|
|
|
|
ELECCIONES.
|
|
Texto: |
PREAMBULO
La presente Ley Orgánica del Régimen Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.
Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno.
Estos principios tienen su plasmación en una norma como la presente que articula el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado español.
En este sentido, el artículo 81 de
Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe constitucional «Ley Electoral General» así como regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito de las competencias del Estado.
Todo este orden de cuestiones requiere en primer término, aprobar la normativa que sustituya al vigente Real Decreto-ley de 1977 (RCL 1977, 612 y 795), que ha cubierto adecuadamente una primera etapa de la transición democrática de nuestro país. No obstante, esta sustitución no es en modo alguno radical, debido a que el propio texto constitucional acogió los elementos esenciales del sistema electoral contenidos en el Real Decreto-ley.
En segundo lugar la presente
Ley Orgánica recoge normativa electoral sectorial ya aprobada por las Cámaras,
así en lo relativo al régimen de elecciones locales se sigue en lo fundamental
el régimen vigente regulado en
Por último el nuevo texto electoral aborda este planteamiento conjunto desde la experiencia de un proceso democrático en marcha desde 1977, aportando las mejoras técnicas que sean necesarias para cubrir los vacíos que se han revelado con el asentamiento de nuestras instituciones representativas.
Además, el Estado tiene la
competencia exclusiva, según el artículo 149.1.1ª
de
La filosofía de
El título preliminar con el que se abre este texto normativo delimita su ámbito, en aplicación de la filosofía ya expuesta.
El Título
I abarca, bajo el epígrafe «Disposiciones comunes para las
elecciones por sufragio universal directo» un conjunto de capítulos que se
refieren en primer lugar al desarrollo directo del artículo
23 de
Las novedades que se pueden destacar en este Título son entre otras el sistema del Censo Electoral, la ordenación de los gastos y subvenciones electorales y su procedimiento de control y las garantías judiciales para hacer eficaz el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.
El Título
II contiene las disposiciones especiales para la elección
de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios
consagrados en
Sobre estas premisas
constitucionales, recogidas también en el Decreto-ley
de 1977 (RCL 1977, 612 y 795)
El Título
III regula las disposiciones especiales para las
elecciones municipales. En él se han recogido el contenido de
Los Títulos IV y V se refieren a la elección de los Cabildos Insulares canarios y de las Diputaciones Provinciales, y en ellos se ha mantenido el sistema vigente.
Un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación, etcétera. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar las libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, transciendan al momento máximo de ejercicio de la libertad política.
El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.
1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de
Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los
Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
2. Asimismo, en los
términos que establece
![]()
Ap. 1 c) añadido por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
TITULO I
Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio
universal directo
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
1. El derecho de sufragio
se ejerce personalmente en
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
1. Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
a) Los miembros de
b) Los Presidentes del
Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del
Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo
131.2 de
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios,
Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales
y los equiparados a ellos; en particular, los Directores de los Departamentos
del Gabinete de
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, los Gobernadores y Subgobernadores Civiles y las autoridades similares con distinta competencia territorial.
l) El Director general de RTVE y los Directores de las Sociedades de este Ente Público.
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno de las mismas.
n) Los Presidentes y
Directores generales de las Entidades Gestoras de
ñ) El Director de
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.
2. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en los términos previstos en la legislación penal.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y
Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras de
e) Los Secretarios generales de las Delegaciones del Gobierno y de los Gobiernos Civiles.
f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.
![]()
Ap. 2 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
3. Los Magistrados, Jueces y Fiscales, así como los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías, en activo, que deseen presentarse a las elecciones, deberán solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda.
4. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policías en activo tendrán derecho, en todo caso, a reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. De ser elegidos, la situación administrativa que les corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez terminado su mandato, hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o Corporación Local.
CAPITULO III
Administración Electoral
SECCION 1ª. Juntas Electorales
1.
2. Integran
3.
4. Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.
5. Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto, en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.
1.
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.
2. Las designaciones a
que se refiere el número anterior deben realizarse en los noventa días
siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando la
propuesta de las personas previstas en el apartado 1 b) no tenga lugar en dicho
plazo,
3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente Legislatura.
4. Los Vocales eligen, de
entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de
5. El Presidente de
6. El Secretario de
![]()
Ap. 1 b) modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 5 modificado por art. único.3 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 6 renumerado por art. único.3 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 5.
1.
a) Tres Vocales, Magistrados
de
b) Dos Vocales nombrados
por
2. Los Vocales
mencionados en el apartado
3. Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.
4. El Secretario de
![]()
Ap. 1 b) modificado por art. único.4 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único.5 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 renumerado por art. único.6 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 3.
1.
a) Tres Vocales, Jueces
de Primera Instancia o Instrucción designados mediante insaculación por
b) Dos Vocales
designados por
2. Los Vocales
mencionados en el apartado
3. El Secretario de
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
![]()
Ap. 1 b) modificado por art. único.7 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. El Director de
2. Los Secretarios de las Juntas Electorales participan con voz y sin voto en sus deliberaciones. Custodian en las oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas.
1. Las Cortes Generales
ponen a disposición de
2. La misma obligación
compete al Gobierno y a los Ayuntamientos, en relación con las Juntas
Electorales Provinciales y de Zona y, subsidiariamente, a las Audiencias
Provinciales y a los órganos judiciales de ámbito territorial inferior. En el
caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las referidas
obligaciones serán también competencia del Consejo de Gobierno de
1. Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen inicialmente con los Vocales judiciales en el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones.
2. Si alguno de los designados para formar parte de estas Juntas pretendiese concurrir a las elecciones lo comunicará al respectivo Secretario en el momento de la constitución inicial a efectos de su sustitución, que se producirá en el plazo máximo de cuatro días.
3. Efectuadas, en su caso, las sustituciones a que se refiere el número anterior, se procede a la elección de Presidente. Los Presidentes de las Juntas Provinciales y de Zona harán insertar en el «Boletín Oficial» de la respectiva provincia del día siguiente la relación de sus miembros.
4. La convocatoria de
las sesiones constitutivas de estas Juntas se hace por sus Secretarios. A tal
efecto, el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, el Presidente de
1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones, las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración competente para todas ellas.
2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días después de las elecciones.
3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.
1. Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles.
2. Sólo podrán ser
suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por
3. En las mismas
condiciones
En los supuestos previstos en los artículos 14 y 16, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada por el Presidente correspondiente, se procede a la sustitución de los miembros de las Juntas conforme a las siguientes reglas:
a) Los Vocales y los Presidentes son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
b) El Secretario general del Congreso de los Diputados es sustituido por el Letrado Mayor del Senado, y en su caso, por el Letrado de las Cortes Generales más antiguo.
c) Los Secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona son sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.
1. Las sesiones de las Juntas Electorales son convocadas por sus respectivos Presidentes de oficio o a petición de dos Vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando éste no pueda actuar por causa justificada.
2. Para que cualquier
reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran al menos tres de
los miembros de las Juntas Provinciales y de zona. En el caso de
3. Todas las citaciones
se hacen por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de
la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita.
La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de
4. No obstante lo
dispuesto en los números anteriores,
5. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente.
6. Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.
La publicidad se hará en el
«Boletín Oficial del Estado» en el caso de
1. Además de las
competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a
a) Dirigir y supervisar
la actuación de
b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
c) Cursar instrucciones
de obligado cumplimiento a
d) Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de Comunidad Autónoma.
e) Revocar de oficio en
cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos
previstos en el artículo 21
de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su
caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la
normativa electoral realizada por
f) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.
g) Aprobar a propuesta
de
h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
i) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de celebración de las elecciones.
j) Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
k) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
l) Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Concejales, Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
2. Además de las
competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su
ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a
3. Las Juntas
Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de
a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
b) Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
c) Revocar de oficio en
cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos
previstos en el artículo 21
de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan
a la interpretación realizada por
d) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
4.
5. En caso de impago de
las multas a que se refiere el presente artículo,
![]()
Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 1 b) modificado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Ap. 1 c) renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior numeración era ap. 1 b).
Ap. 1 d) renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior numeración era ap. 1 c).
Ap. 1 e) renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior numeración era ap. 1 d).
Ap.
Ap.
Ap. 1 h) renumerado por art. 1 de Ley
Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior
numeración era ap.
Ap. 1 i) renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior numeración era ap. 1 h).
Ap. 1 j) renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior numeración era ap. 1 i).
Ap. 1 k) renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952). Su anterior numeración era ap. 1 j).
Ap.
Ap. 2 modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Los electores deberán
formular las consultas a
Los partidos políticos,
asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones de electores, podrán
elevar consultas a
Las Autoridades y
Corporaciones públicas podrán consultar directamente a
Las consultas se formularán
por escrito y se resolverán por
Cuando la urgencia de la
consulta no permita proceder a la convocatoria de
1. Fuera de los casos en
que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los
acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad
Autónoma, son recurribles ante
2. La interposición
tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del
acuerdo y ante
![]()
Ap. 2, inciso destacado declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 149/2000, de 1 junio, Cuestión de inconstitucionalidad núm. 2426/1996 (RCL 2000, 1476).
1. Las Cortes Generales
fijan las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de
2. Las dietas y las
gratificaciones correspondientes a los miembros de las restantes Juntas
Electorales y personal a su servicio se fijan por el Gobierno. No obstante, en
el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las
indicadas compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente,
tanto en relación a
3. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.
4. El control financiero
de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.
SECCION 2ª. Las Mesas y Secciones Electorales
1. Las circunscripciones están divididas en Secciones Electorales.
2. Cada Sección incluye un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos. Cada término municipal cuenta al menos con una Sección.
3. Ninguna Sección comprende áreas pertenecientes a distintos términos municipales.
4. Los electores de una misma Sección se hallan ordenados en las listas electorales por orden alfabético.
5. En cada Sección hay una Mesa Electoral.
6. No obstante, cuando
al número de electores de una Sección o la diseminación de la población lo haga
aconsejable,
1. Las Delegaciones
Provinciales de
2. La relación anterior deberá ser publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.
3. En los seis días
siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación
efectuada, ante
4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.
5. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.
![]()
Ap. 2 modificado por art. 2.1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Ap. 4 modificado por art. 2.2 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
1.
2. En el supuesto de
concurrencia de elecciones,
1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona.
2. El Presidente y los
vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de
las personas censadas en
3. Se procede de la
misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de
4. Los sorteos arriba mencionados se realizarán entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria.
1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electores son obligatorios. No pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.
2. La designación como
Presidente y Vocal de las Mesas electorales debe ser notificada a los
interesados en el plazo de tres días. Con la notificación se entregará a los miembros
de las Mesas un manual de instrucciones sobre sus funciones supervisado por
3. Los designados
Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días
para alegar ante
4. Si posteriormente
cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño
de su cargo, debe comunicarlo a
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.9 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 renumerado por art. único.10 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 3.
Ap. 5 renumerado por art. único.10 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 4.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.
2. Por Orden Ministerial
se regularán las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y
Vocales de las Mesas Electorales.
SECCION 3ª.
1.
2.
3. Los Ayuntamientos y
Consulados actúan como colaboradores de
a) Coordina el proceso de elaboración del censo electoral y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.
b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados.
c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores.
d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos previstos en el artículo 33.
e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas.
f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan en las operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o exclusión indebida de una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía administrativa.
CAPITULO IV
El Censo Electoral
SECCION 1ª. Condiciones y modalidad de la inscripción
1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.
2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.
3. El censo electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 y 210 de la presente Ley Orgánica.
![]()
Ap. 3 modificado por art. único.11 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.
2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.
3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.
![]()
Ap. 3 modificado por art. 3 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
1. El censo electoral se ordena por secciones territoriales.
2. Cada elector está inscrito en una Sección. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la misma Sección.
3. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalece la última inscripción y se cancelan las restantes. Si las inscripciones tienen la misma fecha, se notificará al afectado esta circunstancia para que opte por una de ellas en el plazo de diez días. En su defecto, la autoridad competente determina de oficio la inscripción que ha de prevalecer.
4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector.
5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.
![]()
Ap. 4 modificado por art. 4.1 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Ap. 5 modificado por art. 4.2 de Ley
Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
SECCION 2ª. La formación del Censo Electoral
1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.
2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria.
![]()
Modificado por art. 5 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
1. Para la actualización
del censo los Ayuntamientos enviarán mensualmente, en los plazos fijados por
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.
![]()
Modificado por art. 6 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.
![]()
Modificado por art. 7 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
A los efectos previstos en
los dos artículos anteriores, los encargados del Registro Civil y del Registro
de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las
Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por
![]()
Modificado por art. 8 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
1.
2. Con los datos
consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de
3. Las reclamaciones
sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de
Los Ayuntamientos y
Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las
respectivas Delegaciones Provinciales de
4.
5. Los recursos contra
las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de
![]()
Modificado por art. 9 de Ley
Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
SECCION 3ª. Rectificación del censo en período electoral
1. Para cada elección el
Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del mes anterior al de
la fecha de la convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese
incorporado la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados
se utilizará en éstos la última información disponible. El Director de
2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.
La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.
3. Dentro del plazo
anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a
4.
5.
![]()
Modificado por art. 10 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Ap. 2 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. Contra las
resoluciones de
2.
SECCION 4ª. Acceso a los datos censales
1. Por Real Decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.
2. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
3. No obstante,
4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.
6. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
![]()
Modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
CAPITULO V
Requisitos generales de la convocatoria de elecciones
1. En los supuestos de
elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes
de los Ejecutivos autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada
expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria
se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del
Estado», o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de
2. En los supuestos de
elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes
de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución
anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de
convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del
mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el
«Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de
3. En los supuestos de
elecciones locales o de elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas cuyos Presidentes de Consejo de Gobierno no tengan expresamente
atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad de disolución anticipada,
los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del
cuarto domingo de mayo del año que corresponda y se publican al día siguiente
en el "Boletín Oficial del Estado" o, en su caso, en el "Boletín
Oficial" de
![]()
Modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 1, inciso final modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 2, inciso final modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 3, inciso inicial modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
CAPITULO VI
Procedimiento electoral
SECCION 1ª. Representantes de las candidaturas ante
1. Los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a una elección
designarán, en el tiempo y forma previstos por las disposiciones especiales de
esta Ley, a las personas que deban representarlos ante
2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes.
3. Los representantes de
las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se
remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por
SECCION 2ª. Presentación y proclamación de candidatos
1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:
a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.
b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.
c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.
2. Los partidos y
federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente
a una elección deben comunicarlo a
3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.
4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido politico declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.
![]()
Ap. 4 añadido por disp. adic. 2.1 de Ley Orgánica 6/2002, de 27 junio (RCL 2002, 1614).
Las candidaturas, suscritas
por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los
promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante
1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.
2. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.
3. Cuando la presentación deba realizarse mediante listas, cada una debe incluir tantos candidatos como cargos a elegir. En caso de incluir candidatos suplentes, su número no podrá ser superior a 10, con la expresión del orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.
4. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos legalmente constituidos.
5. No pueden presentarse
candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, o
con denominaciones o símbolos que hagan referencia a
6. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción, ni formar parte de más de una candidatura.
7. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
8. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
9. Las Juntas Electorales competentes extienden diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expiden recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.
![]()
Ap. 6 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 7 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.
2. Dos días después, las Juntas Electorales competentes comunican a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.
3. Las Juntas Electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria.
4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o los que establecen las disposiciones especiales de esta Ley.
5. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley.
1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
2. Cuando se trate de
listas de candidatos, las bajas que se produzcan después de la proclamación se
entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los
suplentes.
SECCION 3ª. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos
2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquel o aquellos que hubieran sido excluidos.
3. La resolución
judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición
del recurso, tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento
de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso
regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito
establecido en el artículo
4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.
5 Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o expulsión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a) El recurso al que se
refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante
b) Estarán también
legitimados para la interposión del recurso los que lo están para solicitar la
declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo
11 de
![]()
Ap. 5 añadido por disp. adic. 2.2 de Ley
Orgánica 6/2002, de 27 junio (RCL 2002, 1614).
SECCION 4ª. Disposiciones generales sobre la campaña electoral
1. Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.
2. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.
3. Salvo lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las
mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir
de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 20
de
![]()
Ap. 1 modificado por art. 2 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria.
2. Dura quince días.
3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
![]()
Ap. 2 modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Se prohíbe a todo miembro en
activo de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas o Municipales, a los
Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas
Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de
campaña electoral.
SECCION 5ª. Propaganda y actos de campaña electoral
No puede difundirse
propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que
ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre
la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña. La
prohibición referida a este último período no incluye las actividades
habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el
ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en
el artículo 20
de
1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.
2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.
3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.
![]()
Ap. 3 añadido por art. 4.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.
2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
![]()
Modificado por art. 4.2 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.
3. El segundo día
posterior a la proclamación de candidatos,
![]()
Ap. 1 modificado por art. 4.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 2 modificado por art. 4.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
2. Dicha relación ha de
contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y
debe ser publicada en el «Boletín Oficial de
3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.
![]()
Modificado por art. 5 de Ley
Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
SECCION 6ª. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral
Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral.
1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.
2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.
Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la distribución de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su programación.
![]()
Párr. 2º añadido por art. único.19 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Para la distribución de espacios gratuitos de propaganda en las elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales solamente se tienen en cuenta los resultados de las precedentes elecciones al Congreso de los Diputados.
2. Si simultáneamente a las elecciones al Congreso de los Diputados se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales.
3. Si las elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma se celebran simultáneamente a las elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales.
4. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, y siempre que no sea aplicable la regla del párrafo segundo de este artículo, la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales se hace atendiendo a los resultados de las anteriores elecciones municipales.
5. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a cualquiera de las dos Cámaras de las Cortes Generales o elecciones municipales, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones al Congreso o, en su caso, de las elecciones municipales, para la distribución de espacios en la programación general de los medios nacionales.
6. Si simultáneamente a las elecciones al Parlamento Europeo se celebran elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sólo se tienen en cuenta los resultados de las anteriores elecciones a dicha Asamblea para la distribución de espacios en los medios de difusión de esa Comunidad Autónoma o en los correspondientes programas regionales de los medios nacionales.
![]()
Ap. 5 modificado por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ap. 6 añadido por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ap. 7 renumerado por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883). Su anterior numeración era ap. 5.
1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Diez minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones equivalentes.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio nacional o, en su caso, en las circunscripciones a que hace referencia el artículo 62.
c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo b).
d) Cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el párrafo b).
2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita enumerados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente. Para las elecciones municipales se estará a lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.
3. Los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que no cumplan el requisito de presentación de candidaturas establecido en el apartado anterior tienen, sin embargo, derecho a quince minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales si hubieran obtenido en las anteriores elecciones equivalentes el 20 por 100 de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma en condiciones horarias similares a las que se acuerden para las emisiones de los partidos, federaciones y coaliciones a que se refiere el apartado 1 d) de este artículo. En tal caso la emisión se circunscribirá al ámbito territorial de dicha Comunidad. Este derecho no es acumulable al que prevé el apartado anterior.
4. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a diez minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidaturas exigido en el apartado 2 de este artículo.
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.20 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único.20 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1.
2. Una Comisión de Radio
y Televisión, bajo la dirección de
3.
4.
5.
6. En el supuesto de que
se celebren solamente elecciones a una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma, las funciones previstas en este artículo respecto a los medios de
titularidad estatal, se entenderán limitadas al ámbito territorial de dicha
Comunidad, y serán ejercidas en los términos previstos en esta Ley por
El respeto al pluralismo
político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de
comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados
por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las
decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el
indicado período electoral son recurribles ante
Para la determinación del
momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que
tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones que se presenten
a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley,
SECCION 7ª. Derecho de rectificación
Cuando por cualquier medio de
comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de
los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la
elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles
perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo
establecido en
a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
b) El juicio verbal
regulado en el párrafo 2º del artículo 5
de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes
al de la petición.
SECCION 8ª. Encuestas electorales
Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:
1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda publicación de las mismas:
a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.
c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.
2.
3.
Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.
4. Los medios
informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones
de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres
días las rectificaciones requeridas por
5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
6. Las resoluciones de
7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.
8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.
![]()
Ap. 8 añadido por art. único.21 de Ley
Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
SECCION 9ª. Papeletas y sobres electorales
1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.
2.
3. Las Juntas electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
1. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.
2. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospone, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.
3. Las primeras
papeletas confeccionadas se entregan inmediatamente a los Delegados
Provinciales de
4. Los Gobiernos Civiles
aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una
de las Mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba
iniciarse la votación.
SECCION 10ª. Voto por correspondencia
Los electores que prevean que
en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde
ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto
por correo, previa solicitud a
a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el décimo día anterior a la votación, un certificado de inscripción en el Censo. Dicha solicitud se formulará ante cualquier oficina del Servicio de Correos.
b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.
c) En caso de enfermedad
o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, cuya
existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y
gratuita, aquélla podrá ser efectuada en nombre del elector por otra persona
autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá
individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda
incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un
elector.
d) Los servicios de
Correos remitirán en el plazo de tres días toda la documentación presentada
ante los mismos a
![]()
Modificado por art. único de Ley Orgánica 6/1992, de 2 noviembre (RCL 1992, 2357).
1. Recibida la solicitud
a que hace referencia el artículo anterior,
2.
El aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación a que alude el párrafo anterior deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de la representación a que se refiere la letra c) del artículo anterior en la oficina de correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso.
3. Una vez que el
elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá
en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas,
deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los
sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a
4. El Servicio de
Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida
a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la
mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho
día, hasta las veinte horas del mismo. El Servicio de Correos llevará un
registro de toda la documentación recibida, que estará a disposición de las
Juntas Electorales. Los sobres recibidos después de las veinte horas del día
fijado para la votación se remitirán a
![]()
Modificado por art. único de Ley Orgánica 6/1992, de 2 noviembre (RCL 1992, 2357).
El Gobierno adoptará las medidas que garanticen el ejercicio del derecho de sufragio por los ciudadanos que se encuentren cumpliendo el servicio militar.
Asimismo, regulará las
especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, para
el voto por correo del personal embarcado en buques de
1. Las Delegaciones
Provinciales de
2. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.
3. Estos electores
ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo
tercero del artículo 73
y envían el sobre dirigido a
4. El día del escrutinio
general, y antes de proceder al mismo,
6. El Gobierno, previo
informe de
7. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
![]()
Ap. 3 modificado por art. 12 de Ley
Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
SECCION 11ª. Apoderados e interventores
1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se
formaliza ante notario o ante el Secretario de
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de apoderados tienen derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.
1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento.
2. Las hojas talonarias
por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como
matriz, para conservarla el representante; la segunda, se entregará al
interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a
3. Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral.
En el caso de aquellos
electores que no estén inscritos en el censo correspondiente a la
circunscripción electoral en la que vayan a desempeñar sus funciones de
interventor,
4. Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de interventores tienen derecho durante el día de la votación y el día inmediatamente posterior, a los permisos que el artículo 28 de esta Ley establece para los miembros de las Mesas Electorales.
![]()
Ap. 3 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. Los interventores ejercen su derecho de sufragio en la mesa ante la que están acreditados. Cuando el interventor no esté inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a la mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, ejercerá su derecho de sufragio mediante el voto por correspondencia en los términos y con el alcance establecidos en los artículos 72 y 73 de la presente Ley.
2. Un interventor de
cada candidatura puede asistir a
4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura.
![]()
Ap. 1 modificado por art. 5 de Ley
Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
SECCION 12ª. Constitución de las Mesas Electorales
1. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.
2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente son sustituidos por sus suplentes.
3. No puede constituirse
4.
5. Si pese a lo
establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse
1. Cada Mesa debe contar con una urna para cada una de las elecciones que deban realizarse y con una cabina de votación.
2. Asimismo debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella.
3. Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido.
4. Si faltase cualquiera
de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la
constitución de
1. Reunidos el
Presidente y los Vocales reciben, entre las ocho y las ocho treinta horas, las
credenciales de los interventores que se presenten y las confrontan con los
talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admiten a los
interventores en
2. Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, sólo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las credenciales por orden cronológico de presentación.
3. Los talones recibidos por el Presidente deben unirse al expediente electoral. Las credenciales exhibidas por los interventores, una vez cotejadas por el Presidente, les serán devueltas a aquéllos. Si el Presidente no hubiese recibido los talones, las credenciales correspondientes se deberán adjuntar al expediente electoral al finalizar el escrutinio.
4. Si el interventor se
presentase en
2. En el acta habrá de
expresarse necesariamente con qué personas queda constituida
3. Si el Presidente
rehúsa o demora la entrega de la copia del acta de constitución de
4. El Presidente está obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la mesa a cada partido, federación, coalición o agrupación concurrente a las elecciones.
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.22 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 modificado por art. único de Ley
Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
SECCION 13ª. Votación
1. Extendida el acta de
constitución de
2. Sólo por causas de
fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la
votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de
3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
4. No obstante lo
dispuesto en el párrafo dos de este artículo, el Presidente deberá interrumpir
la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no
pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o
interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso, dará cuenta de su
decisión a
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.24 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante Documento Nacional de Identidad, pasaporte, o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación.
3. Asimismo, pueden
votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de
4. Cuando
5. La certificación
censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter
excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su
expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda,
por lo que disponga al respecto
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.25 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 5 añadido por art. 13 de Ley Orgánica 3/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 952).
Ap. 1 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/1997, de 30 mayo (RCL 1997, 1352).
1. El voto es secreto.
2. Los electores sólo
pueden votar en la sección, y dentro de ésta en
3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados. A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo «Vota», depositará en la urna o urnas los correspondientes sobres.
4. Los Vocales y, en su
caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada,
el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto,
expresando el número con que figuran en la lista del censo electoral o, en su
caso, la aportación de certificación censal específica. Existirá una lista
numerada por cada una de las Cámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales
o Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo elector tiene derecho a
examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes
que forme
![]()
Ap. 3 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Los electores que no sepan
leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o
colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de
2. Acto seguido el Presidente procede a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo, verificando antes que se cumplan las circunstancias expresadas en el párrafo tercero del artículo 73 y que el elector se halla inscrito en las listas del Censo. Seguidamente, los vocales anotarán el nombre de estos electores en la lista numerada de votantes.
4. Finalmente se firmarán por los vocales e interventores las listas numeradas de votantes, al margen de todos sus pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.
Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
1. El Presidente de
2. El Presidente de
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 86,
sólo tienen derecho a entrar en los locales de las Secciones electorales, los
electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes
formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los notarios, para dar
fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto
de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los
miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados;
así como las personas designadas por
4. Nadie puede entrar en
el local de
5. Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.
Las fuerzas de policía destinadas
a proteger los locales de las Secciones prestarán al Presidente de
Ni en los locales de las
Secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda
electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de
entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se
admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar
o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de
Cualquier incidente que
hubiera afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y
los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta de
SECCION 14ª. Escrutinio en las Mesas Electorales
1. Terminada la votación, comienza, acto seguido, el escrutinio.
2. El escrutinio es público y no se suspenderá, salvo causas de fuerza mayor, aunque concurran varias elecciones. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.
3. En el supuesto de coincidencia
de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden a escrutar
las papeletas que en cada caso correspondan: primero, las del Parlamento
Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado;
después, las de las Entidades locales; después, las de
4. El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura o, en su caso, el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales, interventores y apoderados.
5. Si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante de la lista o miembro de alguna candidatura tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen y deberá concedérsele que la examine.
![]()
Ap. 3 modificado por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.
2. En caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.
3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.
4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.
5. Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.
![]()
Ap. 2 modificado por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ap. 5 modificado por art. único.28 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. 13 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley.
3. Las papeletas
extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con
excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido
objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con
ella, una vez rubricadas por los miembros de
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.29 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 2 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1.
2. Se expedirá,
asimismo, una copia del acta de escrutinio a la persona designada por
![]()
Modificado por art. único.30 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Concluidas todas las
operaciones anteriores, el Presidente, los Vocales y los Interventores de
2. Todos los
representantes de las listas y miembros de las candidaturas, así como sus
Apoderados e Interventores tienen derecho a que se les expida gratuita e
inmediatamente copia del acta, no pudiendo
![]()
Modificado por art. único.31 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Acto seguido,
2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:
a) El original del Acta
de constitución de
b) El original del Acta de la sesión.
c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista enumerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación.
d) La lista del Censo electoral utilizada.
e) Las certificaciones censales aportadas.
3. El segundo y el
tercer sobre contendrán respectivas copias del Acta de constitución de
4. Una vez cerrados todos los sobres, el Presidente, Vocales e interventores pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse.
![]()
Ap. 2 e) añadido por art. único.32 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único.33 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Cuando tengan
preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales e
interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado
de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada
2. Previa identificación del Presidente y, en su caso, de los Vocales e interventores, el Juez recibirá la documentación y expedirá el correspondiente recibo, en el que hará mención del día y hora en que se produce la entrega.
3. Dentro de las diez
horas siguientes a la recepción de la última documentación, el Juez se
desplazará personalmente a la sede de
4. Los segundos sobres quedarán archivados en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente, pudiendo ser reclamados por las Juntas Electorales en las operaciones de escrutinio general, y por los Tribunales competentes en los procesos contencioso-electorales.
5.
![]()
Ap. 4 modificado por art. único.34 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. El tercer sobre será
entregado al funcionario del Servicio de Correos, que se personará en
2. Al día siguiente al
de la elección, el Servicio de Correos cursará todos estos sobres a
SECCION 15ª. Escrutinio general
1. El escrutinio
general se realiza el tercer día siguiente al de la votación por
2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.35 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Cada Junta se reúne,
con los representantes y apoderados de las candidaturas que se presenten, en la
sede del local donde ejerce sus funciones el Secretario. El Presidente extiende
el acta de constitución de
2. La sesión se inicia
a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no concurren la mitad
más uno de los miembros de
![]()
Ap. 1 inciso final añadido por art. único.36 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las disposiciones legales relativas al acto.
3. Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto, se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas.
4. En caso de que en
alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que
figure en un acta exceda al de los electores que haya en
5. El Secretario de
6. Cuando el número de
Mesas a escrutar así lo aconseje,
![]()
Ap. 3 modificado por art. único.37 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Durante el
escrutinio,
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.38 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.
2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones.
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.39 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Concluido el
escrutinio,
2. Los representantes y
apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar
las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias
recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la
sesión de escrutinio de
3.
4. Transcurrido el
plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o
protestas, o resueltas las mismas por
5. El acta de
proclamación se extenderá por triplicado y será suscrita por el Presidente y el
Secretario de
6.
7. Se entregarán copias
certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas
que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su
proclamación.
8. En el momento de
tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos
electos deben jurar o prometer acatamiento a
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.40 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 2 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 5 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 6 renumerado por art. único.41 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 4.
Ap. 7 renumerado por art. único.41 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 5.
Ap. 8 renumerado por art. único de Ley
Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior
numeración era ap. 6.
SECCION 16ª. Contencioso electoral
Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.
Están legitimados para interponer el recurso contencioso electoral o para oponerse a los que se interpongan:
a) Los candidatos proclamados o no proclamados.
b) Los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción.
c) Los partidos políticos, asociaciones, federaciones, y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción.
La representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso electoral corresponde al Ministerio Fiscal.
1. El recurso
contencioso electoral se interpone ante
2. El Tribunal
competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que se
refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es
3. Al día siguiente de
su presentación, el Presidente de
4.
5. Transcurrido el
período de alegaciones,
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.42 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 4 renumerado por art. único.43 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 3.
Ap. 5 renumerado por art. único.43 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 4.
1. Concluido el período
probatorio, en su caso,
2.
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la elección y de la proclamación de electos, con expresión, en su caso, de la lista más votada.
c) Nulidad de acuerdo de proclamación de uno o varios electos y proclamación como tal de aquel o aquellos a quienes corresponda.
d) Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades invalidantes y necesidad de efectuar nueva convocatoria en las mismas, que podrá limitarse al acto de la votación, o proceder a una nueva elección cuando se trate del Presidente de una Corporación Local, en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la sentencia. No obstante, la invalidez de la votación en una o varias Mesas o en una o varias Secciones no comportará nueva convocatoria electoral en las mismas cuando su resultado no altere la atribución de escaños en la circunscripción.
3. No procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no sea determinante del resultado de la elección. La invalidez de la votación en una o varias Secciones tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final.
![]()
Ap. 2 d) modificado por art. único.44 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 suprimido por art. único.45 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1.
2. Contra la misma no procede recurso contencioso alguno, ordinario ni extraordinario, salvo el de aclaración, y sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El amparo debe solicitarse en el plazo de tres días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los quince días siguientes.
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.46 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Las Sentencias se
comunican a
2.
1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativo competentes.
2. En todo lo no
expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral será de
aplicación
Los recursos judiciales
previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas
a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que
circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven
su no imposición.
SECCION 17ª. Reglas generales de procedimiento en materia electoral
1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y se extienden en papel común:
a) Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el censo electoral.
b) Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.
2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.
Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.
En todo lo no expresamente
regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación
CAPITULO VII
Gastos y subvenciones electorales
SECCION 1ª. Los administradores y las cuentas electorales
1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas que cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma provincia tienen un administrador común.
2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
![]()
Modificado por art. único.47 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.48 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.
2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.
3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
![]()
Ap. 1 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. Los administradores
generales y los de las candidaturas, designados en el tiempo y forma que prevén
las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a
2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.
2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.
3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.
4. Toda reclamación por
gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores
en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no
pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales
o, en su caso,
1. Quienes aporten
fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el
acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional
de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente empleado de
2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.
3. Cuando las
imposiciones se efectúen por partidos, se hace constar la procedencia de los
fondos que se depositan.
SECCION 2ª. La financiación electoral
1. El Estado subvenciona, de acuerdo con las reglas establecidas en las disposiciones especiales de esta Ley, los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores por su concurrencia a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, Parlamento Europeo y elecciones municipales. En ningún caso la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
2. Tanto el devengo como el pago de dichas subvenciones a las formaciones políticas o a cualquier otra persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiese transmitido el crédito correspondiente quedarán condicionados a la justificación de la adquisición por los electos pertenecientes a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y del ejercicio electivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en que se deba ejercitar dicho cargo.
3. De conformidad con
lo previsto en el artículo 4
de
4. Del mismo modo, las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.
![]()
Modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que las hubieran obtenido en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales, y no se hubiesen visto privadas de las mismas con posterioridad de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de esta Ley, según el proceso electoral de que se trate.
2. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.
3. En el caso de
partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la
solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante
5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá la devolución íntegra del anticipo concedido en caso de no acreditarse, en los términos del artículo 133.4 de la presente Ley, la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.
![]()
Añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de economía mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones Públicas.
2. Queda igualmente
prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes de entidades o
personas extranjeras, excepto los otorgados en el Presupuesto de los órganos de
las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento
Europeo, y en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a
las personas para quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo
13.2 de
![]()
Ap. 2 modificado por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ninguna persona, física o
jurídica, puede aportar más de un millón de pesetas a las cuentas abiertas por
un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en
las elecciones convocadas.
SECCION 3ª. Los gastos electorales
Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos:
a) Confección de sobres y papeletas electorales.
b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.
c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.
d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.
e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.
f) Correspondencia y franqueo.
g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.
h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
![]()
Modificado por art. único.49 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en pesetas constantes.
2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.50 de Ley
Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
SECCION 4ª. Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones
1. Desde la fecha de la
convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las
elecciones,
2.
3. Asimismo podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.
4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.
5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.
![]()
Ap. 1 modificado por art. 7.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 2 modificado por art. 7.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 3 modificado por art. 7.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.
3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo referido en aquel párrafo.
4. El Estado, en el plazo de 30 días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el "Boletín Oficial del Estado", descontado, en su caso, el anticipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 127.bis de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida, así como certificación expedida por el órgano correspondiente que acredite fehacientemente la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta Ley.
Tampoco procederá la concesión de dicho adelanto cuando en la formación política figuren personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.
5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores al millón de pesetas.
6.
![]()
Ap. 5 renumerado por art. único.52 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 4.
Ap. 4 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
Ap. 6 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.
2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate. Si advirtiese además indicios de conductas constitutivas de delito lo comunicará al Ministerio Fiscal.
3. El Tribunal, dentro
del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización mediante informe
razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares
justificados por cada partido, federación, coalición, asociación o agrupación
de electores, al Gobierno y a
4. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes Generales.
5. La liquidación del
importe de las subvenciones por parte del órgano competente se realizará de
acuerdo con el contenido del Informe de Fiscalización aprobado en las Cortes
Generales por
![]()
Ap. 5 añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
CAPITULO VIII
Delitos e infracciones electorales
SECCION 1ª. Disposiciones generales
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal (RCL 1973, 2255) lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.
Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo y pasivo.
![]()
Inciso destacado derogado por disp. derog..1 f) de Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre (RCL 1995, 3170).
En lo que no se encuentre expresamente regulado en este Capítulo se aplicará el Código Penal.
También serán de aplicación,
en todo caso, las disposiciones del Capítulo
I, Título 1º, del Código Penal (RCL
1973, 2255) a los delitos penados en esta Ley.
SECCION 2ª. Delitos electorales
Serán castigados con las
penas de arresto mayor y multa de
1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.
2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
3. No extiendan las
actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la
forma y momentos previstos por
4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.
5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.
8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
1. Serán castigados con
las penas de prisión mayor y multa de
a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
e) Efectuar proclamación indebida de personas.
f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.
g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.
i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.
j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal (RCL 1973, 2255).
2. Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este artículo fueran producidas por imprudencia temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor.
3. En la apreciación de los supuestos a que se refiere el presente artículo los Tribunales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal (RCL 1973, 2255).
![]()
Ap. 1 i) añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
Ap. 1 j) renumerado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670). Su anterior numeración era ap. 1 i).
1. El particular que
dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será
castigado con las penas de arresto mayor y multa de
2. El particular que
participe dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo
anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de
![]()
Ap. 1 añadido por art. único de Ley Orgánica 6/1992, de 2 noviembre (RCL 1992, 2357).
Ap. 2 renumerado por art. único de Ley Orgánica 6/1992, de 2 noviembre (RCL 1992, 2357). Su anterior numeración era párr. único.
Serán castigados con las
penas de prisión menor en grado mínimo, inhabilitación especial y multa de
El Presidente y los Vocales
de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir
o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin
causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta
Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de
1. Serán castigados con
la pena de arresto mayor o multa de
a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.
b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
2. Serán castigados con
las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de
Serán castigados con la pena
de arresto mayor, multa de
1. Serán castigados con
la pena de arresto mayor y multa de
a) Quienes por medio de recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
2. Incurrirán en la pena señalada en el número anterior, y además, en la inhabilitación especial para cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo.
Los que perturben gravemente
el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se
celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como
tales, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de
Cuando los delitos de calumnia e injuria se cometan en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.
1. Los administradores
generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo
indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier
artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán
castigados con la pena de prisión menor y multa de
2. Los Tribunales atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán imponer la pena en un grado inferior a la señalada en el párrafo anterior.
1. Los administradores
generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer
de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines
distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de
prisión menor y multa de
2. Si concurre ánimo de
lucro personal, la pena será de prisión mayor y multa de
3. Los Tribunales
teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones
del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena
inferior en un grado a la señalada.
SECCION 3ª. Procedimiento judicial
1. El procedimiento
para la sanción de estos delitos se tramitará con arreglo a
2. La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza alguna.
El Tribunal o Juez a quien
corresponda la ejecución de las Sentencias firmes dictadas en causas por
delitos a los que se refiere este Título dispondrá la publicación de aquéllas
en el «Boletín Oficial» de
SECCION 4ª. Infracciones electorales
1. Toda infracción de
las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya
delito será sancionada por
2. Las infracciones de
lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán
sancionadas con multa de
![]()
Ap. 3 añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
TITULO II
Disposiciones especiales para las elecciones de
diputados y senadores
CAPITULO I
Derecho de sufragio pasivo
1. Además de quienes incurran en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 6 de esta Ley, son inelegibles para el cargo de Diputado o Senador quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
2. Tampoco son
elegibles para el Congreso de los Diputados los Presidentes y miembros de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre
designación de dichos Consejos y los miembros de las Instituciones Autónomas
que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por
3. Nadie puede presentarse simultáneamente como candidato al Congreso de los Diputados y al Senado.
CAPITULO II
Incompatibilidades
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) El Presidente del
Tribunal de Defensa de
b) Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público RTVE.
c) Los miembros del
Gabinete de
d) Los Delegados del Gobierno en los Puertos Autónomos, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, COPLACO, y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.
e) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las Cajas de Ahorro de fundación pública.
3. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
4. Los Senadores designados por las Comunidades Autónomas, sean o no simultáneamente miembros de las Asambleas Legislativas de éstas,
a) Sólo podrán
desempeñar aquellas actividades que como Senadores les estén expresamente
autorizadas en
b) Sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores, salvo que opten expresamente por la que hubieran de percibir, en su caso, como parlamentarios autonómicos.
![]()
Ap. 4 añadido por art. único.53 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Los Diputados y
Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección
o Consejos de Administración de Organismos, entes públicos o empresas con
participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección
corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero sólo percibirán las dietas o
indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general
previsto para
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el Organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.
3. En ningún caso, se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
1. El mandato de los
Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absoluta en los
términos previstos en
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.
El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
3. En particular, la
condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
![]()
Ap.1 inciso final añadido por art. 1 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ap. 1 modificado por art. único.54 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 2 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 3 renumerado por art. único.55 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 2.
Ap. 4 renumerado por art. único.55 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 3.
1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de los Organos Constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que en cada caso correspondan por los compatibles.
2. En particular, los Diputados y Senadores no pueden percibir pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Senador.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 157, el mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas.
2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Compañías o Empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) El desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en Empresas o Sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.
d) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.
e) La participación superior al 10 por 100, adquirida de todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Senador, salvo que fuere por herencia, en Empresas o Sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.
f) Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en Entidades de Crédito o Aseguradoras o en cualesquiera Sociedades o Entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
g) Y cualesquiera otras actividades que, por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en los respectivos Reglamentos.
3. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con Organismos o Empresas del sector público estatal, autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos del artículo 157.2 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo.
c) Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo que serán autorizadas por la respectiva Comisión de cada Cámara, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de intereses a que se refiere el artículo 160 de la presente Ley.
![]()
Modificado por art. único.56 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo 159.
b) Las que, con arreglo
a
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.
La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados y Senadores, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el artículo 159.3 c) corresponderá al Presidente de cada Cámara.
3. El Pleno de
4. Declarada por el Pleno correspondiente la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.
![]()
Modificado por art. único.57 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
CAPITULO III
Sistema electoral
1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.
2. Se exceptúa de lo
dispuesto en el párrafo anterior, para las elecciones de Senadores, a las
provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran
circunscripciones cada una de las siguientes islas o agrupaciones de islas:
Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote,
Tenerife, Hierro, Gomera y
1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.
3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:
A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)
|
División |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
|
A |
168.000 |
84.000 |
56.000 |
42.000 |
33.600 |
28.000 |
24.000 |
21.000 |
|
B |
104.000 |
52.000 |
34.666 |
26.000 |
20.800 |
17.333 |
14.857 |
13.000 |
|
C |
72.000 |
36.000 |
24.000 |
18.000 |
14.400 |
12.000 |
10.285 |
9.000 |
|
D |
64.000 |
32.000 |
21.333 |
16.000 |
12.800 |
10.666 |
9.142 |
8.000 |
|
E |
40.000 |
20.000 |
13.333 |
10.000 |
8.000 |
6.666 |
5.714 |
5.000 |
|
F |
32.000 |
16.000 |
10.666 |
8.000 |
6.400 |
5.333 |
4.571 |
4.000 |
Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D un escaño cada una.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.
1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.
1. En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores.
2. En cada
circunscripción insular se elige el siguiente número de Senadores: tres en Gran
Canaria, Mallorca y Tenerife; uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y
3. Las Poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.
4. Las Comunidades
Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes
de su respectivo territorio. La designación corresponde a
1. La elección directa de los Senadores en las circunscripciones provinciales, insulares y en Ceuta y Melilla se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares.
b) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de Senadores asignados a la circunscripción.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.
CAPITULO IV
Convocatoria de elecciones
1. La convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado o a ambas Cámaras conjuntamente se realizará mediante Real Decreto.
2. Salvo en el supuesto
previsto en el artículo 99, párrafo
quinto, de
3. En caso de
disolución anticipada del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Cortes
Generales, el Decreto de disolución contendrá la convocatoria de nuevas
elecciones a
4. El Presidente del
Congreso de los Diputados refrenda el Decreto de disolución de las Cortes
Generales y de convocatoria de nuevas elecciones en el supuesto previsto en el artículo 99.5, de
CAPITULO V
Procedimiento electoral
SECCION 1ª. Representantes de las candidaturas ante
2. Cada uno de los
representantes generales designa antes del undécimo día posterior a la
convocatoria, ante
3. En el plazo de dos
días
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Provinciales, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.
5. Los promotores de
las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas
en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha
designación debe ser aceptada en ese acto.
SECCION 2ª. Presentación y proclamación de candidatos
1. Para las elecciones
al Congreso de los Diputados y al Senado
2. Cada candidatura se presentará mediante listas de candidatos.
3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción.
4. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todos los distritos se publican en el «Boletín Oficial del Estado».
En las circunscripciones de Ceuta y Melilla las candidaturas presentadas para la elección de Diputados incluirán un candidato suplente.
1. Las candidaturas para el Senado son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.
2. Cada candidatura a
Senador debe incluir un candidato suplente.
SECCION 3ª. Papeletas y sobres electorales
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.
3. Las papeletas destinadas a la elección de Senadores irán impresas en una sola cara reseñando las indicaciones que se expresan, y con la composición que se señala, en las siguientes normas:
a) Denominación o sigla y símbolo de la entidad que presenta al candidato o candidatos, ya sea un partido, federación, coalición o agrupación de electores. Bajo esta denominación o sigla, figurarán los nombres del candidato o candidatos respectivos, relacionados, en este último caso, por orden alfabético a partir de la inicial del primer apellido.
b) Debajo del nombre de cada candidato y diferenciado tipográficamente de él aparecerá el de su suplente.
c) Se relacionarán cada uno de los bloques formados por la denominación de la entidad presentadora y sus candidatos respectivos. El orden de esta relación se determinará por sorteo, en cada circunscripción, sin atender a orden alfabético alguno.
d) El nombre de cada
candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el
recuadro correspondiente al candidato o candidatos al que otorga su voto.
SECCION 4ª. Escrutinio general
En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.
CAPITULO VI
Gastos y subvenciones electorales
1. Los administradores
generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados
por escrito ante
2. Los administradores
de las candidaturas son designados por escrito ante
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.
b) Setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
c) Treinta pesetas por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.
2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.
![]()
Modificado por art. único.58 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 2 modificado por art. 3.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 5 añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
TITULO III
Disposiciones especiales para las elecciones
municipales
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
1. Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, Capítulo I, de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado.
Asimismo, gozan del dercho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición
de ciudadanos de
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
2. El Gobierno
comunicará a
![]()
Ap. 1 modificado por art. 1 de Ley Orgánica 1/1997, de 30 mayo (RCL 1997, 1352).
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición
de ciudadanos de
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
2. Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
![]()
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 1/1997, de 30 mayo (RCL 1997, 1352).
CAPITULO III
Causas de incompatibilidad
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de Concejal.
2. Son también incompatibles:
a) Los Abogados y
Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o
administrativos contra
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c) Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
d) Los contratistas o
subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo
de
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de Concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.
![]()
Ap. 5 añadido por art. 3 de Ley Orgánica 1/1997, de 30 mayo (RCL 1997, 1352).
1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
|
Hasta 250 residentes |
5 |
|
De |
7 |
|
De |
9 |
|
De |
11 |
|
De |
13 |
|
De |
17 |
|
De |
21 |
|
De |
25 |
De 100.001 en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.
2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
La atribución de los puestos de Concejales en cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 163.1 de esta Ley, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración de elecciones parciales en dicha circunscripción.
2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.60 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente.
3. En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
![]()
Modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. En los supuestos de disolución de corporaciones locales por acuerdo del Consejo de Ministros, previstos en la legislación básica de régimen local por gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales para la constitución de una nueva corporación dentro del plazo de tres meses, salvo que por la fecha en que ésta debiera constituirse el mandato de la misma hubiese de resultar inferior a un año.
Mientras se constituye la nueva corporación o expira el mandato de la disuelta, la administración ordinaria de sus asuntos corresponderá a una comisión gestora designada por la diputación provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuyo número de miembros no excederá del número legal de miembros de la corporación. Ejercerá las funciones de Alcalde o Presidente aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la comisión.
2. Cuando la disolución se produzca porque los órganos de gobierno de la corporación local lleven a cabo alguna de las actuaciones previstas en el artículo 61.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la diputación provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente tras la disolución la gestión ordinaria de la corporación hasta la finalización del correspondiente mandato, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada.
![]()
Modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
Los Concejales de los municipios que tengan una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.
b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos, proclamados en el distrito.
c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.
d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan hasta completar el número de cinco Concejales.
e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.
f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
El Real Decreto de convocatoria es acordado en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial.
CAPITULO VI
Procedimiento electoral
SECCION 1ª. Representantes
1. A los efectos previstos en el artículo 43, los partidos políticos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designan, por escrito, ante las Juntas Electorales Provinciales, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general que en cada provincia actúa en su nombre y representación; dentro del mismo plazo designan un representante general ante la Junta Electoral Central. Los mencionados escritos deberán expresar la aceptación de la persona designada.
2. Los representantes generales designan, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a los representantes de las candidaturas que el partido, federación o coalición presente en cada Municipio.
3. En el plazo de dos días, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a las respectivas Juntas Electorales de Zona, los nombres de los representantes de las candidaturas comprendidas, a su demarcación.
4. Los representantes de las candidaturas se personan ante las respectivas Juntas Electorales de Zona, para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.
5. Los promotores de
las agrupaciones designan a los representantes de sus candidaturas en el
momento de presentación de las mismas ante las Juntas Electorales de Zona.
Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
SECCION 2ª. Presentación y proclamación de candidatos
1. Para las elecciones municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección 2ª de esta Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de zona.
2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas.
4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
1. Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 177.1 en el momento de presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que conste:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.
c) En su caso, la mención del último domicilio en el Estado miembro de origen.
2. En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio competente, la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos.
![]()
Añadido por art. 4 de Ley
Orgánica 1/1997, de 30 mayo (RCL 1997, 1352).
SECCION 3ª. Utilización de los medios públicos de comunicación
El derecho a los tiempos de
emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en
el caso de elecciones municipales a aquellos partidos, federaciones o
coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al
50 por 100 de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el
ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente.
SECCION 4ª. Papeletas y sobres electorales
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1, las Juntas Electorales competentes en el caso de elecciones municipales son las Juntas Electorales de Zona.
2. Las papeletas
electorales destinadas a la elección de Concejales deben tener el contenido
expresado en el artículo 172.2.
SECCION 5ª. Voto por correspondencia de los residentes ausentes que vivan en el extranjero
1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de voto en las elecciones del Municipio en el que estén inscritos, según el censo electoral, deben comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte.
2. Recibida dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado un Certificado idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato se determinará reglamentariamente, copia de la página o páginas del «Boletín Oficial» de la provincia en el que figuren las candidaturas proclamadas en el Municipio, el sobre de votación, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa Electoral que le corresponda. Con estos documentos se adjunta una hoja explicativa.
3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria.
4. El elector escribirá
en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a cuya
candidatura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo 3. El
Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el
párrafo cuarto de dicho artículo.
SECCION 6ª. Escrutinio general
1. En las elecciones municipales, las Juntas Electorales competentes para la realización de todas las operaciones del escrutinio general son las Juntas Electorales de Zona.
2. El escrutinio se llevará a cabo por orden alfabético de Municipios.
CAPITULO VII
Gastos y subvenciones electorales
1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados ante la Junta Electoral Central, conforme a lo previsto en el artículo 174.
2. Los administradores de las candidaturas de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son nombrados, por escrito, ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes generales entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunican a la Junta Electoral Central los administradores designados en su demarcación.
3. Los promotores de las agrupaciones de electores designan los administradores de sus candidaturas ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los dos días siguientes al acto de presentación de la candidatura.
1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Veinticinco mil pesetas por cada Concejal electo.
b) Cincuenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.
2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 12 pesetas el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 16.000.000 de pesetas por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por 100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.
b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127de la presente Ley.
![]()
Modificado por art. único.61 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 2 modificado por art. 3.2 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 5 añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
CAPITULO VIII
Mandato y constitución de las Corporaciones Municipales
1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.
![]()
Ap. 1 modificado por art. único.62 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación.
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
CAPITULO IX
Elección de Alcalde
En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.
b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.
1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieron presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustuirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
![]()
Modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 8/1999, de 21 abril (RCL 1999, 1007).
1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) Las ordenanzas fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el «quorum» de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799 y 1372), reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público.
3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
4. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.
5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
6. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última.
8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.
![]()
Añadido por art. único.2 de Ley Orgánica 8/1999, de 21 abril (RCL 1999, 1007).
En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.
![]()
Modificado por art. único.3 de Ley Orgánica 8/1999, de 21 abril (RCL 1999, 1007).
1. El régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al Municipio será el que establezcan las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan, que, en todo caso, deberán respetar lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (RCL 1975, 2334 y RCL 1976, 327); en su defecto, será el previsto en los números siguientes de este artículo.
2. Los Alcaldes Pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
3. Las Juntas Vecinales de las entidades locales menores están formadas por el Alcalde Pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de Concejales que integran el Ayuntamiento, en cuyo caso el número de vocales será de dos.
4. La designación de estos vocales se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.
5. La Junta Electoral de Zona determinará, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.
6. Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura designará entre los electores de la entidad local menor a quienes hayan de ser vocales.
7. Si las Juntas Vecinales no hubiesen de constituirse, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre régimen local, por haberse establecido el funcionamiento de la entidad en régimen de Concejo Abierto, se elegirá, en todo caso, un Alcalde Pedáneo en los términos del número 2 de este artículo.
Las Juntas Electorales Provinciales adoptarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179.2 de esta Ley, con el fin de que sea elegido el Alcalde de los Municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto.
TITULO IV
Disposiciones especiales para la elección de cabildos
insulares canarios
1. En cada isla se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como a continuación se determinan:
|
|
Consejeros |
|
Hasta 10.000
residentes |
11 |
|
De 10.001 a 20.000 |
13 |
|
De 20.001 a 50.000 |
17 |
|
De 50.001 a 100.000 |
21 |
De 100.001 en adelante 1 Consejero más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno o más cuando el resultado sea un número par.
2. El mandato de los Consejeros Insulares es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica.
3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.
6. La presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.
7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los consejeros insulares que encabecen las listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la circunscripción.
Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
8. Para la elección de Consejeros Insulares regirán los mismos derechos de sufragio pasivo y las incompatibilidades previstos en los artículos 202 y 203 de esta Ley.
9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ciento cincuenta mil pesetas por cada Consejero insular electo.
b) Sesenta pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.
10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
11. En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.
![]()
Ap. 2 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 6 modificado por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 8 renumerado por art. único.67 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673). Su anterior numeración era ap. 7.
Ap. 9 añadido por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 10 añadido por art. único de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 7 modificado por art. único.4 de Ley Orgánica 8/1999, de 21 abril (RCL 1999, 1007).
Ap. 11 añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
TITULO V
Disposiciones especiales para la elección de diputados
provinciales
CAPITULO I
Derecho de sufragio pasivo
Además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley son inelegibles para el cargo de Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
CAPITULO II
Incompatibilidades
1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial.
Son también incompatibles:
a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (RCL 1975, 2334 y RCL 1976, 327).
b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia.
d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes.
2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.
3. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b) del apartado 1, el funcionario o empleado que optare por el cargo de Diputado Provincial pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
CAPITULO III
Procedimiento electoral
1. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes de cada provincia, conforme al siguiente baremo:
|
|
Diputados |
|
Hasta 500.000
residentes |
25 |
|
De 500.001 a
1.000.000 |
27 |
|
De 1.000.001 a
3.500.000 |
31 |
|
De 3.500.001 en
adelante |
51 |
2. Las Juntas Electorales Provinciales reparten, proporcionalmente y atendiendo al número de residentes, los puestos correspondientes a cada partido judicial, en el décimo día posterior a la convocatoria de elecciones atendiendo a la siguiente regla:
a) Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado.
b) Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
c) Las fracciones iguales o superiores a 0,50 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.
d) Si como consecuencia de las operaciones anteriores resultase un número total que no coincida, por exceso, con el número de Diputados correspondientes a la provincia, se sustraen los puestos necesarios a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Si, por el contrario, el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.
3. A los efectos previstos en este Capítulo, los partidos judiciales coinciden con los de las elecciones locales de 1979.
1. Constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva Provincia, la Junta Electoral de Zona procede inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.
3. Realizada esta operación la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.
4. Si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de Concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.
1. Realizada la asignación de puestos de Diputados, conforme a los artículos anteriores, la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes, a los Concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de Diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos Concejales a quienes hayan de ser proclamados Diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.
2. Efectuada la elección, la Junta de Zona proclama los Diputados electos y los suplentes, expide las credenciales correspondientes y remite a la Junta Provincial y a la Diputación certificaciones de los diputados electos en el partido judicial.
1. La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.
2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.
3. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.
4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.
![]()
Ap. 4 añadido por art. único.5 de Ley Orgánica 8/1999, de 21 abril (RCL 1999, 1007).
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.
2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley.
Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales.
TITULO VI
Disposiciones especiales para las Elecciones al
Parlamento Europeo
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
CAPITULO I
Derecho de sufragio activo
![]()
Rúbrica modificada por art. 8.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de esta Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695).
b) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen.
2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.
3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, deberá haber optado previamente en tal sentido.
![]()
Modificado por art. 8.2 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
CAPITULO II
Derecho de sufragio pasivo
![]()
Modificado por art. 9.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2º del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695).
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen.
2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.
![]()
Añadido por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
CAPITULO III
Incompatibilidades
![]()
Renumerado por art. 9.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Cap. II/TIT.VI.
1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad.
2. Son también incompatibles:
a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas.
b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley.
c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales.
d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
1. El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, en los mismos términos previstos para los Diputados y Senadores en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 157 y 158 de esta Ley serán aplicables a los Diputados del Parlamento Europeo, los cuales no podrán percibir con cargo a los presupuestos del sector público estatal, autonómico o local ninguna remuneración, salvo la que, en su caso, pudiera corresponderles por su condición de tales.
3. Los Diputados del Parlamento Europeo no podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta.
![]()
Modificado por art. único.69 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Los Diputados del Parlamento Europeo sólo podrán ejercer aquellas actividades privadas a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 159.3 de la presente Ley, además de las no comprendidas en el número 2 del mismo artículo.
![]()
Modificado por art. único.70 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
![]()
Renumerado por art. 9.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Cap. III/TIT.VI.
La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Se eligen en España 64 Diputados al Parlamento Europeo.
![]()
Modificado por art. 10.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1 a), y en el apartado 2 de dicho artículo.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
CAPITULO V
Convocatoria de elecciones
![]()
Renumerado por art. 9.1 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Cap. IV/TIT.VI.
1. La convocatoria para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo se realiza de acuerdo con las normas comunitarias y mediante Real Decreto.
2. El Decreto de convocatoria se expide con el refrendo del Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Consejo de Ministros.
3. Para las elecciones al Parlamento Europeo no es de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 de la presente Ley.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
CAPITULO VI
Procedimiento electoral
![]()
Renumerado por art. 9.1 de Ley
Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior
numeración era Cap. V/TIT.VI.
SECCION 1ª. Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral
![]()
Renumerada por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Secc. 1/C.V/TIT.VI.
1. A los efectos previstos en el artículo 43 de la presente Ley, cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretenden concurrir a las elecciones, designan un representante general en los términos previstos en el artículo 168.1 de la presente Ley.
2. Los promotores de cada agrupación de electores designan, en los mismos términos, a su representante general en el momento de presentación de su candidatura.
3. Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las Juntas Electorales Provinciales.
4. Dichas designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las Provinciales dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.
![]()
Añadido por art.
2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril
(RCL 1987, 883).
SECCION 2ª. Presentación y proclamación de candidatos
![]()
Renumerada por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Secc. 2/C.V/TIT.VI.
1. Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para todas las operaciones previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección Segunda de la presente Ley, en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral Central.
2. Las candidaturas se presentarán mediante listas completas de candidatos, salvo que los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 221.4, en cuyo caso la lista podrá contener hasta un máximo de 64 candidatos y suplentes.
3. Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
4. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.
5. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas se publican en el «Boletín Oficial del Estado».
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ap. 2 modificado en cuanto la expresión "hasta un máximo de 60 candidatos y suplentes" queda sustituida por "hasta un máximo de 64 candidatos y suplentes" por art. 10.2 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis.1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten:
a) Su nacionalidad, así como su domicilio en España.
b) Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.
c) En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar.
2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.
La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.
3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.
![]()
Añadido por art. 11 de Ley
Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
SECCION 3ª. Papeletas y sobres electorales
![]()
Renumerada por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Secc. 3/C.V/TIT.VI.
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central.
2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura.
3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso, se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7.
4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.
![]()
Añadido por art.
2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril
(RCL 1987, 883).
SECCION 4ª. Escrutinio general
![]()
Renumerada por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Secc. 4/C.V/TIT.VI.
1. A los efectos previstos en los artículos 103, 104, 105, 106 y 107 las Juntas Electorales competentes son las Juntas Electorales Provinciales.
2. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren oportunas, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales Provinciales en los dos días siguientes.
3. Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas Electorales Provinciales remitirán a la Junta Electoral Central, no más tarde del decimoquinto día posterior a las elecciones, certificación suscrita por los Presidentes y Secretarios de las Juntas de los resultados de la elección en la provincia, en las que se contendrá mención expresa del número de electores, de votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco y de los obtenidos por cada candidatura.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.
2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución (RCL 1978, 2836) ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución (RCL 1978, 2836) y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.
3. Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior.
![]()
Añadido por art.
2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril
(RCL 1987, 883).
SECCION 5ª. Contencioso electoral
![]()
Renumerada por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Secc. 5/C.V/TIT.VI.
1. El Tribunal competente a efectos de recurso contencioso electoral es el Tribunal Supremo.
2. La notificación de la Sentencia que resuelve un proceso contencioso electoral se producirá no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
CAPITULO VII
Gastos y subvenciones electorales
![]()
Renumerado por art. 9 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era Cap. VI/TIT.VI.
1. Los administradores generales de los partidos políticos, federaciones y coaliciones son designados conforme a lo previsto en el artículo 174.1 de la presente Ley.
2. Los administradores de la candidatura en cada provincia son designados, conforme a lo dispuesto en el artículo 174.2, antes del día vigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Tres millones de pesetas por cada escaño obtenido.
b) Cien pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.
3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.
b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.
c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.
d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.
La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.
4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.
5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.
![]()
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Ap. 1 modificado por art. único.71 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 2 modificado por art. 3.3 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 3 modificado por art. 12 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963).
Ap. 4 renumerado por art. 12 de Ley Orgánica 13/1994, de 30 marzo (RCL 1994, 963). Su anterior numeración era ap. 3.
Ap. 5 añadido por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
1. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas.
2. En aplicación de las competencias que la Constitución (RCL 1978, 2836) reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la Legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.
4. El contenido de los Títulos II, III, IV y V de esta Ley Orgánica no pueden ser modificados o sustituidos por la Legislación de las Comunidades Autónomas.
5. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas no legislen sobre el contenido de los artículos que a continuación se citan, éstos habrán de interpretarse para las elecciones a las Asambleas Legislativas de dichas Comunidades de la siguiente manera:
a) Las referencias contenidas a Organismos Estatales en los artículos 70.2, 71.4 y 98.2, se entenderán referidas a las Instituciones Autónomas que correspondan.
b) La mención al territorio nacional que se hace en el artículo 64.1 se entenderá referida al territorio de la Comunidad Autónoma.
c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (RCL 1982, 1256), se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.
![]()
Ap. 2 modificado por art. único.72 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo (RCL 1991, 673).
Ap. 1 modificado por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
El Gobierno dictará en el plazo de cinco años desde la vigencia de esta Ley las normas precisas para hacer efectiva la inclusión entre los datos censales del número del Documento Nacional de Identidad, a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
A los fines y efectos de la suspensión del contrato de trabajo de los cargos públicos representativos, a que se refieren los artículos 45.1 f), y 48 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607), se entenderá que cesa la causa legal de suspensión para los no reelegidos, en el momento de constitución de las nuevas Asambleas representativas.
En el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración, en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, elecciones locales, elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas que celebraron sus elecciones el cuarto domingo del mes de mayo de 1995, con las elecciones al Parlamento Europeo, los decretos de convocatoria se expedirán el día quincuagésimo quinto anterior al de la fecha en que han de tener lugar las elecciones al Parlamento Europeo, en orden a asegurar la celebración simultánea. Los referidos Decretos se publicarán al día siguiente de su expedición en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente y entrarán en vigor el mismo día de su publicación. Los mandatos de los miembros de las Corporaciones Locales terminarán en todo caso el día anterior al de celebración de las siguientes elecciones.
![]()
Añadida por art. único de Ley Orgánica 3/1998, de 15 junio (RCL 1998, 1469).
Los partidos y federaciones tienen la obligación de remitir al Registro de Partidos Políticos y mantener actualizada, la relación de las personas que compongan sus órganos directivos y de coordinación.
![]()
Añadida por art. 5 de Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo (RCL 2003, 670).
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley para Diputados y Senadores entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes Generales.
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central debe realizarse, según el procedimiento del artículo 9, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Lo dispuesto en los artículos 197 y 207.3 será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
La primera revisión anual del censo electoral a la que será aplicable lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley se realizará a partir del fichero nacional de electores que la oficina del Censo electoral elabore ajustado a la Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986.
Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de lo contencioso-administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que les atribuye esta Ley serán desarrolladas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes.
A efectos de lo previsto en los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, y siempre que no se dé el supuesto previsto en el artículo 63.5 de la presente Ley, se entiende por «últimas elecciones equivalentes» las del Congreso de los Diputados.
![]()
Añadida por art. 3 de Ley Orgánica 1/1987, de 2 abril (RCL 1987, 883).
Quedan derogados el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (RCL 1977, 612 y 795), sobre normas electorales; la Ley 39/1978, de 17 de julio (RCL 1978, 1554), de Elecciones Locales; la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo (RCL 1983, 411), que modifica determinados artículos de la anterior; la Ley 14/1980, de 18 de abril (RCL 1980, 922), sobre régimen de encuestas electorales y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».