AYUNTAMIENTO
DE
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(PALENCIA)
TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE
ESTABLECIMIENTOS
ORDENANZA
REGULADORA
Artículo 1.-
Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de
la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias de
apertura de establecimientos, que se regirá `por la presente Ordenanza fiscal,
cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley
39/1988, en relación con el art. 20.4, del mismo texto legal, en la nueva
redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Artículo 2.- Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si
los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de
tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las
correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su
normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento
por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo
22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar
comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el
establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se
lleve a cabo en éste y que afecte a las
condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva
verificación de las mismas.
d) El traspaso de la titularidad del establecimiento
3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda
edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine
exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril,
artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al
Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o
complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les
proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales,
agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios,
oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,
titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se
desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 4.- Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del
sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos
38.1 y 39 de la Ley General Tributarias.
2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las
sociedades y los síndicos, interventores
o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en
los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General
Tributaria.
Artículo 5.- Base imponible
Constituye la base imponible de esta tasa la cuota del Impuesto
sobre Actividades Económicas que corresponda a la actividad que se pretende
desarrollar.
Artículo 6.- Cuota Tributaria
1.- La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen
del ___ por ciento sobre la base definida en el artículo anterior y corrigiendo
el resultado, así obtenido, por el coeficiente que (en su caso) se señala en el
apartado siguiente en función de la categoría de la calle, plaza o vía pública
en que esté ubicado el establecimiento.
2.- Se establecen (en su caso)
los siguientes coeficientes correctores según la categoría de las calle,
plazas o vías públicas de este Municipio.
3.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local, y se pagará
por una sola vez.
4.- En los casos de variación o ampliación de actividad a
desarrollar en el establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación
de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este
concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores
variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del
local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.
5.- En el caso de traspaso de la actividad, los adquirientes deberán
dar cuenta de ello al Ayuntamiento que les concederá, en su caso, la
licencia correspondiente, girándoles
nueva cuota , liquidada de la misma forma que la de apertura.
Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la
Tasa.
Artículo 8.- Devengo
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se
inicie el actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos
efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de
la oportuna solicitud de la licencia de apertura o traspaso, si el sujeto
pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la
oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la
actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no
las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente
administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del
establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá
afectada, en modo alguno, por la denegación de licencia solicitada o por la
concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del
establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez
concedida la licencia.
Artículo 9.- Declaración
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de
apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en
el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad
o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o
título de adquisición del local, y copia de la declaración de alta de la
actividad en la Delegación de Hacienda, en su caso.
Artículo 10.- Liquidación e ingresos
1.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución
municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la
liquidación correspondiente por la Tasa,
que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las
Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el
Reglamento General de Recaudación.
Artículo 11.- Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias,
así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará
a lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido
aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día ______ de _______________ de 1.998, entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y
será de aplicación a partir del 1 de enero de 1.999, permaneciendo en vigor
hasta su modificación o derogación expresas.
EL
ALCALDE.
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