Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades
Locales.
TÍTULO SEGUNDO.
DE
Redactado según Real
Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el
Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio
CAPÍTULO I.
DE LOS VECINOS Y DEL PADRÓN MUNICIPAL
Artículo 53.
1. El Padrón municipal es el registro
administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen
prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.
Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. Los datos del padrón municipal se
cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento
previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de
sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el
domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar
estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos
previstos en
Fuera de estos supuestos, los datos del
padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto
en
3. En todo caso, el padrón municipal está
sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los derechos de acceso y de
rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de
Artículo 54.
1. Toda persona que viva en España está
obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida
habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en
el que habite más tiempo al año.
2. Los menores de edad no emancipados y
los mayores incapacitados tendrán las misma vecindad
que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus
representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en
otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados se estará a los dispuesto en la legislación civil.
3. La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
Artículo 55.
1. Son vecinos del municipio las personas
que residiendo habitualmente en el mismo, en los términos establecidos en el
artículo 54.1 de este Reglamento, se encuentran inscritos en el padrón
municipal.
La adquisición de la condición de vecino
se produce desde el mismo momento de su inscripción en el padrón.
2. Sólo se puede ser vecino de un
municipio.
3. En conjunto de vecinos constituye la
población del municipio.
Artículo 56.
1. La condición de vecino confiere los
siguientes derechos y deberes :
a. Ser elector y elegible en los términos
establecidos en la legislación electoral.
b. Participar en la gestión municipal de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
c. Utilizar los servicios públicos
municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos
comunales conforme a las normas aplicables.
d. Contribuir mediante las prestaciones
económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias
municipales.
e. Ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a
f. Pedir consulta popular en los términos
previstos en
g. Solicitar la prestación y, en su caso,
el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en
el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
h. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
2. La inscripción de los extranjeros en el
padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les
atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente,
especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
Artículo 57.
1. La inscripción en el padrón municipal
contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos de cada vecino :
a. Nombre y apellidos.
b. Sexo.
c. Domicilio habitual.
d. Nacionalidad.
e. Lugar y fecha de nacimiento.
f. Número de Documento Nacional de
Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g. Certificado o título escolar o
académico que posea.
h. Cuantos otros datos puedan ser
necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garantice el
respeto a los derechos fundamentales reconocidos en
2. Con carácter voluntario se podrán
recoger los siguientes datos :
a. Designación de las personas que pueden
representar a cada vecino ante
b. Número de teléfono.
Artículo 58.
1. El Ayuntamiento facilitará a todos los
que vivan en su término hojas padronales o
formularios para que le notifiquen los datos de inscripción.
2. En estos documentos constará en forma
clara el carácter voluntario de la aportación de los datos definidos en el
apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 59.
1. La hoja padronal
o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma
o, en su caso, por su representante legal.
2. El Ayuntamiento podrá comprobar la
veracidad de los datos consignados por los vecinos, exigiendo al efecto la presentación
del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de residencia, el libro de
familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos
análogos.
CAPÍTULO II.
DE
Artículo 60.
1. La formación, actualización, revisión y
custodia del padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con las
normas aprobadas conjuntamente por el Ministerio de Economía y Hacienda y el
Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta del Consejo de Empadronamiento,
regulado en el capítulo V del presente Título.
2. Todos los padrones municipales se
gestionarán por medios informáticos.
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales, Diputaciónes
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares apoyarán técnica y económicamente
para este fin a los municipios de su ámbito geográfico, y asumirán la gestión
informatizada de los padrones de los municipios que, por su menor capacidad
económica y de gestión, no lo lleven efectivamente así.
3. Los Ayuntamientos, además, conservarán
las hojas de inscripción y las declaraciones y comunicaciones suscritas por los
vecinos, o reproducciones de las mismas en forma que se garantice su
autenticidad.
Artículo 61.
Las certificaciones a que se refiere el
artículo 53.1 del presente Reglamento serán expedidas por el Secretario del
Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre.
Los Ayuntamientos podrán expedir volantes
de empadronamiento, como documentos de carácter puramente informativo en los
que no serán necesarias las formalidades previstas para las certificaciones.
Siempre que un vecino inste alguna
modificación de sus datos padronales podrá solicitar
un volante de empadronamiento que se le entregará tan pronto como se haya
realizado el cambio en su inscripción padronal.
Artículo 62.
1. Los Ayuntamientos realizarán las
actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de
modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
2. Si un Ayuntamiento no llevare a cabo
dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del
Consejo de Empadronamiento, podrá acudir a la ejecución sustitutoria
prevista en el artículo 60 de
Artículo 63.
Los distintos órganos y Organismos de
En particular, esta remisión de datos
deberá ser efectuada por las Oficinas del Registro Civil en cuanto a
nacimientos, defunciones y cambios de nombre, de apellidos, de sexo y de
nacionalidad, con las limitaciones que imponga su legislación específica, por
el Ministerio del Interior en cuanto a expediciones de Documentos Nacionales de
Identidad y de tarjetas de residencia y por el Ministerio de Educación y
Cultura en cuanto a titulaciones escolares y académicas que expida o reconozca.
En los casos de las Oficinas del Registro
Civil y del Ministerio del Interior, la remisión de los datos deberá efectuarse
mensualmente.
Artículo 64.
Las comunicaciones de datos mencionadas en
el artículo anterior podrán ser canalizadas a través del Instituto Nacional de
Estadística.
Siempre que sea posible, todas las
comunicaciones interadministrativas se llevarán a
cabo por medios informáticos o telemáticos, respetando las instrucciones normalizadoras sobre tratamiento de la información que se
dicten al efecto.
Artículo 65.
Los Ayuntamientos remitirán mensualmente
al Instituto Nacional de Estadística, por medios informáticos o telemáticos las
variaciones que se hayan producido en los datos de sus padrones municipales,
para que este Organismo pueda ejercer las tareas de coordinación encomendadas
en el artículo 17.3 de
Artículo 66.
Con la misma periodicidad y por el mismo procedimiento mencionados en el artículo anterior, en Instituto Nacional de Estadística comunicará a los Ayuntamientos las discrepancias detectadas en los datos de sus padrones municipales, con el fin de que introduzcan las modificaciones pertinentes.
Análogamente,
Artículo 67.
Las comunicaciones a que hacen referencia
los artículos 65 y 66 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.
Artículo 68.
Todos los vecinos deben comunicar a su
Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en
la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en
el padrón municipal con carácter obligatorio.
Cuando la variación afecte a menores de
edad o incapacitados esta obligación corresponde a sus padres o tutores.
Artículo 69.
1. Con las informaciones recibidas de las
demás Administraciones públicas, con las variaciones comunicadas por los
vecinos, y con los resultados de los trabajos realizados por los propios
Ayuntamientos, éstos actualizarán los datos del padrón municipal.
2. Siempre que se produzcan actualizaciones el Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de cada vecino afectado los datos que figuran en su inscripción padronal, para su información y para que pueda comunicar a dicho Ayuntamiento las rectificaciones o variaciones que procedan.
3. La notificación a los vecinos del
contenido de sus datos padronales se efectuará por el
Ayuntamiento de manera que todo vecino tenga la oportunidad de conocer la
información que lo concierna al menos una vez cada cinco años.
Artículo 70.
Cuando una persona cambie de residencia
deberá solicitar por escrito su alta en el padrón del municipio de destino, el
cual, en los diez primeros días del mes siguiente, la remitirá al municipio del procedencia, donde se dará de baja en el padrón al
vecino trasladado sin más trámite. En el caso de que la persona no estuviera
empadronada con anterioridad o desconociera el municipio de su anterior
inscripción padronal, lo hará constar así.
Artículo 71.
1. Los Ayuntamientos darán de baja las
inscripciones de su padrón que estén duplicadas en todos sus datos, conservando
una sola de ellas.
Cuando se produzcan duplicidades en
algunos datos de forma que se presuma la existencia de alguna inscripción
duplicada, el Ayuntamiento llevará a cabo las gestiones oportunas para comprobarlo
y, previa audiencia del interesado, dará de baja las inscripciones repetidas
que el vecino señale como erróneas o, en su defecto, las más antiguas.
2. Cuando la duplicidad se deduzca de la
confrontación de los datos padronales de diversos
municipios efectuada por el Instituto Nacional de Estadística, este Organismo
lo comunicará a los Ayuntamientos afectados, correspondiendo al Ayuntamiento en
el que figure la inscripción más reciente llevar a cabo las actuaciones
señaladas en el apartado anterior.
Artículo 72.
Los Ayuntamientos darán de baja de oficio,
por inscripción indebida, a quienes figuren empadronados incumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 54 de este Reglamento, una vez
comprobada esta circunstancia en el correspondiente expediente en el que se
dará audiencia al interesado. Éste deberá comunicar el municipio o país en el
que vive habitualmente y solicitar, por escrito, el alta en el padrón municipal
o en el Registro de Matrícula de
Si el interesado no manifiesta
expresamente su conformidad con la baja, ésta sólo podrá llevarse a cabo con el
informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 73.
Los Ayuntamientos declararán de oficio la
inscripción en su padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en
su término municipal y no figuren inscritos en el mismo.
Para decretar este tipo de alta será
necesaria la instrucción de un expediente en el que se dé audiencia al
interesado. Si el interesado acepta expresamente el alta de oficio, su
declaración escrita implicará la baja automática en el padrón en el que hubiera
estado inscrito hasta entonces. En caso contrario, el alta de oficio sólo podrá
llevarse a cabo con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento.
Artículo 74.
1. Las altas y bajas padronales
producidas de oficio se trasladarán, en los diez primeros días del mes
siguiente, al Ayuntamiento en cuyo padrón hubieran venido figurando
indebidamente o debieran figurar en el futuro, respectivamente, para su
correspondiente actualización.
2. Corresponderá al Presidente del
Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que por
este motivo surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciónes
Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o entre estos entes y el Instituto
Nacional de Estadística, previa propuesta del Consejo de Empadronamiento.
CAPÍTULO III.
DE
Artículo 75.
1. Los Ayuntamientos mantendrán
actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración
de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas
interesadas.
Deberán también mantener la
correspondiente cartografía o, en su defecto, referencia precisa de las
direcciones postales con la cartografía elaborada por
2. Los órganos sectorialmente
competentes de
Artículo 76.
Los Ayuntamientos revisarán, al menos una
vez al año, la relación de entidades y núcleos de población y la división en
secciones del término municipal, de acuerdo con las definiciones e
instrucciones que establezcan las disposiciones legales que regulen estas
materias y las remitirán al Instituto Nacional de Estadística para su
comprobación.
Artículo 77.
1. Con el fin de alcanzar la concordancia del padrón municipal con la realidad, los Ayuntamientos deberán realizar sistemáticamente operaciones de muestreo y control, que deberán acentuarse en aquellos sectores susceptibles de una mayor movilidad de los habitantes.
Periódicamente deberán llevar a cabo
operaciones de campo para comprobar la verdadera situación del empadronamiento
y para actualizar sus datos, con especial incidencia en las zonas donde se
hayan concedido licencias municipales para nuevas urbanizaciones, nuevas
construcciones, demoliciones, etc., informando de sus resultados al Instituto
Nacional de Estadística.
2. El Instituto Nacional de Estadística
apoyará técnicamente a los Ayuntamientos que lo soliciten en el diseño y
ejecución de las operaciones de mantenimiento y comprobación del padrón
municipal.
Artículo 78.
El Instituto Nacional de Estadística podrá
llevar a cabo operaciones de control de la precisión de los padrones
municipales, informando del resultado a los correspondientes Ayuntamientos, y
comunicándoles, en su caso, las medidas a tomar para dotar a su padrón de una
mayor precisión.
También podrá el Instituto Nacional de
Estadística proponer a los Ayuntamientos la realización de operaciones
conjuntas, sea de control, sea de actualización de sus padrones.
Artículo 79.
La formación del censo de población, que
constituye una competencia exclusiva del Instituto Nacional de Estadística, se
apoyará en los datos de los padrones municipales, se llevará a cabo prestando
los Ayuntamientos la colaboración que el Instituto Nacional de Estadística le
solicite, y servirá para controlar la precisión de los datos padronales y, en su caso, para introducir en ellos las
rectificaciones pertinentes.
En el desarrollo de esta operación se
tomarán las medidas necesarias para mantener separados los datos censales,
sometidos al secreto estadístico, de los datos padronales
de carácter nominal y con efectos esencialmente administrativos.
Los gastos en que incurran los
Ayuntamientos por causa de esta colaboración serán sufragados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 80.
Las discrepancias que pudieran plantearse entre Administraciones con ocasión de las operaciones de comprobación y control del padrón municipal serán resueltas por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística a propuesta del Consejo de Empadronamiento.
CAPÍTULO IV.
DE
Artículo 81.
Los Ayuntamientos aprobarán la revisión de
sus padrones municipales con referencia al 1 de enero de cada año, formalizando
las actuaciones llevadas a cabo durante el ejercicio anterior. Los resultados
numéricos de la revisión anual serán remitidos al Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo 82.
1. Cuando el Instituto Nacional de
Estadística no esté de acuerdo con las cifras remitidas por los Ayuntamientos
formulará los reparos que estimen oportunos. Si no se llegara a alcanzar un
acuerdo entre ambas Administraciones, el Instituto Nacional de Estadística
someterá las discrepancias al Consejo de Empadronamiento para su informe.
2. El Presidente del Instituto Nacional de
Estadística, con el informe favorable del Consejo de Empadronamiento, elevará
al Gobierno de
Artículo 83.
1. El Instituto Nacional de Estadística remitirá a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones públicas que lo soliciten los datos de los distintos padrones sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
2. Los Ayuntamientos podrán consultar por
vía telemática los datos de sus respectivos padrones que obren en poder del
Instituto Nacional de Estadística.
3. Los datos de los padrones que obren en
poder del Instituto Nacional de Estadística no podrán servir de base para la
expedición de certificaciones o volantes de empadronamiento regulados en el
artículo 61 del presente Reglamento.
CAPÍTULO V.
DEL CONSEJO DE EMPADRONAMIENTO.
Artículo 84.
El Consejo de Empadronamiento, adscrito al
Ministerio de Economía y Hacienda, es un órgano colegiado de colaboración entre
El Consejo de Empadronamiento tiene
carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor
agilidad en su funcionamiento.
Artículo 85.
Son funciones del Consejo de Empadronamiento :
a. Elevar a la decisión del Presidente del
Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las
discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciónes Provinciales o entre entes y el Instituto
Nacional de Estadística.
b. Informar, con carácter vinculante, las
propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de
Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.
c. Proponer la aprobación de las
instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones
municipales, en especial sobre intercambios de información entre
Administraciones, precisión de datos padronales,
operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión,
normalización de documentos, etc.
d. Informar, con carácter preceptivo, de
la acción sustitutoria a realizar por el Instituto
Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 de este
Reglamento.
e. Informar, con carácter vinculante,
sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y
73 de este Reglamento.
f. Informar, asimismo, cuantas otras
cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las
Administraciones públicas.
g. Cualquier otra función que en materia padronal se les atribuya por disposición legal o
reglamentaria.
Artículo 86.
1. El Consejo de Empadronamiento está
constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario.
2. El Presidente del Consejo de
Empadronamiento será el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.
3. Serán Vocales del Consejo de Empadronamiento :
a. Dos representantes del Instituto
Nacional de Estadística.
b. Un representante de
c. Dos representantes del Ministerio de
Administraciones Públicas.
d. Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.
e. Siete representantes de las Entidades Locales.
4. Los Vocales del Consejo y sus suplentes
serán designados y separados de sus funciones de la siguiente manera :
a. Los dos primeros por el Presidente del
Instituto Nacional de Estadística.
b. El representante del Censo Electoral por el Director de
c. Los dos representantes del Ministerio
de Administraciones Públicas por el titular de este Departamento.
d. El representante del Ministerio de Asuntos Exteriores por el titular de este Departamento.
e. Los representantes de las Entidades
locales por la asociación de municipios de ámbito estatal con mayor
implantación.
5. En los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad, el Presidente será sustituido en la integridad de sus funciones,
tanto las propias de su condición de Presidente como las propias de miembro del
Consejo, por el Vocal representante del Instituto Nacional de Estadística de
mayor jerarquía, antigüedad y edad por este orden. Esto no impedirá que este
vocal sustituto del Presidente conserve, en tales casos, simultáneamente, su
propia posición de miembro del Consejo a todos los efectos, especialmente de
quórum y votación.
Artículo 87.
1. Las funciones de Secretaría, así como las de asistencia y apoyo del Consejo de Empadronamiento,
serán ejercidas por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de
Estadística y nombrado por el Presidente de este Organismo.
2. Al Secretario le corresponderá la organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo y de su Comisión Permanente, así como levantar acta, preparar los trabajos de uno y otra y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, la gestión de régimen interior del Consejo, la tramitación, y en su caso, ejecución de aquellos acuerdos que se le encomienden y la dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.
3. El Secretario asistirá, con voz y sin
voto, a las sesiones del Pleno del Consejo y de
Artículo 88.
El Consejo de Empadronamiento se regirá,
en lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, por lo
dispuesto en el capítulo II del Título II de
El Reglamento de funcionamiento del Consejo que será aprobado por su Pleno, determinará las normas del procedimiento para la resolución de discrepancias, respetando la facultad de las partes para efectuar alegaciones y proponer las pruebas que estimen pertinentes.
Respecto al régimen de indemnizaciones de
los miembros del Consejo de Empadronamiento se estará a lo dispuesto en el Real
Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 89.
1. El Consejo de Empadronamiento
funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Compondrán el Pleno el Presidente, los
Vocales y el Secretario.
El Pleno del Consejo se reunirá una vez al
semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o
cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
3. Corresponden al Pleno las funciones
señaladas en el artículo 85 del presente Reglamento.
Artículo 90.
1.
2. Serán funciones de
a. Informar de las discrepancias que
sometan a la decisión del Consejo las Administraciones Públicas, salvo los
casos en que, por su especial trascendencia, la propia Comisión Permanente o el
Pleno estimen que deben elevarse a éste.
b. Informar los asuntos que hayan de ser tratados por el Pleno.
c. Preparar al Pleno la propuesta de
instrucciones técnicas en materia de gestión de los padrones municipales de
habitantes y sobre intercambios de información entre Administraciones.
d. Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el Reglamento de funcionamiento del Consejo.
Artículo 91.
En cada provincia se constituirá una
Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de
Estadística, formado por dos representantes de
De los representantes de
Los representantes de las Entidades
locales serán designados, uno por
Las funciones de Secretaría de cada
Sección Provincial serán desempeñadas por un funcionario de
Artículo 92.
Las Secciones Provinciales conocerán de
las discrepancias en materia de padrón municipal que se susciten entre Administraciones
suyo ámbito geográfico esté comprendido en la mismo provincia, así como de las
altas y bajas de oficio realizadas por los Ayuntamientos de su provincia en los
casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento. En caso de empate,
decidirá el voto de calidad de su Presidente.
Se someterán a
Las Secciones Provinciales se ajustarán en
su funcionamiento a las normas o directrices aprobadas por el Pleno del Consejo
de Empadronamiento.
CAPÍTULO VI.
DEL PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL
EXTRANJERO.
Artículo 93.
1. El padrón de españoles residentes en el
extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y
Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas
que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España,
sea o no ésta su única nacionalidad.
2. Los datos del padrón de españoles
residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo
soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para
asuntos en que la residencia en el extranjero se adato relevante. También
podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto
estadístico, en los términos previstos en
Fuera de estos supuestos, los datos del
padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto
en
Artículo 94.
1. La inscripción en el padrón contendrá
como obligatorios sólo los siguientes datos :
a. Nombre y apellidos.
b. Constitución.
c. Lugar y fecha de nacimiento.
d. Número del documento nacional de
identidad, o pasaporte.
e. Certificado o título escolar o
académico que posea.
f. Domicilio en el país de residencia.
g. Municipio de inscripción en España a
efectos electorales.
h. Cuantos otros datos sean necesarios
para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos
fundamentales reconocidos en
2. Con carácter voluntario, se podrán
hacer constar los siguientes datos :
a. Designación de las personas que pueden
representar a cada inscrito ante
b. Número de teléfono del domicilio en el
país de residencia.
c. Domicilio y número de teléfono del
municipio de referencia en España.
Artículo 95.
El padrón de españoles residentes en el
extranjero se constituirá con los datos existentes en el Registro de Matrícula
de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas.
A estos efectos se adaptará el contenido
de los Registros de Matrícula a fin de que incluyan los datos relacionados en
el artículo 94 del presente Reglamento.
Artículo 96.
Los españoles residentes en el extranjero inscritos en este padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.
La determinación del municipio de
inscripción en España a efectos electorales se realizará de acuerdo con los
criterios contenidos en la normativa vigente para la actualización mensual del
censo electoral.
Artículo 97.
Las Oficinas y Secciones Consulares
remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores, los datos mencionados en el artículo
Artículo 98.
Los españoles residentes en el extranjero
deberán comunicar a
Cuando la variación afecte a menores de
edad o incapacitados, esta obligación corresponde a sus representantes legales.
Artículo 99.
1. Todo español que traslade su residencia
de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra
deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de
2.
Artículo 100.
1. Todo español residente en el extranjero
que traslade su residencia a territorio español deberá solicitar el alta en el
padrón municipal del municipio donde vaya a fijar su residencia.
2. El municipio de destino remitirá, en
los diez primeros días del mes siguiente, el alta al Instituto Nacional de
Estadística que la trasladará a
Artículo 101.
Las Oficinas o Secciones Consulares
remitirán mensualmente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al
Instituto Nacional de Estadística, en soporte informático, la relación de
altas, bajas y modificaciones que se hayan producido en los datos
correspondientes del Registro de Matrícula sin perjuicio de la información que
deben remitir a
Artículo 102.
Mensualmente, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por medios informáticos o telemáticos, las discrepancias detectadas en los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero, como consecuencia de los procesos de confrontación de los datos correspondientes de los Registros de Matrícula de las distintas Oficinas o Secciones Consulares y de éstos con los padrones municipales, con el fin de que introduzcan las rectificaciones pertinentes.
Análogamente,
Artículo 103.
Las comunicaciones a que hacen referencia
los artículos 101 y 102 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.
Artículo 104.
1. Las Oficinas o Secciones Consulares
darán de baja las inscripciones en el Registro de Matrícula que estén
duplicadas, conservando una sola de ellas.
2. Asimismo, las Oficinas o Secciones Consulares procederán a dar de baja las inscripciones duplicadas que se deduzcan de la confrontación de datos efectuada por Instituto Nacional de Estadística en el fichero central de españoles residentes en el extranjero.
Artículo 105.
Siempre que se produzcan actualizaciones
en el Registro de Matrícula no comunicadas directamente por los interesados,
Artículo 106.
Las Oficinas o Secciones Consulares
realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados
los Registros de Matrícula de modo que los datos contenidos en éstos concuerden
con la realidad.
CAPÍTULO VII.
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 107.
La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así; como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.
Los padres de los menores de edad o
incapacitados, o sus tutores o, en su caso, los residentes mayores de edad con
los que habiten, responderán del incumplimiento de las obligaciones indicadas y
de las omisiones y falsedades producidas en las hojas de inscripción o en las
solicitudes en relación con estos menores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los expedientes de alteración de términos
municipales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento
se ajustarán en su tramitación al procedimiento previsto en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
El número del Documento Nacional de
Identidad que se exige como dato del padrón municipal en el artículo 66 de este
Reglamento no se incluirá hasta que, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional tercera de
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Reglamento entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogado el Reglamento de Población
y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17
de mayo de 1952, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Reglamento.