFECTOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 164.
Reversión.
1. Cuando
finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración,
debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado
con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados.
2. Durante un
período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el
órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a
que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 165.
Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares.
Si la
Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica
o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de
los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o
no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las
cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 99.
Artículo 166.
Incumplimiento del contratista.
Si del
incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no
reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no
decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo
hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la
Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCIÓN II. DE
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 167.
Causas de resolución.
Son causas de
resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las
señaladas en el artículo 111, con la excepción de sus párrafos e) y f), las
siguientes:
a. La demora superior a seis meses por
parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación
o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.
b. El rescate del servicio por la
Administración.
c. La supresión del servicio por razones
de interés público.
d. La imposibilidad de la explotación del
servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con
posterioridad al contrato.
Artículo 168.
Aplicación de las causas de resolución.
1. Cuando la
causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la
Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o
sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica
del servicio.
2. Por razones
de interés público, la Administración podrá acordar el rescate del servicio
para gestionarlo directamente.
Artículo 169.
Efectos de la resolución.
1. En los
supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al
contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste,
hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo
que restare para la reversión.
2. Con
independencia de lo dispuesto en el artículo 113, el incumplimiento por parte
de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato
producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio
puedan afectar a estos contratos.
3. En el
supuesto del artículo 167, párrafo a), el contratista tendrá derecho al abono
del interés legal de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los
daños y perjuicios sufridos.
4. En los
supuestos de los párrafos b), c) y d) del artículo 167, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al
contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la
explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e
instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de
amortización.
CAPÍTULO VI.
DE LA
SUBCONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Artículo 170.
De la subcontratación.
En el contrato
de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre
prestaciones accesorias.
TÍTULO III.
DEL CONTRATO
DE SUMINISTRO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
SECCIÓN I.
NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 171.
Concepto.
A los efectos
de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la
compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de
compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a
propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la
legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.
Artículo 172.
Contratos considerados como de suministro.
1. En todo
caso, se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos
siguientes:
a. Aquéllos en los que el empresario se
obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio
unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar
el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la
Administración.
b. La adquisición y el arrendamiento de
equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos
y sistemas de telecomunicaciones.
c. Los de fabricación, por los que la cosa
o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con
arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración,
aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales
precisos.
2. No obstante
lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador
a medida se considerará contrato de servicios.
3. Por otra
parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos
y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas
cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
Artículo 173.
Tratamiento de la información y telecomunicaciones.
A los efectos
de aplicación de esta Ley, se entenderá:
a. Por equipos para el tratamiento de la
información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos,
interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para
preparar la utilización de la información a fines determinados.
b. Por programa de ordenador, toda
secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa
o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una
tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su forma de
expresión y fijación.
c. Por programación, el conjunto de tareas
de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores
de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la
realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de
cláusulas particulares.
d. Por sistemas para el tratamiento de la
información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar
las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la
información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con
datos.
e. Por equipos y sistemas de
telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la
transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas
reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 174.
Arrendamiento y prórroga.
1. En el
contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo
de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo.
Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto
de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del
precio del arriendo.
2. En el
contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga
expresa no podrá extenderse a un periodo superior a la mitad del contrato
inmediatamente anterior.
Artículo 175.
Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio
internacional.
1. A los
contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c),
se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de
obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se
acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
2. Los
contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes
a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del
territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación
de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, se
regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las
partes, de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
Artículo 176.
Contratos menores.
Los contratos
comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores
cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) con
excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.
SECCIÓN II. DE
LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE
SUMINISTRO.
Artículo 177.
Supuestos de publicidad.
1. Los órganos
de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos
totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, sea igual o superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros) y
que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.
Este anuncio
se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse
enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y
máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato
al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además, en
los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181,
deberá publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido, sea igual o superior a 35.660.846 pesetas (214.326 euros,
equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) o a 23.179.566 pesetas
(139.312 euros, equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), cuando en
este último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los
contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del
artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 178.
Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto.
En el
procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser
inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha del envío del anuncio del
contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.
Si, en los
plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el
artículo 177.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta
y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda
ser inferior a veintidós días.
Artículo 179.
Plazos en el procedimiento restringido.
1. En el
procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de
participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la
fecha del envío del anuncio al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El plazo de
recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a partir de la
fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a
veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo a
que se refiere el párrafo primero del artículo 177.1.
3. Los plazos
señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de
urgencia a quince y diez días, respectivamente.
CAPÍTULO II.
DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
SECCIÓN I. DE
LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 180.
Subasta y concurso.
1. La subasta
como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en
aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir
esten perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar
los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el
contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de
la adjudicación.
2. En los
demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a
tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el
procedimiento negociado.
SECCIÓN II.
DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 181.
Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano
de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el
supuesto de que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos
abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se
modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este
caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se
refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a
todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o
restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
2. Cuando la
cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el
artículo 177.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el plazo de recepción de las
solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a
partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de
urgencia.
Artículo 182.
Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá
utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el
expediente:
a. Cuando el contrato no llegare a
adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no
se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no
podrá ser aumentado en más de un 10 %. En este supuesto se remitirá un informe
a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la
cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el
artículo 177.2.
b. Cuando los productos de que se trate se
fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo,
no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer
la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de investigación y
desarrollo.
c. Cuando, a causa de su especificidad
técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos
exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del
producto en cuestión a un único proveedor.
d. Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no
imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los
plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos
para los casos de urgencia.
e. Las entregas complementarias efectuadas
por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o
instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o
instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la
Administración a adquirir material que posea características técnicas
diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y
mantenimiento desproporcionadas.
La duración de
tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla
general, ser superior a tres años.
f. Los que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
g. Los que se refieren a bienes cuya
uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la
Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya
efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con
lo previsto en el presente Título.
En este
supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo
se refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del
Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los
servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso
corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección
General.
h. Los declarados secretos o reservados o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales,
conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la
Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo
realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos
efectos dicha competencia pueda ser delegada.
i. Los de bienes de cuantía inferior a
5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a 8.000.000 de
pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo
172.1, párrafo c).
j. La adquisición de bienes muebles que
integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se
destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k. Los de adquisición de productos
consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000
de pesetas (60.101,21 euros).
l. En las adjudicaciones de los contratos
que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que este último
haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
CAPÍTULO III.
DE LAS NORMAS
ESPECIALES DE CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO.
Artículo 183.
Contratación centralizada de bienes.
1. En el
ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades
públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición
centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En
relación con los citados bienes, la Dirección General del Patrimonio del Estado
celebrará los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o
contratos marco. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la
adquisición de los referidos bienes.
2. La
adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus
elementos complementarios o auxiliares corresponderá a la Dirección General del
Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales en cuanto sus
necesidades, con las excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen
reglamentariamente.
Artículo 184.
Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información.
En la
contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información,
cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del
concurso, éste podrá resolverse en dos fases:
· En la primera se procederá a la
selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación,
resulten más ventajosas para la Administración.
· La segunda tendrá por objeto
seleccionar de entre aquéllas la oferta que deba ser propuesta como
adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación de la oferta a los
trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas.
Los que presenten
ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos
preparatorios y pruebas que se prescriban y que no resulten adjudicatarios del
concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular.
CAPÍTULO IV.
DE LA
EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
SECCIÓN I. DE
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 185.
Entrega y recepción.
1. El
contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el
tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones
técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de
previa intimación por parte de la Administración.
2. Cualquiera
que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a
indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los
bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere
incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el
acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del
pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la
custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
Artículo 186.
Pago del precio.
El
adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros
efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con
arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
Artículo 187.
Pago en metálico y en otros bienes.
1. Cuando
razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo
aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista
parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin
que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 % del precio
total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al
importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega
de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas
presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega
de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación,
por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de
suministro, implicando dicho acuerdo por si solo la baja en el inventario y, en
su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
3. En este
supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los
bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar
para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los
empresarios en sus ofertas.
Artículo 188.
Facultades de la Administración en el proceso de fabricación.
La
Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso
de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como
consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por si misma análisis,
ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas
de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el
estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCIÓN II. DE
LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 189.
Modificación del contrato de suministro.
Cuando como
consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan
aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el
suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos
esten comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para
el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción
de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 192, párrafo c).
CAPÍTULO V.
DE LA
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
SECCIÓN I. DEL
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 190.
Gastos de entrega y recepción.
1. Salvo pacto
en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del
suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.
2. Si los
bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta
de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que
subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad
con lo pactado.
Artículo 191.
Vicios o defectos durante el plazo de garantía.
1. Si durante
el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los
bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del
contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de
los mismos si fuese suficiente.
2. Durante
este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre
la aplicación de los bienes suministrados.
3. Si el
órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes
suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los
vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la
presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán
bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar
los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la
obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio
satisfecho.
4. Terminado
el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los
reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo,
el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.
SECCIÓN II. DE
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.
Artículo 192.
Causas de resolución.
Son causas de
resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo
111, las siguientes:
a. La suspensión, por causa imputable a la
Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses
a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b. El desistimiento o la suspensión del
suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo
que en el pliego se señale otro menor.
c. Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
Artículo 193.
Efectos de la resolución.
1. La
resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y
del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente
para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente
entregados y recibidos de conformidad.
2. En el
supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a
seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del
3 % del precio de la adjudicación.
3. En el caso
de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por
parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 % del precio de
las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPÍTULO VI.
DE LA
FABRICACIÓN DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 194.
Supuestos.
1. La
fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los
propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la
colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe
sea inferior a los límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra alguna
de estas circunstancias:
a. Que la Administración tenga montadas
fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales,
suficientemente aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá
normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
b. Que la Administración disponga de
elementos personales y materiales utilizables para la realización del
suministro y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 % del presupuesto
del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso
las ventajas que se sigan de la misma.
c. Que no haya habido ofertas de
empresarios para el suministro en licitación previamente convocada.
d. Cuando se trate de suministros que se
consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.
e. Cuando se trate de suministros en los
que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto.
f. En el supuesto del artículo 111,
párrafo d).
2. Cuando la
fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con
empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero
no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes
estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del
empresario colaborador se efectuará por los procedimientos establecidos en los
artículos 73 y 74 de esta Ley.
3. Se
exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros
que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se
ejecuten por la Administración.
Artículo 195.
Autorización para la fabricación de bienes muebles.
La
autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación
del proyecto, en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás Entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para la
aprobación del gasto.
TÍTULO IV.
DE LOS
CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES
GENERALES.
Artículo 196.
Concepto.
1. Los
contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la
Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son
contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:
a. Estudiar y elaborar informes, estudios,
planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o
social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y
mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas
organizativos.
b. Llevar a cabo, en colaboración con la
Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
1. Investigación y estudios para la realización
de cualquier trabajo técnico.
2. Asesoramiento para la gestión de bienes
públicos y organización de servicios del mismo carácter.
3. Estudio y asistencia en la redacción de
proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión
y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la
implantación de sistemas organizativos.
4. Cualesquiera otras prestaciones directa
o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también
predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la
Administración celebre con profesionales, en función de su titulación
académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de
formación del personal de las Administraciones públicas.
3. Son contratos
de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:
a. De carácter técnico, económico,
industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se
encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en
alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.
b. Complementario para el funcionamiento
de la Administración.
c. De mantenimiento, conservación,
limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
d. Los programas de ordenador desarrollados
a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
e. La realización de encuestas, tomas de
datos y otros servicios análogos.
No podrán
celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el
supuesto expresado en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a
disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal
supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá
producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de
las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos
que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal
efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán
ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la
autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 197.
Requisitos de capacidad y compatibilidad.
1. En estos
contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las
empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad
o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de
sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y
disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes
para la debida ejecución del contrato.
2. Los
contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia,
supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones,
salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no
podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes
contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que
son definidas en el artículo 134.
Artículo 198.
Duración.
1. Los
contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un
plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites
establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones
públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su
prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin
que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de
cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un
plazo superior al fijado originariamente.
2. No obstante
lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este título que sean
complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo
superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del
contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados
con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del
mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato
complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa
justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución
del correspondiente contrato de obras.
Solamente
tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se
considere necesario para la correcta realización de la prestación o
prestaciones objeto del contrato principal.
3. Los
contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo
196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su
vencimiento sin posibilidad de prórroga.
4. Los
contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la
duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.
Artículo 199.
Contratación centralizada.
Los contratos
de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras
y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo,
podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la
colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el
artículo 194.
Artículo 200.
Régimen de contratación para actividades docentes.
1. En los
contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de
actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de
cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la
Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas,
conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad,
siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las
disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y
adjudicación del contrato.
2. En esta
clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa
constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse
su cesión.
3. Para
acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo,
bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.
Artículo 201.
Contratos menores.
Los contratos
comprendidos en este título tendrán la consideración de contratos menores
cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en
los contratos a que se refiere el artículo 196.3, concertados con empresas de
trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.
CAPÍTULO II.
DE LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE ESTOS CONTRATOS.
Artículo 202.
Justificación del contrato y determinación del precio.
1. Al
expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio
interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente
la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de
los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir
las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.
2. En el
pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de
determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en precios
referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo
o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea
posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas
modalidades.
CAPÍTULO III.
DE LA
PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL PROCEDIMIENTO Y
FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE
LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS.
Artículo 203.
Supuestos de publicidad.
1. Los órganos
de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos
que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de
las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, siempre que su
importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a 124.789.500 pesetas (750.000 euros).
Este anuncio
se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de
Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en el artículo 207, apartados 1 y 3, deberá
haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y
dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del
contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Además,
cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las
enumeradas en el artículo 206, deberá publicarse un anuncio en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas cuando hayan de adjudicarse por
procedimiento abierto, por procedimiento restringido o por procedimiento
negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:
a. 33.277.200 pesetas (200.000 euros) en
los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5
consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en
servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones.
b. 23.179.566 pesetas (139.312 euros,
equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), en los restantes contratos
de las categorías 1 a 16 del artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los
órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los
de sus Organismos autónomos.
c. 35.660.846 pesetas (214.326 euros,
equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) en el mismo supuesto del
párrafo b), cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de
contratación.
Artículo 204.
División por lotes.
Cuando exista
división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se
refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el
artículo 136, sustituyendo la cifra de 166.386.000 pesetas (1.000.000 de euros)
que figura en su apartado 2 por la de 13.310.880 pesetas (80.000 euros).
Artículo 205.
Excepción de publicidad comunitaria.
No obstante lo
dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la publicación del anuncio
indicativo ni del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:
a. Los relativos al desarrollo, producción
de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de
voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.
b. Los de investigación y desarrollo
remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus
resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de
la actividad del propio órgano de contratación.
c. Los que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
Artículo 206.
Categorías de los contratos.
Para la
aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las siguientes
categorías:
1. Mantenimiento y reparación.
2. Transporte por vía terrestre, excluido
el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería,
excepto el transporte por correo.
3. Transporte aéreo de pasajeros y carga,
excepto transporte por correo.
4. Transporte de correo por vía terrestre
y aérea, excepto transporte por ferrocarril.
5. Telecomunicación.
6. Servicios financieros:
a. Servicios de seguros.
b. Servicios bancarios y de inversiones.
7. Informática y servicios conexos.
8. Investigación y desarrollo.
9. Contabilidad, auditoría y teneduría de
libros.
10. Investigación de estudios y encuestas de
opinión pública.
11. Consultoría de dirección y conexos,
excepto arbitraje y conciliación.
12. Arquitectura, ingeniería, planificación
urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología.
Ensayos y análisis técnicos.
13. Publicidad.
14. Limpieza de edificios y administración
de bienes inmuebles.
15. Edición e imprenta.
16. Alcantarillado y eliminación de
desperdicios. Saneamiento y similares.
17. Hostelería y restaurante.
18. Transporte por ferrocarril.
19. Transporte fluvial y marítimo.
20. Transporte complementario y auxiliar.
21. Servicios jurídicos.
22. Colocación y selección de personal.
23. Investigación y seguridad, excepto
furgones blindados.
24. Educación y formación profesional.
25. Sociales y de salud.
26. Esparcimiento, culturales y deportivos.
27. Otros.
Artículo 207.
Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
1. En el
procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser
inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio
del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas.
Si, en los
plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el
artículo 203.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta
y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda
ser inferior a veintidós días.
2. En el
procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209 el plazo de
recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y
siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.
3. El plazo de
presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá
ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la invitación
escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado
el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1.
4. En caso de
urgencia, los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la
recepción de solicitudes de participación y para la presentación de las
proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a
partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.
SECCIÓN II. DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.
Artículo 208.
Procedimientos y formas de adjudicación.
1. Los
contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por
procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los
supuestos señalados en los artículos 209 y 210.
2. La subasta
como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía
en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible
introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como
único factor determinante de la adjudicación.
3. El concurso
será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido
en los citados artículos 209 y 210.
Artículo 209.
Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.
1. El órgano
de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado
respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a. Cuando las proposiciones u ofertas
económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o
inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones
originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará
el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se
incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión
del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la
licitación.
b. Cuando la naturaleza del contrato,
especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la
categoría 6 de las enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus
condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
c. En casos excepcionales, cuando se trate
de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el
precio global.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del
contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a las cuantías fijadas en el artículo 203, según categorías y órganos
de contratación, estos últimos deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas aplicándose el plazo previsto en el artículo 207.2.
Artículo 210.
Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá
utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes
supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente:
a. Cuando el contrato no llegare a
adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores
o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no
se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio que no
podrá ser aumentado en más de 10 %. En este supuesto, se remitirá un informe a
la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía
del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 203.2.
b. Cuando por razones técnicas o
artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo
pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario.
c. Cuando una imperiosa urgencia,
resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no
imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el
procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos
de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para
los casos de urgencia.
d. Los estudios, servicios o trabajos
complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que
resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su
ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que
rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Para la
aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los
siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1. Que los estudios, servicios o trabajos
no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar
graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la
ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases
ulteriores.
2. Que el importe acumulado de los
estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 % del importe
del contrato primitivo.
Los demás
estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los
párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
e. Cuando se trate de la repetición de
estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento
abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio
del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para
fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se
podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de
la formalización del contrato inicial
f. Los que se refieren a contratos de
servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización
común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate
se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de
acuerdo con lo previsto en este título.
En este
supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo
se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del
Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los
de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá
efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
g. Los declarados secretos o reservados o
cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de
acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este
último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que
concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento
ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser
delegada.
h. Los de presupuesto inferior a 5.000.000
de pesetas (30.050,61 euros).
i. Los que sean consecuencia de la
aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas
extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
Estos
contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se
convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el
comercio internacional.
CAPÍTULO IV.
DE LA
EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DE
LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
Artículo 211.
Ejecución y responsabilidad del contratista.
1. El contrato
se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las
instrucciones que para su interpretación diere al contratista la
Administración.
2. El
contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que
desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las
consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las
omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la
ejecución del contrato.
SECCIÓN II. DE
LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.
Artículo 212.
Modificación de estos contratos.
Cuando como
consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento
se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la
sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos esten contenidos
en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista,
sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o
clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo c) del artículo 214.
CAPÍTULO V.
DEL
CUMPLIMIENTO Y DE LA RESOLUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
SECCIÓN I. DEL
CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE
SERVICIOS.
Artículo 213.
Cumplimiento de los contratos.
1. El órgano
de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se
ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento,
requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la
subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los
trabajos efectuados no se adecúan a la prestación contratada, como consecuencia
de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma
quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la
recuperación del precio satisfecho.
2. Si durante
el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los
trabajos efectuados, el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al
contratista la subsanación de los mismos.
3. Terminado
el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los
reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el
contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación
efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.
4. El
contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se
formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.
SECCIÓN II. DE
LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE
SERVICIOS.
Artículo 214.
Causas de resolución.
Son causas de
resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios,
además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:
a. La suspensión por causa imputable a la
Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a
partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
b. El desistimiento o la suspensión del
contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que
en el pliego se señale otro menor.
c. Las modificaciones en el contrato,
aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones
del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del
precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d. Los contratos complementarios a que se
refiere el artículo 198.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva
el contrato principal.
Artículo 215.
Efectos de la resolución.
1. La
resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir
el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que
efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido
recibidos por la Administración.
2. En el
supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis
meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 %
del precio de aquel.
3. En el caso
del párrafo b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 % del
precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar
en concepto de beneficio dejado de obtener.
CAPÍTULO VI.
DE LAS
ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS.
SECCIÓN I. DE
LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO.
Artículo 216.
Concursos de proyectos con intervención de Jurado.
1. Se
consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la
intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas
independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan
por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos
principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la
arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.
El Jurado
adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de
proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo únicamente a
los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.
2. Cuando la
cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a
los participantes, sea igual o superior a las cifras que figuran en el artículo
203.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos
últimos publicarán un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
aplicándose los plazos previstos en el artículo 207.
3. Si el
número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante
criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en
el pliego que defina las características y reglas del concurso.
4. La
adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que
supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá
realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios
ganadores, se deberá invitar a todos a participar en la negociación.
5. Cuando la
celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas, deberá, asimismo, publicarse en dicho Diario su
resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.
SECCIÓN II. DE
LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE
PROYECTOS DE OBRAS.
Artículo 217.
Subsanación de errores y corrección de deficiencias.
1. Cuando el
contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un
proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el
contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales,
omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean
imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder
de dos meses.
2. Si
transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la
Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por
la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.
3. En el
primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá
en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al
25 % del precio del contrato.
4. En el
segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no
corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una
penalidad equivalente al 25 % del precio del contrato.
5. De
producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato con
obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una
indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.
6. Cuando el
contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo,
renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una
indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la
garantía.
Artículo 218.
Indemnizaciones.
1. Para los
casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se
desviare en más de un 20 %, tanto por exceso como por defecto, del coste real
de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista
consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una
minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del
porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquel.
2. El baremo
de indemnizaciones será el siguiente:
a. En el supuesto de que la desviación sea
de más del 20 % y menos del 30 %, la indemnización correspondiente será del 30
% del precio del contrato.
b. En el supuesto de que la desviación sea
de más del 30 % y menos del 40 %, la indemnización correspondiente será del 40
% del precio del contrato.
c. En el supuesto de que la desviación sea
de más del 40 %, la indemnización correspondiente será del 50 % del precio del
contrato.
3. El
contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un
mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se
adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 219.
Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
1. Con
independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista
responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de
las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e
insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e
infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya
incurrido, imputables a aquél.
2. La
indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará
el 50 % del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un limite máximo
de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del
término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la
Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha
indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los
anexos de Directivas.
Se autoriza al
Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa
audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura económica,
las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se
autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos
señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración,
se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las
oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas
comunitarias.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea.
Las cifras que
en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del
Ministro de Hacienda, en euros o en derechos especiales de giro, sustituirán a
las que figuran en el texto de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para
el tratamiento de la información.
1. La
competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la
información a que se refiere el artículo 183.1, con excepción de los supuestos
de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos
de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. En los
demás supuestos previstos en el artículo 183, también con excepción de los de
adquisición centralizada, el Ministro de Hacienda podrá atribuir competencia a
otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el
volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Terminación convencional de procedimientos.
Se celebrarán
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al
amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando
tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Responsabilidades de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones públicas.
1. La
responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de
las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de
contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la
propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas
en materia de responsabilidad patrimonial.
2. La
infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley
por parte del personal al servicio de las Administraciones públicas, cuando
mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya
responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la
materia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Principios de contratación en el sector público.
Las sociedades
mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o
indirecta de las Administraciones públicas o de sus Organismos autónomos, o
Entidades de Derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los
principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la
operación a realizar sea incompatible con estos principios.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Normas de procedimiento.
Los
procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los
preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de
aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Contratación con empresas que tengan en su plantilla
minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro.
1. Los órganos
de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones
presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de
acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de
trabajadores minusválidos no inferior al 2 %, siempre que dichas proposiciones
igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los
criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación.
2. En la misma
forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de
los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para
las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con
personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación
directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos
o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro
oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de estas
entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio
ofertado en función de sus costes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Normas específicas de Régimen Local.
1. Se fija en
el 10 % el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las bases del Régimen Local, para la utilización del
procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de
consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que en
ningún caso puedan superarse los establecidos en los artículos 141, párrafo g);
182, párrafos i) y k), y 210, párrafo h), de la presente Ley.
2. En las
Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación,
que actuarán como órgano de contratación en los contratos de obras que tengan
por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento;
en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil
deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los
de servicios cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios de
la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones esten previstas en el
presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo
dispuesto en las bases de ejecución de éste.
Corresponden
al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación y la
determinación de su composición, debiendo formar parte de las mismas
necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación. Los límites
cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo
anterior, o referentes a las características de los contratos en los que
intervendrá la Junta de Contratación, como órgano de contratación, se
determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo
con las disposiciones vigentes, el que tenga atribuida la competencia sobre
dichos contratos.
En los casos
de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de
la Mesa de contratación.
3. La Mesa de
contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de
ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario
y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación
entre funcionarios, personal laboral o concejales, sin que su número, en total,
sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.
4. En los
supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo
101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) se
sustituirá por el que se corresponda con el 20 % de los recursos ordinarios de
la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada
cuantía, en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo
artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las
Entidades locales en que existan.
5. Los
consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en los que la participación
pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en
esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DÉCIMA. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición
de bienes y servicios.
1. Las
Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes
públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada establecido
en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y
servicios, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del
Estado.
2. A los
efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182, párrafo g), y en
el párrafo segundo del artículo 210, párrafo f), la declaración de uniformidad
de los bienes y servicios de utilización específica por algún departamento
ministerial habilitará para que otros órganos de contratación, manteniendo sus
competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se
formalicen en virtud de los concursos para la determinación de tipo que se
celebren.
Las
Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales
contratos, manteniendo sus competencias de contratación mediante acuerdos con
el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el
contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación de tipo.
3. También,
mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de
otras Comunidades Autónomas y Entidades locales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la
energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.
1. Los órganos
de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley
48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la
que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38lCEE y
92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos
contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley.
2. Las
entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de
diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por sus normas de
contratación específicas.
El Ministerio
al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el
régimen de contratación de las mismas sea el de Derecho privado, normas o
condiciones generales de contratación, a fin de asegurar la homogeneización de
ésta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no
discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las
normas o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el
Servicio Jurídico del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Clasificación exigible por las universidades públicas.
A efectos del
apartado 3 del artículo 29, para los contratos que celebren las universidades
públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma surtirán
efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados
por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOTERCERA. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación.
Para las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán
establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa
de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución
de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento
jurídico del órgano de contratación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCUARTA. Retención adicional de crédito en los contratos
plurianuales de obra.
En los
contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo
la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de
crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se
realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo
fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el
momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre.
Los
expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se
regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los
expedientes de contratación han sido iniciados sí se hubiera publicado la
correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Fórmulas de revisión.
Hasta tanto que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 104, se aprueben fórmulas tipo para la revisión de
precios, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de
diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa
el anterior y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de
fabricación del Ministerio de Defensa.
El contenido de esta disposición
producirá efectos desde la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de
diciembre.
(Redacción
dada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social)
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Determinación de cuantías por los departamentos
ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el
momento en que los titulares de los departamentos ministeriales fijen la
cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo
12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16
euros).
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Competencias en materia de suministro de bienes de
utilización común por la Administración.
El Servicio
Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen
atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo
183 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Espacio Económico Europeo.
Las
referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los
artículos 15.2; 20, párrafo i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1,
párrafo b); 117.4; 161, párrafo d), y 175.2, se extenderán a los Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA. Efectos de la falta de pago por la Administración.
Lo dispuesto
en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos
adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.
Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo,
los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento
de la adjudicación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SÉPTIMA. Juntas de Compras.
Hasta tanto no
se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes departamentos
ministeriales y de los organismos autónomos de conformidad con lo establecido
en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las
competencias que tengan actualmente atribuidas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA OCTAVA. Precios de los contratos en euros y en pesetas.
1. Desde el 1
de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los
nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen
la peseta como unidad de cuenta, deberán hacer constar a continuación el
importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo
en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no
superior a seis.
2. La
equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos
artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Carácter de legislación básica y no básica.
1. La presente
Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la
Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las
Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes
artículos o parte de los mismos: el artículo 10, el artículo 12, a excepción de
su apartado 6, el párrafo j) del artículo 20, el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 24, el artículo 32, el artículo 37, el artículo 38, el plazo de
quince días previsto en el apartado 1 del artículo 41, el artículo 48, los
apartados 3 y 4 del artículo 49, el artículo 50, el apartado 2 del artículo 51,
el plazo de treinta días previsto en el artículo 54, el artículo 57 en cuanto a
la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización
equivalentes al Tribunal de Cuentas, el apartado 2 del artículo 59, el apartado
2 del artículo 67, el apartado 2 del artículo 69, el párrafo a) del apartado 2
del artículo 71, el último inciso del párrafo a) del apartado 1 y el párrafo b)
del mismo apartado del artículo 72, el segundo inciso del apartado 1 del artículo
79, el artículo 81 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en
otros artículos, en el artículo 83 el plazo máximo de veinte días del apartado
1, el último inciso del párrafo a) del apartado 2 en cuanto se refiere al
preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación, el último
inciso del párrafo primero del apartado 2.b), en cuanto se refiere al informe
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el último inciso del
apartado 3, en cuanto hace referencia al asesoramiento técnico del servicio
correspondiente, el apartado 1 del artículo 89, la cifra de veinte que figura
en el último inciso del párrafo b) del apartado 1 del artículo 91, el artículo
95, excepto el apartado 1, el artículo 96, excepto los requisitos de audiencia
del interesado y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma respectiva, el artículo 106, el artículo 107, el
artículo 108, el último inciso del apartado 2 del artículo 110, los apartados
3, 6 y 7 del artículo 112, el párrafo a) del apartado 1 del artículo 117, el
artículo 119, el párrafo e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124,
los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la expresión
el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su
supervisión, aprobación y replanteo,4 y 5 del artículo 125, el artículo 126, el
artículo 128, el porcentaje del 30 % del artículo 131, el último inciso del
párrafo f) del artículo 141, el plazo de un mes y el último inciso remitiéndose
un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato del artículo 142, el
último inciso del apartado 1 del artículo 143, el apartado 1 del artículo 145,
excepto el plazo de diez días a que hace referencia el mismo, los apartados 2,
3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se
refieren al director facultativo de la obra, el párrafo segundo del apartado 2
y el apartado 4 del artículo 147, los párrafos a), b) y c) del artículo 149, el
artículo 151, excepto el primer inciso del apartado 1, el artículo 152, el
artículo 153, el último inciso del primer párrafo del apartado 2.c), del
artículo 159, el artículo 163, el artículo 165, el artículo 166, el artículo
167, el artículo 168, el artículo 169, excepto el apartado 1, el artículo 173,
el apartado 1 del artículo 174, el artículo 182.g), párrafo segundo, y el
artículo 182.h), último inciso, el artículo 183, el artículo 184, el artículo
185, excepto el primer inciso del apartado 1, el artículo 187, el artículo 188,
el artículo 190, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 191, los párrafos a) y b)
del artículo 192, el artículo 193, excepto el apartado 1, el artículo 194, el
artículo 195, el artículo 199, el apartado 1 del artículo 202 en cuanto se
refiere al servicio interesado en la celebración del contrato, el artículo
210.f), párrafo segundo, y el artículo 210.g), último inciso, el apartado 2 del
artículo 211, los párrafos a), b) y d) del artículo 214, el artículo 215,
excepto el apartado 1, el artículo 217, el artículo 218, el artículo 219, la
disposición adicional tercera, la disposición adicional décima, la disposición
adicional decimocuarta, la disposición transitoria tercera, la disposición
transitoria cuarta, y la disposición transitoria séptima.
2. A los mismos
efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos:
a. Los plazos de dos meses, cuatro meses y
ocho meses previstos en el artículo 99.
b. Los porcentajes del 10 y 30 y la cifra
de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) que figuran en el artículo
101.3.
c. El plazo de un mes mencionado en los
apartados 2 y 4 del artículo 110.
d. Los porcentajes del 2 del artículo 35.1
y del 4, 6, 20 y 16 que se recogen en el artículo 36, apartados 1, 3, 4 y 5 y
el porcentaje del 20 que se repite en el artículo 83.5.
e. Las cuantías de los artículos 121, 176
y 201.
3. Las
exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 56,
tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Referencias a las Administraciones públicas y a los órganos de
la Administración General del Estado.
1. Cuando en
el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones
públicas, se entenderá que se hace referencia a todas las Administraciones,
organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.
2. Asimismo,
cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado
deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes
Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos:
a. Al Ministro de Hacienda y a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 21,
b. Al Ministro de Hacienda, en el artículo
25, apartado 1 del artículo 33 y disposición adicional segunda,
c. A la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 28; en el
apartado 1 del artículo 33, y en el artículo 34.
d. A la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa, en los artículos 58, 117 y 118,
e. Al Consejo de Ministros y a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 104.1, y a la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el artículo 104.4, y
f. Al Consejo de Ministros, en la
disposición adicional primera.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas
que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado
podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de
dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la
disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Información sobre obligaciones de carácter laboral.
Los órganos de
contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan
obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones
sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que
vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto
solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus
ofertas tales obligaciones.