PRECEPTOS GENERALES
Artículo 1º. Conforme a lo dispuesto en los artículos 372 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, vigentes de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el impuesto sobre gastos suntuarios se regirá de acuerdo con las normas de la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2º. Hecho imponible.
El impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.
Artículo 3º. Sujetos pasivos.
1. Están obligados al pago del impuesto, en concepto de contribuyente, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto.
2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique la totalidad o mayor parte del coto de caza.
Artículo 4º. Base del impuesto.
1. La base del impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético.
2. Al efecto del apartado anterior, se fijará el valor cinegético, multiplicándose el número de hectáreas del coto, por el importe fijado en euros, dentro del Grupo que le corresponda a efectos de matrícula, según el artículo 92.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o disposición que la sustituya o actualice en el futuro. (1)
Artículo 5º. Cuota tributaria.
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del ____ por 100. (2)
Artículo 6º. Devengo.
El impuesto será anual e irreducible y se devengará al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 7º. Obligaciones del sujeto pasivo.
Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular.
(1) Ver art. 92.2 de Ley 12/2001, que se acompaña en ANEXO I.
(2) El tipo de gravamen no puede exceder del 20%. (Art.375, d) del R.D.L, 781/1986- Ver ANEXO I).
De no recibirse la declaración en el plazo indicado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento la realizará de oficio, recabando para ello todos los datos que fueren necesarios.
Artículo 8º. Pago.
Recibida la declaración anterior, o realizada de oficio, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación y subsiguiente liquidación, que será notificada al contribuyente o sustituto del contribuyente en su caso, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario.
Artículo 9º. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas corresponden, en su caso, y su acción investigadora, se aplicará la Ley General Tributaria, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes y de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno Municipal en su sesión celebrada el día______de______________de 2002, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y seguirá vigente en tanto no se acuerde su derogación o modificación.
ANEXO I
Reseña de disposiciones legales que afectan al IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
· Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. (artículo 92)
· Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. ( artículos 372 a 377)
· Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. (disposición transitoria tercera).
Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Artículo 92.- Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
…/…
2.- Matrícula de cotos privados de caza y cotos federativos:
La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con su posibilidad cinegética media:
- Grupo I: 10,81 pesetas (0,064969)/hectárea. (1)
- Grupo II: 22,08 pesetas (0,132703 )/hectárea.
- Grupo III: 40,77 pesetas (0,245033 )/hectárea.
- Grupo IV: 67,95 pesetas (0, 408388)/hectárea.
(1) Las cantidades que figuran entre paréntesis son en Euros.
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
Artículo 372. El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará:
a) El importe de las ganancias obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.
b) Las cuotas de entrada de socios en Sociedades o círculos deportivos o de recreo, siempre que las mismas sean superiores a 10.000 pesetas.
c) El disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de diez millones de pesetas.
d) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos.
Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia.
Artículo 373. Estarán obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyentes:
a) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.
b) Quienes satisfagan la cuota de entrada, teniendo carácter de sustitutos del contribuyente las Sociedades o círculos que perciban estos importes.
c) Quienes disfruten de las viviendas, cualquiera que sea el título, incluido el precario.
d) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el Impuesto. Teniendo la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el Importe del Impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término indique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.
Artículo 374. La base del Impuesto será:
a) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas, hechas con intervención de Agentes o Corredores, en cuyo caso la base será únicamente del importe de las apuestas gananciosas.
b) En las cuotas de entrada en Sociedades o en círculos deportivos o de recreo, el importe total de las mismas. Cuando hayan de satisfacerse en forma fraccionada o aplazada se tomará como base el importe total resultante de la suma de las cuotas inicial y aplazada o fraccionada. En el caso de que la adquisición o desembolso de acciones u otros títulos de participación en el capital de la Entidad dé derecho a formar parte de la misma, se entenderá como cuota de entrada el importe de dichas acciones o títulos de participación.
c) En el disfrute de las viviendas, el exceso sobre 10.000.000 de pesetas del valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal.
d) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas fiscales fijarán el valor de dichos aprovechamientos determinados mediante tipos o módulos, que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Estos grupos de clasificación y el valor asignable se fijarán mediante Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y Administración Territorial oyendo previamente al de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 375. El tipo del Impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:
a) Del 15 por 100 para las apuestas a que se refiere el apartado a) del artículo 372.
b) Del 20 por 100 para las cuotas de entrada de socios en Sociedades o círculos deportivos o de recreo.
c) Del 0,60 por 100 para el disfrute de viviendas.
d) Del 20 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
Artículo 376. El Impuesto se devengará:
a) Al percibir la ganancia de las apuestas.
b) Al satisfacer las cuotas de entrada en Sociedades o círculos deportivos o de recreo.
c) El 31 de diciembre de cada año, en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
Artículo 377. En las Ordenanzas fiscales correspondientes, los Ayuntamientos regularán la forma en que los sustitutos del contribuyente habrán de efectuar las declaraciones tributarias y la periodicidad y formas de liquidación y pago de las cantidades retenidas, así como las obligaciones contables y de sometimiento a inspecciones y comprobaciones de dichos sustitutos.
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
…/…
Disposición transitoria tercera:
A partir del 1 de enero de 1991, los Ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de éste que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d), del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las Ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas desde el 1 de enero de 1991.