BOCYL 11 de
junio
LEY 1/1998, de
4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Corrección de
errores (BOCYL 17.09.98)
Corrección de
errores (BOCYL 29.07.98)
Sea notorio a
todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre
del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente,
LEY
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La tradición
concejil y municipal de León y Castilla surgió durante la repoblación que se
llevó a cabo en los territorios situados al norte y sur del río Duero durante
los siglos IX y XII. Aquellas comunidades locales de hombres libres, adoptaron
el principio democrático de autogobierno para sus pueblos y aldeas por medio de
asambleas de vecinos conocidas por Concejo Abierto, fórmula que, pasando los
tiempos, no sólo perduraría en los pequeños núcleos de población, sino que
sería la célula viva que impulsó, a partir del siglo XI, el nacimiento de los
grandes concejos y municipios, cuya importancia no sería superada en los reinos
de Castilla y León por ningún señorío de la época.
Esos
municipios, solos o asociados en Comunidades de Villa y Tierra, Universidades,
etc.,'forjaron un entramado social al amparo de sus fueros y ordenanzas municipales
que hizo posible la aparición de ciudades prósperas con gran actividad
económica y mercantil, generando, a la vez, un derecho municipal de Castilla y
León, que en el siglo XV se trasladó con toda plenitud a las nuevas tierras de
América.
Pero el
crecimiento de los municipios y la aparición de minorías sociales dominantes
como los caballeros villanos y, posteriormente, las burguesías urbanas, dieron
paso a una oligarquía local que, junto al intervencionismo real, erosionaron
sus estructuras democráticas. El gobierno realizado por la asamblea dé vecinos
fue sustituido por el regimiento, que supuso la aparición del Ayuntamiento;
después sería la introducción de corregidores, como delegados de la corona en
los municipios, luego, la restricción del acceso a los cargos locales,
reservados a dichas oligarquías y, por fin, la venta de oficios, cúmulo de
circunstancias que supuso el agotamiento de la institución municipal, pero no
su extinción.
Con la
aparición en el siglo XIX del municipio liberal, se rompió con las añejas
estructuras antidemocráticas y privilegiadas, aunque se mantuvo la denominación
y *el objetivo final de la institución municipal: El g9bierno de los pueblos,
con un criterio unificador para la generalidad de España, aunque en sus ordenanzas
municipales se mantuviese no sólo el principio de autoorganización, sino el
diferenciador.
A lo largo de
dos siglos, aquellos propósitos iniciales fueron desnaturalizados y desviados,
unas veces por presión del caciquismo y otras por la existencia de sistemas
políticos autoritarios, que veían en los municipios libres, autónomos y
democráticos un escollo insalvable para la gobernabilidad del Estado.
Recuperadas
las libertades públicas y promulgada la Constitución de 1978 que reconoció el
derecho a la autonomía para la gestión de sus intereses a los municipios,
Provincias y Comunidades Autónomas, se configuró un Estado descentralizado y se
posibilitó, en base a tal reconocimiento, la institucionalización, entre otras,
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuya fidelidad a la tradición de
aquellos municipios libres y democráticos que la Carta Magna recupera, inspira
la elaboración de esta Ley.
La
distribución de competencias que sobre el régimen local contiene la
Constitución, se realiza mediante un diferente protagonismo normativo del
Estado y de las Comunidades Autónomas, atribuyendo el primero la determinación
de las bases de aquél y a las segundas el desarrollo de éstas, conforme se
establece en los artículos 148.1.2.1 y 149.1.18.4 de la Carta Magna.
Establecidas
las bases del régimen jurídico de la Administración Local por la Ley 7/1985, de
2 de abril, conforme a los principios de autonomía Y suficiencia que, al margen
de su declaración constitucional, el propio interés local exige, el campo normativo
de la Comunidad de Castilla y León aparece delimitado en su Estatuto de
Autonomía que lo proyecta sobre las alteraciones de términos municipales y las
funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales, cuya transferencia autorice la legislación de régimen
local.
Estas
competencias de desarrollo normativo y ejecución de la legislación estatal
básica sobre régimen local se han de ejercer, no obstante, en el marco de lo
establecido en el Título IV y artículos 13, 20.2, 32.2; 29 y 30 de la Ley
Reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como dispone la Disposición
Adicional Primera de la misma.
La presente
Ley tiene por objeto no solamente establecer un desarrollo legislativo
respetuoso con las reglas básicas, sino que pretende ser un complemento de
éstas de cara a conseguir un ordenamiento local integrado que facilite su
aplicación a los diversos agentes que, intervienen en ella y sirva, al propio
tiempo, para la necesaria y deseada racionalización de las Administraciones
Públicas Locales.
Con este
objetivo, la Ley afronta, en primer lugar, el aspecto relativo a las
estructuras municipales, sin duda el más problemático, pues no puede olvidarse
que Castilla y León es una Comunidad con una población de derecho algo superior
a 2.500.000 habitantes que se distribuye de forma muy desigual a lo largo de su
geografía. Esta población que representa aproximadamente el 6,5% de la total
del Estado se distribuye en 2.247 municipios que, a su vez, representan el
27,8% del total de municipios de la nación. Por otra parte, del total de
municipios en la Comunidad Autónoma sólo 47 -2,09%- disponen de una población
de derecho superior a los 5.000 habitantes y el 86,27% cuenta con menos de
1.000 habitantes de los cuales 1.051 no superan los 250.
Los anteriores
datos son reveladores de la grave situación municipal en la Comunidad, que se
manifiesta, fundamentalmente, a través del gran número de municipios
existentes, su dispersión geográfica, y, demográficamente, de escaso tamaño,
así como en clara regresión económica y administrativa.
Este declive
de una densa y dilatada historia municipal ha convertido a Castilla y León, en
el ámbito rural, en un amplio territorio despoblado en el que más que asentarse
sobreviven minúsculos núcleos de población con un gradual proceso de
disminución y envejecimiento. La mayoría de estos núcleos, aunque conservan su
condición de municipios son incapaces, por carecer de medios personales y
materiales, de autogobernar sus intereses resultando inviables desde la
perspectiva de una satisfacción racional y moderna d e sus propias necesidades
colectivas que constituye la justificación formal y material de su existencia
institucional.
En resumen, la
amplitud de competencias frente a la escasez de recursos, hace estéril el
principio constitucional de autonomía municipal al no contar muchas Entidades
Locales con otros medios financieros que las ayudas de otras Administraciones
Públicas.'
Esta realidad
conduce a la necesidad de un marco normativo que facilite, promueva y fomente
la integración de los municipios inviables en otros de población, territorio y
riqueza suficiente para el cumplimiento de sus fines y que, por otra parte,
regule las actuaciones planificadas para la consecución de una estructura municipal
racional, cuando la iniciativa local falle o el localismo injustificado frustre
soluciones racionales de integración. La supresión de municipios se contempla
en la Ley, pues, con una especial atención en el caso de estructuras material y
organizativamente inviables.
Sin embargo,
la reforma de las estructuras municipales a través dé una política de fusiones
e incorporaciones no parece que sea posible a corto plazo, entre otros motivos,
por la distancia existente entre los núcleos, por la falta de conciencia de las
propias comunidades municipales y por su voluntad remisa, cuando no opuesta, a
desaparecer como Administraciones Públicas.
Por ello, dado
que la racionalización de las estructuras municipales no es solución suficiente
para conseguir la eficaz prestación de los servicios que los ciudadanos de los
pequeños municipios demandan con voluntad constante de aproximación a los
niveles y calidades existentes en el medio urbano, la Ley contempla las
Comarcas dentro de su organización territorial a la vez que fomenta las
Mancomunidades de Municipios que por su capacidad de acomodación a las
distintas necesidades reales, constituye la fórmula idónea para la prestación
de determinados servicios, que, sin necesitar un marco organizativo superior,
exceden de la capacidad individual de- los municipios.
Por otra
parte, la deseable descentralización funcional con el acercamiento de la
Administración a los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en
las decisiones que directamente les interesan conduce a la regulación de las
Entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un sentido abierto y
flexible que posibilite su creación siempre que exista un ábstrato material
mínimo y una voluntad de autoadministración.
La Ley, además
de recuperar para estas entidades su tradicional y consolidada denominación de
Entidades Locales menores, realiza una configuración de las mismas con la
pretensión de dignificar sus características institucionales, de modo que su
existencia constituya un aliciente para los vecinos de los núcleos y para los
propios Ayuntamientos.
La ya referida
proliferación de pequeños municipios carentes de suficientes medios personales
y materiales obliga a considerar y regular determinados regímenes especiales,
aunque no se ha estimado propio de la Ley, ni del momento tampoco, establecer
normas minuciosas que deben tener posterior expresión en el desarrollo
reglamentario.
Tal es el caso
del régimen de concejo abierto, de especial importancia y aplicación en nuestra
Comunidad, respecto del cual se establecen las regias básicas cuyo desarrollo
se llevará a cabo a la vista de la experiencia que su funcionamiento ponga de
relieve. Y con igual carácter se contempla el régimen especial para los
municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuyo establecimiento por
la Ley se limita a sentar las reglas básicas de futuras normas y acciones
concretas, tendentes a la normalización y simplificación de su funcionamiento
administrativo.
En respuesta
al elevado patrimonio histórico-artístico que existe en la Comunidad, la Ley,
sin perjuicio de la protección que lo otorga la legislación sectorial, ha
estimado oportuno para los municipios que cuenten con un significado patrimonio
monumental, el establecimiento de una Comisión que dictamine cuanto se refiera
a la conservación, protección y vigilancia del mismo.
Se legitima
asimismo un tratamiento preferencial para aquellos municipios de la Comunidad
que por estar dotados de servicios de los que carecen otros limítrofes actúan
cómo centros de atracción para los residentes de estos últimos.
La pretensión
de la Ley de constituir un marco de desarrollo global del régimen local y el
propio principio de seguridad jurídica justifican, por último, la incorporación
de la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la
Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales al presente texto, lo que
se lleva a cabo en el Título IX con las mínimas modificaciones que la
experiencia en la aplicación de dicha Ley demandaba.
TITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º.
La Comunidad de Castilla y León se organiza territorialmente en municipios y
provincias, de acuerdo con los principios de autonomía, descentralización,
desconcentración y eficacia.
2. Además y en
el marco del Estatuto de Autonomía, las comarcas se integran como forma de
organización territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2.º-
1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la
Comunidad de Castilla y León, goza de personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines, gestiona con autonomía sus propios
intereses y tiene corno elementos sustanciales el territorio, la población y la
organización.
2. La Junta de
Castilla y León garantizará que los Municipios dispongan de los medios
adecuados y suficientes para el cumplimiento eficaz de sus fines.
Artículo 3.º-
1. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus
competencias. Será continuo, sin perjuicio de las discontinuidades reconocidas
actualmente.
2. La división
del término municipal en distritos y barrios y sus variaciones es competencia
exclusiva del Ayuntamiento, que data, no obstante, conocimiento a la
Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 4.º-
1. La creación y supresión de municipios de Castilla y León y las alteraciones
parciales de sus términos se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
2. Todo
municipio pertenecerá a una sola provincia, sin que cualquier alteración de los
términos municipales- pueda modificar los límites provinciales.
Artículo 5.º-
1. La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de
municipios que tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la
gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la
respectiva Diputación.
2. Es,
asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las
actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer otros
que resulten adecuados.
3. Son fines
básicos de la provincia garantizar la prestación integral y adecuada en el
territorio provincial de los servicios de competencia municipal y colaborar en
la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad
Autónoma y la del Estado.
Artículo 6.º-
La comarca es una entidad que, reconocida por la Ley, agrupa a municipios
limítrofes con características comunes para la gestión conjunta de sus
intereses o servicios y para la colaboración en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 7.º-
En el marco del Estatuto de Autonomía y de la legislación de régimen local,
podrán crearse otras entidades de ámbito territorial superior o inferior al
municipio.
Artículo 8º.-
1. En la Consejería competente en materia de Administración Local existirá un
Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás
Entidades Locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere la presente Ley.
2.
Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de dicho
Registro que contemplará una sección para la inscripción de los consorcios.
TITULO II
Creación y
Supresión de Municipios y Alteraciones de sus términos
CAPITULO I
Creación de
Municipios
Artículo 9.º-
La creación de municipios podrá tener lugar por la segregación de parte del
territorio de otro u otros limítrofes o por la fusión de éstos.
Artículo 10.º-
1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de
otro u otros, podrá ser acordada cuando existan motivos permanentes de interés
público y concurran todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que se
trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados e
históricamente consolidados.
b) Que el
núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población mínima de mil residentes.
c) Que el
municipio cuya creación se pretenda cuente con territorio y recursos
suficientes para el adecuado cumplimiento de las competencias y servicios
municipales.
2. La creación
de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros
limítrofes, no podrá suponer para éstos una privación de las condiciones
expresadas en el número anterior, ni una disminución para su población del
nivel o calidad de los servicios que se le venían prestando.
Artículo l1.º-
1. La creación de un municipio por la fusión de otros limítrofes podrá acordarse
por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando
separadamente- carezcan de capacidad o recursos suficientes para atender los
servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando sus
núcleos de población se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico.
c) Cuando
existan notorios motivos demográficos, económicos, administrativos o de
cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.
2. La fusión
comportará la supresión de los municipios afectados.
CAPITULO II
Supresión de
Municipios
Artículo 12.º-
1. La supresión de municipios podrá tener lugar:
a) Por la
incorporación de uno o más municipios a otro y otros limítrofes.
b) Por la
fusión de dos o más municipios limítrofes.
2. Para la
supresión por uno u otro motivo se tendrá en cuenta la voluntad de los
municipios afectados.
Artículo 13.º-
La supresión de un municipio por su incorporación a otro u otros limítrofes
podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:
a) Falta de
población o descenso acusado y progresivo de la misma.
b) Confusión
de sus núcleos de población con otro u otros como consecuencia del desarrollo
urbanístico.
c)
Insuficiencia de medios para prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley.
d) Falta
reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta
de funcionamiento de los mismos.
e) Existencia
de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que
pudieran hacerla necesaria o conveniente.
Artículo 14.º-
La supresión de un municipio por su fusión con otro u otros limítrofes podrá
ser acordada por alguna de las causas expresadas en el artículo 11.1. de esta
Ley.
CAPITULO III
Alteraciones
Parciales de Términos Municipales
Artículo 15.º-
1.Podrá acordarse la alteración parcial de términos municipales mediante la
segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro
limítrofe, por alguna de las siguientes causas:
a) Confusión
de sus núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico.
b) Necesidad
de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los
servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de
prestar como consecuencia de un aumento de población.
c) Existencia
de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que
pudieran hacerla necesaria o conveniente.
2. No
procederá la segregación cuando con ella disminuya la calidad o nivel de log
servicios que venían recibiendo tanto los vecinos residentes en el municipio
del que se segrega una parte del territorio corno los vecinos residentes en el
municipio al que dicho territorio se agrega.
Tampoco podrá
segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle
unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.
CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo 16.º-
1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para
la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los
municipios y, en su caso, vecinos interesadas, de la Diputación Provincial
respectiva y de la Administración del Estado.
2. La
iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente en materia de
Administración Local.
3. La
iniciación de procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciónes
Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente
adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
4. Podrá
iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos
contemplados en los artículos 10 y 15 de esta Ley, mediante solicitud formulada
por la mayoría de los residentes en la parte,o partes que hayan de segregarse.
5. El
expediente a que de lugar el procedimiento estará integrado por los documentos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 17.º-
La resolución del procedimiento se adoptará en el plazo de nueve meses desde su
iniciación por la Junta de Castilla y León y se publicará en el «Boletín
Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
Provincia respectiva. Así mismo, se dará traslado de ella a la Administración
del Estado.
Cuando la
resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se
entenderá desestimada la petición.
CAPITULO V
Medidas de
Fomento a las Fusiones e Incorporaciones
Artículo 18.º-
Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población
inferior a mil residentes, se establecen las siguientes medidas y beneficios
que serán desarrolladas reglamentariamente:
1.º- Se creará
un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión
de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.
2.º- Se
fijarán preferencias en su favor y a los mismos fines en los regímenes
generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León.
Tendrán prioridad las comunidades entre los núcleos pertenecientes a los
municipios fusionados o incorporados y la capitalidad del municipio resultante
y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.
3º- Para
facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales,
las Diputaciónes Provinciales prestarán a los municipios resultantes,
asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y
preferencias en los Planes Provinciales de Cooperación.
4.º- Se
promoverán los convenios y acuerdos oportunos para ' una eficaz coordinación de
las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado
conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Asimismo, se
promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios resultantes
para la gestión de su patrimonio.
TITULO III
Deslinde de
Términos Municipales
Artículo 19.º-
1. Los conflictos que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus
términos, serán resueltos por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la
Consejería competente en materia de Administración Local.
2. En el
procedimiento que haya de seguirse será preceptivo informe del Instituto
Geográfico Nacional y dictamen del órgano Consultivo Superior de la Comunidad
Autónoma, o, en su defecto, del Consejo de Estado.
3. La,
participación que los Ayuntamientos correspondientes a los municipios afectados
por el deslinde tengan en el procedimiento, también habrán de tenerla las
Diputaciónes Provinciales cuando las provincias vean afectados sus límites.
4. Se dará, en
todo casó, audiencia a las Entidades Locales Menores cuando se vea afectada su
delimitación territorial.
TITULO IV
Competencias y
Servicios Municipales
CAPITULO I
De las
Competencias Municipales
Artículo 20.º-
1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de
la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma en las
siguientes materias:
a) Seguridad
en lugares públicos.
b) Ordenación
del tráfico.
c) Protección
civil. Prevención y extinción de incendios.
d)
Ordenación,- gestión, ejecución y disciplina urbanística.
e) Parques y
jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos. 0 Promoción y gestión
de viviendas.
g) Patrimonio
histórico artístico.
h) Medio
ambiente; gestión -de montes y espacios naturales.
i) Actividades
clasificadas.
j) Defensa de
usuarios y consumidores.
k)
Equipamientos comerciales, abastecimientos y mataderos.
1) Salud
pública y sanidad.
11) Alumbrado
público.
m) Red de
suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y
de tratamiento de residuos.
n) Acción
social y servicios sociales; protección de la infancia, atención a la juventud
y promoción a la igualdad de la mujer; prevención de la marginación e inserción
social.
ñ) Transporte
público.
o) Cultura.
p) Deportes.
q) Turismo y
tiempo libre.
r)
Colaboración con la administración educativa en la creación, construcción y
mantenimiento de centros docentes públicos y en la escolarización.
s) Cementerios
y servicios funerarios.
t)
Cualesquiera oirás que se les atribuyan en su ámbito territorial y de gestión.
2. Para el
ejercicio de estas competencias los municipios podrán crear y gestionar
equipamientos e infraestructuras, planificar su ubicación, programar
actividades y prestar cuantos servicios públicos deseen.
3. La
representación de los vecinos corresponde a los Ayuntamientos. No obstante,
éstos desarrollarán la participación ciudadana en la vida municipal y en la
gestión de actividades y equipamientos.
CAPITULO II
De la
Prestación de Servicios Mínimos Municipales
Artículo 21.º-
1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma, que
todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus
vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos
establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
2. Los
municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar
una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia
del núcleo en el que residan.
3. La Junta de
Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Provincias de la
Comunidad de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente en
materia de Administración Local, niveles homogéneos de prestación de los
servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o
características técnicas de los mismos, según proceda.
4. La
prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya
consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de
cooperación municipal de las Diputaciónes Provinciales, así como la
coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 22.º-
1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla
y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud
de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias:
a) Que por sus
características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento
o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio.
b) Que no sea
posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aun utilizando
procedimientos de asociación con otros municipios o de' cooperación con otras
Administraciones Públicas.
c) Que el
esfuerzo fiscal no sea inferior a la media de los municipios de características
análogas de la Comunidad Autónoma.
2. En el
procedimiento que se instruya al efecto, se dará audiencia a la Diputación
Provincial interesada.
Artículo 23.º-
1. La resolución por la que se acuerde la dispensa deberá contener las medidas
necesarias para que los vecinos afectados por aquélla no queden privados de las
prestaciones mínimas y expresará el período de duración de sus efectos.
2. En la misma
Resolución de dispensa la Junta de Castilla y León determinará el órgano a la
Administración que asumirá la prestación del servicio dispensado.
TITULO V
Del Nombre,
Capitalidad y Símbolos del Municipio
Artículo 24.º-
1. La denominación de los municipios habrá de ser en lengua castellana,
respetándose las denominaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley,
sin que pueda ser coincidente o producir confusiones con otras del territorio
del Estado.
2. El
procedimiento para el cambio de denominación de los municipios se iniciará por
acuerdo del Ayuntamiento adoptado con la mayoría señalada en el artículo 47.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que será sometido a información pública e
informe de la Diputación Provincial.
3. La
resolución definitiva será adoptada, en el plazo de seis meses desde su
iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería
competente por razón de la materia, previo informe, según proceda, de la Real Sociedad
Geográfica o de la Real Academia de 1 la Historia y de las Universidades de la
Comunidad o de otras instituciones que se consideren oportunas.
Artículo 25.º-
El cambio de capitalidad de los municipios se llevará a' cabo de conformidad
con lo establecido en el artículo 11.1 del Texto Refundido de las Disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo 26.º-
1. La aprobación definitiva de los cambios de denominación y capitalidad de los
municipios será comunicada a la Administración del Estado para su anotación en
el Registro de Entidades Locales y publicada en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. Los cambios
de denominación y capitalidad sólo serán efectivos cuando, tras haber sido
anotados en los Registros de Entidades Locales de la Administración del Estado
y de la Comunidad Autónoma, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado y de
Castilla y León».
Artículo 27.º-
1. La concesión de símbolos, títulos o distinciones a los municipios de
Castilla y León requerirá la instrucción de procedimiento entre cuyos trámites
necesariamente ha de figurar:
a) Memoria
justificativa de la pretensión.
b) Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento.
c) Información
pública.
2. La
resolución del procedimiento será adoptada por la Junta de Castilla y León a propuesta
de la Consejería competente en materia de Administración Local, previos los
informes que se considere necesario o conveniente recabar.
Artículo 28.º-
No obstante lo establecido en el artículo anterior, los municipios de Castilla
y León podrán aprobar su propio escudo heráldico o alterar el que los distinga
por acuerdo del Ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta del número legal de
sus miembros, previa instrucción del procedimiento en el 'que consten las
razones que lo justifique, dibujo proyecto del nuevo blasón e informe del
órgano asesor en la materia de la Junta de Castilla y León.
TITULO VI
Mancomunidades
y Otras Entidades Asociativas
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Articulo 29.º-
1. Son Mancomunidades de Municipios-las asociaciones que éstos formen
voluntariamente para la ejecución en ¿omún de obras y servicios determinados de
su competencia.
Su ámbito de
actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a
los propios municipios que las integran.
2. Las Mancomunidades
tienen la condición de Entidad Local, personalidad y capacidad jurídica para el
cumplimiento de sus fines específicos.
Su régimen
jurídico será el establecido en sus propios Estatutos que deberán respetar, en
todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 30.º-
1. En el ámbito de sus competencias, las Mancomunidades ostentarán las
potestades y prerrogativas establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. No
obstante, los acuerdos que adopten en materia de expropiación forzosa deberán
ser autorizados por la Junta de Castilla y León.
Artículo 31.º-
1. La Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia
de Administración Local, prestará la asistencia técnica y jurídica que, para la
constitución y funcionamiento de Mancomunidades, soliciten los municipios que
pretendan constituirlas o, en su caso, la propia Mancomunidad.
2. En la
concesión de ayudas a las Entidades Locales por la Junta de Castilla y León,
directamente o en cooperación con las Diputaciónes Provinciales, se dará
tratamiento preferente a aquéllas que financien obras y servicios municipales
cuya realización o prestación sea mancomunada.
Artículo 32.º-
1. Aquellas Mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente
con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios
estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés
comunitario.
2.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las
Mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios
derivados de tal declaración.
3. Las
Mancomunidades de interés comunitario, tendrán una línea específica, -y
preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras
Mancomunidades.
4. Las
Mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los
Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas.
Tal solicitud
se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará si lo considera
favorablementé, el oportuno Proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León.
5. Los órganos
de gobierno de las Mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en
su composición los resultados electorales 'obtenidos en el conjunto de los municipios
mancomunados.
CAPITULO II
Creación de
Mancomunidades
Artículo 33.º-
1. La iniciativa para la constitución de Mancomunidades deberá ser aprobada por
cada uno de los municipios que la asuman mediante acuerdo adoptado por los
Plenos de los respectivos Ayuntamientos, que contendrán la designación de uno
de sus miembros como representante de la Corporación en la Comisión Promotora.
2. La Comisión
Promotora, integrada por los, representantes de los Ayuntamientos interesados,
se encargara de elaborar un anteproyecto de Estatutos y de la tramitación del
procedimiento hasta la constitución de los órganos de gobierno de la
Mancomunidad.
Será
Presidente de la Comisión Promotora el que de entre sus miembros éstos elijan y
actuará como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el
Presidente.
Artículo 34.º-
1. La elaboración del proyecto de Estatutos corresponderán a una Asamblea a la
que serán convocados por el Presidente de la Comisión Promotora todos los
concejales de los Ayuntamientos interesados.
En el supuesto
de que alguno de los municipios funcionase en régimen de concejo abierto, serán
convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si lo hubiere sin perjuicio
de lo establecido en Ja Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones. Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común sobre la válida constitución de
órganos.
2. Para la
válida constitución de la Asamblea de concejales se requiere la presencia de la
mayoría de ellos y, en todo caso, la del representante de cada Corporación en
la Comisión Promotora, la del Presidente y Secretario, actuando como, tales los
que lo sean de la Comisión Promotora.
3. Los
acuerdos de la Asamblea deberán ser adoptados por la mayoría de los asistentes
a la misma.
Artículo 35.º-
1. El proyecto de Estatutos elaborado por la Asamblea será sometido a
información pública por plazo de un mes a efectos de-alegaciones por los
vecinos afectados.
2.
Simultáneamente se recabará informe de la Diputación o Diputaciónes
Provinciq1es interesadas, que, de no emitirse en el plazo de un mes, se
entenderá favorable al proyecto.
3. Finalizado
el plazo a que se refiere el apartado anterior, se remitirá todo lo actuado a
la Consejería competente en materia de Administración Local para su informe,
que de no emitirse en el plazo de un mes se entenderá favorable.
Artículo 36.º-
1. El proyecto de Estatutos que la Asamblea de concejales apruebe a la vista de
las alegaciones e informes emitidos, se remitirá por el Presidente de la
Comisión Promotora a las Corporaciones interesadas para su aprobación que
requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros y habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la aprobación
del proyecto.
2. Adoptados
los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la
Consejería competente en materia de Administración Local una copia del
expediente y de los Estatutos de la Mancomunidad para su inscripción en el
Registro de Entidades Locales y publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León», momento a partir del cual será efectiva su constitución de la que se
dará traslado a la Administración del Estado.
3. Los
Estatutos de la Mancomunidad preverán en todo caso los siguientes, órganos:
- Asamblea de
Concejales.
- Consejo
Directivo.
- Presidente.
CAPITULO III
Modificación y
Supresión
Artículo 37.º-
La modificación y supresión de Mancomunidades, así como la modificación de sus
Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que
deberán observar,en todo caso, las reglas contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 38.º-
1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos, que podrá partir de
cualquiera da los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la
Mancomunidad, requerirá, en todo caso, acuerdn de éste.
Cuando el
acuerdo del órgano de gobierno de la Mancomunidad sea favorable a la
iniciativa, uno y otra serán sometidos a información pública e informe de la
Diputación o Diputaciónes Provinciales interesadas y de la Consejería
competente en materia de Administración Local, en los términos y plazos
establecidos en el artículo 35.
2. La
aprobación definitiva corresponderá a todos los Ayuntamientos de los municipios
mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal
de sus miembros, cuando se trate de una modificación sustancial de los
Estatutos.
3. Cuando se
trate de una'modificación no sustancial de los Estatutos, bastará para su
aprobación definitiva que se pronuncien a favor de la misma dos tercios de los
Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por
mayoría absoluta legal de sus miembros.
4. A efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter sustancial las
modificaciones de los Estatutos que afecten a la representatividad que los
Ayuntamientos tengan en los órganos de gobierno de la Mancomunidad, a los
criterios-para las aportaciones financieras y aquellas otras que los propios
Estatutos determinen.
Artículo 39.º-
1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse o separarse de la misma los
municipios que lo deseen con sujeción al procedimiento que los Estatutos
determinen, siempre que, en e1 primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de
la Mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos
casos será necesario el trámite de información pública e informe de la
Diputación o Diputaciónes Provinciales interesadas y de la Consejería
competente en materia de Administración Local en los términos y plazos
establecidos en los artículos anteriores.
2. No procederá
la separación de un municipio, si desde su adhesión no ha transcurrido el
período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro
años y no mantenga deudas con la Mancomunidad.
3. Adhesion o
separación de municipios de una Mancomunidad supondrá la automática
modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el
artículo anterior.
Artículo 40.º-
1. La supresión de Mancomunidades se ajustará al régimen establecido en el
artículo 38 para la modificación sustancial de sus Estatutos.
2. En caso de
supresión de una Mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica hasta
que el órgano de gobierno apruebe la liquidación y distribución de su
patrimonio mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla
y León».
Artículo 41.º-
La modificación y supresión de Mancomunidades así como la modificación de sus
Estatutos tendrá efectividad a partir de la publicación de su Resolución
definitiva en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo darse traslado
de la misma a la Administración del Estado.
CAPITULO IV
Otras
Entidades Asociativas
Artículo 42.
º- 1. Se reconocen las Comunidades dé Villa y Tierra, Comunidades de Tierra,
Asocios y otras entidades asociativas tradicionales que existan en la Comunidad
de Castilla y León.
2. Todas estas
Entidades ostentan personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 43.º-
1. Las Entidades a que se refiere el artículo anterior continuarán rigiéndose
por sus normas consuetudinarias o tradicionales y sin perjuicio de la autonomía
de que disfrutan, deberán ajustar su régimen en cuanto a la formación de
presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa
vigente para las Entidades Locales.
2. La modificación
de sus Reglamentos o Estatutos se llevará a cabo de acuerdo con el
procedimiento en ellos establecido o, en su defecto, según costumbre y, a falta
de ésta, se seguirá el procedimiento establecido para la modificación y
supresión de Mancomunidades.
Artículo 44.º-
A las Comunidades de Villa y Tierra y otras entidades asociativas de origen
histórico que tradicional o estatutariamente ejecuten obras o presten servicios
de la competencia de los municipios asociados, les será de aplicación lo
dispuesto en esta Ley para las Mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas.
Artículo 45.º-
1. Aquellos municipios entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones
económicas, sociales y urbanas que hagan necesaria una actuación de alcance
supramunicipal, podrán ser integrados en una Entidad metropolitana para la
planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y
servicios.
2. La
creación, modificación o supresión de Entidades metropolitanas se llevará a
cabo mediante una Ley específica para cada supuesto, previa audiencia de la
Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciónes Provinciales
interesadas.
3. La
iniciativa para la creación de la Entidad Metropolitana podrá partir de los
municipios interesados y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el
voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada
Corporación.
4. En las
Entidades Metropolitanas existirá un Consejo en el que estarán representados
todos los Municipios integrados, con la finalidad de decidir sobre los
servicios de interés común.
Artículo 46.º-
Las Entidades metropolitanas tendrán la condición de Entidad Local,
personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 47.º-
La Ley por la que se cree una Entidad metropolitana, deberá contener, al menos,
las siguientes determinaciones:
a) Las
potestades y prerrogativas de las que está investida.
b) Los órganos
de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los
Ayuntamientos.
c) El régimen
económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los
municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas
entre ellos.
d) Las obras y
servicios de realización o prestación metropolitana y el procedimiento para su
ejecución.
Artículo 48.º-
1. Las Entidades Locales podrán constituir consorcios con cualquier otra
Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines
de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas, para
la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la
consecución de fines de interés común.
2. Los
consorcios tendrán personalidad jurídica propia y su régimen jurídico se
determinará en los Estatutos que, aprobados por los entes consorciados de
acuerdo con su legislación específica, se remitirán a la Administración de la
Comunidad Autónoma para.su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y
León».
TITULO VII
Entidades
Locales Menores
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 49.º-
1. Son Entidades Locales Menores aquellas entidades de ámbito territorial
inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho
carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 57.
2. Las
Entidades Locales Menores tendrán la consideración de Entidad Local,
personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 50.º-
1. Las Entidades Locales Menores tendrán como competencias propias:
a) La
administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la
regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
b) La
vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes,
lavaderos y abrevaderos.
2. Podrán,
asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue
expresamente el Ayuntamiento.
Dicha
delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la Entidad Local
Menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control
propias de esta figura que se reserve él Ayuntamiento delegante y los medios
que se pongan a disposición de aquélla.
No serán
delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a
ordenación, gestión y disciplina urbanística.
3. El ejercicio
por la Entidades Locales Menores de sus competencias propias o delegadas estará
limitado al ámbito de su territorio.
Artículo 51.º-
1. Para - el ejercicio de sus competencias propias, las Entidades Locales
Menores ostentarán:
a) La potestad
reglamentaria y de autoorganización.
b) El
establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
c) La potestad
de programación o planificación.
d) La potestad
de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La
presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) La potestad
de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad
de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) La
inembargabilidad de sus bienes y derecho en los términos previstos en las
leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la
Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que
correspondan a las Haciendas del Estado,,de la Comunidad Autónoma y de los
municipios.
2. Cuando !as
Entidades Locales Menores ejerciten competencias por delegación del municipio
ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad
expropiatoria.
3. No
obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de
crédito y expropiación` forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento
para ser ejecutivos.
4.
Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad
Autónoma con las Diputaciónes Provinciales para que éstas pongan en marcha un
servicio de gestión del Patrimonio de las Entidades Locales Menores.
CAPITULO II
Creación
Artículo 52.º-
1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados
de-aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas
dentro del municipio podrán constituirse en Entidades Locales Menores para
lagestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración
municipal en los siguientes casos:
a) Cuando se
suprima el municipio a que pertenezcan.
b) Cuando por
alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de
otros municipios.
c) Cuando se
solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.
2. Para poder
constituir una Entidad Local Menor será necesario, en todo caso, leunir los
siguientes requisitos:
a) El conjunto
de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del
municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.
b) Contar con
un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los
que se cree.
c) Existencia
de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo,
distintos de los comunes al, municipio que puedan justificar la constitución.
d) El número
mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se
determinarán reglamentafl amente.
e) En todo
caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación
interesados.
Artículo 53.º-
1. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo donde radique la
capitalidad del municipio ni las urbanizaciones de iniciativa particular.
2. Ninguna
Entidad Local Menor podrá pertenecer a dos o más municipios.
Artículo 54.º-
1. El procedimiento para constitución de Entidades Locales Menores podrá
iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o
del municipio a que el mismo pertenezca.
En el primer
caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al
Ayuntamiento.
Cuando la
iniciativa parta del municipio será necesario acuerdo de la corporación
municipal adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril.
2. El
procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.
Artículo 55.º-
1. La resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde
su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería
competente en materia de Administración Local, se publicará en el «Boletín
Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial de la Provincia»
correspondiente y se dará traslado de
Cuando la
resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se
entenderá desestimada la petición.
2. La
resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre -denominación, capitalidad y
límites territoriales de la Entidad Local Menor, así como sobre la separación
patrimonial que corresponda.
3. Acordada la
creación de una Entidad Local Menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la
celebración de las primeras elecciones locales.
Artículo 56.º-
1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá
solicitar, mediante acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el núcleo quede constituido en Entidad
Local Menor.
2. La
resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando
se cumplan los requisitos expresados en el artículo 52 apartado 2 de esta Ley.
CAPITULO III
Organización y
Funcionamiento
Artículo 57.º-
1. Los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales Menores serán
el Alcalde Pedáneo y la Junta Vecinal.
2. La Junta
Vecinal estará integrada por el Alcalde Pedáneo, que la preside, y por dos o
cuatro vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.
Artículo 58.º-
1. Los Alcaldes Pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la
correspondiente Entidad Local Menor por sistema mayoritario, mediante la
presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores.
2. Cada
candidatura a Alcalde pedáneo debe incluir un candidato suplente.
3. En caso de
fallecimiento, incapacidad o renuncia del Alcalde pedáneo, será proclamado,
como tal el suplente de la misma candidatura.
4. Para
presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de
firmas no inferior al tres por ciento de los inscritos en el censo electoral,
sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.
Artículo 59.º-
1. Los vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.
Cuando a la
Alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado vocal
el-candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos,
prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.
2. A estos
efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como vocal de la Junta Vecinal a
quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado
anterior, determinando el número de vocales que corresponde designar al Alcalde
pedáneo.
3. El Alcalde
pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los vocales que hubiera nombrado.
Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que
surtan efecto.
Artículo 60.º-
1. Cuando la Entidad Local Menor funcione en régimen de concejo abierto el
gobierno y administración de la misma corresponderá al Alcalde Pedáneo y a la
Asamblea Vecinal de la que formarán parte todos los electores.
2. Las
Entidades Locales Menores funcionarán en régimen de concejo abierto en los
supuestos contemplados en el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 61.º-
1. El Alcalde Pedáneo y la Junta.Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal,
ostentará las atribuciones que la legislación establezca como propias del
Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de
competencias de la Entidad Local Menor.
2. El Alcalde
Pedáneo designará, entre los vocales de la Junta Vecinal o entre los electores
de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la
Entidad Local Menor, quien deba sustituirle en los casos y con los efectos previstos
en la legislación de Régimen Local.
Artículo 62.º-
El Alcalde Pedáneo o el Vocal de la Junta Vecinal que él designe tendrá derecho
a asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que
en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la Entidad Local
Menor.
Para el
ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como
un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentacion necesaria.
En cualquier
sesión ordinaria a la que asista, podrá formular ruego o pregunta sobre astinto
que afecte a su Entidad Local Menor.
Artículo 63.º-
La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis mejes y
extraordinarias cuando lo decida el presidente o lo solicite la mayoría de sus
miembros. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse
por más de un mes desde que fue solicitada.
Para la válida
constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del
número legal de miembros de la misma entre los que ha de contarse
necesariamente el Alcalde Pedáneo.
Artículo 64.º-
1. El Alcalde Pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de
censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los
electores.
2. La moción
debe incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde Pedáneo y el del
suplente, quedando proclamado aquél en caso de que prospere la moción.
3. La moción
debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en
una sesión o asamblea convocada al efecto.
Todos los
electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su
mandato más de una moción de censura.
Artículo 65.º-
Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales Menores
pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Ayuntamiento de
éste. En los demás casos, resolverá la Consejería competente en materia de
Administración Local previo informe en todo caso, de los Ayuntamientos y
Diputación o Diputaciónes Provinciales afectados.
Artículo 66.º-
Las Entidades Locales Menores responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a loslparticulares en sus bienes y derechos como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de
sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sóbre responsabilidad administrativa.
CAPITULO IV
Recursos
Artículo 67.º.
La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los
siguientes recursos:
a) Ingresos
procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado
b) Tasas,y
precios públicos.
c)
Contribuciones especiales.
d)
Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.
e) Ingresos
procedentes de operaciones de crédito.
f) Multas.
g)
Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de
conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
2. Las
Entidades Locales Menores podrán imponer la prestación personal y de
transporte, salvo, cuando la tuviera. acordada el Ayuntamiento con carácter
general.
3. Serán
aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter
de ingresos propios de sus Entidades titulares.
Artículo 68.º-
1. Los Ayuntamientos garantizarán para las Entidades Locales Menores integradas
en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones y el ejercicio de sus competencias.
2. Los
Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la Entidad
Local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicaran en
el resto del municipio.
Artículo 69.º-
1. Cuando las Entidades Locales Menores- realicen obras o presten servicios por
delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse
con precios públí cos o tasas y contribuciones especiales será soportado por
aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el
acuerdo de delegación conforme a los criterios que se establecen en el apartado
siguiente.
2. Se
suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a'1a
Entidad Local Menor, por el conjuntode servicios municipales que preste, una
aportación o participación porcentual en los ingresos s in afectación especial
que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de
prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del
término municipal, la poblacióji, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la
disponibilidad respectiva del municipio y Entidad Local Menor.
3. Los
convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte
y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación
en su caso.
4. Cuando el
municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos
fijados en el convenio o acuerdo de delegación, las Entidades Locales Menores
podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención
de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de
realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de la Entidad
Local Menor.
Artículo 70.º-
1. Las Entidades Locales Menores elaborarán y aprobarán anualmente un
presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad con
arreglo a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones
locales.
2. A tal fin,
el Secretario del Ayuntamiento en que radique la Entidad Local Menor o, el
Servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta
Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.
CAPITULO V
Modificación y
Supresión
Artículo 71.º-
1. Procederá la supresión de las Entidades Locales Menores cuando los núcleos
que le sirven de base dejen de reunir los requisitos que para su existencia
exige el artículo 52.2 de esta Ley.
2. Asimismo,
podrá acordarse la supresión de las Entidades Locales Menores en los siguientes
supuestos:
a)
Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.
b) Cuando
celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los
órganos rectores de la Entidad por falta de candidaturas.
En este
supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se
resuelva, la Administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.
c) Cuando
se.aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
d) Cuando así
lo solicite la mayoría de los vecinos.
3. La iniciativa
para proceder a la supresión de Entidades Locales Menores corresponderá:
a) A quienes
la tienen para su creación.
b) A la Junta
Vecinal mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que
la forman.
c) A la
Consejería competente en materia de Administración Local.
El
procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo
darse audiencia a todas las partes interesadas.
4. También
podrá acordarse la modificación de Entidades Locales Menores de acuerdo con el
procedimiento establecido en el apartado anterior.
TITULO VIII
Regímenes
Municipales Especiales
CAPITULO I
Concejo
Abierto
Artículo 72.º-
1. Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo abierto los municipios con
población inferior a 100 habitantes y aquellas Entidades Locales Menores y
municipios que tradicionalmente lo vienen utilizando.
2. Podrán
acogerse a dicho régimen aquellos municipios o Entidades Locales Menores con
población inferior a 250 habitantes en los que por su localización geográfica,
por el asentamiento de la población, la mejor gestión de sus intereses u otras
circunstancias, resulte conveniente.
Artículo 73.º-
1. El procedimiento para el establecimiento del régimen del Concejo abierto, en
los municipios y Entidades Locales Menores a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior, podrá iniciarse a petición de la mayoría de los, vecinos o
por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o,'en su caso, de la Junta Vecinal, con
expresa adhesión posterior de aquéllos.
2.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento.
3. La
resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la
Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competénte en materia de
Administración Local y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
No obstante, el municipio o Entidad Local Menor mantendrán su anterior
organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.
Cuando la
resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se
entenderá desestimada la petición.
Artículo 74.º
1. El gobierno y la administración,de los municipios que funcionen en régimen
de Concejo abierto corresponde, al Alcalde y la Asamblea Vecinal de la que
forman parte todos los electores.
2. El Alcalde
será elegido directamente por los electores por sistema mayoritario de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación electoral.
3. El Alcalde
designará entre los miembros de la Asamb-lea Vecinal quién ha de sustituirle en
los casos y con los efectos previstos en el artículo 47 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
4. La Asamblea
Vecinal ostentará las atribuciones propias del Pleno del Ayuntamiento. No
obstante, se entenderán delegadas en el Alcalde salvo acuerdo contrario de la
Asamblea Vecinal, las atribuciones que resulten delegables segúnartículo 23.2
b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril.
Artículo 75.
º- El Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto
podrá ser destituido mediante moción de censura aprobada- por los miembros de
la Asamblea Vecinal, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto
tn el artículo 64 de esta Ley para la destitución del Alcalde Pedáneo.
Artículo 76º-
1. Sin perjuicio de los usos, costumbres y tradiciones locales y de lo
establecido en las leyes, el funcionamiento de las Entidades Locales en régimen
de Concejo abierto se regirá por las disposiciones que al efecto apruebe la
Junta de Castilla y León, con sujeción a las reglas y principios que se
establecen en los apartados siguientes, que serán de aplicación inmediata en lo
que, según su propio tenor, no necesite explícito desarrollo.
2. Se
garantizará el conocimiento de los vecinos, con suficiente antelación, de la
convocatoria y orden del día de todas las sesiones de la Asamblea Vecinal,
mediante pregón, anuncios, o cualquier otra forma tradicional, sin necesidad de
citación individual escrita.
3. Para la
válida constitución de la Asamblea Vecinal se exigirá un quórum de asistencia
no inferior, a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario, en todo
caso, la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les
sustituyan.
4. Se
simplificarán los requisitos formales de las actas y se publicarán los
borradores de las mismas en el tablón de anuncios de la Casa del Concejo dentro
de las cuarenta y ocho horas de su celebración.
CAPITULO II
Otros
Regímenes Especiales
Artículo 77.º-
Los municipios de Castilla y León de población inferior a 5.000 habitantes
tendrán un régimen especial ajustado a las siguientis normas:
a) La
organización complementaria y el funcionamiento responderán a los principios de
sencillez, economía, eficacia y participación ciudadana.
b) De acuerdo
con los principios establecidos en el apartado anterior, la Junta de Castilla y
León aprobará un Reglamento Orgánico que regirá en defecto del que pueda
aprobar el Pleno del Ayuntamiento.
c) Por la
Consejería competente en la materia se establecerán modelos-tipo de actas,
acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales para facilitar
una actuación administrativa unitaria y ágil.
Artículo 78.º-
1. Tendrán la consideración de municipios históricoartísticos aquellos que,
conforme a la legislación sectorial correspondiente, sean declarados conjunto
histórico, o posean inmuebles declarados conjunto histórico que, de acuerdo con
la citada legislación e independientemente de su número, confieran al municipio
un especial carácter en este sentido.
2. Los
municipios comprendidos en el apartado anterior deberán contar con un órgano
específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y
vigilancia del patrimonio histórico-artístico.
3. La Junta de
Castilla y León apoyará técnica y económicamente la elaboración de los planes
especiales de protección y de los proyectos de obras de conservación,
mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el
conjunto o su entorno.
4.
Reglamentariamente se detenninará la participación de estos municipios en-los
órganos de la Comunidad Autónoma encargados de la conservación y protección del
patrimonio histórico-,artístico de Castilla y León.
Artículo 79.º-
Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos,
sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales
se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes, serán
objeto de tratamiento preferencial por parte, de la Junta de Castilla y León.
Artículo 80.º-
Las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán
establecer también tratamientos diferenciados para aquellos municipios en los
que predominen actividades mineras, tengan características propias en relación
con el ámbito material de la regulación sectorial o concurran otras
circunstancias objetivas que lo justifiquen.
TITULO IX
Relaciones
entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 81.º-
La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones
recíprocas a los deberes de lealtad e información rriutua, colaboración,
coordinación, respecto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación
de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que
los tenga a su cargo.
Artículo 82.º-
Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales serán
resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de
las Entidades afectadas.
Artículo 83.º-
1. La Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tengaasumidas, y
a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública,
atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la
autonomía demande, de acuer-do con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. Las
funciones y competencias de la Comunidad Autónoma en las que sea preferente el
interés de la tolectividad local, serán objeto de transferencia a las Entidades
Locales, siempre que se garantice una más eficaz prestación de servicios.
3. Podrán,
asimismo, ser objeto de delegación en las Entidades Locales las funciones y
competencias de la Comunidad Autónoma, cuando se mejore la eficacia de la
gestión pública y se alcance una máyor participación ciudadana.
Artículo 84.º-
1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo
anterior, podrá realizarse a favor de:
a)
Diputaciónes Provinciales.
b) Municipios
con población superior a 5.000 habitantes.
c) Municipios
a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de
gestión.
d) Comarcas
que se constituyan.
e)
Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.
2. Los
procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán
de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición
razonada de cualquiera de las Entidades Locales interesadas.
Será requisito
imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones
objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la
circunscripción de la Entidad Local.
Artículo 85.º-
1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciónes
Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.
2. No
obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la
transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada. En
este supuesto, el informe favorable previsto en los artículos 86 y 92 será
emitido por una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes de
la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Diputación Provincial
receptora.
CAPITULO II
De la
Transferencia
Artículo 86.º-
1. La transferencia de la titularidad de funciones a las Entidades Locales
deberá realizarse por Ley, que indicará los medios personales y materiales que
conlleve.
2. El traspaso
de los expresados medios, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia,
se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a
propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe
favorable del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente,
según proceda.
3. El Decreto
a que se refiere el apartado anterior deberá contener:
a) Referencia
a las normas legales que justifican el traspaso.
b) Facultades
y servicios que se transfieran, así como, los que se reserva la Comunidad
Autónoma.
c) Medios
personales, materiales y financieros que se t raspasan, con su valoración y, en
su caso, el procedimiento de revisión. Dicha valoración se realizará con
referencia al 31'de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.
d) Valoración
del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se traspasen los
servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho
privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio
transferido.
Se entiende
por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de
reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.
e) Referencia
a la documentación administrativa relativa al servicio o función transferida.
f) Fecha de la
efectividad de la transferencia.
Artículo 87.º-
La Ley que transfiera competencias a las Entidades Locales deberá expresar los
términos en que las mismas han de ejercerse.
Las
competencias transferidas a las Entidades Locales pasarán a ser competencias
propias de las mismas.
Artículo 88.º-
1. La Entidad Local que reciba las funciones transferidas deberá presentar
anualmente a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería
correspondiente, una memoria de la gestión del servicio transferido, incluyendo
los niveles y calidad en la prestación del mismo.
Igualmente,
antes del día 1 de julio de cada año, deberá presentar un, proyecto de revisión
de la valoración de los servicios transferidos, ajustándose a las previsiones
de la política económica general.
Cuando la
prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la
revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que
resulte aplicable.
2. Los
recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio
transferido serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda en los
términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.
3. Por los
órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre, los criterios,
niveles y cuantía de los recursos afectados a estos fines, que han de ser
incluidos en el Pro cto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y que se
relacionarán en un Anexo dedicado a las Administraciones Locales.
Artículo 89.º-
Los proyectos de inversión que afecten a funciones transferidas se decidirán de
común acuerdo por la comunidad Autónoma y las Entidades Locales receptoras que
ejecutarán y, en su caso, financiarán, en todo o en parte, dichos proyectos,
siempre de conformidad con los objetivos de la política económica regional y de
las necesidades y prioridades sectoriales.
Artículo 90.º-
En el supuesto de que la Entidad Local receptora incumpliere las obligaciones
que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le
recordará su cumplimiento concediendo al efecto el plazo necesario, nunca
inferior a un mes. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera,
la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano de seguimiento,
propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia,
mediante Ley.
CAPITULO III
De la
Delegación
Artículo 91.º
- 1.- La Delegación consiste en el traspaso del ejercicio de funciones de la
-Comunidad Autónoma a las Entidades Locales mencionadas en el artículo 84 de
esta Ley, sin que éstas asuman la titularidad de las competencias delegadas.
2. Las
competencias delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.
Artículo 92.º-
1. La delegación del ejercicio de funciones en las Entidades Locales será
aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la
Consejería competente por razón de la materia y previo informe favorable del
Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda.
2. El Decreto
a que se refiere el apartado anterior, deberá contener:
a) Referencia
a las normas legales que justifican la delegación.
b) Funciones
cuya ejecución se delega.
c) Medios
materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición,
su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.
d) Valoración
del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen
servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho
privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio
delegado.
Se entiende
por coste efectivo, el importe total comprensivo del gasto corriente y el de
reposición, así como también las subvenciones condicionadas si las hubiere.
e) Referencia
a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya
prestación se delega.
f) Fecha de
efectividad de la delegación.
3. La
efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la Entidad Local
interesada.
Artículo 93.º-
1. En el Decreto de delegación se concretará la duración y facultades de
dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma y que podrán ser:
a) Dictar
instrucciones técnicas de carácter general.
b) La
resolución de los recursos ordinarios contra resoluciones dictadas por las
Entidades Locales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los
términos establecidos por la legislación vigente.
c) La
elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.
d) Recabar
información sobre la gestión.
e) Formular
los requerimientos pertinentes al Presidente,de la Entidad Local receptora para
la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo
órgano de seguimiento.
f) Previo
informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las
directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los
requerimientos formulados, revocar la delegación así como, en su caso, ejecutar
la competencia en sustitución de la Entidad Local. En este último supuesto, las
órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los
agentes que gestionen el servicio de que se trate.
2. Las
potestades mencionadas en el número anterior son atribución de la Junta de
Castilla y León, pudiendo, no obstante, ser desconcentradas o delegadas, salvo
la prevista en el apartado f), en otros órganos centrales o territoriales.
Articulo 94.º-
1. La Entidad Local receptora de la delegación, en los plazos que determine el
Decreto que la acuerde, deberá presentar con,el estado de ingresos y gastos,
una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso,
los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificación
de la Intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio
de las funciones delegadas.
Igualmente,
antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar, en su caso, un proyecto de
revisión de la valoración de los servicios delegados, ajustándose a las previsiones
de la política económica general.
Cuando la
prestación del servicio devengase taias o estuviere sometida a precio, la
revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que
resulte aplicable.
2. Los
recursos economicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función
delegada se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la
Entidad Local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe
la delegación.
3. Por los
órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre de cada año,
los criterios, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el
Proyecto dé Presupuestos de la Comunidad Autónoma afectados a estos fines y que
se relacionarán en un Anexo dedicado a las Administraciones Locales.
CAPITULO IV
Los órganos de
Colaboración
Artículo 95.º-
1. Se creael Consejo de Provinciasde la Comunidad de Castilla y León con la
misión de proponer directrices y programas a incluir en los Planes de la
Comunidad, a efectos de la coordinación entre las Administraciones a que se
refiere este Título y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos
previstos en él.
2. El Consejo
de Provincias estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciónes
Provinciales o Diputados en quienes deleguen e idéntico número de
representantes de la Administración Autonómica designados por la Junta de
Castilla y León.
3. El
Presidente del Consejo de Provincias será el Consejero competente en materia de
Administración Local o persona en quien delegue. Será Vicepresidente un
representante de las Diputaciónes Provinciales.
4. Para la
debida preparación y estudio de los asuntos atribuidos al Consejo de Provincias
podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias
y Comisi6nes Técnicas.
5. A las
sesiones de dicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración
del Estado, nombrado por ella a tal efecto.
Artículo 96.º-
Será competencia del Consejo de Provincias:
a) Informar
los Anteproyectos de Ley reguladores de los distintos sectores de la acción
pública que le sean sometidos por la Junta de Castilla y León, previamente a su
aprobación. por la misma.
b) El
conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León de los
Proyectos de Ley o de Decreto, mediante los cuales se transfieran o deleguen
funciones de la Comunidad Autónoma a todas las Diputacio,nes Provinciales.
c) Conocer e
informar los Proyectos de Planes Provinciales de las Diputaci¿nes Provinciales
a los efectos previstos en este Título.
Artículo 97.º-
En la transferencia o delegación de competencias a las Diputaciónes
Provinciales, tendrán el carácter de órgano de seguimiento, el Consejo de
Provincias o la correspondiente Comisión Mixta prevista en el artículo 85.2 de
esta Ley, según que aquéllas sean a todas las Diputaciónes Provinciales o a
alguna o algunas de ellas, respectivamente.
Articulo 98.º-
Se crea el Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales, cuya
composición y funciones se determinarán reglamentariamente, y con capacidad de
conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León sobre las
materias susceptibles de transferencia o delegación a dichas Entidades Locales.
Artículo
99.º-1. En los procedimientos de transferencia o delegación en favor de las
Entidades Locales, el informe previsto en los artículos 86.2 y 92, será emitido
por el Consejo a que se refiere el artículo anterior.
2. No
obstante, cuando la transferencia o delegación tenga como destinataria a una
sola Entidad Local podrá constituirse una Comisión Mixta integrada por
representantes de la Comunidad Autónoma y de la Entidad afectada cuyo informe
sustituirá al del Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales.
Artículo
100.º- 1, Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la
Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración
para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
2. En esta
Comisiones estarán representadas las Entidades Locales afectadas, pudiendo
participar, asimismo, la Administración del Estado.
Artículo
101.º-' Mediante convenio, las Diputaciónes Provinciales podrán encomendar la
gestión de servicios propios a la- Administración Regional y especialmente en
materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.
Del mismo
modo, podrán delegar funciones en otras Entidades Locales.
CAPITULO V
De la
Coordinación
Artículo
102.º- La cooperación y coordinación con las Entidades Locales se llevará a
cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local y lo dispuesto en esta Ley, teniendo en cuenta su adecuación a la
naturaleza de las-funciones o a las características peculiares de la tarea
pública de que se trate.
Artículo
103.º- 1. A fin de prestar mejores servicios se potenciará la cooperación
económica, técnica y administrativa entre las Entidades Locales y la
Administración de la Comunidad Autónoma, que se desarrollará con carácter
voluntario, de conformidad con lo establecido legalmente, pudiendo tener lugar
mediante los convenios administrativos que se suscriban.
2. Para
establecer convenios de colaboración entre la Administración de la Comunidad y
las Entidades Locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León.
Dichos convenios se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo
104.º- La Comunidad Autónoma de Castilla y León, para asegurar la coherencia d
e actuación de las distintas Administraciones Públicas, coordinará las.
funciones propias de las Entidades Locales y, especialmente, de las
Diputaciónes Provinciales; en los siguientes supuestos:
a) Cuando las
actividades o servicios de las Entidades Locales trasciendan el interés propio
de -las mismas.
b) Cuando las
actividades o servicios locales incidan o condicionen de forma relevante los
intereses de la Comunidad Autónoma o condicionen la programación o
planificación de la Junta de Castilla y León en materias de su competencia.
c) Cuando los
servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las
Entidades Locales sean concurrentes 0 complementarias.
Artículo
105.º- 1. Las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública
podrán atribuir a la Junta de Castilla y León la facultad de coordinar la
actividad de las Entidades Locales si las técnicas de cooperación voluntaria no
permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes
Administraciones Públicas, o si éstas son inadecuadas en función de las
características de la tarea pública de que se trate.
2. La
coordinación se realizará a través de Planes de carácter sectorial que deberán
contener los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y, en su caso
los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados, según la
materia de que se trate, así como la duración de los mismos.
3. Salvo`que
la legislación sectorial establezca otro procedimiento, los Planes serán
aprobados mediante Decreto adoptado por la Junta de Castilla y León a propuesta
del Consejero correspondiente y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y
León», debiendo garantizarse en su tramitación la participación de los Entes
Locales interesados.
4. Las
Entidades Locales ejercerán sus facultades de programación planificación y
ordenación de los servicios o actividades de su competencia, en el marco de las
previsiones contenidas en los respectivos Planes.
Artículo
106.º- 1. Para la elaboración de los Planes y la debida coordinación que los
mismos pretenden una vez aprobados las Consejerías afectadas deberán
proporcionar a las Entidades Locales los datos necesarios, pudiendo recabar de
las mismas cuanta información precisen.
2. La
inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado
anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Provincias o de la Comisión
Mixta correspondiente, según proceda, que dará cuenta, de las infracciones
cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las
medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las leyes.
Artículo
107.º- Si alguna Entidad Local incumple lo dispuesto en los Planes sectoriales,
será requerida por la Junta de Castilla y León para que, en plazo no inferior a
un mes, adopte las medidas necesarias para cumplirlos.
Si
transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera y afectase al ejercicio
de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura
estuviera garantizada legal o presupuestariamente, la Junta de Castilla y León,
previo informe del Consejo de Provincias o del Consejo de Municipios, Comarcas y
otras Entidades Locales, según proceda, adoptará las medidas necesarias para el
cumplimiento de -la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local,
con independencia de las acciones legales que procedan,
Artículo
108.º- 1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León asegura la coordinación de
los Planes- Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia
municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
2. La Junta de
Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias, establecerá mediante
Decreto los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciónes
Provinciales en la elaboración y aprobación de su respectivos Planes.
3. La
Comunidad Autónoma podrá otorgar subvenciones para la financiación de los
Planes de las Diputaciónes Provinciales, con cargo a su Presupuesto,
condicionadas al cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el
Decreto mencionado en el apartado anterior, a cuyo efecto, la Junta de Castilla
y León podrá ejercitar las facultades señaladas en el artículo anterior.
Artículo
l09.º- 1. Para favorecer la coordinación con las Entidades Locales, la
cooperación económica con las mismas se llevará a cabo a través del Plan de
Cooperación Local, cuya regulación se establecerá por la Junta de Castilla Y
León, previo informe del Consejo de Provincias de la Comunidad Autónoma.
2. La cuantía
de los recursos destinados al Plan de Cooperación Local y su distribución
territorial y por programas se fijará en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad, en un anexo propio.
Artículo
110.º- La Junta de Castilla y León, en el primer trimestre de cada año,
informará a las Cortes de Castilla y León del cumplimiento de lo establecido en
el presente Título, sin perjuicio de las facultades de control que
estatutariamente le corresponden.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera- La
aprobación por la Junta de Castilla y León de los niveles homogéneos a que se
refiere el artículo 21.3 de esta Ley, habilitará a los Ayuntamientos para
variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente a
fin de alcanzar dichos niveles. .
Segunda-
Previo los estudios correspondientes y con audiencia de las Entidades Locales o
Instituciones interesadas, se elaborarán por la Consejería competente en
materia de Administración Local planes generales de viabilidad municipal que
garanticen la prestación de los servicios mínimos, la efectiva autonomía
municipal y la capacidad suficiente para el cumplimiento de sus fines.
Las
Diputaciónes Provinciales participarán en la formación de los indicados planes.
Tercera- 1.
Quedarán suprimidas a la entrada en vigor de la presente Ley todas aquellas
Entidades Locales Menores que en la indicada fecha carezcan de población.
2. La Junta de
Castilla y León, constatada la carencia de población, hará pública, mediante
Decreto, la relación de las Entidades que se encuentren comprendidas en el
apartado anterior.
Cuarta- 1. La
Junta de Castilla y León iniciará las actuaciones que procedan en orden a la
supresión de aquellas Entidades Locales Menores
en que
concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 71 de esta
Ley.
2. También se
procederá a la supresión de las Entidades Locales Menores constituidas por el
núcleo de población donde radique la capitalidad del municipio' cuando carezcan
de bienes o, teniéndolos, el número de electores de la Entidad Local Menor
represente la mayoría del número de electores del municipio a que pertenezca.
Quinta- La
Junta de Castilla y León adoptará medidas de fomento y ayuda para la creación y
funcionamiento de agrupaciones de municipios u otras Entidades Locales para
sostenimiento en común de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las
funciones a que se refiere el artículo 92.3 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
especialmente para las que alcancen una población superior a mil habitantes.
Sexta.- Las
funciones de Secretaría en las Entidades Locales Menores serán desempeñadas por
el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el
Servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Séptima- En el
plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de
Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de
Administración Local, establecerá por Decreto el régimen orgánico y de
funcionamiento de los órganos de colaboración previstos en el Título IX de esta
Ley.
Octava- En el
plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de la
Federación Regional de Municipios y Provincias, la Consejería competente en
materia de Administración Local, elaborará una relación de materias que puedan
ser objeto de transferencia o delegación en favor de las Entidades Locales.
Novena.- Los
funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, en
aplicación de esta Ley, pasen a prestar servicio en las Entidades
Locales,"quedarán en situación administrativa de~ servicios, en otras
Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León.
Décima- Sin
perjuicio del mantenimiento de las garantías que se determinan en el Título IX
de esta Ley, para la correcta financiación de los servicios que al amparo de la
misma deban ser prestados desde las Corporaciones Locales, en las
correspondientes Leyes de Presupuestos se establecerán los procedimientos que
permitan adecuar el sistema financiero aquí regulado a las normas que se
deriven de la legislación sobre financiación de las Corporaciones Locales y
Comunidades Autónomas.
Undécima- En
el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de
Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de
Administración Local y previo informe del Consejo de Provincias, regulará la
cooperación económica con las Entidades Locales a,través de un Plan de
Cooperación local.
Duodécima- La
Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año una relación de
municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley -y de las Mancomunidades
de interés comunitario.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera- Los
procedimientos de alteración de términos municjpales iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley le tramitarán de acuerdo con.la
legislación vigente al tiempo de su iniciación.
Segunda- Las
obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando
por Entidades Locales Menores, se considerarán delegadas en éstas salva que la
Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del
que dependan.
De no
adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior los Ayuntamientos
afectados de¿erán suscribir un convenio con las Entidades Locales Menores en
los términos previstos en el artículo 69, apartados 2 y 3 de esta Ley.
Tercera- En
tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de
Provincias de la Comunidad de Castilla y León y del Consejo de Municipios,
Comarcas y otras Entidades Locales previstos en el Título IX, las funciones que
la presente Ley les atribuye serán desempeñadas por el Consejo de Cooperación
de la Administración de la Cornunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y
León y por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las
Entida,des Locales, respectivamente.
Cuarta- En el
plazo de 1 año desde la entrada en vigor de esta Ley, las Mancomunidades
Municipales existentes deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la
misma.
A estos
efectos las convocatorias de ayudas que realice la Junta de Castilla y León a
partir de dicha fecha, exi girá la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Queda derogada
la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad
de Castilla y León y las Entidades Locales, el Decreto 110/1984, de 27 de
septiembre, para el fomento de mancomunídades de municipios y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION
FINAL
Se autoriza a
la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.
La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Ofici al
de Castilla y León».
Por lo tanto,
mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y
a todos los Tribunales y Autoridades que cortespoñda que la hagan cumplir.
Valladolid, 4
de junio de 1998.
El Presidente
de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN
JOSE LUCAS JIMENEZ