MODELO
DE ORDENANZA FISCAL
REGULADORA
DEL IMPUESTO
VEHÍCULOS
DE TRACCIÓN MECÁNICA
ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1. Normativa
aplicable
El
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:
a) Por las normas
reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y
reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente
Ordenanza fiscal.
Artículo
2.Naturaleza y Hecho imponible.
1.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que
grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular
por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2.
Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado
en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en
los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los
vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3.
No están sujetos al Impuesto:
a)
Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad
de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo
de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b)
Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
cuya carga útil no sea superior a 750 kg.
Artículo
3. Exenciones :
1.
Estarán exentos de este Impuesto:
a) Los vehículos oficiales
del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de
representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de
los respectivos países, identificados externamente y a condición de
reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos
internacionales con sede u oficina en
España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto
de los cuales así se derive de 10 dispuesto en Tratados o Convenios
Internacionales.
d) Las ambulancias y demás
vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de
heridos o enfermos.
e) Los vehículos para
personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los
vehículos matriculados a nombre de minusvá1idos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se
mantengan dichas circunstancias,
tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos
párrafos anteriores no resultarán aplicables a los
sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se
considerarán personas con minusvalía quienes
tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 por 100.
f)
Los
autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de
transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve
plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores,
remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección
Agrícola.
2.
Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del
apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los
siguientes documentos:
a)
En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
b)
En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria
agrícolas:
3.
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir
del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter
retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que
la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo
concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Articulo
4. Sujetos Pasivos
Son
sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, a cuyo
nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota.
1.
Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 96.1
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se
aplicarán los siguientes coeficientes de incremento :
a)
Turismos ...
b) Autobuses ...
c)
Camiones ...
d) Tractores ...
e) Remolques y semirremolques
f)
Otros vehículos ...
Los Ayuntamientos pueden aplicar un coeficiente de
incremento en las cuotas de tarifa distinto para cada clase de vehículo, el
cual no puede ser inferior a 1 ni
superior a 2; pudiendo aplicar, incluso, un coeficiente distinto para cada
tramo de cuota de tarifa dentro de cada clase de vehículo (Art. 96.4 LRHL).
2. Como consecuencia de
lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas
vigente en este Municipio será
el siguiente:
|
CLASE DE VEHÍCULO |
POTENCIA |
CUOTA € |
|
A)Turismos B)Autobuses C)Camiones D)Tractores E)Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica F)Otros vehículos |
De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas De menos de 1.000 kgs de carga útil De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil De más de 2.999 a 9.999 kgs de carga útil De más de 9.999 kgs de
carga útil De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales De menos de 1.000 y más de 750 kgs de carga útil De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil. De más de 2.999 kgs de carga útil Ciclomotores Motocicletas hasta 125 cc. Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc. Motocicletas de más de 1.000 cc. |
... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... |
3.
En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se
tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 96
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6.
Bonificaciones
1.
Se establecen las siguientes bonificaciones, de las cuotas de tarifa
incrementadas por aplicación de los respectivos coeficientes:
a)
Una bonificación del… por 100 a favor de los vehículos que consuman las
siguientes clases de carburantes :
…..
….
De establecerse esta bonificación, debe consignarse el
porcentaje de la misma (hasta el 75 por 100); así como las clases de carburante
cuyo consumo da derecho a disfrutar de la misma (art. 96.6.a) LRHL).
b)
Una bonificación del... por 100 a favor de los vehículos cuyos motores
reúnan las siguientes características:
…..
…
De establecerse esta bonificación, debe consignarse el
porcentaje de la misma (hasta el 75 por 100); así como las características de
los motores de los vehículos que dan derecho a disfrutar de la misma (art.
96.6.b) LRHL).
c)
Una bonificación del… por 100 a favor de los vehículos que tengan una
antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su
fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante
se dejó de fabricar.
De establecerse esta bonificación, debe consignarse el
porcentaje de la misma, el cual puede ser de hasta el 100 por 100 (art. 96.6.c)
LRHL).
2.
Las bonificaciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior
deberán ser consignadas y aplicadas por el sujeto pasivo en la
declaración-liquidación del Impuesto.
La
bonificación prevista en la letra c) del apartado anterior, debe ser solicitada
por el sujeto pasivo a partir del momento en el que se cumplan las condiciones
exigidas para su disfrute.
Artículo 7. Periodo
impositivo y devengo
1.
El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera
adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el
día en que se produzca dicha adquisición.
2.
El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo
3.
El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en
los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También
procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de
baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en
que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Cuando
proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres
del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la
referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del
vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota
correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel
en el que haya tenido lugar la referida baja.
Cuando
el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento
cobratorio, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que
corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la
elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del
Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la
cuota correspondiente.
Artículo
8. Régimen de declaración y liquidación
1.
Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso
de circulación conste un domicilio de su término municipal.
2.
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a
cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud
de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 98
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; así
como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
3.
En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el
Impuesto se exige en régimen de auto-liquidación, a cuyo efecto se
cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, por la Diputación o
Administración delegada, haciendo constar los elementos tributarios
determinantes de la cuota a ingresar.
La
liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las
oficinas municipales, en la Diputación o Administración delegada, donde se
prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para
la práctica de sus declaraciones.
4.
En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular,
el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.
Las
modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de
Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas,
bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar
otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento.
El
padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles
para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular
las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en
el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de
la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
Artículo
9. Pago e ingreso del Impuesto.
1.
En los supuestos de auto-liquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el
momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con
carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará
que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la
verificación en el impreso de declaración.
Las
restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados
por el Reglamento General de Recaudación, que son:
a)
Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del
mes natural siguiente.
b)
Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del
mes natural siguiente.
El
plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente
se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la
Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
2.
Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se
iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, 10 que comporta el devengo del
recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los
intereses de demora correspondientes.
Dicho
recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido
notificada la providencia de apremio.
3.
Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la
certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar
previamente el pago del Impuesto.
Los
titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de
Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos
de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de
domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de
dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura
Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin
perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas
las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y
no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el
supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de
antigüedad.
Artículo 10. Revisión.
Los
actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán
revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En
particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos
se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional
Única. Modificaciones del Impuesto.
Las
modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o
disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la
correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición Final Única.
Aprobación, entrada en vigor y modificación de la
Ordenanza fiscal.
La
presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión
celebrada el... de ... de ..., comenzará a regir con
efectos desde el l de enero de ..., y continuará vigente en tanto no se acuerde
su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza
fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.