AYUNTAMIENTO

           DE

 

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     (PALENCIA)

 

 

 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

 

 

ORDENANZA REGULADORA

 

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

 

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1995, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencias de apertura de establecimientos, que se regirá `por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988, en relación con el art. 20.4, del mismo texto legal, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

 

Artículo 2.- Hecho imponible

 

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad  municipal, tanto técnica  como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

 

2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

 

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las  condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) El traspaso de la titularidad del establecimiento

 

 

 

 

 

 

3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

 

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

 

Artículo 3.- Sujeto pasivo

 

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

 

Artículo 4.- Responsables

 

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributarias.

2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos,  interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

 

Artículo 5.- Base imponible

 

Constituye la base imponible de esta tasa la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas que corresponda a la actividad que se pretende desarrollar.

 

Artículo 6.- Cuota Tributaria

 

1.- La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del ___ por ciento sobre la base definida en el artículo anterior y corrigiendo el resultado, así obtenido, por el coeficiente que (en su caso) se señala en el apartado siguiente en función de la categoría de la calle, plaza o vía pública en que esté ubicado el establecimiento.

2.- Se establecen (en su caso)  los siguientes coeficientes correctores según la categoría de las calle, plazas o vías públicas de este Municipio.

3.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local, y se pagará por una sola vez.

4.- En los casos de variación o ampliación de actividad a desarrollar en el establecimiento sujeto, de la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

5.- En el caso de traspaso de la actividad, los adquirientes deberán dar cuenta de ello al Ayuntamiento que les concederá, en su caso, la licencia  correspondiente, girándoles nueva cuota , liquidada de la misma forma que la de apertura.

 

 

 

Artículo 7.- Exenciones y bonificaciones

 

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

 

 

Artículo 8.- Devengo

 

1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie el actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura o traspaso, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

 

 

Artículo 9.- Declaración

 

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, y copia de la declaración de alta de la actividad en la Delegación de Hacienda, en su caso.

 

 

 

Artículo 10.- Liquidación e ingresos

 

1.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa,  que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

 

 

Artículo 11.- Infracciones y sanciones

 

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

 

                          DISPOSICIÓN  FINAL

 

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día  ______ de _______________ de 1.998, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 1.999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

 

 

                                                                        EL ALCALDE.

 

 

 

 

                                                               Fdo: