AYUNTAMIENTO

           DE

 

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   (PALENCIA)

 

 

 

 

TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

 

ORDENANZA REGULADORA

 

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por expedición de documentos administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el art. 20.4, del mismo texto legal, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

 

Artículo 2.- Hecho imponible

 

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documento que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2.- A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.- No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias , los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exige un precio público por este Ayuntamiento.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3.- Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento  o expediente de que se trate.

 

 

Artículo 4.- Responsables

 

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5.- Exenciones subjetivas

 

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Haber sido declaradas pobres por precepto legal.

2.- Estar inscritas en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

3.- Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto  a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento  judicial en el que hayan sido declarados pobres.

 

 

 

Artículo 6.- Cuota Tributaria

 

1.- La  cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2.- La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3.- Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7.- Tarifa

 

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:                                                                                                                               Pesetas

 

Epígrafe primero: Censos de población de habitantes:

 

1.- Altas, bajas y alteraciones en el Padrón de Habitantes

2.- Certificaciones de empadronamiento en el Censo de población:

      - Vigentes

      -  De Censos anteriores

3.- Certificados y volantes de convivencia y residencia

4.- Declaraciones juradas, autorizaciones paternas y comparecencias

 

 

 

 

                                                                                                            Pesetas

Epígrafe segundo: Certificaciones, compulsas y fotocopias

 

1.- Certificación de documentos o Acuerdos municipales

2.- Las demás certificaciones

3.- La diligencia de cotejo de documentos

4.- Por el  bastanteo de poderes que hayan de surtir

     efecto en las Oficinas Municipales

5.- Por cada fotocopia de un documento

 

Epígrafe tercero: Otros expedientes o documentos

 

Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado

 

Artículo 8.- Bonificaciones de la cuota

 

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

 

Artículo 9.- Devengo

 

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2.- En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2., el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias  que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

 

 

 

 

 

Artículo 10.- Declaración e ingreso

 

1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o  la solicitud no fuera expresa o por cualquier otro medio que acredite el pago.

2.- Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3.- Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

 

Artículo 11.- Infracciones y sanciones

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria.

 

 

                                 DISPOSICIÓN FINAL

 

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día  ______ de _______________ de 1.998, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1.999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

 

                                                                        EL ALCALDE.

 

 

 

 

                                                               Fdo: