Ley 30/1992, de 26 noviembre Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
Artículo 38.Registros.
9. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma.
Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente
Artículo 45.Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones
Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y
el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de
estos medios establecen la Constitución y las
Leyes.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan
las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas
para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos
en cada procedimiento.
3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por
el órgano que la ejerce.
4. Los programas y aplicaciones electrónicos,
informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente
aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus
características.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones
Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por
estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en
su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las
garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.
Artículo 59.Práctica de la notificación.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones
dirigidas a
1. La presentación de
solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria
exigida, por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores o tengan la
condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, así
como por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberá
realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos y
condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento
ministerial competente. En dicha Orden, que deberá ser informada previamente
por el Ministerio de Administraciones Públicas, se especificarán las
solicitudes y comunicaciones afectadas, los procedimientos a los que se
refieren y la tipología de empresas y entidades que resulten afectados.
2. Las personas físicas,
organizaciones o asociaciones no contempladas en el apartado anterior, pertenecientes
a colectivos o sectores que ordinariamente hagan uso de este tipo de técnicas y
medios en el desarrollo de su actividad normal, deberán necesariamente utilizar
medios telemáticos para la presentación de solicitudes, comunicaciones y
documentación complementaria exigida en aquellos supuestos y condiciones en que
se determine por Orden del titular del departamento ministerial competente, que
deberá ser informada previamente por el Ministerio de Administraciones
Públicas. En dicha Orden, además de las especificaciones expresadas en el
apartado anterior, deberá acreditarse que la necesaria utilización de medios
telemáticos no implica restricción o discriminación alguna para los integrantes
del sector o colectivo que resulte afectado en el ejercicio de sus derechos
frente a
3. La aportación de
certificaciones tributarias o de Seguridad Social junto con las solicitudes y
comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores se sustituirá,
siempre que se cuente con el consentimiento expreso de los interesados, por la
cesión de los correspondientes datos al órgano gestor por parte de las
Entidades competentes.
4. Lo dispuesto en la
presente disposición se ajustará a lo dispuesto en