Consultas de carácter general resueltas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 21 de abril de 2005


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Consultas resueltas:

1.Aclaración sobre la documentación complementaria a solicitar en la tramitación de inscripciones padronales de menores con guarda y custodia compartida por ambos progenitores.
2.Necesidad o no de que las inscripciones padronales se lleven a cabo mediante un acto administrativo.
3.Acreditación de la residencia mediante cualquier tipo de contrato privado de arrendamiento.
4.Aclaración sobre la Obligatoriedad o no de cumplimentar los efectos por los que se expide un certificado padronal.
5.Sobre competencia de las Secciones Provinciales del Consejo de Empadronamiento para supervisar movimientos previos a los procesos electorales, así como para advertir formalmente a los Ayuntamientos sobre posibles empadronamientos irregulares.
6.Representación padronal a través de tercero y documentación acreditativa de dicha representación para realizar altas o cambios de domicilio.
7.Procedencia o no del empadronamiento de extranjeros cuando no consta el lugar y la fecha de nacimiento en el pasaporte.
8.Procedencia o no del empadronamiento de menores extranjeros que residen con familias españolas durante periodos limitados de tiempo y en los que la tutela la mantienen los padres en el país de origen.
9.Posibilidad de dar una baja y un alta posterior, en vez de una modificación de apellidos, en el supuesto de menores adoptados que ya constaban inscritos en el Padrón municipal de habitantes, en aras a proteger su identidad.
10.Representación padronal de hijos menores en el supuesto de que los padres no hayan contraído matrimonio.
11.Requisitos para empadronar de nuevo con los padres a un menor empadronado con abuelos o tíos.
12.Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores.
13.Empadronamiento de menores con abuelos o tíos cuando los padres están en paradero desconocido.
14.Inconveniencia de exigir alguna documentación suplementaria, como la autorización del propietario, cuando se presenta el contrato de arrendamiento privado para acreditar la residencia, para evitar empadronamientos en cadena.
15.Presunción de representación o necesidad de documentación acreditativa de la identidad de cada persona en los cambios de domicilio que afectan a personas que no forman parte de la misma unidad familiar.
16.Imposibilidad de incluir alguna fórmula que permita distinguir cada unidad familiar, en el supuesto de que residan varias familias en la misma vivienda.
17.Posibilidad de considerar como viviendas colectivas aquellas en las que se arrienda un derecho de habitación y no la vivienda completa.
18.Posibilidad de expedir volantes o certificados de empadronamiento a personas en situación de posible baja detectada de oficio o a instancia de un tercero.
19.Empadronamiento de marginados.
20.Inscripciones de menores que se quedan solos en un municipio.
21.Imposibilidad de limitar el número de personas empadronadas en una vivienda si realmente residen en ella.
22.Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 para modificar la fecha de alta en el Padrón, mediante Decreto de la Alcaldía.
23.Posibilidad de inscripción en el Padrón de habitantes a una extranjera con un pasaporte compulsado, retenido por estar afectada por un expediente de expulsión.


1. Aclaración sobre la documentación complementaria a solicitar en la tramitación de inscripciones padronales de menores con guarda y custodia compartida por ambos progenitores.

La Resolución de 4 de julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 2. Representación establece que:

La representación de los menores de edad se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, en principio bastará con la presentación del Libro de Familia para reputar válida la representación de los hijos menores por cualquiera de sus padres. En los supuestos de separación o divorcio corresponde la representación de los menores, a efectos padronales, a la persona que tenga confiada su guarda y custodia, lo que se deberá acreditar mediante copia de la correspondiente resolución judicial.

Por tanto, con carácter general, con la sola presentación del libro de familia uno de los padres puede solicitar un movimiento padronal de los hijos menores sin que sea necesario requerir la firma conjunta de ambos progenitores.

No obstante, para el caso que nos ocupa (cuando la custodia se comparte y el régimen de convivencia es tan equilibrado) la aplicación de la norma anterior nos puede llevar, como se dice en la consulta, a una constante modificación de los datos de inscripción del menor.

En situaciones de este tipo, el gestor del padrón puede realizar actuaciones de comprobación antes de proceder a la modificación de los datos para corroborar que el cambio solicitado se corresponde con la realidad. Actuaciones que pueden ir desde la inspección por los propios servicios del Padrón o de la Policía Local, hasta la utilización de criterios objetivos en los que fundamentar la decisión, como por ejemplo la proximidad del colegio en el que el menor está escolarizado, el del centro de salud al que está adscrito,...

Sin embargo, en numerosas ocasiones esta decisión va a comportar un alto grado de discrecionalidad administrativa, por lo que se considera que las decisiones que se adopten en los mismos deben ir motivadas, declarándose siempre que la residencia asignada a efectos padronales no afecta en absoluto al régimen de convivencia aplicable al caso.

No obstante, en la citada reunión de la Comisión Permanente se propuso dirigir una petición del Consejo de Empadronamiento al Consejo General del Poder Judicial poniendo de relieve los requisitos de la inscripción en el registro administrativo del Padrón (en el municipio o domicilio donde se habite durante más tiempo al año) y la conveniencia de que en las resoluciones judiciales relativas a la guarda y custodia compartida de menores se determine el domicilio de inscripción del menor en el Padrón.



2.Necesidad o no de que las inscripciones padronales se lleven a cabo mediante un acto administrativo.

El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece: La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En caso de no recibir notificación al respecto el artículo 43.2 de la citada Ley 30/1992 establece que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley … establezca lo contrario.

Por su parte, el artículo 43.3 establece que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

De conformidad con lo anterior, si no se notifica al interesado, el silencio tiene efectos estimatorios.

En el supuesto de denegación de la inscripción, ha de motivarla, según el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, y deberá hacer constar que, como toda actividad administrativa que perjudique a los ciudadanos, las resoluciones que dicte un Ayuntamiento denegando el alta en el Padrón municipal, serán susceptibles de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conclusión, el procedimiento de inscripción en el Padrón es un acto administrativo, pero sólo en el caso de denegación de la misma, sería necesario una resolución expresa por parte del Alcalde.



3.Acreditación de la residencia mediante cualquier tipo de contrato privado de arrendamiento.

La Resolución de 4 de julio de 1997 conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, en su apartado 3. Comprobación de datos, establece:

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad "comprobar la veracidad de los datos consignado.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino el título que legitime la ocupación de la vivienda (art. 59.2 del Reglamento) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Por ello, este título puede ser una escritura de propiedad o un contrato de arrendamiento, pero también un contrato de suministro de un servicio de la vivienda (agua, gas, electricidad, teléfono, ...)

Es decir, queda a criterio del Ayuntamiento determinar de qué modo adquiere la convicción de la veracidad de los datos, pero en principio, el contrato de arrendamiento no tiene por qué ajustarse a un modelo concreto.



4.Aclaración sobre la Obligatoriedad o no de cumplimentar los efectos por los que se expide un certificado padronal.

En la consulta resuelta por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión de 1 de diciembre de 2004, acerca de la obligatoriedad o no de cumplimentar los efectos para los que se expide un certificado de empadronamiento, cuando se menciona que los Ayuntamientos … no deben en principio, hacer constar los efectos a los que expide una certificación cuando se trata de una razón particular o privada. Lo contrario se presta a manipulaciones y abusos…

Se subraya que se refiere a situaciones en las que se solicita para cuestiones particulares y que, por tanto, el Ayuntamiento desconoce el ulterior uso que va a hacer de él el interesado.

De manera que, tal y como se menciona en la citada consulta, sólo en el caso de que en un expediente administrativo determinado se exija que figure dichos efectos en la certificación padronal, tendría justificación dicha inserción.

En concreto, la consulta objeto de la primera respuesta se refería a la petición de hacer constar que el certificado se expedía a efectos de la visita de un familiar o amigo.



5.Sobre competencia de las Secciones Provinciales del Consejo de Empadronamiento para supervisar movimientos previos a los procesos electorales, así como para advertir formalmente a los Ayuntamientos sobre posibles empadronamientos irregulares.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al crear El Consejo de Empadronamiento en su artículo 17.4 establece que funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial.

El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, en su artículo 92 establece, de manera expresa, las funciones de las Secciones Provinciales del Consejo disponiendo que Las Secciones Provinciales conocerán de las discrepancias en materia de Padrón municipal que se susciten entre Administraciones cuyo ámbito geográfico esté comprendido en la misma provincia, así como de las altas y bajas de oficio realizadas por los Ayuntamientos de su provincia en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de su Presidente.

En consecuencia, la legislación no atribuye función alguna de control a las Secciones Provinciales sobre la actuación de los Ayuntamientos. Función que ni tan siquiera tiene atribuida el Consejo de Empadronamiento, que es un órgano de carácter consultivo e informativo según se establece en los artículos 17.4 Ley de Bases y 85 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Sin perjuicio de que si se tiene conocimiento de algún tipo de irregularidad se eleve al Consejo de Empadronamiento.



6.Representación padronal a través de tercero y documentación acreditativa de dicha representación para realizar altas o cambios de domicilio.

Para la representación padronal es de aplicación lo previsto por el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tanto debe admitirse la representación a través de terceros para tramitar altas y modificación por cambio de domicilio.

El artículo 59.1 del Reglamento de Población Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de Diciembre, establece que La hoja padronal o formulario será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma, o en su caso, por su representante legal.

Asimismo, el artículo 57.2.a) del citado Reglamento de Población permite que en la hoja padronal se haga constar la concesión de representación que pueda otorgar cada vecino.

Y, por otra parte, en el apartado 2. Representación de la Resolución de 4 de julio de 1997, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal, se establece el procedimiento por el que una persona puede solicitar el alta en el Padrón de otra en representación de esta última.

Este procedimiento no es estrictamente la aplicación del artículo 32 de la Ley 30/1992. Sin embargo en el caso de los extranjeros, en el seno del Consejo de Empadronamiento, se está estudiando la posibilidad de exigir la aplicación estricta del citado artículo 32.3, es decir la presentación de poder notarial o comparecencia personal y expresa del otorgante.



7.Procedencia o no del empadronamiento de extranjeros cuando no consta el lugar y la fecha de nacimiento en el pasaporte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el lugar y la fecha de nacimiento son datos obligatorios a cumplimentar en la inscripción padronal, de manera que si estos datos no figuran en el pasaporte, el Ayuntamiento deberá remitir al interesado al Consulado de su país para que expida un documento que acredite dichos datos y poder proceder así a su inscripción en el Padrón.



8.Procedencia o no del empadronamiento de menores extranjeros que residen con familias españolas durante periodos limitados de tiempo y en los que la tutela la mantienen los padres en el país de origen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, toda persona que viva en España estará obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

Por tanto, los menores extranjeros que están en régimen de acogida temporal durante un periodo corto de tiempo, como puede ser durante las vacaciones.., y cuyos progenitores mantienen la patria potestad en su país, no puede considerarse que residan en España, no siendo procedente su empadronamiento.



9.Posibilidad de dar una baja y un alta posterior, en vez de una modificación de apellidos, en el supuesto de menores adoptados que ya constaban inscritos en el Padrón municipal de habitantes, en aras a proteger su identidad.

Se considera que en estos casos se podría actuar de manera análoga a como lo hace el Registro Civil, es decir:

En principio la inscripción marginal de la adopción y consiguiente cambio de apellidos se extiende en la inscripción de nacimiento primitiva del niño.

Una vez hecho lo anterior, está permitido que los padres soliciten la extensión de una nueva inscripción de nacimiento, en la que ya sólo aparecen los datos resultantes después de la adopción, es decir, los nuevos apellidos y los nuevos nombres de los padres, sin que aparezca referencia a la adopción.

Esta actuación está recogida en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999 (BOE 2-3-1999).

Por tanto, el Ayuntamiento podrá actuar de las dos formas:

O bien comunicar los cambios de apellidos como una modificación de datos personales de la anterior inscripción padronal, debiendo quedar garantizada la protección de la identidad del menor por la aplicación de las normas de protección de datos personales.

O bien, a solicitud de los padres adoptivos, dar de baja por inscripción indebida la anterior inscripción padronal y posteriormente un alta por omisión del menor adoptado con los nuevos datos.



10.Representación padronal de hijos menores en el supuesto de que los padres no hayan contraído matrimonio.

El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos.

Por tanto, aunque los progenitores no hayan contraído matrimonio, en materia de representación padronal de sus hijos menores se aplican las pautas establecidas por la Comisión Permanente del Consejo de Empadronamiento en la sesión celebrada el 27 de octubre de 1997.



11.Requisitos para empadronar de nuevo con los padres a un menor empadronado con abuelos o tíos.

El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales según redacción del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio.

Por tanto, los padres no necesitan autorización para empadronar a sus hijos con ellos siempre que tengan la guarda y custodia de los mismos.



12.Empadronamiento de menores extranjeros que carecen de la documentación exigida por la normativa en vigor y están acogidos por una Comunidad Autónoma en un centro de menores.

El artículo 54.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial (RPDT en adelante), según redacción del Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, dispone que los menores de edad no emancipados tendrán la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos para residir en otro municipio. Y el artículo 59 del mismo Reglamento establece que: la hoja padronal o formulario (de notificación por el ciudadano de los datos necesarios para la inscripción en el Padrón) será firmada por todos los vecinos cuyos datos figuren en la misma o, en su caso, por su representante legal.

Por tanto, y de conformidad con los preceptos legales expuestos anteriormente, la Comunidad Autónoma podrá solicitar el empadronamiento de los menores, acreditando que ostenta la representación de los mismos según lo establecido por la Resolución de 4 de julio de 1997, en su apartado 2. Representación:

La representación de los menores de edad e incapacitados (representación legal) se rige a efectos padronales por las normas generales del Derecho Civil. Cuyo artículo 267 establece que el tutor es el representante del menor.

...para acreditar la representación, bastará un escrito en el que el vecino (identificado con su nombre y apellidos y número de DNI o documento que lo sustituya) autorice al representante (identificado en la misma forma) para el trámite o actuación concreto que solicite. El documento deberá ser suscrito por el vecino que conceda la autorización, cuya firma podrá ser contrastada con la que figura en su hoja padronal o bien con fotocopia de su documento nacional de identidad que se acompañe. El representante se acreditará con su DNI o documento que lo sustituya.

Dado que estos menores residen en Centros de acogida, la citada Resolución de 4 de julio de1997 establece que:

Y cuando el alta se produzca en un establecimiento colectivo (residencias, conventos, etc.), la autorización deberá ser suscrita por la persona que ostente la dirección del mismo. En estos casos se hará constar en el apartado «tipo de vivienda» de la hoja padronal la mención «colectiva»

Por lo que se refiere a los datos de identidad de los extranjeros, el artículo 16.2.f) de la Ley de Régimen Local define como documento que sustituya al DNI,

..Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo

Según el Ministerio del Interior, también puede considerarse válida como documento de identificación la "cédula de inscripción" (documento que sustituye al pasaporte y se concede en España a aquellos extranjeros a los que, por alguna razón, su país no les documenta o a los apátridas) y los documentos provisionales de identidad que se facilitan a los solicitantes de asilo y que se expiden una vez se ha admitido a trámite la solicitud. No son válidos, sin embargo, los justificantes expedidos por el Servicio de Refugiados de Cruz Roja Española, la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), etc., por cuanto que en los mismos no consta y por tanto no sirve para acreditar toda la información que figura en el Padrón, como es el nombre, apellidos, número del documento, nacionalidad, sexo y lugar y fecha de nacimiento.

Resumiendo, para que la inscripción pueda llevarse a efecto será necesario:

1º Solicitud de inscripción presentada en un formulario que contenga todos los datos necesarios para la inscripción.

2º La solicitud debe venir firmada por quién acredite ser el representante legal del menor o el representante, a estos efectos, del representante legal del menor.

3º Acreditación de ostentar la representación del menor.

4º Aportación de la documentación acreditativa de los datos de identificación del menor necesarios para proceder a la inscripción, así como de su residencia en el domicilio donde se pretende inscribir.



13.Empadronamiento de menores con abuelos o tíos cuando los padres están en paradero desconocido.

Se puede aplicar también a este supuesto lo que establece la Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación, párrafo 8.



14.Inconveniencia de exigir alguna documentación suplementaria, como la autorización del propietario, cuando se presenta el contrato de arrendamiento privado para acreditar la residencia, para evitar empadronamientos en cadena.

La Resolución de 4 de julio de 1997, en su apartado 3. Comprobación de datos, cita entre los títulos jurídicos que legitiman la ocupación de la vivienda, y por tanto posibilitan el empadronamiento, al contrato de arrendamiento, pero también un contrato de suministro de un servicio de la vivienda (agua, gas, electricidad, teléfono, etc.), o, incluso, no existir en absoluto (caso de la ocupación sin título de una propiedad ajena, sea pública o privada). En este último supuesto el gestor municipal debería comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón, con completa independencia de que el legítimo propietario ejercite sus derechos ante las autoridades o tribunales competentes, que nunca serán los gestores del Padrón.

No debe exigirse la autorización del propietario de la vivienda para realizar el empadronamiento en la misma, dado que el Padrón lo que debe reflejar es el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas que puedan versar sobre la titularidad de la vivienda.

En todo caso, el Ayuntamiento podrá realizar las comprobaciones que considere oportunas hasta comprobar la veracidad de los datos consignados en la inscripción padronal, si considera que el contrato privado no es suficiente.



15.Presunción de representación o necesidad de documentación acreditativa de la identidad de cada persona en los cambios de domicilio que afectan a personas que no forman parte de la misma unidad familiar.

La relación de parentesco no figura en entre los datos de inscripción del Padrón, por lo que con la actual legislación en materia padronal carece de sentido hablar de unidades familiares.

Respecto de la representación, se remite a la consulta número 6.



16.Imposibilidad de incluir alguna fórmula que permita distinguir cada unidad familiar, en el supuesto de que residan varias familias en la misma vivienda.

Los datos obligatorios de la inscripción en el Padrón son, exclusivamente, los enumerados en el artículo 16.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, por lo que no es posible incluir ningún dato que permita distinguir las unidades familiares.



17.Posibilidad de considerar como viviendas colectivas aquellas en las que se arrienda un derecho de habitación y no la vivienda completa.

Según el concepto de vivienda colectiva utilizado en los Censos de Población y Viviendas del año 2001 Vivienda colectiva es aquella destinada a ser habitada por un colectivo, es decir, por un grupo de personas sometidas a una autoridad o régimen común no basados en lazos familiares ni de convivencia. La vivienda colectiva puede ocupar sólo parcialmente un edificio o, más frecuentemente, la totalidad del mismo.

A efectos censales, se incluyen tanto las viviendas colectivas propiamente dichas (conventos, cuarteles, asilos, residencias de estudiantes o de trabajadores, hospitales, prisiones...) como los hoteles, pensiones y establecimientos análogos.

Así el derecho de habitación quedaría englobado dentro de esta definición de establecimiento colectivo dado que sería equivalente a una pensión.



18.Posibilidad de expedir volantes o certificados de empadronamiento a personas en situación de posible baja detectada de oficio o a instancia de un tercero.

Si, con ocasión de nuevos empadronamientos en un domicilio o a instancias de un tercero, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, se iniciará un expediente de baja de oficio en su Padrón para todas aquellas personas que ya no habitan en dicho domicilio

. Si, alguno de estos ciudadanos solicitase un volante o certificado de empadronamiento, en tanto en cuanto no se resuelva el expediente de baja de oficio, el Ayuntamiento tendrá que expedir el volante de empadronamiento correspondiente a la inscripción actual, haciéndose constar que se está tramitando el expediente de baja en el apartado observaciones de la certificación.

De la misma forma se procederá en cualquier otro supuesto en el que, ya sea de oficio o a instancia de un tercero, se haya iniciado un expediente de baja de oficio y en tanto no se resuelva éste.



19.Empadronamiento de marginados.

No existe ningún cambio de criterio con respecto en esta materia. Se sigue aplicando el apartado 4. Empadronamiento de marginados, de la Resolución de 4 de julio de 1997, siempre que residan en el municipio.



20.Inscripciones de menores que se quedan solos en un municipio.

Tampoco existen cambios de criterio en este asunto. Sigue vigente, por tanto, lo que establece la Resolución de 4 de julio de 1997 en su apartado 2. Representación.



21.Imposibilidad de limitar el número de personas empadronadas en una vivienda si realmente residen en ella.

Según se establece en el apartado 3. Comprobación de datos de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actualización del Padrón Municipal:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar el domicilio donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Asimismo, la citada norma en su apartado 4. Empadronamiento de marginados comienza de igual manera: Como se ha indicado en la norma anterior, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio. Siempre que se produzca esa realidad debe hacerse constar en el Padrón. Y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio.

Por consiguiente, el número de personas inscritas en un mismo domicilio no es causa suficiente para denegar el empadronamiento.



22.Improcedencia de la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 para modificar la fecha de alta en el Padrón, mediante Decreto de la Alcaldía.

El artículo 57.3 de la Ley 30/1992 dispone que excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesiones derechos o intereses legítimos de otras personas.

Este artículo no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que lo que hace el Decreto de Alcaldía es rectificar la fecha de una inscripción padronal ya efectuada. El acto administrativo por el que se produce la inscripción no previó en su día su carácter retroactivo y no es posible que por otro acto posterior se reconozca tal carácter salvo que este nuevo acto se trate de una revisión de oficio del anterior.

El Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 distingue dos procedimientos para la revisión de oficio de los actos administrativos según se trate de actos nulos o de actos anulables.

En el caso de actos nulos, el artículo 102.1 establece que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

Por tanto, si el Ayuntamiento estima que la inscripción fue nula de pleno derecho por concurrir alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 62.1, antes de declarar la nulidad del acto debe recabar el informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si existe. Y, hecho esto, podrá dictar otro acto (en sustitución del anulado) pudiendo en éste reconocer la retroactividad de la inscripción conforme al artículo 57.3, siempre que se cumplan los requisitos que este mismo artículo establece: que produzca efectos favorables al interesado, que residiera ya en el municipio en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

En el caso de actos anulables, el artículo 103.1 establece que Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta declaración de lesividad se debe adoptar por el Pleno del Ayuntamiento dentro de los cuatro años siguientes a los que se dictó el acto (apartados 2 y 5 del mismo artículo 103).

Por tanto si el Ayuntamiento estima que la inscripción es anulable, el Pleno deberá declarar la lesividad y proceder a la impugnación del acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para ambos casos, el acto que resuelva el procedimiento de revisión de oficio deberá ser motivado, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (artículo 54 de la Ley 30/19921).

Tampoco cabe considerar que con este Decreto se trate de rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, a la que se refiere el artículo 105.2 de la Ley 30/1992.

La doctrina jurisprudencial en relación con la rectificación de los errores de hecho, que aun referida a los arts. 156 de la Ley General Tributaria y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo es plenamente aplicable en la interpretación del art. 105.2 LRJAP y PAC, por la identidad de razón concurrente, viene recogida por las SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 23 de diciembre de 1991 que en palabras de la primera expresa que: la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1977, 15 y 31 de octubre y 16 de noviembre de 1984; 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985; 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de Derecho) por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Primero. que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; Segundo. que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; Tercero. que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; Cuarto. que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; Quinto. que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); Sexto. que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder); Séptimo. que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

De todo lo dicho, se deduce que la rectificación de la inscripción padronal a través del Decreto que nos ocupa no se ajusta a derecho, en tanto que no puede calificarse de una rectificación de errores materiales o de hecho y tampoco puede atribuir carácter retroactivo a un acto administrativo firme anterior ya que ello implica la revisión de este acto sin que se cumpla el procedimiento legalmente establecido para ello.



23.Posibilidad de inscripción en el Padrón de habitantes a una extranjera con un pasaporte compulsado, retenido por estar afectada por un expediente de expulsión.

Según se desprende de la consulta, la persona en cuestión cumple los dos requisitos establecidos para ser empadronada:

1º Residir en España (el artículo 15 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que: Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente.)

2º Disponer del documento establecido acreditativo de su identidad (el artículo 16.2 de la citada Ley relaciona los datos que obligatoriamente ha de contener la inscripción en el Padrón municipal y concretamente su apartado f) párrafo 2 establece:

Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados ....)

Por tanto, puede procederse al empadronamiento de la citada ciudadana extranjera, ya que ésta reside en el municipio y la fotocopia compulsada del pasaporte en vigor es un documento válido acreditativo de sus datos de identificación.


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Última modificación: 5 de mayo de 2005