Estabilidad
Presupuestaria
Ley
General de Estabilidad Presupuestaria
Ley
18/2001, de 12 de diciembre,
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
proceso de consolidación fiscal ha sido una de las claves de la política
económica que ha hecho posible el acceso de España a la Unión Económica y
Monetaria en 1999 y que ha dado lugar al importante cambio estructural en el
comportamiento de nuestra economía, donde se está combinando un elevado ritmo
de producción y creación de empleo con estabilidad económica. El principal reto
de la política económica es mantener y prolongar este ciclo expansivo de larga
duración, aprovechando plenamente las oportunidades derivadas de nuestra
participación en el proceso de construcción europea, de forma que sigan
aumentando las rentas, el empleo y el bienestar de los ciudadanos españoles.
En
este contexto, la política presupuestaria continuará jugando un papel clave en
esta orientación de política económica, para lo cual es preciso sentar las
bases de esta nueva etapa en la que la estabilidad presupuestaria va a ser el
escenario permanente de las finanzas públicas españolas. El rigor en el ámbito
fiscal permite responder tanto a la necesidad de garantizar la sostenibilidad
presupuestaria a medio plazo, especialmente ante las necesidades que va a
plantear la evolución demográfica de nuestro país, como a la conveniencia de
disponer de un adecuado margen de maniobra al que recurrir ante las variaciones
cíclicas que pudieran producirse en el medio plazo.
La
experiencia observada en los años ochenta en algunos países de la OCDE, en los
que la aplicación de programas estrictos de consolidación fiscal ha tenido
efectos expansivos sobre el crecimiento económico, pone de manifiesto que es
posible la coexistencia de un robusto crecimiento económico durante períodos de
consolidación fiscal. Los mecanismos que permiten explicar este hecho son los
menores costes del crédito, los efectos riqueza favorables al consumo y la
generación de expectativas de reducción de impuestos futuros y de una mayor
estabilidad.
En
definitiva, el equilibrio presupuestario va a ser la gran contribución de la
política presupuestaria a la estabilidad macroeconómica que posibilita seguir
desarrollando el verdadero potencial de crecimiento y de generación de empleo
de la economía española y con ello avanzar en el proceso de convergencia real
con los países más desarrollados.
Es
más, desde el 1 de enero de 1999 nuestro marco de referencia ha pasado a ser la
Unión Económica y Monetaria en la que el diseño y ejecución de la política
monetaria única recaen en el Banco Central Europeo, que como institución
independiente de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea tiene como objetivo
la estabilidad de precios.
Por
ello, nuestra integración económica y monetaria en la zona euro aumenta necesariamente
la responsabilidad que han de asumir los otros componentes nacionales de la
política económica, fundamentalmente la política presupuestaria y las políticas
estructurales, para asegurar la compatibilidad del equilibrio macro-económico
con la política monetaria única.
De
ahí que en el artículo 4.3 del Tratado de la Comunidad se contenga expresamente
una referencia al respecto a los principios de «precios estables, finanzas
públicas y condiciones monetarias sólidas» como principios rectores de las acciones
de los Estados miembros para alcanzar los fines enunciados en el propio Tratado
y, en particular, el de conseguir un crecimiento sostenible y no inflacionista
y un alto nivel de empleo.
En
este sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, acordado en el Consejo de
Amsterdam en junio de 1997, limita la utilización del déficit público como
instrumento de política económica de la Unión Económica y Monetaria. En virtud
del referido Pacto, los Estados miembros de la Unión se comprometen a perseguir
el objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio
o en superávit, de forma que, cuando los estabilizadores automáticos actúen, el
déficit se mantenga siempre por debajo del 3 por 100. Los Estados también se
comprometen a presentar anualmente Programas de Estabilidad o Convergencia que
recojan las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo.
Más
ambiciosas son incluso las recomendaciones del Consejo Europeo de Santa María
de Feira en junio de 2000, relativas a las Orientaciones Generales de Política
Económica, que instan a los Estados miembros a continuar el saneamiento de las
cuentas públicas más allá del nivel mínimo para cumplir los requisitos del
Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de esta forma generar un margen de
maniobra adicional para la estabilización cíclica, para protegerse de una
evolución presupuestaria imprevista, acelerar la reducción de la deuda y
prepararse para los desafíos presupuestarios del envejecimiento de la
población. Se basan en la estrategia definida en el Consejo Europeo de Lisboa y
contribuyen a lograr los retos de restablecer el pleno empleo, promover la
transición hacia una economía basada en el conocimiento y mejorar la cohesión
social.
II
Ahora
bien, el proceso descrito sería inútil, en un país fuertemente descentralizado
como España, si el esfuerzo del Estado no fuese simultáneamente realizado por
el conjunto de las Administraciones públicas, pues, en caso contrario, la
presión sobre los mercados financieros vendría ejercida por éstas con los consabidos
efectos negativos sobre los tipos de interés, la inflación y, en última
instancia, el empleo.
Así,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª y 149.1.18ª de la
Constitución el marco de la estabilidad presupuestaria que la presente Ley
regula tiene carácter básico, resultando en consecuencia aplicable a todas las
Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que
la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la
política económica del Gobierno, permita conseguir la imprescindible
estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del
escenario económico actual, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento
y una elevada tasa de creación de empleo.
Adicionalmente,
y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la
aprobación de la presente Ley, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo
149.1.11ª de la Constitución, en tanto en cuanto uno de sus objetivos es
garantizar la futura permanencia de España como uno de los países que tienen en
el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14ª, por cuanto esta Ley
constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda
Pública del Estado y las de las Comunidades Autónomas.
Partiendo
de lo anterior, en la elaboración de la presente Ley ha debido tenerse en
cuenta el distinto instrumento necesario para, en primer lugar, asegurar el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el sector público
estatal y en las Entidades Locales y, en segundo lugar, establecer los
mecanismos que garanticen la cooperación efectiva entre el Estado y las
Comunidades Autónomas para lograr los fines previstos en esta Ley.
Así,
mientras las normas referidas al Estado y a las Entidades Locales podían tener
el carácter de ley ordinaria, aquellas en que se contiene el nuevo sistema de
cooperación financiera entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio
del objetivo de estabilidad, debían revestir carácter de Ley Orgánica.
Puesto
que la nueva normativa había de contener, en atención a lo expuesto, normas
orgánicas y ordinarias, se ha optado por elaborar dos proyectos de ley
distintos, aunque complementarios, en materia de estabilidad presupuestaria
que, una vez convertidos en sendas Leyes, deberán ser interpretados y aplicados
en forma conjunta.
Por
ello, en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica, para el caso de
Navarra, dada sus especificidades financieras, la aplicación de esta Ley se
llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra mediante
una disposición de rango legal. De igual modo se arbitra para el País Vasco un
procedimiento adecuado al régimen foral que le es propio.
El
proceso normativo de reformulación de los principios y procedimientos de
política presupuestaria que se abre con la presente Ley deberá culminar,
necesariamente, con la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley
General Presupuestaria que regule de manera integrada el ciclo presupuestario.
III
El
Título I de la presente Ley contiene una definición de los ámbitos objetivo y
subjetivo de aplicación de la Ley, así como los principios generales que habrán
de regir la actuación de todas las Administraciones públicas en materia de
política presupuestaria en aras a la consecución del objetivo de estabilidad
presupuestaria.
Definido
el objeto de la Ley en el artículo 1, el artículo 2 precisa el alcance del
sector público a los efectos de esta norma, abarcando en su ámbito subjetivo al
Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cualquiera que sea
el estatuto jurídico de la organización administrativa, y atendiendo al espacio
de autonomía competencial que tienen las Administraciones Territoriales para la
configuración de sus entes instrumentales, así como al conjunto de
personificaciones jurídicas, públicas y privadas, dependientes de todas ellas.
Los
principios generales recogidos en esta Ley son: el principio de estabilidad
presupuestaria, definido como equilibrio o superávit presupuestario, el
principio de plurianualidad, el principio de transparencia, y el principio de
eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.
IV
El
Título II de esta Ley incluye las disposiciones imprescindibles para la
consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria definido en el Título
anterior.
Se
distingue un primer conjunto de disposiciones de carácter básico y aplicación
común a todas las Administraciones públicas, un segundo exclusivamente
aplicable al sector público estatal y un capítulo III relativo a las Entidades
Locales.
Las
disposiciones comunes establecen las directrices básicas de la política
presupuestaria al servicio del objetivo de estabilidad, respetando el ámbito de
autonomía financiera que el artículo 156 de la Constitución reserva a las
Comunidades Autónomas y que les permitirá hacer efectivo ese objetivo de
conformidad con su normativa propia y a través de los procedimientos que, en
cada caso, consideren adecuados.
La
materialización efectiva del principio de estabilidad presupuestaria exige, de
acuerdo con estas disposiciones comunes, la adopción de medidas de corrección
de situaciones excepcionales de desequilibrio y un sistema homogéneo de
remisión de información y medición.
En
lo sucesivo, la primera fase del proceso de elaboración presupuestaria de todas
las Administraciones públicas arrancará en el primer cuatrimestre de cada
ejercicio con la fijación por el Gobierno del objetivo de estabilidad
presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes. El Acuerdo del
Gobierno, acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual
contenido en el Programa de Estabilidad, deberá ser sometido a las Cortes
Generales para su debate y, en su caso, aprobación.
V
Por
lo que respecta al sector público estatal, y partiendo del objetivo de
estabilidad presupuestaria ya aprobado por las Cortes Generales, esta Ley
introduce tres novedades que provocarán una modificación radical en los
procedimientos presupuestarios del Estado.
Las
tres aportaciones que contiene la Ley en esta materia son la fijación de un
límite máximo anual de gasto coherente con los escenarios presupuestarios
plurianuales previamente elaborados, en los que, en todo caso, se integrarán
los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.
En
segundo lugar, constituye una condición inexcusable para la eficacia del nuevo
procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria del Estado el
establecimiento de un «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» con
el que se atenderán necesidades de carácter no discrecional y no previstas en
el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del
ejercicio.
Esta
medida constituye un importante instrumento al servicio de la disciplina de la
política fiscal que evita la tendencia expansiva del gasto a través de la
aprobación de modificaciones de crédito.
El
tercer y último elemento innovador consiste en la determinación de las
consecuencias derivadas de las situaciones de déficit o superávit
presupuestario. Así, en el supuesto de déficit presupuestario, se impone al
Gobierno la obligación de remitir a las Cortes Generales un plan de corrección
de la situación de desequilibrio. En el caso contrario de superávit
presupuestario, el saldo de la Administración General del Estado se destinará a
la reducción del endeudamiento neto del mismo y el de la Seguridad Social se
aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la
finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
Finalmente,
se establece la obligación de que los entes de derecho público a que se refiere
el artículo 2.2 de la Ley que incurran en pérdidas que dificulten el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un informe de
gestión sobre las causas de desequilibrio y, en su caso, un plan de
saneamiento.
VI
En
cuanto a las Entidades Locales, la Ley establece que deberán adecuar sus
presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por
el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan
atribuidas las Comunidades Autónomas.
Al
objeto de lograr los objetivos perseguidos por esta Ley, la Comisión Nacional
de Administración Local, órgano permanente de colaboración entre la
Administración del Estado y la Administración Local conforme a los artículos
117 y 118 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen
Local, informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria que hayan
sido establecidos por el Ministerio de Hacienda. En este sentido, la presente
Ley ha sido sometida a la consideración de la Comisión Nacional de
Administración Local.
El
control del cumplimiento del objetivo y el seguimiento del plan
económico-financiero para la corrección del desequilibrio que, en su caso,
hayan de presentar las Entidades Locales que incumplan las condiciones de
estabilidad establecidas, corresponderá al Ministerio de Hacienda, sin
perjuicio, como se ha dicho, de las competencias que, en esta materia, tengan
reconocidas las Comunidades Autónomas.
Adicionalmente,
la autorización del Estado a las Entidades Locales para realizar operaciones de
crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad
presupuestaria fijados en cada caso. A tal fin, y conforme a la disposición
adicional segunda, se procede a la modificación del artículo 54 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de
integrar en el texto de la norma el cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria como elemento a tener en cuenta para la autorización de las
operaciones de crédito o emisiones de deuda que pretendan formalizar las
Entidades Locales.
Al
igual que en el sector público estatal, los entes de derecho público del
artículo 2.2 de esta Ley dependientes de las Entidades Locales que incurran en
pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria
elaborarán un informe de gestión y un plan de saneamiento.
TÍTULO
I
Ámbito
de aplicación de la Ley y principios generales
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación
Artículo
1. Ámbito de aplicación objetivo
Constituye
el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a
los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden
a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la
Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos
necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad
presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de
Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Artículo
2. Ámbito de aplicación subjetivo
1.
A los efectos de la presente Ley, el sector público se considera integrado por
los siguientes grupos de agentes:
a)
La Administración General del Estado, los Organismos autónomos y los demás
entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan
bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como
los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.
b)
Las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
c)
La Administración de las Comunidades Autónomas, así como los entes y Organismos
públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que
no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
d)
Las Entidades Locales, los Organismos autónomos y los entes públicos
dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se
financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
2.
El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y
demás entes de derecho público dependientes de la Administración del Estado, de
las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y
no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector
público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el Título I de esta Ley y a las
normas que específicamente se refieran a las mismas.
CAPÍTULO
II
Principios
generales
Artículo
3. Principio de estabilidad presupuestaria
1.
La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos
sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta Ley se realizará en un marco de
estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto
de Estabilidad y Crecimiento.
2.
En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley,
se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de
superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la
definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales,
y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones
públicas.
3.
En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley,
se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio
financiero a la que, en su caso, se accederá a través de la adopción de
estrategias de saneamiento que eviten o disminuyan las pérdidas y puedan
aportar beneficios adecuados a su objeto social o institucional.
Artículo
4. Principio de plurianualidad
La
elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un
escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se
rige la aprobación y ejecución presupuestaria.
Artículo
5. Principio de transparencia
Los
presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley
y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para
permitir la verificación del cumplimiento del principio de estabilidad
presupuestaria.
Artículo
6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos
1.
Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la
situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos
orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.
2.
Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y
aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de
colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley que afecte a los gastos públicos, deben valorar
sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de
las exigencias de estabilidad presupuestaria.
TÍTULO
II
Equilibrio
presupuestario del sector público
CAPÍTULO
I
Disposiciones
comunes
Artículo
7. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria
1.
Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán
obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los
instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas al objetivo de
cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.
2.
Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por
el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito
del sector público.
3.
Las situaciones excepcionales de déficit presupuestario deberán ser
justificadas mediante la exposición de las causas que las ocasionan y la
identificación de los ingresos y los gastos que las producen, y requerirán la
formulación de un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo para
su corrección, con el contenido y alcance previstos en esta Ley y en la Ley
Orgánica 5/2001, complementaria de ésta.
Artículo
8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria
1.
En el primer cuatrimestre de cada año, el Gobierno, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Economía y de Hacienda, y previo informe del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en cuanto al ámbito de las
mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres
ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para
cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.
2.
El acuerdo del Gobierno en el que se contenga el objetivo de estabilidad
presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del cuadro macro
económico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad
elaborado conforme a lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, en
el que se situará la elaboración de los presupuestos de todos los sujetos que
integran el sector público estatal. En forma sucesiva, y tras el
correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se
pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el
Gobierno.
En
el supuesto de que el objetivo de estabilidad fuese aprobado por el Congreso de
los Diputados y por el Senado, la elaboración del Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si, por
el contrario, fuese rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes,
remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.
3.
El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el
apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten
para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por
la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.
Artículo
9. Informes sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria
1.
Con anterioridad al 1 de septiembre de cada año, la Intervención General de la
Administración del Estado, elevará al Gobierno, a través del Ministro de
Hacienda, un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria del ejercicio inmediato anterior. Dicho informe será remitido al
Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
2.
El Ministro de Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas sobre el grado de cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas en el ejercicio
inmediato anterior.
Artículo
10. Medición del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria
La
medición del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria de los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de esta Ley
será realizada de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas
Nacionales y Regionales.
Artículo
11. Responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de los compromisos
adquiridos por España ante la Unión Europea en materia de estabilidad
presupuestaria
Los
sujetos enumerados en el artículo 2 de la presente Ley que, incumpliendo las
obligaciones en ella contenidas o los acuerdos que en su ejecución fuesen
adoptados por el Ministerio de Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión
Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en
la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento
se hubiesen derivado.
En
el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el
párrafo anterior, se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración
o entidad afectada.
CAPÍTULO
II
Equilibrio
presupuestario del sector público estatal
SECCIÓN
1ª Elaboración de los presupuestos generales del Estado
Artículo
12. Escenario presupuestario plurianual
1.
Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del
Estado, el Ministerio de Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión
plurianual referidos a ingresos y gastos. Dichos escenarios detallarán para
cada año los importes de los compromisos de gasto contenidos en cada política
presupuestaria.
2.
Los proyectos de Ley, las disposiciones reglamentarias, los actos
administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra
actuación a los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.a) y b) de la presente
Ley que tengan incidencias presupuestarias por comportar variaciones en los
gastos públicos habrán de respetar el entorno financiero plurianual previsto en
el párrafo anterior y, en consecuencia, para su aprobación deberán tener cabida
en dichos escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo
13. Límite máximo anual de gasto
El
acuerdo que establece el artículo 8 fijará el importe que, en el proceso de
asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el
límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.
Artículo
14. Corrección de la situación de desequilibrio presupuestario
1.
Cuando de manera excepcional se presenten los Presupuestos de los sujetos
comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de
déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan
económico-financiero de corrección del desequilibrio, que contendrá la
definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para
corregir dicha situación en los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
2.
Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el
momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir
a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial.
3.
El Plan económico-financiero de corrección del desequilibrio y, en su caso, el
plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores
de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de
la presente Ley.
SECCIÓN
2ª Gestión presupuestaria
Artículo
15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria
1.
Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una
Sección presupuestaria bajo la rúbrica «Fondo de contingencia de ejecución
presupuestaria» por importe del 2 por 100 del citado límite.
2.
Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no
discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan
presentarse a lo largo del ejercicio.
3.
La aplicación de la dotación incluida anualmente en el «Fondo de contingencia
de ejecución presupuestaria» requerirá la aprobación del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Hacienda.
4.
El Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, remitirá a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su
conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del «Fondo de
Contingencia de ejecución presupuestaria» del trimestre inmediatamente
anterior.
5.
El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el «Fondo de
contingencia de ejecución presupuestaria» no podrá ser objeto de incorporación
a ejercicios posteriores.
Artículo
16. Modificaciones de crédito
Los
créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e
incorporaciones de crédito, en los términos previstos en el Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre ,y en otras disposiciones legales, se
financiarán mediante el recurso al «Fondo de contingencia de ejecución
presupuestaria» o mediante bajas en otros créditos.
Artículo
17. Saldo de liquidación presupuestaria
1.
En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados
en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de
déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Plan
económico-financiero de corrección que se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Ley.
2.
En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de
superávit, éste se aplicará del siguiente modo:
a)
En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto.
b)
En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de
Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades
futuras del sistema.
SECCIÓN
3ª Entes de derecho público del artículo 2.2
Artículo
18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el
artículo 2.2 de esta Ley
Los
entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente
Ley, dependientes de la Administración General del Estado, que incurran en
pérdidas que afecten el cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión sobre las
causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo,
en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero
que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el
procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de
saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO
III
Equilibrio
presupuestario de las Entidades Locales
Artículo
19. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades
Locales
Las
Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos
al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos
previstos en el artículo 3.2 de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias
que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.
Artículo
20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales
1.
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, y a los efectos
previstos en el artículo 8 de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Hacienda, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria para las
Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tenga
atribuida las Comunidades Autónomas.
2.
El objetivo de estabilidad presupuestaria para las Entidades Locales requerirá
informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local, que actuará
como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Entidades
Locales respecto de las materias comprendidas en la presente Ley.
Artículo
21. Suministro de información
El
Ministerio de Hacienda, a los efectos de la comprobación del cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria, podrá recabar de las Entidades
Locales la información que permita la medición del grado de realización del
objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Artículo
22. Corrección de las situaciones de desequilibrio
1.
Las Entidades Locales que no hayan alcanzado el objetivo de estabilidad
presupuestaria previsto en el artículo 19 de la presente Ley vendrán obligadas
a elaborar en el plazo de los tres meses siguientes a la aprobación o
liquidación del Presupuesto en situación de desequilibrio un plan
económico-financiero a medio plazo para la corrección. Este plan será sometido
a la aprobación del Pleno de la Corporación.
2.
El plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio será remitido
al Ministerio de Hacienda, que será el órgano responsable del seguimiento de
las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, sin perjuicio de
las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas.
Artículo
23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda
1.
La autorización a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y
emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tendrá en
cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
2.
Cuando las medidas contenidas en el plan económico-financiero permitan la
desaparición en tres ejercicios presupuestarios de la situación de
desequilibrio podrá concederse la autorización a que se refiere el apartado
precedente.
Artículo
24. Central de información
1.
El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de datos de carácter público
que provea la información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda
o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas
financieras de ellas derivadas, concertados por la Administración General de
las Entidades Locales y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace
referencia en el artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley.
2.
A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras,
así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos
necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
3.
El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con
las operaciones de crédito de las Entidades Locales.
4.
Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos
concretos relativos al endeudamiento de las Entidades Locales en los términos
que se fijen reglamentariamente.
Artículo
25. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el
artículo 2.2 de esta Ley
Los
entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente
Ley, dependientes de las Entidades Locales, que incurran en pérdidas que
afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán
obligados a elaborar un informe de gestión, dirigido al Pleno de la
Corporación, sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de
saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de
carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores.
El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de
gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Disposición
adicional única.
Modificación
de los artículos 54 y 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de
las Haciendas Locales.
Uno.
El apartado 7 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, quedará redactado de la siguiente forma:
«7.
Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren
los apartados anteriores el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter
preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria
establecido en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Asimismo,
se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o
sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la
información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 de este
artículo, incluido el cálculo del remanente de tesorería, del estado de
previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de
amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la
inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el
crédito a concertar o a modificar».
Dos.
El apartado 1 del artículo 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes
términos:
«1.
El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en
los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad
Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se
integren:
a)
Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación,
los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b)
Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos
recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo,
incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las
disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y
circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su
acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o
convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los
recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración
económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran
legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto
para el Presupuesto».
Disposición
transitoria única.
La
determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria en el Estado y el
Sistema de Seguridad Social se realizará conjuntamente en tanto no se culmine
el proceso de separación de fuentes de este último.
Disposición
derogatoria única.
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición
final primera. Remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley General
Presupuestaria
El
Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses a partir de
la publicación de esta Ley un Proyecto de Ley General Presupuestaria.
Disposición
final segunda. Carácter básico de la Ley
1.
La presente Ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª
y 149.1.18ª de la Constitución constituye legislación básica del Estado, salvo
lo dispuesto en el capítulo II de su Título II.
2.
Asimismo, la presente Ley se aprueba al amparo de las competencias que los
artículos 149.1.11ª y 149.1.14ª de la Constitución atribuyen de manera
exclusiva al Estado.
Disposición
final tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo
Las
normas que, en desarrollo de esta Ley, aprueba la Administración General del
Estado tendrán carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario
respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la
disposición final segunda.
Disposición
final cuarta. Desarrollo normativo de la Ley
1.
Se faculta al Gobierno de la Nación, en el ámbito de sus competencias, para que
apruebe las normas reglamentarias previstas en la presente Ley. Asimismo, el
Gobierno de la Nación podrá dictar las medidas necesarias para garantizar la
efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.
2.
Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado así como de
los escenarios presupuestarios plurianuales se aprobarán por Orden del
Ministerio de Hacienda.
Disposición
final quinta. Haciendas Forales
1.
En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de
lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo establecido en el
artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra mediante una disposición de rango legal.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y de las competencias del
Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación con el objetivo de
estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas, regulado en el
artículo 6.3 de la Ley Orgánica complementaria a la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria, se establecerá un procedimiento que resulte adecuado a la
naturaleza específica del régimen foral del propio País Vasco.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor de la Ley
La
presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a los
Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.