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Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se
modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de
los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional. |
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Artículo primero. Acceso a las distintas subescalas de la
Escala de Habilitación Nacional.
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Artículo segundo. Acceso a la categoría superior.
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Artículo tercero. Expectativa de nombramiento.
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Artículo cuarto. Puntuación mínima.
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Artículo quinto. Méritos específicos.
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Artículo sexto. Obligación de participar.
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Artículo séptimo. Cese y toma de posesión.
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Artículo octavo. Concurso unitario. Supuestos.
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Artículo noveno. Procedimiento de libre designación.
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Artículo décimo. Cese en puestos de libre designación.
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Artículo undécimo. Nombramientos provisionales. Supuestos.
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Artículo duodécimo. Acumulaciones de funciones. Supuestos.
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Artículo decimotercero. Comisiones de servicios. Supuestos.
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Artículo decimocuarto. Carácter residual de los nombramientos
accidentales.
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Artículo decimoquinto. Subsidiariedad de los nombramientos
interinos.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa singular.
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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La regulación del régimen jurídico
de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter
nacional, escala derivada de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que vino a
sustituir a los anteriores Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y
Depositarios de Administración Local, se encuentra estructurada, además de en
la citada
Ley, en el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y
regulada en el Real
Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
Con posterioridad a esta normativa,
se han efectuado modificaciones que afectan fundamentalmente a la provisión de
puestos de trabajo reservados a estos funcionarios y que se concretan en la Ley
10/1993, de 21 de abril, el Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, el
Real
Decreto 1732/1994, de 29 de julio, y la Orden
ministerial de 10 de agosto de 1994.
Desde la publicación de estas normas
se han producido algunos cambios legislativos que obligan a introducir,
igualmente, su modificación. Además, el desarrollo de los diferentes
procedimientos aconseja la regulación de determinados aspectos que faciliten la
coordinación entre las diferentes Administraciones para garantizar la seguridad
jurídica, evitando posibles conflictos, y también aseguren el ejercicio de las
funciones reservadas por la ley a los funcionarios con habilitación de carácter
nacional.
En lo que se refiere a la selección,
las competencias son ejercidas por el Ministerio de Administraciones Públicas a
través del Instituto Nacional de Administración Pública y las modificaciones
propuestas se centran en los aspectos siguientes:
a.
Adecuación
de las titulaciones exigidas para el acceso a las diferentes subescalas de
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional a
las modificaciones introducidas por la Ley
de Reforma Universitaria y su normativa de desarrollo, incorporando la
Subescala de Secretaría-Intervención al grupo A de
los previstos en el artículo
25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
b.
Modificación
de los requisitos exigidos para el acceso de la categoría de entrada a la
categoría superior en las Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería
mediante el establecimiento de un determinado tiempo de permanencia en la primera.
En lo que se refiere a la provisión
de los puestos de trabajo, las competencias son compartidas entre la
Administración del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales y
las modificaciones propuestas se centran en los aspectos siguientes:
1.
Aclaración
de los puestos de trabajo que han de ser incluidos por la Administración del
Estado en las convocatorias de los concursos unitarios a fin de evitar las
diferentes interpretaciones de la normativa vigente que han dado lugar a la
interposición de recursos.
2.
Introducción
de un conjunto de medidas tendentes a asegurar el desempeño de los puestos
reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los
funcionarios que poseen dicha habilitación.
3.
Introducción
de una serie de medidas que mejoren la gestión de los concursos.
Por último, en la disposición
adicional única se prevé la integración de los funcionarios de la Subescala de
Secretaría-Intervención en el grupo A, siempre que
cumplan determinados requisitos.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio
de 2003, dispongo:
Artículo
primero. Acceso a las distintas subescalas
de la Escala de Habilitación Nacional.
Se modifican los apartados 1 y 2 del
artículo
22 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación
de carácter nacional, que quedarán redactados de la siguiente forma:
1. Para participar en las pruebas
selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que
termine el plazo de presentación de instancias, de alguno de los siguientes
títulos académicos:
a.
Subescala de Secretaría: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias
Políticas y de la Administración, Licenciado en Sociología.
b.
Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Licenciado
en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía, Licenciado
en Ciencias Actuariales y Financieras.
c.
Subescala de Secretaría-Intervención:
Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración,
Licenciado en Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas,
Licenciado en Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
2. A efectos de lo establecido en el
artículo
25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación
exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la
habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A.
Artículo
segundo. Acceso a la categoría superior.
Se añade un apartado 3 al artículo
24 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación
de carácter nacional, con la siguiente redacción:
3. El acceso a la categoría superior
exigirá, en todo caso, tener al menos dos años de antigüedad en la categoría de
entrada, computados a partir de la publicación del nombramiento en el
"Boletín Oficial del Estado."
Artículo
tercero. Expectativa de nombramiento.
Se modifican los apartados 1 y 2 y
se añade un apartado 3 al artículo
53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación
de carácter nacional, que quedará redactado de la forma siguiente:
1. Se encontrarán en expectativa de
nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran
obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus
subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento.
2. En iguales condiciones
permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se
encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a.
Los que estuvieran en situación de servicios en comunidades autónomas y
cesaran en los puestos que ocuparan en ellas.
b.
Los que, desempeñando puesto de trabajo en virtud de nombramiento
provisional, hubieran cesado en él.
c.
Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido
destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.
d.
Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación
de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar
a ésta.
e.
Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a
reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a
esta situación.
3. Quienes, perteneciendo a la
categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo
reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior
permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en
tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se
encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior hasta que
obtengan un nuevo puesto.
Artículo
cuarto. Puntuación mínima.
Se modifica el artículo
14.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
2. Los municipios en cuyas
relaciones de puestos de trabajo figuren puestos reservados a funcionarios con
habilitación de carácter nacional de categoría superior podrán establecer una
puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes. Dicha puntuación mínima
en ningún caso será superior al 25 % de la puntuación total.
Artículo
quinto. Méritos específicos.
Se añade un párrafo segundo en el artículo
17.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
Los méritos específicos formarán
parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local
correspondiente.
Artículo
sexto. Obligación de participar.
Se modifica el artículo
18.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
2. En cualquier caso, están
obligados a participar en todos los concursos unitarios que oferten plazas de
su subescala y categoría los funcionarios con
nombramiento provisional y los funcionarios a que se refiere el artículo
53 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
Artículo
séptimo. Cese y toma de posesión.
Se introduce un apartado 3 y un
apartado 4 en el artículo
24 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrán la siguiente redacción:
3. En los casos de cese y toma de
posesión a que se refiere este artículo, los funcionarios tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas
como complementarias.
En el caso de que el término del
plazo posesorio se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las
retribuciones de periodicidad mensual del funcionario se harán efectivas por la
entidad que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la
situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en
que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes
distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la
forma indicada, y las del segundo se abonarán por la entidad correspondiente al
puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la
cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión.
El pago del importe de la paga
extraordinaria correspondiente será asumido por ambas entidades en proporción
al número de mensualidades del período de devengo de aquélla que, conforme a lo
establecido en el apartado anterior, correspondan a cada una de ellas. La parte
del importe correspondiente a la entidad que tramita el cese se entenderá
devengada en el momento de producirse éste.
4. Los funcionarios que no tomen
posesión de los puestos de trabajo obtenidos en el concurso en los plazos
previstos en los artículos anteriores por causas imputables a ellos serán
declarados de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria
por interés particular a contar desde el último día del plazo de toma de
posesión.
Artículo
octavo. Concurso unitario. Supuestos.
Se modifica el artículo
25 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
1. El Ministerio de Administraciones
Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los
de valoración autonómica, y de acuerdo con las comunidades autónomas respecto
del requisito de la lengua propia, la convocatoria anual de los puestos de
trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a.
Aquellos puestos que encontrándose vacantes no hubiesen sido convocados
por las corporaciones locales en el concurso ordinario.
b.
Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario
hubiesen quedado desiertos.
c.
Aquellos puestos que habiendo sido convocados en el concurso ordinario
no se hubieran adjudicado por la corporación local por otras causas.
d.
Aquellos puestos cuyas corporaciones locales soliciten expresamente su
inclusión a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la
convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de inclusión de puestos en el
concurso unitario se efectuará por el Presidente de la corporación, quien lo
enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de
Administraciones Públicas.
2. Se entenderá como fecha límite
para que las corporaciones locales convoquen sus puestos vacantes en el
concurso ordinario la del 10 de febrero de cada año.
Los puestos que estando vacantes con
anterioridad a dicha fecha no fueran convocados por las corporaciones locales
se incluirán en el concurso unitario.
3. Las corporaciones locales que
tengan puestos incluidos en el concurso unitario podrán, si éste no se ha
resuelto con anterioridad al día 10 de febrero, remitir a las comunidades
autónomas las bases y convocatorias de dichos puestos en el concurso ordinario
siguiente, condicionando su inclusión en la convocatoria conjunta de este
último a que se queden desiertos en el concurso unitario.
Los puestos que habiendo quedado
desiertos en el concurso unitario no se hubieran convocado por las
corporaciones locales en el concurso ordinario, de conformidad con lo
establecido en el párrafo anterior, se incluirán por el Ministerio de
Administraciones Públicas en el concurso unitario siguiente.
Artículo
noveno. Procedimiento de libre designación.
El artículo
28 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
tendrá la siguiente redacción:
1. Las bases de la convocatoria para
cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el Presidente de la
corporación y habrán de contener los siguientes datos:
a.
Corporación.
b.
Denominación y clase del puesto.
c.
Nivel de complemento de destino.
d.
Complemento específico.
e.
Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de
trabajo.
f.
Referencia al conocimiento de la lengua propia de la comunidad autónoma
correspondiente conforme a su normativa específica.
2. La convocatoria, que se realizará
en el plazo máximo de tres meses desde que el puesto de trabajo hubiese
resultado vacante, corresponde al Presidente de la corporación, quien la
remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma para su publicación en
el diario oficial correspondiente y remisión al Ministerio de Administraciones
Públicas, en el plazo máximo de 10 días, con referencia precisa del número y
fecha del diario en el que ha sido publicada.
3. Las solicitudes se dirigirán,
dentro de los 15 días naturales siguientes a dicha publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo, el Presidente de la
corporación procederá, en su caso, previa constatación de los requisitos
exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo
de un mes, dando cuenta al Pleno de la corporación y traslado de aquélla al
órgano competente de la comunidad autónoma y a la Dirección General para la
Administración Local, para la anotación y publicación conjunta en el
"Boletín Oficial del Estado". Dicha resolución se motivará con
referencia al cumplimiento, por parte del candidato elegido, de los requisitos
y especificaciones exigidos en la convocatoria y de la competencia para
proceder al nombramiento. La plaza deberá ser adjudicada entre los candidatos
que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En todo caso, deberá
quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución
adoptada, la observancia del procedimiento debido.
4. El plazo posesorio será el mismo
que se establece en el artículo
23.
Artículo
décimo. Cese en puestos de libre
designación.
Se modifica el párrafo primero del artículo
29 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
El funcionario nombrado para un
puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el
mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de
su subescala y categoría en la corporación, que
deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de ésta y cuya remuneración
no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el que fue
designado.
Artículo
undécimo. Nombramientos provisionales.
Supuestos.
Se modifica el artículo
30.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
1. De acuerdo con las corporaciones
afectadas, en el caso de existencia de más de un posible candidato, y, en todo
caso, con la autorización de la corporación en que se cesa y previa conformidad
de los interesados, el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva
podrá efectuar nombramientos provisionales, con carácter prioritario sobre las
formas de provisión previstas en los artículos
31, 32,
33
y 34,
en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente
por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:
a.
Comisión de servicios.
b.
Suspensión provisional.
c.
Excedencia por cuidado de hijos durante el primer año.
d.
Enfermedad.
e.
Otros supuestos de ausencia.
El órgano competente de la comunidad
autónoma respectiva deberá efectuar nombramientos provisionales para puestos
reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos,
cuando reciba la solicitud de tal nombramiento por parte de un funcionario con
habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño.
El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que
venía ocupando dicho puesto por nombramiento accidental o interino.
Artículo
duodécimo. Acumulaciones de funciones.
Supuestos.
Se modifica el artículo
31.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
1. El órgano competente de la
comunidad autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a
los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren
ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado a desempeñar asimismo en una
entidad local próxima las funciones reservadas, en los supuestos contemplados
en el apartado 1 del artículo
anterior y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del
ayuntamiento, no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o
comisión de servicios, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente
acreditada en el expediente.
Corresponde a la Dirección General
para la Administración Local autorizar las acumulaciones cuando excedan del
ámbito territorial de una comunidad autónoma.
La acumulación se efectuará a
petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y
con la entidad en la que se halle destinado.
Artículo
decimotercero. Comisiones de servicios. Supuestos.
Se modifica el artículo
32.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
1. Los órganos competentes de las
comunidades autónomas podrán conferir comisiones de servicios a funcionarios
con habilitación de carácter nacional destinados en su propio territorio para
prestar servicios dentro de éste, cuando no hubiese sido posible efectuar un
nombramiento provisional, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente
acreditada en el expediente.
Artículo
decimocuarto. Carácter residual de los
nombramientos accidentales.
Se introduce un párrafo segundo en
el artículo
33 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
con la siguiente redacción:
En los casos de vacante del puesto,
comisión de servicios o servicios especiales del titular, con carácter previo a
dicho nombramiento, deberán solicitar preceptivamente informe al órgano
competente de la comunidad autónoma sobre la existencia de algún funcionario
con habilitación de carácter nacional interesado en la provisión del puesto de
trabajo por los procedimientos previstos en los artículos
30, 31
y 32.
Artículo
decimoquinto. Subsidiariedad de los nombramientos
interinos.
Se modifica el artículo
34 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de
trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional,
que tendrá la siguiente redacción:
Cuando no fuese posible la provisión
de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales reservados a
funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos
previstos en los artículos
30, 31
y 32,
las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario
interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el
acceso a la subescala y categoría a la que pertenece.
La resolución del nombramiento se
efectuará por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva,
debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por
un funcionario con habilitación de carácter nacional.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Integración de los funcionarios de
Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la
Subescala de Secretaría-Intervención.
A los efectos previstos en el artículo
primero de este Real Decreto, los funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los
establecidos en el artículo
25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a.
Estar
en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en
Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, Licenciado en
Sociología, Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en
Economía, Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras, Licenciado en
Ciencias Políticas y Sociología, Licenciado en Ciencias Económicas o
Empresariales.
b.
Contar
con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala.
c.
Superar
el concurso-oposición convocado por el Ministerio de
Administraciones Públicas.
Los funcionarios de Administración
local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de
Secretaría-Intervención que no cumplan alguno de los
requisitos recogidos en los párrafos a y b anteriores quedarán como categoría a
extinguir en el grupo B, conservarán sus derechos económicos y estarán
habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios de
habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los
funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención. A estos
efectos, las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las
relaciones de puestos de trabajo.
En el caso de que los requisitos a
que se refieren los párrafos a y b se reúnan en un momento posterior, previa su acreditación ante la Dirección General para la
Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, serán
integrados en la subescala y categoría correspondiente,
previa superación del correspondiente concurso-oposición.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Validez de titulaciones académicas
a efectos de pruebas selectivas de acceso a las distintas subescalas.
Continuarán siendo válidas para
participar en las pruebas selectivas de acceso a las diferentes subescalas de
la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter
Nacional las titulaciones académicas anteriormente recogidas en el modificado artículo
22.1.a y b del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa singular.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Los preceptos contenidos en este
Real Decreto tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo
149.1.18 de la Constitución española, conforme a lo previsto en la
disposición final primera de la Ley 10/1993, de 21 de abril.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 27 de junio de
2003.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Administraciones Públicas,
Javier Arenas Bocanegra.