AYUNTAMIENTO
DE
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(PALENCIA)
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DE LA
TASA
POR RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos
133.2 y 142 de
Artículo 2.- Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de
2.- A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias
y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus
procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal
concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos,
materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o
vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de
seguridad.
3.- No está sujeta a
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de
domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones
centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3.- Sujetos pasivos.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ocupen o utilicen las
viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en
que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructario, habitacionista,
arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrán la consideración de sujetos pasivo
sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que
podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas,
beneficiarios del servicio.
Artículo 4.- Responsables
1.- Responderán
solidaria y subsidiariamente de la deuda tributaria las personas o entidades a
que se refieren los artículos 42 y 43 de
2.-La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la
deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago
que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período
ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
3.- Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra
cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda
tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa
audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su
alcance y extensión.
4.-La derivación de la acción administrativa a los
responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor
principal y de los responsables solidarios.
Artículo 5.- Exenciones
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes
que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el
Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad, y obtengan ingresos anuales
inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
Artículo 6.- Cuota Tributaria
1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad
fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y
destino de los inmuebles.
2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa:
Pesetas
Epígrafe º.: Viviendas
Por cada vivienda
Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de
carácter familiar y alojamiento que
no excedan de
diez plazas.
Epígrafe 2.: Alojamiento
A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos, por
cada plaza
B) Pensiones y casas de huéspedes, centros hospi-
talarios,
colegios y demás centros de naturaleza
análoga, por
cada plaza.
Se entiende por alojamientos, aquellos locales
convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles,
pensiones, residencia, centros hospitalarios, colegios y demás centros de
naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas.
Epígrafe 3.: Establecimientos de alimentación.
Pesetas
A) Supermercados, economatos y cooperativas
B) Almacenes al por mayor de grutas, verduras y
hortalizas
C) Pescaderías, carnicerías y similares.
Epígrafe 4.: Establecimientos de restauración
A) Restaurantes
B) Cafeterías
C) Whisquerías y pubs
D) Bares
E) Tabernas
Epígrafe 5.: Establecimientos de espectáculos
A) Cines y teatros
B) Salas de fiestas y discotecas
C) Salas de bingo
Epígrafe 6.: Otros locales industriales o mercantiles
A) Centros Oficiales
B) Oficinas Bancarias
C) Grandes Almacenes
D) Demás locales no expresamente tarifados.
Epígrafe 7.: Despachos profesionales
Por cada despacho
En el supuesto de que la oficina o establecimiento se
halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la
tarifa precedente, quedando embebida en ella la del Epígrafe 1.
3.- Las cuotas señaladas en
Artículo 7. Devengo
1.- Se devenga
2.- Establecido y en funcionamiento el referido
servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural,
salvo que el devengo de
Artículo 8.- Declaración e ingreso
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
fecha en que se devengue por vez primera
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación
de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula,
se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán
efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se
haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente,
mediante recibo derivado de la matricula.
Artículo 9.- Infracciones y sanciones
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva
ha sido aprobada por el Pleno de
EL
ALCALDE.
Fdo: