AYUNTAMIENTO

              DE

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     (PALENCIA)

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA

TASA  POR RECOGIDA DE BASURAS

 

 

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por recogida de basuras", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20.4 y 57 del citado texto refundido.

 

Artículo 2.- Hecho imponible

 

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3.- No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancias de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.

c) Recogida de escombros de obras.

 

Artículo 3.- Sujetos pasivos.

 

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.

 

2.- Tendrán la consideración de sujetos pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.

 

Artículo 4.- Responsables

 

1.-  Responderán solidaria y subsidiariamente de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

2.-La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

 

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

 

3.- Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

 

4.-La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

 

 

Artículo 5.- Exenciones

 

Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, y obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

 

Artículo 6.- Cuota Tributaria

 

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

 

2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:

                                                                                                  Pesetas

Epígrafe º.: Viviendas

 

Por cada vivienda

 

 

 

Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de

carácter familiar y alojamiento  que  no  excedan de

diez plazas.

 

Epígrafe 2.: Alojamiento

 

A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos, por

    cada plaza

B) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospi-

    talarios, colegios y demás centros de naturaleza

    análoga, por cada plaza.

 

Se entiende por alojamientos, aquellos locales convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencia, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas.

 

 

 

Epígrafe 3.: Establecimientos de alimentación.

                                                                                                     Pesetas

A) Supermercados, economatos y cooperativas

B) Almacenes al por mayor de grutas, verduras y hortalizas

C) Pescaderías, carnicerías y similares.

 

Epígrafe 4.: Establecimientos de restauración

 

A) Restaurantes

B) Cafeterías

C) Whisquerías y pubs

D) Bares

E) Tabernas

 

 

Epígrafe 5.: Establecimientos de espectáculos

 

A) Cines y teatros

B) Salas de fiestas y discotecas

C) Salas de bingo

 

Epígrafe 6.: Otros locales industriales o mercantiles

 

A) Centros Oficiales

B) Oficinas Bancarias

C) Grandes Almacenes

D) Demás locales no expresamente tarifados.

Epígrafe 7.: Despachos profesionales

 

Por cada despacho

 

En el supuesto de que la oficina o establecimiento se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando embebida en ella la del Epígrafe 1.

 

3.- Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un trimestre.

 

Artículo 7. Devengo

 

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el  momento  en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa.

 

2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente.

 

Artículo 8.- Declaración e ingreso

 

1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta o ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.

2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matricula.

 

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en los artículos 207 a 212 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

 

 

                                DISPOSICIÓN  FINAL

 

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día  ______ de _______________ de 200__, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 200___, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

 

 

                                                                        EL ALCALDE.

 

 

 

 

                                                               Fdo: